Decisión nº 584 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Barinas, 29 de Abril de 2008

197º y 149º

Vista la anterior diligencia presentada por la Abogada GAUDYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “Ganadería SRI LANKA”, SOCIEDAD ANONIMA, mediante la cual solicita se abra el procedimiento de violación del decreto de Protección Agroalimentaria dictada por este Tribunal, indicando en la misma lo siguiente, lo cual se trascribe parcialmente “…el día de ayer 22 de Abril del presente año, comparecieron ante los predios del Hato el YAURE, los funcionarios del INTI”…, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones;

Desde el folio Cuarenta y Seis (46) al folio Sesenta (60), corre notificación efectuada por el instituto Nacional de Tierras, relacionado con el Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre el predio denominado “Hato El Yaure”,

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Al respecto el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

ARTICULO 167

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Cursiva y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto de la solicitud de la quejosa, se evidencia que las personas procedieron como funcionarios públicos en actuación administrativa, este juzgador considera pertinente en aras de una recta aplicación de Justicia, tener plena convicción que la actuación de dichos funcionarios fue en representación del organismo al cual pertenecen. Por cuanto de resultar ser actos de particulares, seria este Juzgador el competente, tal y como, ha sido señalado en forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia en aceptar el ejercicio del procedimiento de desacato a la autoridad contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las decisiones, medidas y sentencias emanadas de los entes jurisdiccionales, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario…”.

En el presente caso no, ya que la solicitud de abrir procedimiento de desacato a la autoridad Judicial se ejerce contra las actuaciones Administrativas llevadas a cabo por funcionarios públicos en el ejercicio de la actuación administrativa, por cuanto del legajo de copias anexas por la informante las actuaciones se hallaban determinadas por actuaciones provenientes del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas de carácter administrativo de esa dependencia con fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no realizadas por particulares y de allí que, siendo este Juzgador de Primera Instancia competente con la materia Agraria y del Transito, pero no en lo Contencioso Administrativo, hecho este que determina su incompetencia funcional al conocimiento de este amparo, se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud, declarándolo así expresamente.

Por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto (procedencia), ni determinar si, en verdad, hay o no desacato a la autoridad judicial por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras.

Por lo cual con fundamento en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con base al criterio jurisprudencial del mas alto Tribunal de la Republica este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declina la Competencia de la presente causa en el Tribunal Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Déjese transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 02:00 p.m. Conste.

Secría

JGAP/JWSP/lds.

Exp. Nº 5.043

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