Decisión nº PJ0072011000224 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000571

PARTE QUERELLANTE: GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1986, anotada bajo el Nº 55, Tomo 23-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.V.C.P., P.C., M.M. y RUDYS C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.427, 22.966, 22.969 y 33.869, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: PROMOTORA ESTACIONAMIENTO CPC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Región Capital bajo el Nº 39, Tomo 32-A, de fecha 24 de febrero de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: E.T.Z.G., B.C.M. y J.A.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.800, 2.723 y 51.272, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano RUDYS C.P., quien señala que el demandante viene ejerciendo la posesión del local de estacionamiento del Edificio CENTRO PARQUE CARABOBO como si fuere suyo y de su plena propiedad, con verdadero ánimo de dueño, pero se debe hacer referencia que en el mes de abril de 2010 la empresa PROMOTORA ESTACIONAMIENTO CPC, C.A., en un volante al efecto informó a toda la comunidad de propietarios del edificio CENTRO PARQUE CARABOBO, acerca de la cesión de certificados, para garantizarle el uso y disfrute de puestos de estacionamiento en el local dedicado a esa función en dicha edificio, de esta forma iniciaba actos tendientes a perturbarle al demandante la posesión legítima, que ha venido ejerciendo sobre el local de estacionamiento del edificio antes identificado de hace varios años; que la empresa PROMOTORA ESTACIONAMIENTO CPC, C.A., continúa llevando a cabo actos perturbatorios los cuales han sido practicados en forma continuada, dichos actos perturbatorios hacen que GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO, S.R.L., se sienta amenazada de forma tal, que la legítima posesión sea vulnerada y resquebrajada y teme perderla al verse despojada de la misma, por tanto, demandan a la empresa PROMOTORA ESTACIONAMIENTO CPC, C.A., para que convengan o sean condenada en lo siguiente: 1) Que son plenamente ciertos todos los hechos narrados; 2) En abstenerse de continuar realizando los actos perturbatorios y cualesquiera otros actos en contra del demandante que conlleven dicha perturbación, 3) En que se le reconozca la plena posesión legítima del local de estacionamiento del edificio CENTRO PARQUE CARABOBO. Dicha demanda fue estimada por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

En fecha 27 de julio de 2010 se procedió a admitir la demanda a través de la normativa procesal adjetiva relativa al procedimiento breve.

En fecha 25 de octubre de 2010 se hizo parte la demandada por medio de representación judicial quien presentó, en esa misma fecha, escrito de contestación de demanda.

En fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado recibió diligencia presentada por el abogado J.V.C., apoderado de la parte actora mediante el cual impugnó el documento marcado “B” referente al Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio.

En fecha 28 de octubre de 2010 la parte actora hizo uso de su derecho de promover pruebas, y en fecha 3 de noviembre de 2010 se admitieron las mismas consistentes en documentales, informes, testimoniales e inspección judicial, mientras que la prueba de exhibición de documentos fue inadmitida por no cumplir con los extremos legales previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de noviembre de 2010 la parte demandada hizo uso de su derecho de promover pruebas, y en fecha 5 de noviembre de 2010 se admitieron las mismas consistentes en documentales, informes, testimoniales e inspección judicial y exhibición.

En fecha 5 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 03 de noviembre de 2010.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.R.G.A., L.F.D.L.C.B.S. promovidos por el apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha, se fijó oportunidad para llevar a cabo el acto testimonial de los ciudadanos A.G. y A.T..

En fecha 10 de noviembre de 2010, se fijo el acto testimonial del ciudadano B.G. C, promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, no habiendo éste comparecido trayendo como consecuencia la declaratoria desierta del mismo.

En fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado oyó, en un solo efecto, la apelación ejercida por la actora.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se presentó ante este Juzgado el ciudadano B.G.C. quien asistido por su abogado W.L., se dio por citado en el presente juicio, todo ello en virtud de la prueba de exhibición admitida por este Tribunal.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado RUDYS C.P. apoderado de la parte actora se opuso a la evacuación del testigo.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se evacuó el acto de exhibición del documento de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio firmado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAUCE, C.A., y el ciudadano J.P.G., presentado por el ciudadano B.G., asistido por el abogado W.L.L..

II

PUNTO PREVIO

Considera menester este Tribunal resolver previamente al fondo el punto referido a la falta de cualidad invocado por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

Ahora bien, según la opinión de nuestro Jurista Dr. L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos”, establece lo siguiente:

…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

.

