Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013547

JUEZ: ABG. C.G.T.G.

SECRETARIO : ABG. YUHENNY D.A.

ALGUACIL: D.Á.

ACUSADO:

PAUSIDES DE J.M.P., cedula de identidad datos omitidos,

DEFENSA PRIVADA ABG. J.M.

FISCAL 26º DEL MP ABG. LEXY SULBARAN

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

Acusado: PAUSIDES DE J.M.P., datos omitidos

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem

Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º 2º 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pública el texto integro de la sentencia proferida, al culminar la audiencia oral y pública, en los términos siguientes:

En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abogada Lexy Sulbarán, acuso al Ciudadano PAUSIDES DE J.M.P., cedula de identidad datos omitidos, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem

En razón de ello, este Tribunal pasa a publicar el Texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:

Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem

En fecha 04 de Diciembre de 2005, esta representación Fiscal tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por los funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la Zona Policial No.06 Comisaría No. 61 de la población de Villanueva, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada mediante acta policial suscrita por éstos donde dejan constancia, qu encontrándose de servicio en la referida Comisaría, logran avistar a un grupo de personas agrupadas en la puerta principal del ambulatorio Rural tipo II, de Villanueva, razón por la cual se dirigieron hasta el sitio, y al llegar., sostuvieron entrevista con la Médico de Guardia Z.P., quien les informó que habían ingresado dos ciudadanos a ese Centro asistencial, uno de ellos sin signos vitales quien en vida respondiera al nombre de SEGUNDO MENDOZA, presentando heridas múltiples, causadas por arma blanca, en la región yugular izquierda , tórax derecho y en la parte frontal . El otro lesionado de nombre PAUSIDES DE J.M.P., fue remitido al Hospital Central A.M.P.d.B.E.L., por cuanto presentaba herida en la región frontal izquierda, herida penetrante en Tórax posterior izquierdo y herida en la región posterior superior muslo derecho. En las adyacencias del ambulatorio estaba un ciudadano de nombre: H.A.R.M., datos omitidos, quien informó a los efectivos policiales., que el día 03 de Diciembre de 2005, siendo como las diez (10 PM) de la noche, estaba en compañía de PAUSIDES R.P., J.A.R., J.C. y Teolindo Soto, tomándonos una botella de aguardiente cuando en ese momento venía pasando SEGUNDO MENDOZA, quien al ver a R.P., empezaron a discutir y a pelear, fue entonces cuando J.C., saca un cuchillo y se le lanza a SEGUNDO, apuñalándolo en varias ocasiones y, PAUSIDES, tomó una piedra arrojándosela a SEGUNDO y TEOLINDO, sacó un cuchillo logrando apuñalarlo. Así mismo informó a los agentes policiales, que PAUSIDES, se encontraba cerca del Ambulatorio y al llegar al sitio una de las personas que alli se encontraba al percatarse de la presencia de los uniformados salió en veloz carrera , iniciándose una persecución punto a pié dándole captura a escasos metros del lugar resultando ser, PAUSIDES DE J.M.P.. Luego en fecha 04 de Diciembre del año dos mil cinco el Inspector Lic. Alexander Terán, Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación el Estado Lara, certificó que en las novedades diarias en el turno de guardia comprendido en el lapso de las 7:30 horas de la mañana del día 04-12-05 hasta las 7:30 horas de la mañana del día 05-12-05, aparece una novedad transcrita que literalmente señala: 7:35 Hrs. RECEPCION TELEFONICA, se recibe la misma de parte de las FF AA PP, Estado Lara, en la cual informan que en el Ambulatorio de la Población de Guarico, Municipio Moran, ingresó una persona sin signos vitales presentando heridas por una arma blanca , así mismo al Hospital Central de esta ciudad ingresó otra persona herida relacionada con el mismo hecho. En esa misma fecha es decir el cuatro e Diciembre de 2005, Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barquisimeto una vez recibida la información aportada por los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se trasladaros de inmediato al Hospital Central de esta ciudad Dr. A.M.P., de esta ciudad entrevistándonos con el funcionario Sub-inspector M.C., adscrito a ese Cuerpo Policial quien se encontraba destacado en el referido Centro Asistencial señalando que ciertamente había ingresado y se encontraba en la sala de emergencia un ciudadano procedente de la población de Villanueva, Municipio Moran del Estado Lara, presentando heridas por arma blanca el cual quedó identificado como J.C.M.G.. Igualmente los efectivos Policiales sostuvieron entrevista con el ciudadano TEOLINDO A.S.S., quien se encontraba en la sala de emergencia quien tenía en su ropa muchas manchas de sustancia color rojo de apariencia hemática, manifestando que las mismas fueron ocasionadas a que trasladó al muerto al Centro Asistencial de Villa Nueva y al lesionado al Hospital por cuanto no había ningún familiar de igual modo indicó que estaba en Potreritos y se dirigía hacia la Bodega cuando ve al ciudadano muerto y al otro herido en el camino y que no conocía a ninguno de los dos.

