Decisión nº 18-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de julio de 2008

198º y 149º

Causa N° 2M-208-07

IDENTIFICACION DE TRIBUNAL MIXTO

Juez Presidenta: Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

Escabino titular I: MIRELYS CHIQUINQUIRA O.M.

Escabino titular II: Y.V.M.U.

Secretaria: Abg. A.A.B.

PARTES

Acusado: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA.

Víctima: A.L.C.I.

Fiscal 31° del Ministerio Público: Dr. E.O.G.

Defensa Pública Especializada N° 1: Dr. O.A.M..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dr. E.O.G., ocurrieron en fecha 21-05-2006, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, cuando el ciudadano Á.L.C.I., se encontraba con el adolescente J.A.V.G., auxiliando al ciudadano H.J.P.P., caminando por la avenida 65 con calle 11, casa No. 115-07, del Barrio Integración Comunal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fueron sorprendidos por dos personas portando arma de fuego quienes los amenazaron, constriñeron y despojaron de sus pertenencias, para luego, al preguntarle al ciudadano A.L.C.I. (hoy occiso) de dónde era y al responderle éste que era del barrio R.L., uno de los sujetos, identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, procede a colocar el arma de fuego que portaba, en la cabeza de Á.L.C.I. y acciona el arma, hiriendo de muerte al mismo, y seguidamente se da a la fuga del sitio del suceso, conjuntamente con el otro sujeto y los objetos personales de la víctima y los testigos. Posteriormente, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan las actuaciones necesarias y urgentes para el esclarecimiento del hecho punible y en el transcurso de las mismas, testigos presenciales y referenciales del hecho, entre ellos J.A.V.G., H.J.P.P., A.R. y Huneivi P.C.G., logran identificar a los funcionarios actuantes que el sujeto que disparó el arma de fuego contra Á.L.C.I., se identifica como NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, apodado cariñosamente por sus familiares y amigos como “NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA”, a quienes los funcionarios le pidieron que les acompañase hasta la Sede para su identificación.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el numeral 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; perpetrado en contra del ciudadano Á.L.C.I., a su vez solicitó fuese realizado el juicio oral y reservado, y condenado el joven adulto de autos, por el delito cometido y como sanción solicitó la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años.

El Dr. O.A., en su carácter de Defensor Público Especializado en representación del joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, al serle concedida la palabra, entre otras cosas manifestó, que el Ministerio Público señaló que trae pruebas suficientes para demostrar la comisión del hecho y la participación de su defendido, manifestó que la Fiscalía ha traído varios testigos, entre ellos un testigo presencial y uno referencial, aparte de los funcionarios que actuaron en la investigación; que el testigo viene a corroborar sobre ésa investigación realizada y la comisión del hecho y no sobre la participación de su defendido; que la Fiscalía presentará dos testigos presuntamente presenciales. Que el día 20 de mayo de 2006, (ya han transcurrido dos años), que ése mismo día esos testigos rindieron declaración ante el cuerpo de investigación y dieron una información con relación al conocimiento que tenían de los hechos y cuando les solicitaron decir las características de la persona que cometió el hecho, dijeron unas características diferentes a las de su defendido, y que la otra testigo viene a señalar que ella escuchó a unos muchachos entre los cuales estaba su defendido, quienes le manifestaron la forma o el modo de cómo mataron al hoy occiso, que ésos testigos son traídos posteriormente a una rueda de reconocimiento, realizada cuatro o cinco días después; y que cuando les preguntó el Tribunal, antes de la realización de la prueba, que describieran las características del imputado, señalaron unas características iguales a las de su defendido, que esto sucede porque su defendido es detenido cuatro días después, porque su defendido el día 20 de mayo, amanecer 21, se encontraba llegando a la ciudad de Caracas y por ello manifestó que traería testigos que expondrán al Tribunal que su defendido estaba en ése viaje, porque lo reconocen, porque cuando lo llevan al cuerpo de investigaciones se lo enseñan a los testigos, le dicen que ése es; que éstos aspectos y otros saldrán a la luz en el debate. Asimismo, pidió al Tribunal y a los escabinos, atiendan bien todo lo que va a suceder en el juicio porque del mismo se encontrará demostrada la inocencia de su defendido.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio éste Tribunal, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas al juicio oral, mixto y reservado, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el numeral 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.L.C.I., con la declaración del Experto Médico Forense Dr. R.C., Anatomopatólogo, adminiculado con el Informe de Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley suscrita por el referido Médico, quien es jubilado y adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación del Zulia, quien realizó Experticia Médico Legal al occiso Á.L.C.I., en fecha 21-06-2006, la cual se ordenó su incorporación por su lectura y quien ratificó su contenido, sello y firma; y sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el Experto estableció durante la Audiencia Oral y Reservada que “examinó en la fecha indicada al ciudadano en cuestión y observó un orificio de entrada en la región que está detrás de la oreja, orificio rasgado de 90.7 centímetros, en el cual tenia adyacentemente pólvora y subyacentemente el orificio que se labró en el cráneo, también tenía pólvora alrededor, que es lo que se conoce como el signo de venasi, que ese proyectil luego que penetra, va de izquierda a derecha y de atrás hacia delante, y ese recorrido lesiona el encéfalo, donde se detiene dentro de la cavidad, que lo recogió y lo envió a balística en un sobre sellado y firmado, que en la cavidad toráxico y abdominal todo se encontraba normal y que describió tatuajes decorativos, unos identificables y otros no, que no encontró signos de aparente lucha o pelea en la revisión externa del cadáver en sus miembros superiores, que es donde más rápidamente se consiguen arañazos, excoriaciones y hematomas; asimismo, que la causa de muerte es evidentemente por la lesión encefálica y herida de arma de fuego; siendo éste testimonio una prueba de que el ciudadano Á.L.C.I. (hoy occiso), falleció a causa de una herida producida por arma de fuego a una distancia no mayor de dos (2) centímetros de su humanidad”, es decir, a contacto, lo que acredita el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el numeral 1° del artículo 406 en concordancia con los artículos 405, 458 y 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Á.L.C.I.. Ahora bien, una vez acreditado por éste Tribunal Mixto la existencia de un hecho punible, corresponde determinar la responsabilidad penal del acusado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en éste hecho, por lo cual se determina que:

El acusado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, plenamente identificado expuso en su declaración que: “Yo voy a decir la verdad, yo soy inocente, yo no cometí ése hecho, cuando ése hecho ocurrió yo no estaba en Maracaibo, yo me encontraba con unos compañeros en Caracas, eso fue en el año 2006, el día 20 de mayo, como a las ocho u ocho y media, nosotros nos fuimos a Caracas a ver un juego de fútbol, entre el Caracas Fútbol Club y Unión Atlético Maracaibo, llegamos el día domingo 21 de mayo a las ocho de la mañana, y regresamos de allá como a las seis de la tarde después del juego y llegamos al barrio como a las seis de la mañana, de allí llegué y me bajé, se bajaron los demás compañeros, yo me fui a mi casa a dormir y después fue que me enteré que habían matado al muchacho en la esquina de mi casa, de ahí vine, fui a la otra calle y comencé a hablar con los muchachos, me dijeron que los señores ésos me pusieron en prefectura y yo dije que yo no la debo, no la temo, porque yo no hice nada, de ahí después que hablamos yo me fui a mi casa y me fui a dormir, el 24 de mayo entró la PTJ a mi casa como a las seis y media, ellos hicieron desastres, me sacaron en bóxer amarrado con tirrás, me montaron en una camioneta particular, una roja, y comenzaron a pasearme, pasaron por la casa de ellos y dijeron aquí va, vaya para allá y ahí me llevaron a PTJ, y allá fue que ellos me comenzaron a decir groserías y ahí fue que yo me enteré que me estaban acusando de eso, de ahí me dejaron un día en PTJ y el otro día me trajeron para acá a los Tribunales. Es todo.” De la declaración del acusado, quien viene amparado por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, se evidencia que el joven adulto no admite haber participado en los hechos por los cuales está siendo acusado, razón por la cual se hace necesario analizar las pruebas traídas al juicio oral, reservado y mixto, conjuntamente con los dichos de las víctimas, pues le está permitido no admitir participación ni responsabilidad penal en tales hechos.

Con la declaración del testigo, ciudadano YOLYIN A.B.R., adminiculado con el acta de investigación de fecha 24-05-2006 y con el testimonio de los funcionarios R.N., M.F. y P.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.004.265, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y quien después de ser juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, el Fiscal solicita la palabra y concedida como fue, requiere ponerle de manifiesto el acta de investigación de fecha 24-05-06, quien reconoce el contenido, firma y sello que la suscriben, la cual fue incorporada por su lectura; y luego fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y expuso: “El día en que ocurrieron los hechos yo me encontraba en el despacho, en ése entonces yo trabajaba en la brigada de homicidios, cuando de pronto el jefe del área me informó o me ordenó que acompañara a los funcionarios P.S., M.F., E.F., R.N. y L.R., para que sirviera de apoyo a la dirección mencionada ya que allí se encontraba NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que guardaba relación con éste hecho, nos fuimos en dos unidades, una Nissan roja, la cual i.J.R., M.F. y L.R., en el Corsa dorado nos trasladamos P.S., R.N., E.F. y mi persona, al llegar al sitio allí estaban los primeros funcionarios conversando con el joven adulto aquí presente, le preguntaron que si se apodaba NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y dijo que sí, la oficial le manifestó que si podía acompañarlo hasta el despacho que estaba mencionado en dicho expediente, el mismo le manifestó que no había problema porque quien no la debía no la temía, acompañó al Despacho y una vez allí se encontraban unos ciudadanos que eran testigos presenciales de los hechos y reconocieron al joven adulto como el autor material de los hechos, el Inspector P.S. procedió a llamar a la Fiscal de guardia, quien dijo que como el muchacho era adolescente, le correspondía al Fiscal Trigésimo Primero, se llamó al mismo, se le explicó lo acontecido y se le decretó la orden al muchacho. Es todo.” A preguntas por parte de la Defensa Pública Especializada quien fue el único que interrogó indicó lo siguiente: que el Inspector P.S. comandaba la comisión, que ellos no llegaron a la casa, que llegaron a la calle de cuatro y treinta a cuatro y treinta y cinco de la tarde, que una vez ubicado el adolescente la inspectora Maraly habló con él y le manifestó que los acompañara al Despacho y el adolescente dijo que no había problema que quien no la debía no la temía, que el adolescente fue señalado por dos personas que estaban en el Despacho quienes dijeron ser testigos presenciales de los hechos, que no recuerda la fecha en que sucedió el hecho, que los testigos presenciales ya se encontraban en el Cuerpo Policial cuando llegaron con el adolescente, que el adolescente no opuso resistencia al momento de ser detenido, que por vía telefónica el Cuerpo Policial se enteró de la ubicación del adolescente, que desconoce quien fue la persona que realizó la llamada, que las llamadas son debidamente investigadas y que pueden citarse a las personas que las realizan, que las personas que llaman se identifican pero que de eso puede dar mas información los investigadores del caso porque él sólo fue de apoyo, que no sabe decir quién fue la persona que aportó la ubicación del adolescente, que eso lo saben los investigadores del caso, que la comisión no tenía orden de detención porque ellos sólo fueron a identificar al adolescente. En consecuencia, este testimonio acredita la realización de un procedimiento policial para la identificación del joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, el día 24-05-2006; y que el mismo fue señalado como el presunto autor del hecho por los testigos presenciales que se encontraban en el despacho policial; sin embargo, nada indica sobre la participación del joven adulto acusado en el hecho juzgado.

