Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Enero de 2008

Años: 197° y 148°

EXPEDIENTE : 5270

PARTE DEMANDANTE : M.E.G.D.R. y J.A.R.R., la primera de nacionalidad Española y el segundo Venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 203.498 y 11.426.939, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

: A.J.P.B., Inpreabogado N° 90.415, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO

: F.A.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.383.553, y de este domicilio

: YOLIMAR C.V. y P.E.Q., Inpreabogado Nros 90.228 y 90.113 respectivamente, y de este domicilio.

: EJECUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO (APELACIÓN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de Apelación interpuesta por la parte demandada, contra decisión definitiva dictada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de octubre de 2007, cursante la misma a los folios 49 al 55 ambos inclusive del presente expediente.

La causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de diciembre de 2007 y recibida en fecha 07 de diciembre de 2007 por ante este Juzgado.

En fecha 08 de junio de 2006 el Titular A-Quo admite la presente demanda comisionando al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para la citación del demandado, en cuanto a la medida solicitada se pronunciara por auto separado.

Por auto de fecha 17 de julio de 2006, el Tribunal de origen recibe la comisión debidamente cumplida y ordena agregarla al expediente.

De la revisión del presente expediente se evidencia que:

Consta a los folios del 1 al 3, escrito libelar, de la lectura del mismo se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:

..En fecha Uno de mayo de 2005, celebré en nombre y representados contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano F.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.383.553, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 82, Tomo 22, de fecha once de octubre de dos mil cinco(11/10/2005); sobre un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 12 y 13, sector San José, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tiene una duración de doce (12) meses, de vigencias contados desde el primero de mayo de 2005, hasta el día 31 de abril de 2006, estableciéndose en cada una de las cláusulas, la obligación del arrendador de pagar con puntualidad por mensualidades vencidas, al último de cada mes, o, en su defecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a titulo de canon de arrendamiento durante los doce (12) meses de vigencia el contrato, que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento o de una sola de las cuotas correspondientes a la prorroga legal, si fuere el caso, dará derecho a el Arrendador a solicitar la resolución o ejecución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado, con las consecuencias jurídicas previstas en las normas jurídicas; pero es el caso que el ciudadano F.A.A.F., ya identificado incumplió con su obligación de pago del canon de arrendamiento durante los meses marzo y abril de 2006, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro al respecto.

Es por lo que procede a demandar al ciudadano F.A.A.F., ya identificado, por Ejecución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado.

Fundamentado la demanda en el contrato celebrado entre las partes y los artículos 1.159, 1.167, 1.264, del Código Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 08 de junio de 2006, el cual corre inserto al folio 14 del expediente.

Al folio 24 corre auto del Tribunal A-quo ordenando agregar a los autos el oficio N° F-3203/187, de fecha 07 de julio de 2006, emanado del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde se evidencia la citación practicada del demandado de autos.

A los folios 25 su vuelto y 26 del presente expediente cursa escrito de CONTESTACION DE DEMANDA, suscrito y presentado por la abogada YOLIMAR VANEGAS Inpreabogado N° 90.228, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y alega lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo el escrito de demanda incoada contra el ciudadano F.A.A.F. ya que es mentira el hecho de haber incumplido con el contrato de arrendamiento. Así mismo Negó rechazó y contradijo que el ciudadano F.A. haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento.

Al folio 27 corre inserto diligencia suscrita y presentada por el ciudadano F.A.A., debidamente asistido por la abogada YOLIMAR VANEGAS Inpreabogado N° 90.228 y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado por la antes mencionada abogada.

Al folio 28 corre inserto poder apud acta conferido por el ciudadano F.A.A.F. a los abogados YOLIMAR C.V. Y P.E.Q.I.N. 90.228 y 90.113, certificándolo la secretaria del Tribunal de origen en fecha 25 de julio de 2006,

A los folios del 30 al 32, corre inserto escrito de promoción de Pruebas presentado por la abogada YOLIMAR VANEGAS, ya identificada en autos; reproduciendo el merito favorable de los autos específicamente en la Cláusula Novena del Contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda; así mismo presentó escrito marcado con la letra “A”, copia fotostática de escrito consignatario de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio, llevados por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Por otra parte alega la abogada YOLIMAR VANEGAS, que se encuentran frente a un contrato leonino, como puede evidenciarse de la cláusula Tercera del mismo.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal A-Quo Admite las pruebas presentada por la abogada YOLIMAR VANEGAS, ordenado agregar a los autos las documentales consignadas.

A los folios del 45 al 46, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.J.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió el contrato de arrendamiento, autenticado, suscrito entre sus mandantes y el ciudadano F.A.A. , el cual riele a los folios 6 al 10, en especial lo establecido en la Cláusula Tercera; promovió la consignación arrendaticia realizada por el ciudadano F.A., por ante el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual corre inserto a los folios 33 al 43.

Solicitó la exhibición de los recibos de pago que le extendió, en nombre de sus representados al demandado F.A. y por último promovió cheque de gerencia el cual riele al folio 39.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006 el Tribunal de origen admite las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción a las que se refiere al particular tercero por cuanto en esa misma fecha venció el lapso probatorio.

Al folio 48 el Tribunal A-Quo difiere el acto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 49 al 55 ambos inclusive consta Decisión en la presente causa dictada por el Tribunal A Quo, en la cual declara Con Lugar la demanda por Ejecución de Contrato de Arrendamiento.

Al folio 58 cursa boleta de notificación del ciudadano A.J.P.B. debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2007.

Cursa al folio 60 corre inserta diligencia presentada por la parte actora, en la cual solicita sea notificado la parte demandada y sea comisionado suficientemente al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para la notificación respectiva, acordándola el Tribunal de origen en fecha 22 de octubre de 2007.