Posteriormente se trasladaron hacia el Ambulatorio Rural Tipo II, de la población de Villanueva, parroquia H.L. y L.d.M.M.d.E.L., tomándole acta de entrevista a la Doctora Z.M., con Certificado No. 5886 y 65586, informando que ciertamente en horas de la madrugada de ese mismo día habían ingresado dos personas quienes presentaban múltiples heridas producidas por arma blanca siendo trasladado al Hospital central Doctor A.M.P.d.B. uno de ellos y el otro Segundo Mendoza, ingresó sin signos vitales encontrándose en deposito de cadáveres del referido centro asistencial.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: de PAUSIDES R.P. de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo EXPUSO: Soy culpable de los hechos que se me acusa y solicito se me imponga la pena, es todo”.-

De los elementos de Prueba en contra del acusado antes identificado:

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/07/06, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano: PAUSIDES DE J.M.P., ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 83 todos del Código Penal., solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal de los acusados., solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, a la cual se encuentra sometido PAUSIDES DE J.M.P., asi mismo solicita el ciudadano Fiscal, se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a Juicio Oral y Público, luego se le dio la palabra a los acusados de autos haciéndolo en primer orden el acusado PAUSIDES DE J.M.P., a quien se le impuso del Precepto Constitucional libre de juramento y de toda coacción o apremio : expuso en la sala, yo no sabía que me estaban acusando de eso , yo ayude al que estaba herido yo, lo que hice fue auxiliarlo, me lo lleve cargado, busque un carro, , no se por que me acusan por que yo lo que hice fue ayudar al chamo herido no se nada de esa pedrada. Es todo.

La Defensa Privada del ciudadano acusado PAUSIDES DE J.M.P., Abg. J.P., quien expone en la sala Que se observa de la acusación que los testigos en contra de su defendido son referenciales y que los testigos presénciales no manifiestan intervención de mi defendido, por lo cual solicita la Libertad de su defendido quien se encuentra actualmente recluido en el Centro penitenciario centro Occidente URIBANA, por cuanto el coimputado se encuentra actualmente gozando de detención domiciliaria. Es Todo. la defensa solicita a este Tribunal de conformidad con Jurisprudencia emanada de la sala Constitucional en ponencia del Doctor P.R.H., expediente 2181 de fecha 15-10-2002, se sirva admitirme como pruebas las testificales de los ciudadanos antes mencionados e identificados. Es Todo.