Con el testimonio del ciudadano R.A.N., adminiculado con el acta de investigación de fecha 24-05-06 y con el testimonio de los funcionarios YOLYIN BARRIOS, M.F. y P.S.; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10. 479.579, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y quien después de ser juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, el Fiscal solicita la palabra y concedida como fue, requirió ponerle de manifiesto el acta de investigación de fecha 24-05-06, quien reconoce el contenido, firma y sello que la suscriben, la cual fue incorporada por su lectura; y luego fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y expuso: “Ese día nosotros estábamos en la Brigada de Homicidios y el Inspector P.S. nos comunicó que tenía información que había una persona en integración comunal que había cometido un homicidio, salimos hasta integración comunal y al llegar al sitio la comisión ya estaba adelante, nosotros llegamos en calidad de apoyo, conversamos con una persona que supuestamente había cometido el delito y lo trasladamos. Es todo.” A preguntas por parte de la Defensa Pública Especializada, quien fue el único que interrogó indicó lo siguiente: que no recuerda la fecha en que se trasladó la comisión, que ése traslado fue a las cuatro y treinta de la tarde, que el Inspector P.S. comandaba ésa comisión, que los vehículos que se trasladaron eran asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que uno estaba identificado y el otro no, que el Inspector P.S. tenía la información de dónde se encontraba el adolescente, que el adolescente había sido reconocido en el Cuerpo Policial por unas personas. Éste testimonio, acredita la realización de un procedimiento policial para la identificación del joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, el día 24-05-2006; y que el mismo fue señalado como el presunto autor del hecho por los testigos presenciales, que se encontraban en el despacho policial; sin embargo, nada indica acerca de la participación del joven adulto en el hecho acreditado por éste Tribunal Mixto.

Con el testimonio de la ciudadana M.D.C.F.G., adminiculado con el Acta de Inspección Técnica de cadáver No. 2538, Acta de Inspección Técnica del sitio No. 2539, Acta de investigación de fecha 215-06, Acta de Entrevista de fecha 24-05-06 y el testimonio de los funcionarios YOLYIN BARRIOS, R.N. y P.S.; quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.606.750, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien después de ser juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, el Fiscal solicita la palabra y concedida como fue, requirió ponerle de manifiesto el acta de inspección técnica de cadáver No. 2538, acta de inspección técnica del sitio No. 2539, acta de investigación de fecha 215-06 y acta de entrevista de fecha 24-05-06, quien reconoce el contenido, firma y sello que la suscriben, las cuales fueron incorporadas por su lectura; y luego fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y expuso: “Al tener conocimiento de un hecho punible como funcionario verificamos y levantamos las actas, y con relación al acta del 24 de mayo, recibimos en el despacho una llamada anónima que nos manifestaba que el barrio integración había un muchacho apodado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA quien había sido el autor del homicidio del muchacho éste unos días antes, nos trasladamos hasta el sitio a fin de verificar la información, llegamos allá, había un grupo de personas y preguntamos y él dijo llamarse así, le pedimos una colaboración para ser trasladado al despacho para ser identificado plenamente, él no tuvo ningún inconveniente en acompañarnos, y dijo que el que no la debía no la temía y se fue con nosotros al despacho, cuando llegamos allá estaban unos testigos del hecho quienes se acercaron y lo identificaron, nosotros hicimos el procedimiento, llamamos al Fiscal, y se levantó el procedimiento. Es todo.” A preguntas por parte de la Defensa Pública Especializada quien fue la única que interrogó indicó lo siguiente: que el homicidio sucedió en fecha 21 del año 2006, que no recordaba el mes, que la comisión policial se trasladó al Barrio Integración Comunal en horas de la tarde y que el acta reflejaba que era a las cuatro y media, que por jerarquía P.S. y J.R. comandaban la comisión, que todos los que suscribieron el acta practicaron la detención del adolescente, que había un grupo de personas en donde llegaron y que el adolescente dijo que se llamaba así, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA no opuso resistencia, que el adolescente no fue aprehendido, que a él se le solicitó que acompañara a la comisión para ser identificado, que cuando llegaron al despacho el adolescente fue señalado como el autor del hecho por unas personas que estaban ahí y que realizaron las actuaciones necesarias para su aprehensión, que al adolescente fue identificado por testigos que se encontraban en el despacho policial, que ésos testigos manifestaron ser presenciales del hecho, que no recuerda si a ésos testigos se les tomó declaración ése mismo día. Éste testimonio, acredita la realización de un procedimiento policial para la identificación del joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, el día 24-05-2006; y que el mismo fue aprehendido luego que fuera señalado como el presunto autor del hecho por los testigos presenciales, que se encontraban en el Despacho Policial; sin embargo, con ésta declaración tampoco se logra determinar la participación del joven adulto en el hecho juzgado.

Con la declaración del testigo, ciudadano J.A.V.G., adminiculada ésta prueba con el Acta de Entrevista de fecha 21-05-06, el Acta de Rueda de Reconocimiento suscrita por el testigo en fecha 27-05-06, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes y el testimonio del ciudadano H.Y.P.P.; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.452.624, quien es testigo presencial de los hechos; y quien después de ser juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, el Fiscal solicita la palabra y concedida como fue, requirió ponerle de manifiesto al acta de entrevista de fecha 21-05-2006, quien reconoce el contenido y firma, la cual fue incorporada por su lectura; y luego fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y expuso: “Nosotros estábamos en una fiesta de una amiga mía, mientras yo estaba bailando mi tío estaba afuera, a lo que yo volteo que veo que la gente corre pa dentro, miro y hay un vainero, salgo a ver que pasa veo a mi tío, lo llamo, y cuando volteo para el lado veo a Henry tirado, mi tío y yo lo agarramos y lo llevamos al hospital, allá lo atendieron, como de cinco a cinco y media de la mañana, esperando que madrugara para que no nos pasara eso, agarramos el carrito de Integración, nos bajamos frente a la panadería y a dos o tres cuadras nos salen los dos sujetos, y uno dice esto es un atraco, uno se me pone atrás y el otro se pone atrás del tío mío, a mi me quitaron el teléfono y la pulsera, y a Henry le quitaron la cadena y a mi tío le quitaron una gorra y las gomas, el que estaba detrás de mi tío que fue el que tenia el arma, le pregunta que de dónde somos y mi tío le responde de R.L., él lo empujó y le metió el arma aquí cerquita y le disparó, luego mi tío cae y ellos corren a la calle de donde salieron ellos, y luego le pedimos ayuda a los vecinos y, lo llevamos para el hospital. Es todo.” A preguntas por parte de la Defensa Pública Especializada y el Tribunal indicó lo siguiente: que fue despojado del teléfono y la pulsera, que lo hizo el hombre que estaba detrás de él, que era alto de cara cortada, que no conocía a ésa persona, que se encontraba en la policía cuando llevaron a la persona detenida por ese homicidio, que lo observó porque estaba declarando y lo pasaron a él y a unos cuantos más y lo reconoció, que se encontraba con su madre y su tía en PTJ, que no tiene conocimiento si alguna otra persona reconoció al detenido, que participó en un reconocimiento de personas en el tribunal, que señaló a una persona, que el señalado es el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que éste preguntó a su tío que de dónde era y el tío contesto que de R.L. y ahí le dispararon, que R.L. es el barrio donde él vive, que se efectuó sólo un disparo, que fue en el cerebro, que está seguro que el adolescente señalado fue la persona que mató a su tío, que no conocía a ésa persona antes de que sucedieran los hechos, que trabajó en Centro 99, que para ése entonces el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA también trabajó en Centro 99, que no lo conocía, que no ha sido obligado ni amenazado para señalar a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que duró solo una semana trabajando en Centro 99, que son ciertas las declaraciones que rindió ante PTJ, que no había visto a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en Centro 99 porque éste trabajaba en el frente y él en el fondo, que podía reconocer a la persona que mató a su tío porque lo vio antes de que le tumbaran al suelo y al otro lo reconoció por el cachete, que no sabe leer ni escribir, que no ha estudiado porque lo que le gusta es trabajar, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA no se encontraba en la fiesta donde estaban ellos, que la fiesta se celebró en el barrio R.L., que la distancia entre los dos barrios no es mucha, que no recuerda la hora en que salieron de la fiesta, que iban a ser las siete de la mañana cuando sucedió el atraco, que en ésa fiesta no se suscitó ningún hecho irregular, que en la madrugada llevaron a Henry al hospital porque estaba herido, que resultó herido en la fiesta, que se fueron para el hospital a pie, que el trayecto del hospital a la casa lo hicieron parte a pie y parte en carrito, que el día que detuvieron a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA él fue a ver qué había pasado conjuntamente con su mamá y su tía, que lo lograron ver en PTJ, que el día que fue a PTJ fue cuando reconoció a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que las personas que se encontraban con él el día de los hechos era Henry y el gochito, que no recuerda el nombre completo de Henry, que Henry no es pariente suyo, que lo conoció en la fiesta, que Henry vive retirado del barrio donde él vive, que el día del hecho le quitaron el teléfono y la pulsera, que fue un sujeto que estaba detrás y era alto, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA estaba detrás de su tío y fue quien le quitó las gomas, la gorra y el otro que estaba detrás de él le quitó las prendas al herido y que a él le metió la mano en el bolsillo y le sacó el teléfono y las pulseras, que para el día del suceso tenía 17 años, que no tiene ningún vínculo o parentesco con NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que se enteró que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA trabajó en Centro 99 por el defensor en el juicio, que no recuerda haber visto en Centro 99 al ciudadano que dio muerte a su tío, que se encontraban presentes al momento de los hechos el gochito, su tío y él, que aparte de ellos se encontraban él y el otro (señalando a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO), que quien le produjo el disparo a su tío fue NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que en PTJ él solamente reconoció al sujeto que le quitó la vida a su tío, que recibió amenazas de muerte y que se metieron en su casa y lo intentaron matar.” Analizando ésta declaración, quienes aquí decidimos encontramos varias inconsistencias a saber: si una persona que además de ser testigo presencial es víctima en los hechos, quien en la declaración rendida ante el Cuerpo Policial el día del hecho, manifestó no poder reconocer a los perpetradores del delito porque estaba tumbado en el suelo, mientras en Sala manifestó que logró verlos antes que lo tumbaran al suelo, pero que ese mismo día da características fisonómicas precisas que permiten identificar a su agresor, entonces ¿cómo es posible que al rendir declaración en el Cuerpo Policial escasas horas después de cometido el hecho (tomando en cuenta que declaró no poder identificar a su agresor, por haber sido ordenado a tenderse en el suelo) diga que su agresor es blanco, corpulento, con zarcillo en ambas orejas y alto, características fisonómicas éstas totalmente distintas a las del acusado de autos, ya que pudimos constatar en Sala que el mismo es bajo, moreno, delgado y sin vestigios que presuman el haber utilizado zarcillos?, ¿cómo es posible que días después de sucedidos los hechos y estando en el Cuerpo Policial, éste testigo señala como autor del Homicidio Calificado a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quien a todas luces es totalmente distinto a la persona descrita inicialmente como autor del delito?, ¿conoce o no conoce el testigo a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA?, ¿trabajó o no trabajó con él en Centro 99? Y por otro lado, ¿qué hacía éste testigo en el Cuerpo Policial justo cuando llevaron a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA para identificarlo como consecuencia de una llamada telefónica anónima, tres días después de acontecido el hecho? La explicación más plausible que encuentra éste Tribunal Mixto es que el testigo ajustó su dicho a las características de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA luego de haberlo visto en el Cuerpo Policial para así señalarlo como autor del delito; ya que no es posible que una persona pueda cambiar radicalmente su morfología en tan sólo días; circunstancias éstas que generan “dudas” a éste Tribunal Mixto y dan certeza que el testigo no está siendo suficientemente veraz, razón por la cual éste testimonio es rechazado y el resto de las actas antes descritas desechadas, por tanto no se le asignan valor probatorio alguno.

