Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2.009

199º y 150º

EXP Nº 31.599

PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Octubre del año 2.004, bajo el N° 11, Tomo A-2, suficientemente autorizada para funcionar mediante Resolución N° 275.04, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otro Instituciones Financieras, en fecha 01 de Junio del 2.004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de su Presidenta, Ciudadana M.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.393.093 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : L.R.G.R.; Y.C.S. y NINOSCA MATOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 27.444, 28.670 y 132.655 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.358.376, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.N.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, consignado por la Ciudadana M.A.M., actuando con el carácter de Presidenta de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio R.K.G.; a través del cual procede a demandar al Ciudadano F.J.G.M. por EJECUCION DE PRENDA, siendo la misma admitida a través de auto fechado 16 de Diciembre del año 2.008; decretando este Tribunal en esa misma fecha Medida de Depósito sobre el vehículo identificado en autos, siendo la misma ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Enero del año 2.009

Posteriormente y tal como riela del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, este Tribunal mediante decisión de fecha 30 de Enero del año 2.009, declaró nula todas las actuaciones en el presente procedimiento y repuso la causa al estado de admitir o no la acción.-

En fecha 05 de Febrero del año 2.009, compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio Y.C.S., actuando con el carácter acreditado en autos, presentando escrito de reforma de demanda en los términos que continuación se sintetizan:

…Consta en Contrato de Préstamo de carácter privado, aprobado por Resolución de Autonomía de la Sucursal del BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A (BANFOANDES)- MATURIN; de fecha 23/10/2006; acta N° 06900169, que la ya mencionada institución financiera, le otorgó un préstamo al Ciudadano F.J.G.M.; por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 76.213,19); bajo un plazo de cuatro (04) años, contados a partir de la fecha de liquidación y se pagaría en cuarenta y siete (47) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que deben cancelarse a partir de la liquidación del crédito, es decir, desde el momento de la adquisición del vehículo, que fue en fecha 07 de Noviembre del año 2.006, según consta en el certificado de origen; cada cuota por un monto de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.580,00) cada una y una cuota final de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.953,10), todas a capital más los correspondientes intereses mensuales sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento . De conformidad al respectivo documento, dicho monto de préstamo le fue otorgado al ya mencionado F.J.G.M., bajo la modalidad PROGRAMA DE VEHICULO, cuyo convenio es entre la Sociedad de Garantías Recíprocas Monagas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Monagas y el Banco Fomento Regional Los Andes C.A; (BANFOANDES C.A). El referido contrato de préstamo contempla en su CLAUSULA DECIMA EN CONCORDANCIA CON LAS DISPOSICIONES FINALES, que la Sociedad de Garantías Recíprocas Monagas instrumenta garantía fideyusoria a favor de BANFOANDES, y en caso de incumplimiento del beneficiario del préstamo, mi representada se subrogará en los derechos, acciones y garantías que les correspondería a BANFOANDES, todo de conformidad a que mi representada es FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DEL CIUDADANO F.J.G.M.; para responder hasta el cien por ciento (100%) del crédito otorgado. Es oportuno indicar que el Ciudadano F.J.G.M.; adquirió con el préstamo en cuestión, un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4; AÑO 2.007; COLOR: ROJO INFIERNO; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671501749; PLACAS: VCI-84C, CUYA RESERVA DE DOMINIO ESTA EXPRESAMENTE A FAVOR DE LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS MONAGAS.-

Bajo la misma tónica, es pertinente expresarle a este Despacho, que el Ciudadano F.J.G.M., mediante documento autenticado celebró CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO CON MI REPRESENTADA, en el cual se estipuló la venta con reserva de dominio, por el mismo monto, el mismo lapso y las mismas cuotas señaladas en el Documento de Préstamo, constituyéndose igualmente mi representada en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA ANTE BANFOANDES del vehículo anteriormente descrito.-