PRUEBAS ADMITIDAS

Finalizada la Audiencia Preliminar el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas, en el siguiente orden: Primero: Testimoniales de los funcionarios actuantes: Cabo 1° J.A., y Cabo 2do. ALEXNADER GUTIERREZ, ambos adscritos a la zona Policial No. 6 Comisaría No. 61 Villa Nueva, Policía del Estado Lara (PEL), quienes dejaran constancia, de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó el Procedimiento donde fueron Aprehendidos, los ciudadano: PAUSIDES DE J.M.P. y J.C.M.G.. Segundo.- Testimoniales de los funcionarios comparecientes Detective C.R. y el Agente D.O., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barquisimeto, quienes practicaron las investigaciones y suscribieron el Acta de Investigación penal, una vez que tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos en la población de V.M. moran del Estado Lara, donde resultó muerto un ciudadano quien quedó identificado como SEGUNDO DE J.M.P. y quedo lesionado en la sala de emergencia del Hospital Central de Barquisimeto el ciudadano J.C.M.G.. Tercero.- Con la declaración de los ciudadanos: TEOLINDO A.S.S., venezolano, portador de la Cédula de Identidad datos omitidos, ampliamente identificado en el escrito acusatorio, quien fue testigo de los hechos. Con la declaración del ciudadano: T.A.M.P., quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad datos omitidos, en su condición de Víctima, por cuanto es hermano del occiso SEGUNDO DE J.M.P.. Con la declaración del ciudadano: R.A.P.M., quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad datos omitidos, ampliamente identificado en el escrito acusatorio, quien fue testigo presencial de los hechos. Con la declaración del ciudadano: H.A.M.R., quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. datos omitidos, ampliamente identificado en el escrito acusatorio, quien fue testigo presencial de los hechos. Con la declaración del Adolescente J.A.R., venezolano de 17 años de edad, ampliamente identificado en el escrito acusatorio, quien fue testigo presencial de los hechos. CUARTO.- DOCUMENTALES: (1) RECONOCIMIENTO DE CADAVER, signada con el No. 4235 de fecha 04 de Diciembre de 2005, practicado por los funcionarios Policiales Detective C.R. y Agente D.O., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del CICPC Sub-delegación del Estado Lara. (2) Inspección Técnica signada con el No. 4236 de fecha 04 de Diciembre de 2005 practicada por los funcionarios Detective C.R. y Agente D.O., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del CICPC Sub-delegación Estado Lara. (3) Cadena de C.N.. 466, suscrita por los funcionarios que la practicaron. La colecta la evidencia y la descripción de las mismas.. (4) Con el Protocolo de Autopsia No. 9700-152-934-05 de fecha 05 de Diciembre de 2005, suscrita por el Dr. I.R.C., adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barquisimeto. (5) Con la Copia Fotostática del Acta de defunción signada con el No. 30 donde dejan constancia de la muerte del ciudadano SEGUNDO DE J.M.P.. (6) Con el Permiso de Enterramiento suscrita por la Abogada M.d.J.V., jefe Civil de la Parroquia H.L. y Luna en el cual se ordena la sepultura del cadáver del ciudadano SEGUNDO DE J.M.P., quien falleció el día 04-12-2005., así mismo fueron Admitidas las testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal que rielan insertas en los folios vuelto al 47 y 48 con su vuelto.., conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública Abg. I.S.d.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció la testimonial del ciudadano.(1) F.M.P., por ser éstos útiles y necesarios ya que tienen tiene conocimiento de los hechos que se investigaban. cuya utilidad consiste en que el día de los Hechos este se encontraba presente. es por lo que, considero que por tener conocimiento de los hechos, son útiles, es por lo que .,la defensa solicita a este Tribunal de conformidad con Jurisprudencia emanada de la sala Constitucional en ponencia del Doctor P.R.H., expediente 2181 de fecha 15-10-2002, se sirva admitirme como pruebas las testifical del ciudadano antes identificado. Esta Prueba ofrecidas por la Defensa fue Admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Abril de 2006. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del COPP. Igualmente la defensa se adhiere a la Comunidad de Pruebas presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto les favorezca.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos: anteriormente descritos. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas promovidas por la defensa por ser legales, pertinentes y necesarias, anteriormente descrita incluyendo las Testimonial antes descrita promovida en este acto de Audiencia Preliminar. todo de conformidad con lo alegado por ésta en virtud de la Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, en cuanto a la documental se admite por ser necesaria y pertinente, ya que el derecho a la defensa es inviolable tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.-

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que le inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (vigente para el momento del hecho) establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) dando un total de 35 Años. Siendo el término medio 17 AÑOS Y SEIS (06) MESES, dando como resultante una pena de 11 años y 4 meses, a la que se le aplica la regla del artículo 74. 4 del Código Penal, por no constar que tenga antecedentes penales, se le rebaja cuatro meses y queda en una pena en definitiva a cumplir de (11 ) AÑOS. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Condena al ciudadano PAUSIDES DE J.M.P., cedula de identidad datos omitidos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, todo en virtud de la confesión realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la Media Cautelar, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del COPP, como lo es Detención Domiciliaria, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la Pena. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez transcurrido el lapso

  1. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Así mismo las actuaciones serán remitidas al Tribunal de Ejecución.

No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

EL SECRETARIO

ABG. C.G.T.G.

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