Con la declaración del testigo, ciudadana HUNEIVI P.C.G., adminiculado éste testimonio con el acta de entrevista de fecha 22-05-06; y quien fue objetada por la Defensa Pública Especializada en razón de no poseer documento de identificación personal, quien después de ser juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, el Fiscal solicita la palabra y concedida como fue, requirió ponerle de manifiesto el acta de entrevista de fecha 22-05-06, quien reconoce el contenido, firma y sello que la suscriben, la cual fue incorporada por su lectura; y luego fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y expuso: ”Yo venia de Amparo, a cobrar unos productos y me consigo a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y a Cheito y a dos más, me dicen ellos que están celebrando y yo les digo que estaban celebrando que mataron a un muchacho de R.L., ellos vienen y me preguntan que si lo conozco, yo les digo que no, que iba a casa de una muchacha a cobrar unos productos, me dicen ellos que no estaba ahí, entonces viene él y me dice que estaban celebrando, yo les dije que me iba que se me iba a ser tarde, yo me voy a mi casa, y en una de esas yo veo que están hablando del muerto, y me voy al velorio a ver si fue verdad. Es todo.” A preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y del Tribunal indicó lo siguiente: que Cheito estaba celebrando la muerte de una persona, que no sabe el nombre de Cheito, que Cheito es alto, blanco, tiene una cortada en la cara y tiene la cara pecosa, que Cheito no dio el nombre de la persona que había matado, que sí le dijo quien lo había matado, que fue NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA (NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), que no le impidieron la entrada al barrio Integración, que no reconoció en el cuerpo policial a la persona que había matado al hoy occiso, que no asistió a algún reconocimiento de individuos en el Tribunal, que vio armado a alguna persona en el sitio donde estaban reunidos éstos cuatro ciudadanos tomando, que específicamente estaba armado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que no tiene ningún vínculo con las personas que comentaban que habían dado muerte a un ciudadano del barrio R.L., que los conoce de vista, que Cheito le hizo el comentario del homicidio porque él iba al barrio enamorado de una amiga de ella, que él mismo se lo dijo. Analizando ésta declaración, quienes aquí decidimos encontramos varias fragilidades a saber: una persona que comete un delito, por más experimentada que sea, siempre alberga en su interior el temor a la represalia y por ende procura el anonimato, entonces, ¿cómo es posible que una persona que comete un homicidio, celebre en público y vocifere libremente su hazaña sin ningún tipo de temor? Lo que hace inconsistente su declaración. Además, tomando en consideración que la testigo es un testigo referencial, cuya percepción de la realidad de los hechos depende intrínsecamente de la percepción de quienes obtiene la información, datos éstos que presentan el matiz propio de la subjetividad de quien la procura al inicio; aunado al hecho de que la testigo no aportó documento alguno de identificación personal o datos que permitan su localización para futuros requerimientos, y si bien éste Tribunal escuchó en su oportunidad su testimonio, en éste momento de decidir le genera la duda de si ésta ciudadana que se apersonó en el juicio como Huneivi P.C., es en realidad quien dice ser; todo lo cual le merece carácter precario, es por lo que quienes aquí deciden, consideran que lo oportuno es desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno.

Con la declaración del testigo, ciudadana M.D.C.P.J., adminiculada con el Acta de Avalúo Prudencial de fecha 21-05-06; quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.911.855, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien después de ser juramentada por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, el Fiscal solicita la palabra y concedida como fue, requirió ponerle de manifiesto la experticia de avalúo prudencial practicada por la misma, quien reconoce el contenido, firma y sello que la suscribe, la cual fue incorporada por su lectura; y luego fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado y expuso: “Es una regulación prudencial que a uno le solicitan, la realiza en base a la declaración que uno tiene de la victima de la persona que poseía esos objetos y de ahí es que sacamos esa valoración prudencial, y el estimado también se saca de esa declaración. Es todo.” A preguntas por parte de la Defensa Pública Especializada indicó lo siguiente: que el avalúo se hace sobre objetos no recuperados y que el valor de los objetos son aportados por las víctimas. Éste testimonio acredita la realización de un procedimiento policial, específicamente un avaluó prudencial de fecha 21-05-06, para la identificación de los objetos presuntamente robados el día 21-05-06; sin embargo, para éste Tribunal Mixto, no es prueba suficiente para dar por acreditado el delito de Robo Agravado, en virtud que dicho avalúo, al ser practicado sobre objetos no recuperados, no da fe a quienes aquí deciden sobre la existencia de los mismos al momento del presunto robo; asimismo, nada indica acerca de la participación del joven adulto en el hecho juzgado.

Con la declaración del testigo, ciudadano P.A.S.M., adminiculado con las Actas de Investigación de fecha 24-05-06 y 21-05-06, (folio 3, 4 y 17 de la pieza N° 1) y el testimonio de los funcionarios YOLYIN BARRIOS, M.F. y R.N.; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.807.747, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien después de ser juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, el Fiscal solicita la palabra y concedida como fue, requirió ponerle de manifiesto las actas de investigación insertas en los folios 3 y 4 de la presente causa, suscritas en fecha 24-05-06, quien reconoce el contenido, firma y sello que la suscriben, las cuales fueron incorporadas por su lectura; y luego fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y expuso: “el 21 de Mayo del 2006 yo me encontraba de guardia en la subdelegación Maracaibo, y tuvimos conocimiento por el 171 de que en la morgue del hospital general del sur se encontraba una persona quien falleció por arma de fuego, de una vez le di las órdenes a los funcionarios que estaban a mi cargo para que hicieran las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos y de una vez se da inicio a la investigación, en ésa oportunidad se presentó un familiar del occiso a quien le fue entregado el cadáver una vez tomada su entrevista, posteriormente en el transcurso de las investigaciones fueron citadas unas personas, testigos presenciales de los hechos, y se les tomó entrevista también, luego el día 24 se recibe llamada telefónica al despacho de una persona quien manifiesta que en la dirección del barrio 23 de enero del sector integración comunal, se encuentra una persona que se encuentra involucrada en un homicidio ocurrido en dos días recientes, nos trasladamos al lugar y como nos habían dado el nombre de la persona que es un tal NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, nos trasladamos hasta allá, visualizamos al muchacho y le pedimos que nos acompañara al despacho para identificarlo plenamente, él fue trasladado al despacho, y una vez que llegamos allá que lo estábamos bajando de la unidad se apersonaron dos personas testigos del caso, señalando que él había sido quien le había dado muerte al occiso, en vista de eso se le participó a los jefes y se llamó al Fiscal del Ministerio Público y se le planteo la situación, quien inmediatamente ordenó que tuviéramos al muchacho ahí por que él iba a solicitar la aprehensión contra él, una vez que tuvimos la orden de aprehensión se le pasó el caso al Fiscal y él quedo retenido. Es todo.” A preguntas por parte de la Defensa Pública Especializada indicó lo siguiente: que una vez que se inicia el expediente, y como el cadáver se encontraba en la morque del hospital general del sur, se enviaron funcionarios para hacer el levantamiento del cadáver y sea trasladado a la morgue para practicarle la autopsia, que el que va por el área técnica se encarga de hacer la inspección al cadáver y el que va por el área de investigación es quien indaga sobre cómo ocurrieron los hechos y se trasladan a donde ocurrieron los hechos si es necesario para hacer la inspección técnica del lugar, y si hay algún testigo o familiar son llevados al despacho para ser interrogados y entregarle el cadáver al familiar, que él no está seguro si tomó las entrevistas pero que obligatoriamente debe ir algún familiar o testigo y tomársele entrevista, que puede ser que él haya tomado las entrevistas, que no necesariamente él tiene que seguir la investigación porque él puede ser el jefe de guardia y puede estar por el área de homicidios pero bajo el mando de él está otro compañero que sigue las investigaciones dependiendo del caso, que ésas llamadas las realizan personas anónimas y que les dicen que vayan al despacho y éstas se niegan, que lo que se hace es tomar nota de la persona que llama y salir al sitio a verificar la información, que la persona que llamó no se presentó a rendir declaración al organismo, que quien comandó la comisión y se trasladó al sector integración comunal fue él, que ése traslado fue en horas de la tarde como a las 4 o 4 y pico, que ciertamente fue en la tarde, que ellos no detuvieron a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que voluntariamente él se fue con ellos hasta el cuerpo policial y bajándose de la unidad llegó un testigo que refiere que él había cometido el hecho y que en virtud de ello se informó a los jefes y al Fiscal de guardia, que se ubicó frente a su casa (de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA) y habían otras personas que estaban con él, que no opuso resistencia, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA manifestó quien no la debe no la teme, que los testigos no fueron trasladados por la comisión policial, que ellos estaban en el despacho, que los testigos estaban en el despacho para saber cómo estaban las investigaciones del caso, que quien se acercó a la unidad a identificar a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA fue un muchacho y que aparte habían otros familiares de la víctima, que vieron al adolescente cuando lo bajaron de la unidad policial porque uno de los testigos se apersonó y dijo que él había sido, que la orden de aprehensión se pidió luego de que el testigo identificara a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA. Éste testimonio acredita la realización de procedimientos policiales, los cuales da certeza de que en la morgue del hospital general del sur se encontraba el cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Á.L.C.I., además que una comisión policial se dirigió a la residencia de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA luego de que éstos recibieran una llamada anónima, resultando en el señalamiento que hizo un supuesto testigo presencial del hecho en el Despacho Policial. Sin embargo, éste testimonio nada indica sobre la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en el hecho juzgado.