Al folio 70 el Tribunal A-Quo ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.

Al folio 71 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo.

Al folio 72 el Tribunal A Quo, vista la diligencia cursante al folio 71, ordena la remisión del Expediente al Tribunal distribuidor, en virtud de la Apelación interpuesta.

En fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal dicta auto mediante el cual le da entrada al presente expediente de Ejecución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado (Apelación).

Al folio 76 cursa auto de este Tribunal mediante el cual fija la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISIÓN PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:

ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS EN LOS AUTOS

En los autos corren insertos los siguientes documentos:

1. Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Tomo 19, de fecha 05 de agosto del 2005.

2. Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 82, Tomo 22, de fecha once de octubre de 2005.

3. Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el N° 31, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 20 de mayo de 1968.

Ahora bien, el artículo 1357 del Código Civil nos dice que: “..Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad.

Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos.

Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.

En cuanto a las copias fotostáticas consignadas esta Juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas presentada por las partes el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La parte demandada alego lo siguiente:

  1. Escrito de consignación de canon de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a favor de la parte actora, así mismo alega que el presente contrato de arrendamiento es un contrato leonino; es criterio por quien juzga, que el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio de Estado de Derecho Liberal, de la igualdad ante la Ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

    La parte demandante alegó lo siguiente:

  2. Promovió el Contrato de Arrendamiento autenticado inserto a los folios 6 al 10, en especial lo establecido en la cláusula Tercera.

  3. Promovió la consignación arrendaticia realizada por la parte demandada

  4. Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de los autos se desprende que dicha prueba no fue evacuada, mal podría este Tribunal darle valor probatorio.

    Ahora bien, al artículo 1603 del Codigo Civil Venezolano establece:

    ...Articulo 1603: El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario...

    Es decir, que el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador, ni por la del locatario; en el presente caso al fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continua, y por el hecho de la posesión tiene prevalencia e influencia especialmente continuativa con el cónyuge que viviere con aquel y para la duración del contrato rigen los mismos principios aplicables como si la relación arrendaticia existiera celebrada directamente entre el arrendador y el arrendatario.

    Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Literal “A” establece:

    .....Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas...

    Asimismo el artículo 41 Ejusdem dispone:

    ...Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el Artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales...

    Pues bien, cuando en un proceso contencioso, una parte acepta como ciertos uno o varios hechos determinados que han sido alegados por el adversario, se dice que existe admisión de los hechos y a su vez para que esta se produzca, el hecho debe haber sido alegado por la parte contraria como fundamento de su pretensión. Así, para C.M. por admisión debe entenderse “...la aceptación expresa o tácita como elemento de un raciocinio de una posición o juicio cuya verdad se nos afirma...”. Por todo ello, en el presente caso la parte demandada admitió los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, los cuales no son objeto de prueba y así se decide, ellos son:

    1) La existencia de un contrato a tiempo determinado entre el actor y la parte demandada.

    2) Que haya incumplido dicho contrato.

    3) Que se haya dejado de pagar los canon de arrendamiento antes señalados.

    Considera necesario señalar este Tribunal que el incumplimiento es una situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo por lo que el derecho reacciona contra aquel para imponerle las consecuencias de su conducta. Nuestro Código Civil señala al “incumplimiento” como móvil o la causa que permite la resolución del contrato sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación. Es el Juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él.

    Señala el Dr. A.G.Q. “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el cuando termina.

    La acción de Ejecución de contratos a tiempo determinado se aplica únicamente a los contratos escrito, en la cual se requiere el tiempo como factor esencial del contrato. De acuerdo con las causales del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Es decir, cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indefinido, como es la del caso que nos ocupa, para poder solicitar el desalojo el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (Literal A, Artículo 34 LAI) y no sólo es suficiente ello, sino que debe dejar transcurrir quince días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

    ..Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...

    Por otra parte señala el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

    … En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a los dispuesto en el presente Titulo, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrato que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presente la demanda…

    De la norma antes transcrita anteriormente, se evidencia que se requiere de una consignación legítimamente efectuada. Pues bien, la consignación inquilina se entiende como una forma excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendador, cuando este se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento.

    Ahora bien, asegura la demandada que la arrendadora se rehusó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo, trayendo a los autos como prueba la consignación realizada por ante el Tribunal del Municipio Peña del Estado Yaracuy a favor de los arrendatarios; sin embargo, la simple consignación del pago no produce la liberación y solvencia del arrendatario, en cambio si la produce la consignación realizada cumpliéndose los requisitos esenciales a que se contrae la Ley; es decir esa consignación no fue legítimamente efectuada. Se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la consignación la haya efectuado ante el Tribunal competente, después de tener conocimiento de la presente demanda; por lo cual concluye este Tribunal que la demandada de autos está incursa en la causal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia se hace procedente el desalojo.

    Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

    DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada YOLIMAR C.V., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANSELMI FUENTES F.A., contra la DECISION dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 08 de Octubre de 2007, cursante a los folios 49 al 55 ambos inclusive.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble ocupado por el demandado ANSELMI FUENTES F.A. ubicado en la carrera 19, entre calles 12 y 13, sector San José, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y se condena al ciudadano F.A.A.F., ya identificado, la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bf 280,00) por conceptos de canon de arrendamientos adeudados al demandante, así como el pago a titulo de indemnización por conceptos de cláusula penal a razón de diez bolívares fuertes (B.F. 10,00), diarios contados desde el 01 de mayo de 2006 hasta la fecha de publicación de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO

QUEDA CONFIRMADA la Sentencia Apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de enero de 2008. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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