Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Noguera Gamez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de Marzo del año 2010

199º y 151º

Causa Penal Nº: JM-315/2003

Jueza (T): Abg. M.A.N.G.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ART. 545 DE LA LOPNA

Fiscal Decimonovena: Abg. L.Z..

Defensora: Abg. G.M.T.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Víctima: J. A. M

Secretaria de Sala (T): Abg. M.T.R.R.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-315/2003 verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R., contra el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART.545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.M.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE L LOPNA, ampliamente identificado, el Ministerio Público, ratificó su acusación y en su acto conclusivo afirma que:

“El día 31 de mayo de 2003 aproximadamente a las 09:00 pm en la calle principal de El Piñal, a la altura del Almacén “La Gran Tienda”, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, la víctima ciudadano J.A.M.C, se encontraba en compañía de su esposa ciudadana C.T.Z.S, transitando por el sitio antes mencionado cuando fue abordado por dos sujetos, uno de ellos armados con un revolver, el adulto lo apuntó con su arma de fuego y le informó que era un atraco requiriéndole que le entregara lo que tuviese de valor, solicitándole la entrega de una pulsera de oro que llevaba puesta en su mano derecha, a lo que la víctima respondió negativamente, ante tal respuesta el agresor adulto optó por comenzar a forcejear con la víctima, halándole fuertemente de su mano derecha, incluso logrando morderlo en su brazo izquierdo, hasta el punto que hizo un disparo al aire y le inquirió que se quedara quieto y que de no ser así lo mataría, le requirió nuevamente la pulsera de oro, a lo que la víctima le informó que ya no la tenía, optando por huir los agresores en la motocicleta en la que se transportaban. La víctima abordó el vehículo de un compañero suyo, rebasándolos llegando hasta la Comisaría de El Chururú, lugar donde informaron a los funcionarios policiales, quienes posteriormente cuando se acercaron los agresores fueron interceptados y detenidos, por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal y ordenó el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos .

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 17 de Marzo del año 2010, la ciudadana Fiscal realizó un cambio en la calificación jurídica en su acusación manifestando que el delito que le imputa al adolescente para el momento de los hechos es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.M.; y ratificó los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

EXPERTICIAS:

  1. -Experticia balística N° 9700-134-LCT-2354, de fecha 10 de junio de 2003, realizada por la inspector jefe B.Z.N. y el Inspector F.G..

  2. -Reconocimiento Médico Legal N° 002789 de fecha 02-06-2003, realizado por el Doctor J.d.D.D..

    TESTIMONIALES:

  3. -Ciudadano J. A. M. C, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.109.485.

  4. - Ciudadana C. T. Z. S, titular de la cédula de identidad N° 15.988.564.

    DOCUMENTALES:

  5. - Acta Policial N° 020, DE FECHA 31-06-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Sur de la Dirección de Seguridad y Orden Público, con sede en El Piñal.

  6. - Denuncia de fecha 01-06-2003 rendida por el ciudadano J. A M. C.

  7. - Inspección ocular N° 3124 de fecha 03-06-2003.

    Finalmente la representante fiscal, señaló que en el caso de llegarse ha demostrar la culpabilidad del adolescente para el momento de los hechos realiza un cambio en la sanción a imponer y solicita se le imponga como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y consecutivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    El acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART.545 DE LA LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate se iniciará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si desea declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Asumo los hechos, admito y pido me sea impuesta la sanción de manera inmediata, es todo”.

    La Defensora Pública Abogada G.M.T., expuso: “Oído lo manifestado por el adolescente la defensa solicita se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y le sea impuesta la sanción de forma inmediata y tome en cuenta la rebaja respectiva de ley, así imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público solo en lo que respecta a las reglas de conducta y apartándome de los servicios a la comunidad pues el mismo es mayor de edad, es todo”

    .

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 17 de Marzo del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.M., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

    Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y consecutivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

    Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LA ART 545 DE LA LOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que no merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho, esta juzgadora considera ajustada a derecho la sanción solicitada por la vindicta Pública, imponiendo como sanción aplicable la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y consecutivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y así formalmente se decide.

    Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Cuartel de Prisiones del Estado Táchira, y así se decide.

    Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, recluido actualmente en el Cuartel de Prisiones del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.M., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, ADMITE las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

SEGUNDO

Declara Responsable Penalmente al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, recluido actualmente en el Cuartel de Prisiones del Estado Táchira, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y consecutivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

CUARTO

SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA dirigida al Cuartel de Prisiones del Estado Táchira, a los fines legales correspondientes.

QUINTO

SE DEJA SIN EFECTO las medidas cautelar impuestas en fecha 19 de febrero de 2010.

SEXTO

Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 17 de Marzo del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABG. M.A.N.G.

JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-315/2003

MANG/mtrr

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