Con la declaración del testigo, ciudadano H.Y.P.P., adminiculado éste testimonio con el Acta de Entrevista suscrita en fecha 21-05-06, el Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 27-05-06 y el testimonio del ciudadano J.A.V.G.; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.429.123, y quien después de ser juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, el Fiscal solicita la palabra y concedida como fue, requirió ponerle de manifiesto el acta de entrevista de fecha 21-04-06, quien reconoce el contenido, firma y sello que la suscriben, las cuales fueron incorporadas por su lectura; y luego fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y expuso: “Nosotros veníamos del hospital, estábamos conversando para ver hacia donde nos dirigíamos, al paso nos salieron dos sujetos, y nos dijeron quédense quietos que esto es un atraco, dennos todo lo que tienen, las pertenencias, a mi me quitaron dos cadenas, un anillo, a Álvaro le quitaron cartera, gomas y una gorra, al sobrino le quitaron el celular, en ese momento le preguntaron a Álvaro que dónde vivía y éste le contestó yo vivo en R.L., y le efectuaron el disparo, la persona que esta acá, los sujetos salieron corriendo, de ahí pedimos auxilio, de ahí nos fuimos al hospital donde llegó sin signos vitales. Es todo.” A preguntas por parte del representante del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y del Tribunal, indicó lo siguiente: que venían del hospital, que estaban en una fiesta el día anterior y estaban en el hospital, que la persona que disparó y ocasionó la muerte de Álvaro está aquí (señalando a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA), que le dio un solo disparo, que fue detrás de la oreja derecha, que no había ningún motivo, que fue solamente porque le preguntó dónde vivía, que no sabe si hay algún problema entre los vecinos de R.L. y de Integración Comunal porque no vive en ése lugar, que la persona que le efectuó el disparo a Álvaro no estaba en la fiesta, que no lo conocía, que lo vio nuevamente en el CICPC, que hubo una rueda de reconocimiento en el Tribunal, que señaló a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en la rueda de reconocimiento, que estaba él sólo en el CICPC, que no habían familiares del occiso cuando él estuvo en el CICPC, que ellos iban llegando cuando él iba saliendo, que él dijo que la persona que disparó era alto como él y doble como él (refiriéndose a sí mismo) y blanco porque no puede ser negro, que vio al presunto homicida en el CICPC, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA no estaba en la fiesta donde resultó herido, que era necesario pasar por el sitio de los hechos para llegar a la casa del difunto, que para el momento el lugar de los hechos estaba claro, que no hubo otras personas que presenciaran el hecho, que eran las seis y media de la mañana, que no conoce a la otra persona que acompañó a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que no vio muy bien a ésa persona, que sí vio a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que no hubo discusión alguna en el momento en que ellos pasaban, que no había visto a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA antes, que era primera vez que pasaba por ése lugar, que ésas personas no se llamaron por ningún apodo, que no ha sido amenazado para venir a declarar en juicio, que sí tiene interés en las resultas del juicio porque quiere que se aclare la muerte de su amigo, que no quede impune, que era amigo de la persona que resultó muerta, que lo conocía desde hace tiempo, que sigue relacionándose con la familia del occiso, que fue en la tarde al cuerpo policial cuando vio a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que tiene varios años conociendo a las personas que estaban con él en ése momento, que trabajaron en un pulilavado, que al sobrino también tenía tiempo conociendo, que se veían continuamente, que eran compañeros de trabajo. Del análisis de éste testimonio surgen varias debilidades a saber: siendo éste un testigo presencial de los hechos, quien dice haber visto a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA el día que le dio muerte al ciudadano Á.L.C.I., entonces ¿cómo es posible que diera, de inicio, características fisonómicas distintas a las del joven adulto acusado para luego decir en su testimonio en sala que es “alto como él, doble como él y blanco porque no puede ser negro” refiriéndose a sí mismo, observando éste Tribunal que el testigo no es ni alto, ni doble ni blanco en el sentido que da las máximas de experiencia?, por otro lado, ¿qué hacía el ciudadano H.Y.P.P. en el cuerpo policial tres días después de acontecidos los hechos, justo cuando una comisión policial trasladó al joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA a ése despacho para identificarlo producto de una llamada anónima? Para quienes aquí deciden resulta demasiada coincidencia, que dos personas asistieran al mismo lugar y casi en el mismo instante, ya que, si bien es cierto, que el ciudadano J.A.V.G. es familia de la víctima (sobrino), por su parte el ciudadano H.Y.P.G. no es sino amigo de la víctima, entonces, ¿qué tipo de interés ha podido motivarle a ir al Cuerpo Policial donde habían trasladado a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA justo ése día y no días antes o después? La explicación más estimable que encuentra éste Tribunal, es que el testigo H.Y.P.G. se enteró, por algún medio, que había sido trasladado al Despacho Policial un sujeto presuntamente involucrado en el homicidio de Á.L.C.I., y una vez allí le fue fácil señalarlo como autor del hecho, ajustando su dicho posteriormente para sostener su historia; dicho que carece de toda efectividad objetiva, en virtud de estar asociado directamente a eufemismos subjetivos del testigo al decir cosas como “alto como yo, doble como yo y blanco porque no puede ser negro” siendo que el testigo (Henry Y.P.G.), como se dijo anteriormente, no es ni alto, ni doble y alguien no puede ser blanco de forma exclusiva o excluyente, siendo que en realidad existen más de dos tipos de pigmentación cutánea. Además, y observado que el testigo ha expresado interés en las resultas del juicio, no sería descabellado pensar, que señala al joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA para trasladar la frustración ocasionada por la muerte de un ser querido y hacerle pagar por ello. Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es desecharlas, ya que mal podríamos dar valor probatorio a la falsedad.

