Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001882

JUEZ: ABG. C.G.T.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. D.T.E.

ALGUACIL: C.V.

FISCAL 26º DEL MP: ABG. D.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. P.T.

ACUSADO: J.L.L.G., venezolano, C.I. V-datos omitidos, Victima: G.J.G.c.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano J.L.L.G., venezolano, C.I. V-datos omitidos , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal , peticionó al Tribunal la apertura del debate, así como el enjuiciamiento, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, señaló “Vistos los órganos de prueba evacuados en el presente acto. Como lo fueron los funcionarios policiales, Euclide Salcedo y Dubleidis Mendoza, evidenciamos de estas exposición la aprehensión flagrante que realizan del acusado, a los pocos momentos de haberle causado la muerte a quien en vida respondiera al Nombre de P.M.G.C., por otra parte contamos con la Declaración de Enderberth Escobar, quien funge como funcionario investigador del presente asunto, realizando el reconocimiento del Cadáver, la Inspección Técnica, y la ubicación de los distintos testigos del presente asunto, generando a esta representación y debe así generárselo al tribunal la convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, en el Delito de Homicidio Calificado, reforzando esto por la declaración del Anatomopatologo quien deja constancia de la causa de la muerte de la victima en el presente asunto, es necesario destacar que considera esta Representación Fiscal que no existe proporcionalidad en la presunta legitima defensa, que busca hacer ver el acusado, al margen de que no hay testimonio alguna excepto el de él, que refrende o reafirme dicha versión , dicho lo anterior solicita muy respetuosamente esta representación fiscal sea condenado el acusado por los delitos antes descritos.”.-

La Defensa Técnica, La Defensa solicita al Tribunal qu8e se prescindan de los testigos ofrecido y admitidos por el Tribunal de control, debida a la imposibilidad de ubicación y en cuanto a la ciudadana E.d.L. solicito prescindir de ella en virtud de su estado de salud, que le imposibilitan existir a juicio, En este estado toma la palabra el Juez, vista la exposición de la victima en cuanto a la imposibilidad de ubicar a sus hermanos testigos en esta causa, y a petición de la defensa de prescindir de sus testigos ofrecido y agotado por este Tribunal , lo preceptuado en el Art. 340 del código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede a decidir prescindir de esas pruebas, y procede a decretar terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el Art. 343, Se decreta el cierre del debata y se le otorga la Palabra al Ministerio Publico a los fines de que exponga sus conclusiones: Vistos los órganos de prueba evacuados en el presente acto. Como lo fueron los funcionarios policiales, Euclide Salcedo y Dubleidis Mendoza, evidenciamos de estas exposición la aprehensión flagrante que realizan del acusado, a los pocos momentos de haberle causado la muerte a quien en vida respondiera al Nombre de P.M.G.C., por otra parte contamos con la Declaración de Enderberth Escobar, quien funge como funcionario investigador del presente asunto, realizando el reconocimiento del Cadáver, la Inspección Técnica, y la ubicación de los distintos testigos del presente asunto, generando a esta representación y debe asi generárselo al tribunal la convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, en el Delito de Homicidio Calificado, reforzando esto por la declaración del Anatomopatologo quien deja constancia de la causa de la muerte de la victima en el presente asunto, es necesario destacar que considera esta Representación Fiscal que no existe proporcionalidad en la presunta legitima defensa, que busca hacer ver el acusado, al margen de que no hay testimonio alguna excepto el de él, que refrende o reafirme dicha versión , dicho lo anterior solicita muy respetuosamente esta representación fiscal sea condenado el acusado por los delitos antes descritos. Es todo, Seguidamente el Tribunal le otorga la Palabra a la Defensa Privada quien expone sus conclusiones: Partiendo de la doctrina de que resulta necesario, para condenar o tener plenamente desvirtudada la presunción de inocencia, se requiere una mínima actividad probatoria, no solo para determinar el hecho punible imputado, si no para determinar esa relación que requiere el Delito de Homicidio Calificado en cuanto a no solo la existencia de una persona que falleció, a consecuencia de una herida, como lo dijo mi defendido ocasionada por su persona, pero no con la intención inicial de dar muerte sino la génesis de dicha acción era la de salvaguardar su propia vida, de la agresión y justa por parte del hoy occiso P.J.G.C., agresión que nunca fue provocada por el justiciable y que en un momento determinado de la conducta desplegada por el fallecido se vio en la necesidad de utilizar un objeto para defenderse del actuar de G.C., quien ya había ocasionado una lesión a mi representado la cual se evidencia con el reconocimiento medico legal, avalado por el experto escuchado en esta sala, por lo que evidentemente la conducta de mi representado de acuerdo con el Art. 65 numeral 3ero. Del código Penal, no puede ser considerada punible, por lo que solicito la absolutoria y la libertad inmediata de esta sala. El Juez le concede la palabra a Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta no querer hace uso de la contra replica, motivo por el cual no hay contrarréplica

De seguidas el Tribunal procede a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de declarar y libre de presión, apremio y coacción, reiteradamente manifestó que no era su intención matar al hoy occiso que lo hizo solo para defender su vida ya que el hoy occiso lo estaba agrediéndolo con el punzón.- .

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

Fueron agotadas todas las diligencias tendentes a la comparecencia de los medios probatorios, lo cual resulto infructuoso, dado que el Tribunal agoto los medios necesarios para hacer comparecer a los testigos presénciales del hecho es por lo que de conformidad con los establecido en el Art. 340 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del mencionado experto, y se incorporan por su lectura las pruebas faltantes, por lo que se declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el Art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, no llegó a configurarse por cuanto no se evacuaron los medios probatorios para tal fin.-

Con los elementos probatorios incorporados al debate, no se evidencia la configuración del tipo penal en el que se sustento el acto conclusivo, presentado contra el ciudadano J.L.L.G., venezolano, C.I. V-datos omitidos. Así se establece.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes, DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la L.P. del acusado, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, El Tribunal una vez apreciadas las pruebas de conformidad con el Art 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron la declaración de los expertos y testigos, asi como las Documentales, que fueron incorporadas por su lectura este Tribunal Unipersonal, llego a la conclusión que Quedo probado la INCULPABILIDAD del Acusado J.L.L.G., venezolano, C.I. V-datos omitidos, y por lo tanto de Absuelve el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal vigente DECRETANDO SU L.P.. Y así se declara.

Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la resolución dentro del lapso a que se contrae el articulo 347 del Texto Adjetivo Penal. Fenecido el lapso recursivo, remítase las actuaciones al archivo judicial. Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 122.8 del Texto Adjetivo Penal, en la forma establecida por el artículo 165 eiusdem.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

EL SECRETARIO

ABG. C.G.T.G.

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