Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004482

Visto el contenido de las Actas tomadas a los acusados de autos así como el escrito presentado por al Abg. H.S. referente a la medida relacionada con los ciudadanos: J.C.B.B. titular de la Cédula de Identidad N º DATOS OMITIDOS y D.E.E.M. titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS , este Juzgador observa que les fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de dicha dichas actas el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

SEGUNDO

En fecha 14/03/2013, en la presente causa, en cuya oportunidad se realizó audiencias de presentación de detenido ante el Tribunal de Control Nº 3 y se impuso medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.C.B.B. titular de la Cédula de Identidad N º DATOS OMITIDOS y D.E.E.M. titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS , por la comisión del delito de : TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÒPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

Considerándose que la exigencia del artículo 237.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra cumplida en el presente caso para los acusados, lo que merece ser sopesado con el requisito del numeral 5 del artículo 237 eiusdem, en atención a los bienes jurídicos objeto del proceso. De allí que, debe precisarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 242 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 eiusdem, puesto que en razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los acusados al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, los procesados no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.

Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Adicionando el hecho de que el presente asunto se encuentra en continuación de audiencias por evacuación de pruebas, aproximándose de esta manera las respectivas conclusiones y dictamen de la sentencia correspondiente.

Siendo como lo ha reseñado el Portal WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en la nota de prensa:

Este trabajo, que se realiza de manera mancomunada y coordinada con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el Ministerio Público y la Defensa Pública, tiene también entre sus objetivos atender los requerimientos de la población penitenciaria del país, a través de la participación de varios de los integrantes del Sistema de Justicia, para así garantizar el acceso a la justicia de las privadas y privados de libertad.

Las juezas y jueces, junto al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que a través de su personal profesional ha desplegado una labor intensa, y el resto de los integrantes del Sistema de Justicia que participan de forma activa en esta actividad, cumplen así con el principio de colaboración entre los Poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trabajando en una sola dirección y así cumplir la realización de los f.d.E..

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE , en relación a los acusados : J.C.B.B. titular de la Cédula de Identidad N º DATOS OMITIDOS y D.E.E.M. titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS y en consecuencia se impone ARRESTO DOMICILIARIO, de la contenida en el artículo 242 Ordinal 1º COPP, la cual cumplirán el primero de los nombrados en: CALLE GUACUCO, CONJUNTO RESIDENCIAL GUACUCO BEACH TORRE B, APARTAMENTO PB-01 PORLAMAR, TELÉFONO: 0424-8350076 y el segundo en : PLAYA MORENO, AVENIDA A.M., RESIDENCIAS LA ORCHILA PH-3, PORLAMAR

Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Libertad respectivas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. C.G.T.G.

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