Con la declaración del testigo, ciudadano L.E.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 81.484.784, y quien después de ser juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, expuso: “El día que sucedió eso nosotros estábamos en Caracas y no tengo conocimiento del homicidio yo me enteré un martes de la muerte del muchacho, yo se que a él lo están acusando de ese homicidio, y lo único que puedo decirle que él estaba en Caracas y ya está, ya yo estoy cansado de que me estén dando citas. Es todo.” A preguntas por parte de la Defensa Pública Especializada, de la Fiscalía del Ministerio Público y del Tribunal indicó lo siguiente: que eso fue un evento deportivo que se realizó en Caracas y del barrio salieron dos buses, pero eran más porque ellos fueron a la Plaza de la República y allá habían más buses, que pasaron el puente casi a las diez, que él iba en un bus distinto al de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que le consta que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA viajaba en otro bus porque donde él iba habían amigos de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y se vieron en un momento cuando se cruzaron los buses, que el bus hizo una parada, que no sabe dónde fue la parada pero que por lo general ellos paran por Barquisimeto, que la fecha fue el veinte de mayo, que los buses llegaron a Caracas como a las seis y piquito de la mañana o siete, que él aprovechó el viaje porque tenía unas herramientas en Caracas, que fue con doble intención de ver el juego y de traerse las herramientas, que hizo unas diligencias y que se fue al estadio cuando se acercó la hora del juego, que vio a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en el estadio, que se regresaron ésa misma noche, que ha declarado en otras oportunidades, que vive en la calle 65, No. 112-116 en el barrio Integración Comunal, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA vive al lado de su casa, que tiene de trece a quince años conociendo a la familia de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que tiene una relación normal con la familia de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que los buses que salieron del barrio salieron de la junta de vecinos que fue quien lo organizó pero que de ahí se fueron a la Plaza de la República, que los buses eran buses encava, que eran de una línea que la alcaldía contrató pero que no recuerda la línea, que los dos eran del mismo color, que el que quería viajar debía anotarse temprano en una lista, que él se anotó en la lista como a las tres y pico de la tarde, que uno iba y se anotaba en la casa de la señora Marlene que pertenece a la junta, que no sabe el apellido de la señora Marlene, que la mamá de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA es la difunta Nelly, que la señora que vive al lado de su casa se llama Sandra, que todos los que viajaban estaban vestidos con ropas que simularan la escuadra de Maracaibo, rojo o azul, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA iba en un bus y él en otro, que en el bus donde él iba se tuvieron que parar a tanquear en la bandera y de ahí se fue al valle, que no sabe dónde paró el bus de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que el juego comenzó casi a las seis de la tarde, que terminó casi a las siete, que la salida fue un desorden y que el bus salió de ocho y pico a nueve, que llegaron a Maracaibo como a las seis y cuarto de la mañana. Quienes aquí deciden consideran que éste dicho, ni por sí solo ni concatenado con el testimonio de los ciudadanos SISOE M.M.G., J.W.S.V., A.J.M.V., F.A.A.P., J.C.Z.C., M.N.E. y H.A.F.S., da por acreditada la realización de un viaje a la ciudad de Caracas el día 20-05-06, y menos aún sobre si el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA participó en dicho viaje; en virtud de varias inconsistencias en su testimonio a saber: el testigo manifiesta que todos los que iban en el bus vestían con colores alusivos a la escuadra del Unión Atlético Maracaibo, es decir, rojo y azul; sin embargo F.A.A.P., J.W.S.V., A.J.M.V., Sisoe M.M.G., H.A.F.S., M.N.E. y J.C.Z.C., manifestaron en su momento que el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA vestía con suéter anaranjado, gorra anaranjada y pantalón negro, lo cual se constituye en una contradicción evidente entre el testigo, ciudadano L.E.D.P. y el resto de los testigos ofrecidos por la Defensa Pública Especializada. Por otro lado, el testigo manifiesta que el juego de fútbol comenzó casi a las 6PM y terminó casi a las 7PM, observando éste Tribunal Mixto que lo dicho por el ciudadano L.E.D.P. se contradice con lo dicho por los ciudadanos J.W.S.V., M.N.E. y Sisoe M.M.; quienes por su parte manifestaron horas de inicio totalmente distintas entre sí, ya que el primero de ellos dijo que comenzó de 12:30 del día hasta 1PM, el segundo de ellos dijo que comenzó a las 4PM, el tercero de ellos dijo que comenzó a las 4:30PM. De igual manera, el testigo declaró que los buses salieron de regreso (Caracas-Maracaibo) a las 8 y pico de la noche, lo cual se contradice con lo testificado por el ciudadano H.A.F.S., quien dijo que salieron a las 5PM, y con lo dicho por A.J.M.V., quien dijo que salieron de regreso a las 7PM; entonces ¿a qué hora inició el juego? Y ¿a qué hora partieron de regreso a Maracaibo? Ahora bien, en atención a las serias contradicciones reflejadas en su testimonio, al contraponerlas con lo expresado por el resto de los testigos ofrecidos por la Defensa Técnica Especializada; y en virtud que el testigo manifiesta afinidad con el joven adulto acusado, considera éste Tribunal Mixto que su dicho podría estar pensado para sostener la coartada de la Defensa Técnica Especializada; y en razón de ello la desestima y no le otorga valor probatorio alguno.

Con la declaración del testigo, ciudadano SISOE M.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.496.851, y quien después de ser juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, expuso: “Ese día 20 de mayo como a las doce me llama una coordinadora de la Alcaldía de Maracaibo y me informa que hay un juego de Unión Atlético Maracaibo y Caracas Fútbol Club, que si me podía hacer cargo de un expreso, para entregarme el listado sobre el viaje, yo llego hasta allá y me entrega el listado, ese día decidimos que a las seis de la tarde salimos todos, a las seis de la tarde estoy recibiendo el expreso, comenzamos a montar la logística, en eso el compañero NOMBRE OMITIDO se encuentra con nosotros ese día me manifestó que se iba conmigo, y yo le dije que era menor de edad, y le dije que tenia que ir un mayor de edad que lo represente por razones de seguridad y no lo fueran a bajar en una alcabala, entonces viene un primo que se llama Argenis y dice que él se hace responsable de él, y él iba en el tercer puesto a mano izquierda, de ahí se montaron los demás compañeros en el expreso, salimos a la Plaza de la República, en la plaza yo me abajo y llamo a la coordinadora y le cuento que yo no podía llevar al chofer del expreso por que iba muy tomado, y la coordinadora me dijo que buscara otro expreso para que la gente se vaya en el otro expreso, ella trajo otro expreso e hicimos trasbordo de un bus para otro, ese cambio de expreso fue como a las siete y media u ocho de la noche que hicimos el cambio de expreso, nos entregaron más de logística y nos pararon en el puente, por que nosotros agarramos los nombres y las cédulas de los que viajaban en el autobús, eso se lo dimos a un coordinador y eso se lo íbamos a dar a un guardia, de ahí salimos hasta Caracas, vuelvo a recordar que él estaba en el expreso por que ellos venían con la guachafa tirando hielo, y ahí había un señor mayor dentro del bus que el compañero acá le tiro un hielo y éste le reclamó y le dijo que hasta cuando que se quedaran tranquilo que él quería dormir hasta Caracas, le llamé la atención, y me recuerdo que era él por que ese día llevaba una chaqueta anaranjada y una gorra anaranjada, y cuando íbamos a mitad de camino yo dije si no puedes contra el enemigo únete y comenzamos todos con la guachafa, hasta que llegamos a Caracas, llegamos al estadio no recuerdo el nombre del estadio, ahí nos recibió el coordinador de la barra de Unión Atlético Maracaibo e indicó donde se pondrían los expresos y los muchachos, ese día los dejé a los muchachos en el estadio y yo me fui a descansar en casa de una tía, ellos me llaman como a las ocho y media y me dicen que se van al metro de caracas, yo les dije que cuidado y se perdían que el juego comenzaba a más tardar a las cuatro y media, de ahí como a las cuatro yo me fui hasta el estadio me reuní con ellos y subimos a ver el juego, como a las ocho me dice el coordinador que empieza a bajar a los muchachos, lo volví a ver en la noche ahí mismo en el autobús, pero yo me fui con mi novia y salí a buscarla y resulta que el autobús me dejó botado y me vine en otro expreso, al día siguiente fui a la casa de él a ver si habían llegado bien. Es todo.” A preguntas por parte de la Defensa Pública Especializada, el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal indicó lo siguiente: que el viaje se realizó el veinte de mayo de dos mil seis, que fue el viernes vente, que llegaron a Caracas el veintiuno y llegaron a Maracaibo el veintidós de mayo del dos mil seis, que llegaron a la Plaza de la República a cargar la logística, que les dieron pan, jugo y agua, que hicieron una lista en la casa de la coordinadora, que la coordinadora se llama Marlene, que no recuerda el apellido de la coordinadora, que la lista se hizo el día del viaje, que no sabe la hora, que el apellido de la persona que manifiesta ser familiar de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA es de apellido NOMBRE OMITIDO, que el señor mayor tenía un suéter de rayas verdes, un suéter sencillo fresco que tiene un bolsillo delante de rayas verdes y color crema, que hicieron una parada en los Pinos, que no hubo ningún percance con el bus, que la coordinadora le pidió el listado en Maracaibo y que el coordinador del Unión Atlético se lo pidió en Caracas, que el coordinador es el señor que tiene la barra y que siempre coordina todo eso, que él es era el coordinador del expreso mas no de los otros buses, que cada bus llevaba su coordinador, que vive en el barrio Integración Comunal, sector Don Bosco, calle 118, No. 61-60, que el bus que los llevaba a ellos decía expreso Valera de color verdecito pero que no recuerda bien el color del bus, que el señor de edad llevaba el primer puesto de lado derecho desde aquí hasta la Plaza de la república y desde ahí se cambió de puesto, venía a la izquierda en el tercer puesto y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA venía en el quinto puesto a mano izquierda, que firmó la lista, que es la tercera vez que ha declarado en éste caso, que por voluntad propia se acercó a la casa de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y le dijo a su papá que él podía declarar porque NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA estaba con él en el viaje, que no recuerda la hora precisa en que salió el bus pero que estima que salió de ocho y media a nueve, que tuvo tres encuentros con NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que el primero fue cuando le llamó la atención por ser menor de edad para viajar solo y su primo le dijo que se hacía responsable, que la segunda fue a la mitad del camino cuando le tiraron hielo a la persona mayor y la tercera fue en Caracas cuando se estaban bajando de los buses y les dijo que no fueran a cometer locuras en Caracas, que salieron de Caracas el 21 como a las nueve de la noche, que el bus llegó como de ocho a ocho y media de la mañana, que conoce a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA desde hace 10 años. Quienes aquí deciden consideran que éste dicho, ni por sí solo ni concatenado con el testimonio de los ciudadanos L.E.D.P., J.W.S.V., A.J.M.V., F.A.A.P., J.C.Z.C., M.N.E. y H.A.F.S., da por acreditada la realización de un viaje a la ciudad de Caracas el día 20-05-06, y menos aún sobre si el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA participó en dicho viaje; ya que éste Tribunal Mixto observa contradicciones entre lo manifestado por el testigo y con lo dicho por el resto de los testigos ofrecidos por la Defensa Técnica Especializada, a saber: el ciudadano Siseo M.M. manifestó que al joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA se le hizo un llamado de atención por lanzarle hielos a un señor de edad, sin embargo el ciudadano J.C.Z.C., quien manifiesta haber estado sentado al lado del acusado de autos, expresó que nadie les llamó la atención por mal comportamiento. Por otro lado, el testigo Sisoe M.M.G. dice que el juego de fútbol comenzó a las 4:30PM a más tardar, lo cual es contrario a lo dicho por los ciudadanos L.E.D.P. (quien dijo que el juego comenzó casi a las 6PM), con J.W.S.V. (quien expresó que el juego comenzó de 12:30AM a 1PM); y con M.N.E. (quien testificó que el juego de fútbol inició a las 4PM), entonces ¿fue reprendido o no fue reprendido el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA durante el viaje? Y ¿a qué hora comenzó el partido de fútbol? Éste Tribunal Mixto, en virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración que el testigo manifiesta afinidad con el joven adulto acusado, expresando en su dicho que conoce al joven adulto desde hace 10 años, por tanto su deposición podría estar pensado para sostener la tesis de la Defensa Técnica Especializada; razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno.