En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A.R.R. en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Teoría General del Proceso, lo siguiente:

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma…”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero de 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…).

Para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez, el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:

…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido

Por tanto, la ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis, son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el título o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.

Riela del folio 197 al 200, inspección judicial realizada en fecha 11 de noviembre de 2010, en la que se evidenció que en el estacionamiento donde se constituyó –el tribunal– funciona la Sociedad de Responsabilidad Limitada Garage Centro Taquiño Carabobo, tal y como se desprende del recibo original expedido por la correspondiente sociedad, estos otorgan a los clientes de puestos fijos, siendo el horario de trabajo de lunes a domingo primer turno de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. – 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y el segundo turno es de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. – 3:00 p.m. a 7:00 p.m. cuya tablilla se encuentra a la vista del público; igualmente se evidenció que en la entrada se encuentra adherido a la parte superior de la pared en lo que se puede leer Estacionamiento Centro Taquiño Carabobo S.R.L, en el segundo y el tercero Garage Centro Taquiño Carabobo S.R.L, en el segundo se establece las condiciones de uso y en el tercero las tarifas por horas y de servicio VIP; así mismo se dejó constancia que se encuentra a la vista la licencia de Industria y Comercio Nº 14253 de fecha 30-05-90, que señala el nombre de Garage Centro Taquiño Carabobo S.R.L, indicándose el ramo a explotar autorizados por esa licencia bajo el Código 71161000 servicios de garajes y estacionamiento para vehículos automotores con doscientos veinticuatro puestos (224).

De lo anterior se colige que efectivamente la sociedad mercantil Garage Centro Taquiño Carabobo S.R.L se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, y en tal virtud debe ser desechada la falta de cualidad invocada por la demandada y ASI SE DECIDE.

III

La acción interdictal es aquella a través de la cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. El autor patrio E.D.N.A., en su obra La Posesión y el Interdicto, conceptualiza el interdicto como:

(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Entre la clasificación de los interdictos se encuentran: 1) Los interdictos posesorios, en los que se inscriben los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; y 2) Los interdictos prohibitivos en los que se encuentran los interdictos de obra nueva o vetusta y los interdictos de daño temido.

El Dr. Duque Sánchez establece que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”.

En el presente caso ha sido ejercida una querella interdictal de amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente, el cual expresa lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis

.

Del artículo anteriormente citado, se puede interpretar que el legislador patrio ha establecido los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

  1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.V), de la cosa objeto de la querella; 2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria; 3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De lo anterior se deriva la carga del accionante querellante en demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el local de estacionamiento del Edificio CENTRO PARQUE CARABOBO por quien se dice poseedor y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

Ha sido y es criterio reiterado de los Tribunales y de la doctrina patria, el señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos (concurrentes) de convicción que hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdictales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Ahora bien, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como de “amparo posesorio”, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.

En este sentido, se considera pertinente citar la sentencia Nº 430 de la Sala Constitucional expediente Nº 05-0144 Ponente Luis Velásquez Alvaray de fecha 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:

…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble…

Dadas las condiciones que anteceden, procede quien decide a analizar las pruebas aportadas a los autos a fin de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos. De las pruebas presentadas por el querellante se encuentran: 1) Planillas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), constituyéndose GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L, como contribuyente, y su sede es el Edif. Centro Parque Carabobo, ubicado entre las esquinas de Ño Pastor y Puente V.d.C., nivel sótano. 2) Registro de Información Fiscal (RIF) de GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L, y su sede es el Edif. Centro Parque Carabobo, ubicado entre las esquinas de Ño Pastor y Puente V.d.C., nivel sótano. 3) Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 4) Volante emanado de la demandada PROMOTORA ESTACIONAMIENTO CPC, C.A., y dirigido a toda la comunidad del Edificio Centro Parque Carabobo. 5) Convocatoria emanada de la empresa PROMOTORA ESTACIONAMIENTO CPC, C.A., invitando a los copropietarios del Edificio Centro Parque Carabobo para una reunión. 6) Volante emanado de la empresa PROMOTORA ESTACIONAMIENTO CPC, C.A. 7) Carpeta de Documentos donde la empresa PROMOTORA ESTACIONAMIENTO CPC, C.A., hace un plan de Oferta de venta de puestos de estacionamiento del edificio ya identificado. 8) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.R.G., L.F.B., A.G. y A.T. mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.119.357, 1.899.675, 3.406.548 y 4.959.383, respectivamente. 9) Acta de inspección y boleta de citación cursada por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital contra GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L. 10) Acta de Inspección de los Bomberos del Distrito Capital, practicada en GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L. 11) Las Testimoniales de los ciudadanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.406.548 y 4.959.383 respectivamente. 12) Inspección Judicial para dejar constancia de la empresa que funciona y opera en el local de estacionamiento del edificio Centro Parque Carabobo, ubicado entre las esquinas de Ño Pastor y Puente Victoria.