Con la declaración del testigo, ciudadano J.W.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.452.057, y quien después de ser juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “Yo vine hasta acá para dar mi testimonio, y le doy fe de que el joven NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA estuvo en la capital y lo juro por Dios que él estuvo en la capital, para el momento en que se cometió el delito que a él se le acusa, que hubo un grupo inmenso de acá de todo el estado, por que era una final de los juegos, entre el Caracas Fútbol Club y el Unión Atlético Maracaibo, y la Alcaldía daba los buses para que los jóvenes y gente adulta que quisieran ver el partido, fuera a Caracas, y en ese momento nosotros fuimos a ver el partido. Es todo.” A preguntas por parte de la Defensa Pública Especializada y la Fiscalía del Ministerio Público indicó lo siguiente: que no recuerda exactamente la fecha del viaje, que fue en mayo, que salieron dos buses, que los buses llegaron primero a la Plaza de la República donde les dieron la logística, que llegaron a Caracas de siete a ocho de la mañana, que presenció el juego, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA estaba en el juego, que jura que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA estaba en el juego, que el Caracas Fútbol Club ganó el juego, que por llegar a ésa hora los buses se quedaron estacionados a muy poca distancia del estadio y que como el estadio no estaba abierto las personas podían caminar por donde quisieran, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA no estuvo con él, que vive en el barrio Integración Comunal, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA no estaba en el bus que salió para Caracas, que en el barrio llegaron dos buses para que tener más gente pero que no quedó con NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que quedó con F.Á., que vive en Integración, que lleva toda la vida conociendo a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA pues siempre han vivido ahí, que no tiene conocimiento de que algún bus presentara un percance, que en el suyo no pasó nada y que de Plaza de la República salieron como 30 buses, que firmó una lista común y corriente que hicieron en el barrio los organizadores, que quien le llevó la lista se llama Sisoe, que no sabe a donde llegaron los buses en Caracas porque no tiene conocimiento de la capital porque sólo ha ido dos veces, que los buses no llegaban directamente al estadio, que se estacionaban lo más cercano y que cuando terminó el partido ya los buses se habían movido, que los buses salieron de Maracaibo como a las ocho a la Plaza de la República, que el juego comenzó en horas del mediodía, de doce y media a una de la tarde, que no recuerda bien. Quienes aquí deciden consideran que éste dicho, ni por sí solo ni concatenado con el testimonio de los ciudadanos L.E.D.P., SISOE M.M.G., A.J.M.V., F.A.A.P., J.C.Z.C., M.N.E. y H.A.F.S., da por acreditada la realización de un viaje a la ciudad de Caracas el día 20-05-06, y menos aún sobre si el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA participó en dicho viaje; ya que observa éste Tribunal Mixto que existe una seria contradicción entre el testimonio del ciudadano J.W.S.V., quien manifiesta que el juego de fútbol comenzó en un intervalo de tiempo desde las 12:30AM hasta la 1PM; y lo manifestado por el ciudadano L.E.D.P. (quien dio como hora de inicio del juego las 6PM), el ciudadano Sisoe M.M.G. (quien manifestó que el juego comenzó a las 4:30PM); y el ciudadano M.N.E. (quien dijo que el juego comenzó a las 4PM), observando quienes aquí deciden que, entre todo lo manifestado en relación a la hora en que efectivamente comenzó el juego de fútbol entre el Caracas Fútbol Club y el Unión Atlético Maracaibo, éste testimonio en particular es el menos veraz, ya que hay una distancia de tiempo considerable, en comparación a la hora indicada por los ciudadanos M.N.E., Sisoe M.M.G. y L.E.D.P.. Ahora bien, en virtud que el testigo manifiesta afinidad con el joven adulto acusado, su dicho podría estar ajustado para sostener la justificación de la Defensa Técnica Especializada, en consecuencia desechamos el presente testimonio y no le asignamos valor probatorio alguno.

Con la declaración del testigo, ciudadano A.J.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.806.491, y quien después de ser juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “nosotros salimos del bario como a las siete y media u ocho, nos llevaron a una plaza a buscar refrigerio y nos llevaron a Caracas, cuando llegamos allá eran como a las siete y media, nosotros nos fuimos para el metro a conocerlo después nos paramos en una estación llamada zoológico, y preguntamos dónde estaban los animales, pero era una estación que se llamaba así, y de ahí nos regresamos al estadio, porque nos llamaron que teníamos que estar ahí, después que terminó el partido nos montamos en el autobús como a las siete y media y llagamos aquí de seis y media a siete del lunes, e incluso yo fui el representante de él en el viaje. Es todo.” A preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal indicó lo siguiente: que las firmas las recogieron en el barrio, que ella pedía los nombres cuando el bus iba a arrancar, que firmó la lista, que todos la firmaron, que estaba sentado y que faltaban dos puestos para llegar al final, que aparte de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y él viajaron N.M., H.F. y J.Z., que es primo hermano de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA porque se criaron juntos, que viajaba en el mismo bus que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que no se presentó, que se reían con la güachafa, que Sisoe los coordinaba, que tuvieron que cambiarse de bus, que conoce a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA de toda la vida, que regresaron de Caracas como a las siete de la noche que se montaron en el bus, que fue el domingo en la tarde a lo que terminó el partido, que no recuerda cuándo se hizo el cambio de bus pero que se cambiaron de un expreso a un bus de Valera, que no sabe decir cuánto habían avanzado, que firmó una lista al salir de una señora que tenía la lista junto con Sisoe, que la gente del bus estaba con la güachafa, que un señor les reprendió por haberle faltado el respeto, que su primo estaba en el asiento de atrás y él en el asiento de adelante, que tenía un suéter azul de franjas rojas y un blue jean y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA cargaba un jean negro con una camisa anaranjada y una gorra anaranjada. Quienes aquí deciden consideran que éste dicho, ni por sí solo ni concatenado con el testimonio de los ciudadanos SISOE M.M.G., J.W.S.V., A.L.E.D.P., F.A.A.P., J.C.Z.C., M.N.E. y H.A.F.S., da por acreditada la realización de un viaje a la ciudad de Caracas el día 20-05-06, y menos aún sobre si el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA participó en dicho viaje; ya que de su testimonio surgen diversas contradicciones a saber: el testigo manifiesta que el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA fue reprendido por mal comportamiento, sin embargo el ciudadano J.C.Z.C. (quien manifestó haberse sentado al lado del acusado de autos) indicó que nadie les llamó la atención, entonces ¿fue reprendido o no fue reprendido el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA durante el viaje a Caracas por mal comportamiento?. Por otro lado, el ciudadano A.J.M.V. dijo que el autobús salió de Caracas con destino a Maracaibo, a las 7PM; lo cual está en evidente contradicción con lo dicho por los ciudadanos L.E.D.P. (quien manifestó que el autobús partió a las 8PM) y H.A.F.S. (quien dijo que el autobús salió a las 5PM), entonces ¿a qué hora partió el autobús de regreso a la ciudad de Maracaibo? Ahora bien, en virtud que el testigo tiene parentesco con el joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA (primo hermano), por lo tanto su dicho podría estar premeditado para sostener la estrategia de la Defensa Técnica Especializada, razón por la cual éste Tribunal Mixto desecha el presente testimonio y no le otorga valor probatorio alguno.

Con la declaración del testigo, ciudadano F.A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.340.493, y quien después de ser juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “el adolescente es culpado de un homicidio, ese día el adolescente se fue con nosotros para Caracas un día antes a las nueve de la noche de aquí de Maracaibo, no iba en el mismo bus que yo pero nos encontramos en varias paradas, lo vi en el estadio, en el metro, hasta llegar aquí, y de ahí cuando llegamos lo estaban culpando a él de lo sucedido. Es todo.” A preguntas por parte de la Defensa Pública Especializada y el Fiscal del Ministerio Público indicó lo siguiente: que iba en un bus diferente al de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que no recuerda la hora exacta en la que pasaron por el puente, que primero fueron a la Plaza de la República, que pudo haber sido de diez a diez y media, que vio a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en todas las paradas porque se bajaban todos, que en las paradas se bajaban todos, comían, bochinchaban y se subían al bus, que conoce a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA desde pequeño, que vive en Integración, que firmó en la lista de pasajeros y en los puestos, que viajaban en un encava grande y no recuerda el color, que cree que el bus donde viajaba NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA era de color rojo, que iban con rumbo al estadio B.I., que el juego inició en el transcurso del día, como a las once, que el juego lo ganó el Caracas Fútbol Club, que no recuerda la hora en que regresaron pero que cree que fue como a las nueve, que firmaron la lista en el barrio en un comando político llamado UBB, que se les pidió llevar una nota firmada por sus representantes donde constara que podían viajar a Caracas si su presencia en el bus o ir representado por una persona mayor, que iba representado por la señora Magola, que Magola no es familiar suyo, que no recuerda que haya sucedido un accidente en el camino, que con él iba el primer señor que pasó a declarar, que iba el adolescente Walter en el bus con él, que no recuerda cuántas paradas se realizaron, que veía a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA a cada rato porque estaban en el mismo grupo y andaban para arriba y para abajo, que cuando salieron de acá llegaron a la Plaza de la República y después salieron de Maracaibo y no recuerda si fueron dos o tres, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA vestía con un suéter anaranjado, gorra anaranjada y pantalón negro, que el representante de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA fue su primo, que no se acuerda de él, que una mujer le presentó la lista para firmarla pero que no recuerda su nombre, que ella era la encargada del bus, que no recuerda que se haya presentado un inconveniente con algún bus, que tampoco recuerda si de regreso se presentó algún problema. Quienes aquí deciden consideran que éste dicho, ni por sí solo ni concatenado con el testimonio de los ciudadanos SISOE M.M.G., J.W.S.V., A.J.M.V., L.E.D.P., J.C.Z.C., M.N.E. y H.A.F.S., da por acreditada la realización de un viaje a la ciudad de Caracas el día 20-05-06, y menos aún sobre si el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA participó en dicho viaje; en virtud que la información aportada por el ciudadano F.A.Á.P. es insuficiente; por otro lado, el testigo manifiesta afinidad con el joven adulto acusado y por lo tanto su posición podría estar pensada para sostener la coartada de la Defensa Técnica Especializada.

Con la declaración del testigo, ciudadano J.C.Z.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.451.678, y quien después de ser juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “que él estaba conmigo en el metro, en el estadio viendo el partido, el muchacho es inocente, él estaba con nosotros en Caracas, él estaba conmigo porque él no tenia plata yo le pague el pasaje en el metro, no se separó de mi lado en ningún momento, viajamos juntos, fuimos al metro juntos, vimos el juego juntos y nos vinimos juntos. Es todo.” A preguntas por parte de la Defensa Pública Especializada, de la Fiscalía del Ministerio Público y del Tribunal indicó lo siguiente: que no recuerda de quién fue la invitación para ir al metro, que fueron NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y otros muchos pero que no recuerda, que se bajaron en la estación el zoológico, que nada les llamó la atención de ésa parada, se bajaron de uno y se montaron en otro, que vive en Integración Comunal, que vive al fondo de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que el bus se paró a buscar una botella de agua y se la echó al radiador, que no firmó la lista sino que la firmó su mamá, que su mamá no fue al viaje, que su mamá fue hasta donde la señora que iba a sacar el viaje, que eso fue cerca de la casa, que ahí no funciona alguna dependencia política sino que funciona al lado, que salieron dos autobuses, que en el autobús donde iba también iban NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, H.F., M.F., A.M. y muchos muchachos, que no recuerda el color del autobús, que iba en el cuarto puesto, que el primo de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA estaba en los puestos de atrás, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA vestía una camisa anaranjada y una gorra anaranjada, que no recuerda como iba vestido el primo de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que de Maracaibo a Caracas no hubo inconvenientes con el bus pero de Caracas a Maracaibo sí hubo inconveniente, que hubo que echarle agua al autobús y el caucho que estaba vacío tubo que esperar a los demás buses, que no recuerda dónde pararon, que el bus hizo una sola parada que recuerda, que fue en una panadería, que las demás paradas no las recuerda, que el chofer preguntó en Caracas porque no sabía como llegar al estadio, que su mamá se anotó en una lista, que una señora de la comunidad de donde iban a salir los buses le mostró la lista, que ellos estaban en una guachada y nadie les llamó la atención, que iba al lado de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA. Quienes aquí deciden consideran que éste dicho, ni por sí solo ni concatenado con el testimonio de los ciudadanos SISOE M.M.G., J.W.S.V., A.J.M.V., L.E.D.P., L.E.D.P., M.N.E. y H.A.F.S., da por acreditada la realización de un viaje a la ciudad de Caracas el día 20-05-06, y menos aún sobre si el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA participó en dicho viaje; ya que de su testimonio surgen inconsistencias, a saber: el testigo refiere que el chofer de la unidad que presuntamente transportaba al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, no sabía llegar al estadio; sin embargo, el ciudadano H.A.F.S. manifestó que el autobús llegó directamente al estadio donde se realizaría el juego sin hacer escalas, entonces ¿llegó o no llegó directamente el autobús al estadio?. Por otro lado, el ciudadano J.C.Z.C. manifestó que nadie les llamó la atención por mal comportamiento en el autobús, lo cual está en completa disonancia con el testimonio del ciudadano Sisoe M.M.G. y A.J.M.V., quienes manifestaron que el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA fue objeto de un llamado de atención durante el viaje de ida a la ciudad de Caracas, entonces, ¿fue o no fue reprendido el joven adulto acusado de autos? En éste orden de ideas, observa éste Tribunal Mixto que el testigo manifiesta afinidad con el joven adulto acusado y por lo tanto su dicho podría estar pensado para sostener la coartada de la Defensa Técnica Especializada, razón por la cual el presente testimonio se desestima y no se le asigna valor probatorio alguno.

Con la declaración del testigo, ciudadano M.N.E., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 21.492.736, y quien después de ser juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “él estuvo conmigo, yo le serví como representante, para embarcarse en el bus para ir a Caracas, cuando llegamos a Caracas nos daban un ticket para entrar y nos arrancaban un pedazo y el resto nos quedaba a nosotros por que era para reclamar un perro caliente, estuvo en la cola conmigo reclamando el perro caliente, con la guachafa y el desorden, cuando terminó el partido fuimos a buscar el bus, que no lo conseguíamos, cuando llegamos a Maracaibo que nos conseguimos con los otros compañeros, llegamos a la esquina donde vivo, con la noticia que habían asesinado a un compañero por que yo también lo conocía y ahí todo el mundo agarró para su casa. Es todo.” A preguntas por parte de la Defensa Pública Especializada y de la Fiscalía del Ministerio Público indicó lo siguiente: que conoce a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA desde niño, que vive en Integración Comunal, que representaba a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en el viaje junto con su p.A., que el motivo del viaje fue el juego entre el Unión Atlético Maracaibo y el Caracas Fútbol Club el 20 de mayo, que no recuerda el día que cayó 20 de mayo porque fue hace mucho tiempo, que tiene como anécdota que estaban con el desorden y consiguieron un pote de jugo e hicieron que estaban tomando y él llega y le pide y se pegó del jugo y después los muchachos estaban muertos de risa y que estaba con él en el bus y que se cambiaban de puesto, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA vestía un suéter manga larga naranja, zapatos negros que eran suyos porque iba en chancleta, que llegaron a Caracas de seis y media para siete, que el juego comenzó como a las cuatro, que ganó el Caracas Fútbol Club 3 a 0, que no fue con NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA al metro, que regresaron a Maracaibo como a las siete, que llegaron a Maracaibo a la misma hora, como a las siete que se consiguieron con la noticia en el periódico, que el muchacho es inocente porque estaba con él y que mete las manos en la candela por él, que no recuerda que el bus que iba con NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA tuviera algún accidente, que hicieron varias paradas donde le echaban agua a los buses y los revisaban, que pidieron un representante para NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA porque era menor de edad, que firmó una lista en el barrio en la casa de la señora Marlene y que de ahí salieron los buses, que con él i.J.Z., H.F., A.M. y nadie más que también haya venido a declarar. Quienes aquí deciden consideran que éste dicho, ni por sí solo ni concatenado con el testimonio de los ciudadanos SISOE M.M.G., J.W.S.V., A.J.M.V., L.E.D.P., J.C.Z.C., L.E.D.P. y H.A.F.S., da por acreditada la realización de un viaje a la ciudad de Caracas el día 20-05-06, y menos aún sobre si el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA participó en dicho viaje; ya que de su testimonio surgen inconsistencias, a saber: el ciudadano M.N.E. refiere que el juego de fútbol se inició a las 4PM, sin embargo, el ciudadano J.W.S.V. estableció que el mismo inició en horas del mediodía; mientras que el ciudadano L.E.D.P. manifestó que el juego comenzó casi a las 6 de la tarde; entonces ¿a qué hora comenzó efectivamente el juego de fútbol?, ¿estuvieron todos éstos ciudadanos en el mismo juego o en juegos distintos? Aunado a esto, el testigo manifiesta afinidad con el joven adulto acusado y por lo tanto su testimonio podría estar pensado para sostener la tesis de la Defensa Técnica Especializada, razón por la cual éste Tribunal Mixto desecha la presente testifical y no le otorga valor probatorio alguno.

Con la declaración del testigo, ciudadano H.A.F.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.860.726, y quien después de ser juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “yo vengo a decir que él es inocente, él estaba con nosotros en Caracas, él compartió con nosotros en el metro y en varias paradas que hizo el bus de acá para allá, él estuvo con nosotros. Es todo.” A preguntas por parte de la Defensa Pública Especializada, de la Fiscalía del Ministerio Público y del Tribunal indicó lo siguiente: que conoce a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA del barrio, que vive en Integración Comunal, que dice que a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA lo acusan de algo que no cometió porque es inocente y porque estaba con ellos en Caracas, que el viaje salió de aquí el 20-05-06, que fue un sábado, que el hecho por el que acusan a NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA ocurrió un domingo porque ellos llegaron el lunes al barrio y su mamá le dijo que mataron a uno en la esquina, que le representó en el viaje alguien que iba con ellos llamado J.P., que no era familiar suyo, que iban dos autobuses, que iba con NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que en la fila de la derecha, dos puestos antes del final como a la quinta fila, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA estaba a un costado de donde estaba él, que no sabe decir quien iba al lado de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que los separaba el pasillo, que de aquí para allá él estuvo con ellos, que no sabe cuántas paradas hizo el bus porque estaban con la güachafa, que sólo sabe que hizo varias palabras, que NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA vestía con una camisa manga larga anaranjada y una gorra anaranjada, que el primo era el representante de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que no sabe decir dónde estaba sentado el primo de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA porque de aquí para allá estaban con la guachafa y el desorden, que de aquí para allá no tuvieron ningún accidente pero que de regreso se accidentó el bus, que no recuerda lo que le pasó el bus, que sentía calor y no se bajó porque tenía mucho sueño, que el bus llegó al B.I. en Caracas, que el bus llegó directamente al B.I., que firmó varias listas, que eran dos, que una era cuando iban saliendo pero como el chofer estaba rascado los pasaron a otro autobús, que firmo como dos listas, que quien cargaba las listas era la encargada de ahí, que le dicen Maye pero que no se sabe el apellido, que firmó las listas una en el barrio y la otra en el bus, que el bus salió a las ocho de la noche de Maracaibo a Caracas, que retornó el 21 de mayo a las cinco de la tarde, que llegaron a Maracaibo el lunes de siete a ocho de la mañana. Quienes aquí deciden consideran que éste dicho, ni por sí solo ni concatenado con el testimonio de los ciudadanos SISOE M.M.G., J.W.S.V., A.J.M.V., L.E.D.P., J.C.Z.C., M.N.E. y L.E.D.P., da por acreditada la realización de un viaje a la ciudad de Caracas el día 20-05-06, y menos aún sobre si el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA participó en dicho viaje; ya que de su testimonio surgen contradicciones, a saber: el testigo manifiesta que el autobús llegó directamente y sin problemas a la ciudad de Caracas, sin embargo el ciudadano J.C.Z.C., expuso que el chofer del autobús no conocía la ruta y realizó varias paradas para preguntar la dirección del estadio, entonces, ¿llegó o no llegó directamente el autobús al estadio? Por otro lado, el ciudadano H.A.F.S. dio como hora de salida de la ciudad de Caracas las 5PM, mientras que el ciudadano L.E.D.P. dijo que el autobús partió a las 8PM de Caracas; y el ciudadano A.J.M.V., indicó que salieron a las 7PM de Caracas, entonces, ¿a qué hora retornaron efectivamente los buses de la ciudad de Caracas con destino a la ciudad de Maracaibo? Visto que el testigo manifiesta afinidad con el joven adulto acusado, su dicho podría estar premeditado para sostener la hipótesis de la Defensa Técnica Especializada; y en razón de ello, quienes aquí deciden desechan el presente testimonio y no le otorgan valor probatorio.