De las pruebas acompañadas por la accionante para demostrar, o al menos hacer sospechar al juez sobre la perturbación denunciada, se debe señalar que corre al folio 30 aviso cursado a la comunidad de propietarios del Edificio CENTRO PARQUE CARABOBO, en la que se hace una oferta de certificados de participación a los propietarios convocados; riela al folio 31 fotocopia del certificado de reserva de participación de Asociación Civil, y del folio 32 al 43 documento emanado de la empresa PROMOTORA ESTACIONAMIENTO CPC, C.A., en el que describen la determinación del local, los puestos de estacionamiento, precio de venta, croquis de los niveles, convocatoria a una nueva reunión de propietarios y ocupantes de locales con reglas para intervenir en la reunión, una aclaratoria, así como un listado de precios referente al valor de los puestos de estacionamiento.

De allí el deber de este juzgador en establecer que necesariamente en los procedimientos de interdictos de amparo, la parte querellante tiene la carga de demostrar la ocurrencia de los actos perturbatorios; entendiéndose por actos perturbatorios como aquellos actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho.

Así, de las actas que componen el expediente es criterio de este sentenciador que de las pruebas presentadas por el querellante no se evidencia en absoluto ningún hecho perturbatorio o tendientes a perturbar la posesión de su representada, siendo eso así y no habiendo se cumplido con los requisitos concurrentes para plasmar la presente acción, es palpable que el interdicto de amparo en cuestión debe ser declarado SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada se encuentran las siguientes: 1) Copia fotostática de documento de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el nº 45, tomo 53, Protocolo 1º. 2) Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil Promotora Estacionamiento CPC, C.A., 3) Copia fotostática de documento de opción de compra de acciones firmado por la sociedad mercantil Inversiones Tauce, C.A., y Promotora Estacionamiento CPC, C.A., en fecha 15 de abril de 2010, mediante documento autenticado ante la Notaría 12º del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 5, tomo 21. 4) Copia fotostática de notificación realizada en fecha 18 de marzo de 2010 por la Notaría del Municipio Libertador, a solicitud de administradora Yuruary C.A. 5) Exhibición del original del contrato de arrendamiento de fondo de comercio. 6) Solicitud de informe a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento protocolizado en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 45, tomo 53, protocolo 1º. 7) Solicitud de informe a la Notaría 12º del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento autenticado 15 de abril de 2010, inserto bajo el Nº 5, tomo 21. 8) Solicitud de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, del Acta Constitutiva registrada en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el nº 39, Tomo 30-A. 9) Prueba testimonial del ciudadano B.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.940.683, representante legal de Administradora Yuruary C.A.

De las pruebas presentadas por la parte demandada, se evidencia su intención de demostrar por un lado la propiedad y por otro la relación entre arrendador y arrendatario del local estacionamiento del Edificio CENTRO PARQUE CARABOBO; sin embargo, debe este juzgador aclarar que de acuerdo con la doctrina patria el procedimiento interdictal de amparo es netamente posesorio por su naturaleza, debiendo este órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión del querellante, siendo esto así mal podría este Tribunal hacer un pronunciamiento acerca de tales consideraciones y ASI SE DECIDE.

En conclusión, es criterio de quien decide, señalar que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la posesión legítima y la correspondiente perturbación sobre el local de estacionamiento del Edificio CENTRO PARQUE CARABOBO, no fueron probados, elementos éstos necesarios y concurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil. Por ende, no resulta suficiente con demostrar que el querellante sea un poseedor legítimo por más de un año, y que la misma verse sobre un inmueble, sino también se hace necesario demostrar la perturbación de la posesión, cosa que para el caso objeto de la controversia no fue probado.

Quedando establecido lo anterior, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre las defensas restantes argumentadas por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justi¿cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora ejercida por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO, S.R.L., en contra de la PROMOTORA ESTACIONAMIENTO CPC C.A., ya identificados en la primera parte de la presente decisión.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000571

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