En relación al testimonio de los funcionarios J.V., J.R., Y.F. y L.R., la representación Fiscal renunció a ellos, así como del acta de inhumación de la víctima, occiso Á.L.C.I.. Igualmente, la Defensa Pública Especializada renunció al listado parcial de las personas que viajaron con su defendido con sus respectivas cédulas y huellas dactilares; y el Tribunal Mixto, al considerarlas innecesarias, aceptó tales renuncias.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al considerar el Estado que una conducta humana pone en peligro valores individuales o sociales importantes o alteran su propia estabilidad, recoge tal comportamiento en normas positivas, los prohíbe y respalda esa prohibición con la amenaza de una sanción. La descripción de esos comportamientos tienen su ubicación en el derecho penal, y ello es lo que conforma los llamados tipos penales, que es de orden público interno, y la respectiva sanción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.

Puede definirse el llamado tipo penal como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, refiriéndose la abstracción al contenido general y amplio de la conducta normada, para que dentro de su marco quepa el singular y concreto comportamiento; y la connotación descriptiva viene a puntualizar el carácter preferentemente objetivo del tipo, decimos preferentemente, porque en ocasiones aparecen en él, referencias normativas y subjetivas.

Así debemos entonces proceder a analizar las siguientes disposiciones contenidas en el Código Penal, a saber:

El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 numeral 1°, 405, 458 y 455, todos del Código Sustantivo Penal vigente establecen lo siguiente:

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de éste libro, con alevosía o motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código.

Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…

Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al hecho juzgado.

Ahora bien, en el presente caso una vez analizado todo el bagaje de pruebas, para éste Tribunal Mixto no se encuentra acreditado con las pruebas traídas a juicio, que el día 21 de mayo de 2006, el sujeto que produjo la muerte del ciudadano Á.L.C.I. (hoy occiso) haya sido el acusado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, ¿por qué? Por las razones que a continuación se expresan:

Analizando los hechos acreditados observamos, con que no se encuentra comprobada la participación del acusado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 numeral 1°, 405, 458 y 455, todos del Código Sustantivo Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de A.L.C.I., aún cuando se encuentra demostrado el cuerpo del delito de homicidio calificado, es decir, no puede darse por demostrada la participación y por vía de consecuencia la responsabilidad penal del mismo en los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, cuando el ciudadano Á.L.C.I., se encontraba con el adolescente J.A.V.G., auxiliando al ciudadano H.J.P.P., caminando por la avenida 65 con calle 11, casa No. 115-07, del barrio Integración Comunal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fueron sorprendidos por dos personas portando arma de fuego quienes los amenazaron, constriñeron y despojaron de sus pertenencias, para luego, al preguntarle al ciudadano Á.L.C.I. (hoy occiso) de dónde era y al responderle éste que era del barrio R.L., uno de los sujetos, identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, procede a colocar el arma de fuego que portaba, en la cabeza de Á.L.C.I. y acciona el arma, hiriendo de muerte al mismo, y seguidamente se da a la fuga del sitio del suceso conjuntamente con el otro sujeto y los objetos personales de la víctima y los testigos, por cuanto al realizar el análisis del hecho acreditado puede concluirse que: si bien es cierto, que de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por parte del Ministerio Público, durante el debate oral se desprende que estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado, pues efectivamente se produjo la muerte por arma de fuego del ciudadano A.L.C.I., tal y como consta del Acta de Reconocimiento Médico y Necroscopia de Ley suscrita por el Dr. R.C., Anatomopatólogo Forense; no es menos cierto, que de la valoración del resto de las pruebas, específicamente las declaraciones testimoniales de los ciudadanos H.J.P.P. y J.A.V.G., que debieron ser las más determinantes, surgen dudas sobre la presunta participación del joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en el hecho aquí juzgado, en virtud que existen serias contradicciones de los testimonios antes mencionados, entre sí, e igualmente al concatenar lo dicho por los mismos con lo recogido en las Actas de Entrevista que les corresponden y que habían sido previamente admitidos; en relación a las características fisonómicas del joven adulto de autos, si el testigo presencial J.A.V.G. conocía o no al joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, si ambos trabajaron juntos en Centro 99, el hecho de que después de haber sido perpetrado el delito y estando en el cuerpo policial el testigo J.A.V.G. señaló como autor del homicidio calificado al prenombrado joven adulto, quien a todas luces es totalmente distinto a la persona descrita inicialmente como autor del delito; la motivación de H.Y.P. de estar en el cuerpo policial días después del hecho, cuando el joven de autos fue trasladado a ése despacho para identificarlo, entre otras cosas. De igual manera, quienes aquí deciden consideran no posible que el joven adulto de autos modificara radicalmente su morfología en cuestión de días, que es lo que sugiere lo dicho por los testigos presenciales H.Y.P.P. y J.A.V.G., quienes de inicio le atribuyen al perpetrador del hecho características fisonómicas completamente distintas a las del joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA; para luego cambiar su dicho durante el debate, ajustándolas a las manifestadas por el prenombrado joven adulto. Por otro lado, no ha quedado suficientemente demostrada la tesis esgrimida por la Defensa Especializada, considerando éste Tribunal, que el simple testimonio de personas ligeramente contestes sobre un viaje a la ciudad de Caracas en fecha 20 de mayo de 2006, no es suficiente para llevar a la convicción de que el joven adulto acusado de autos haya participado en ese viaje, acompañado de otros miembros de su comunidad. Sin embargo, ésta duda no es suficiente para hacerle merecedor de una sentencia condenatoria, en atención al IN DUBIO PRO REO, el cual es un principio rector del sistema penal patrio, que favorece al acusado de autos.

Ha manifestado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por lo tanto, si la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan certeza en primer lugar: de que el hecho ocurrió, y en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación del acusado en el mismo; por lo cual aún cuando es suficiente cualquier indicio único para condenar, esto sucede si el mismo es de tal gravedad que convence al juez; pero en el caso que nos ocupa, el único indicio proviene sólo del testimonio durante el debate de los testigos presenciales H.Y.P.P. y J.A.V.G., que por lo demás no gozan de la credibilidad necesaria por lo señalado en el cuerpo de ésta sentencia, para dar por demostrada la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 numeral 1°, 405, 458 y 455, todos del Código Sustantivo Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Á.L.C.I..

Al momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de la misma. Esto se refiere al principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado: in dubio pro reo. Este es un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, por ésa razón deberá absolvérsele.

El in dubio pro reo viene a ser un principio que corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino precisamente a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal, pero claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se queda en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza, no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración.

La verdad o certeza no puede obtenerse a cualquier precio, no puede el Estado en el ejercicio del ius puniendi saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, para sancionar la perpetración de un delito. En el presente caso, a juicio de quienes aquí decidimos, no existe plena prueba de los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentare su acusación, pues aún cuando todas las actuaciones procesales realizadas en la fase de investigación sean suficientes para obtener un auto de enjuiciamiento, sólo probando en juicio oral y reservado aquellos actos que sirvieron para obtener el pase a juicio, tendrán el valor definitivo que establece la ley.

Sin embargo, no debe nunca entenderse como un acto de impunidad para delitos tan graves, declarar que en el presente juicio existen pruebas insuficientes para determinar la comisión del mismo y la participación del acusado en tales hechos, por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público apertura el presente caso, sino como resguardo a la garantía constitucional del debido proceso, pues la contradicción, la inmediación y la oralidad de los juicios, no deben nunca bajo ninguna circunstancia, ser una formalidad aparente.

En atención a lo comentado ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, en la Causa No. 520-06, de fecha 14-06-07, estableció lo siguiente:

(omissis) Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, lo cual no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

(omissis)”

Y, si como se predica en éste caso, el conocimiento sobre el objeto no le brinda al sujeto, en éstos eventos al Tribunal Mixto, los elementos necesarios para afirmar o negar la existencia del hecho o sus cualidades, quedando en el intermedio de la duda, quienes aquí decidimos, en base al principio de in dubio pro reo, una vez analizadas todas las pruebas debatidas en el contradictorio, las cuales no lograron convencer con certeza a éste Tribunal Mixto, sobre la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en el hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 numeral 1°, 405, 458 y 455, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de A.L.C.I., generando por el contrario dudas en la mente de éstos jurisdicentes, por tanto consideramos procedente en derecho dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado de autos NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener 18 años de edad, nació el 14-05-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 23.452.532, manifiesta estar haciendo un curso de reparación de celulares, hijo de N.J.C.V. y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, conforme a lo previsto en el Artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige ésta materia; y por vía de consecuencia se acuerda el Cese de la Medida Cautelar impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, prevista en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su L.I., desde ésta Sala de Audiencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ABSUELTO al acusado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener 18 años de edad, nació el 14-05-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 23.452.532, manifiesta estar haciendo un curso de reparación de celulares, hijo de N.J.C.V. y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, y quien actualmente se encuentra sujeto a la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, atinente a la detención en su propio domicilio; por no haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 numeral 1°, 405, 458 y 455, todos del Código Sustantivo Penal, presuntamente perpetrado en contra del ciudadano A.L.C.I. (hoy occiso), por tanto cesa la Medida Cautelar impuesta al prenombrado joven adulto en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA ESCABINO TITULAR I

MIRELYS O.M.

L A ESCABINO TITULAR II

Y.M.U.

LA SECRETARIA

Abg. A.A.B.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 018-08 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

Abg. A.A.B.

SIN DETENIDO

EXP 2M- 208-07

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