Para la fecha 01 de Abril del año 2.008, el mencionado Ciudadano realizó el primer depósito, cuando ya había dejado de cancelar DIECISEIS (16) CUOTAS CONSECUTIVAS, por un monto de Un Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.580,00); cada una, lo que para la fecha antes mencionada, la deuda ascendía a un total de VEINTICINCO MIL DOSIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 25.280,00); por lo que se evidencia la total insolvencia del demandado.-

Ahora bien, ante el incumplimiento de pago del Ciudadano F.J.G.M.; LA INSTITUCION BANCARIA (BANFOANDES); procedió a activar la ejecución de la respectiva fianza. En consecuencia, procedió mi representada a cumplir extrajudicialmente con el pago del monto insoluto de dicho préstamo, tal y como lo rezan los contratos anteriormente descritos, y materializó el mismo con la cancelación mediante cheque con la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.459,65), que corresponden a capital más intereses de la deuda, tal y como se evidencia en el respectivo documento de CESION DE DERECHOS REALIZADA ENTRE BANFOANDES Y LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS.-

En mi carácter antes mencionado, acudo ante usted en nombre y representación de la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, para demandar como en efecto demando LA RESOLUCION DEL CONTRATODE RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO DEL MISMO al Ciudadano F.J.G.M.; para que convenga en dicha resolución o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: La resolución del contrato objeto de la presente demanda. Segundo: Que se ponga a mí representada en posesión del vehículo identificado. Tercero: Que se condene en costas al demandado…

.-

Culmina solicitando se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente litis.-

La presente reforma de demanda es admitida por este Tribunal en fecha 05 de Febrero del año 2.009, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 10 de Febrero del año 2.009, por auto dictado por este Tribunal se ordenó la entrega del vehículo objeto de la presente controversia, al Ciudadano F.J.G.M., verificándose la práctica de la referida entrega en fecha 26 de Febrero del año 2.009, dejando constancia el Juzgado comisionado que el vehículo había sido retirado de la sede de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, no pudiendo materializarse la misma, motivo por el cual posteriormente este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en el resguardo del vehículo ya identificado en autos, ordenando el traslado del mismo a la Depositaria Judicial Monagas. Posteriormente, tal y como consta al folio cincuenta y dos (52) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, oposición a la medida supra señalada, la cual fue realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado E.J.N.B.; siendo decidida la Oposición planteada declarándose SIN LUGAR la misma, y fijándosele al demandado-opositor una caución por tratarse de un bien del Estado, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).-

DEL FONDO DE LA LITIS PLANTEADA

Siendo el día y hora señalados por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente el Abogado E.N.B., actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, y en vez de contestar la demanda, procedió a oponer las Cuestiones Previas establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 17 de Febrero del año 2.009, compareció ante este Tribunal la Abogada NINOSKA MATOS GARCIA, actuando con el carácter acreditado en autos consignó las siguientes documentales:

- Activación automática de la fianza emitida por la Ciudadana LEORLIDEZ ROMERO, en su carácter de Gerente de la Sucursal BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES, C.A).-

- Estado de cuenta perteneciente al cliente F.J.G.M., signado con el N° 691010076.-

- Constancia emitida por la Ciudadana LEORLIDEZ ROMERO, en su carácter de Gerente de la Sucursal de Maturín BANFOANDES.-

En fecha 19 de Febrero del año 2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó talones de depósito desde el mes de Diciembre del año 2.006, así como también consignó Reporte Informático del estado de Cuenta perteneciente a la Cuenta de Ahorro N° 069-05-10010076.-

Una vez llegado la oportunidad para dictar Sentencia sobre la incidencia de Cuestiones Previas planteada en la presente litis, este Tribunal por decisión de fecha 27 de Febrero del año 2.009, declaró SIN LUGAR las mismas.-

En cuanto a la Contestación de la Demanda:

Estando decidida la incidencia planteada, se procedió a la realización del acto de contestación de la demanda, estando presente el Ciudadano F.J.G.M., debidamente representado por su Apoderado Judicial, procediendo éste a consignar en ese mismo acto escrito de contestación constante de nueve (09) folios útiles, a través del cual dejó contestada la presente demanda en base a los términos que resumidamente se transcribe:

Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, por ser falso de toda falsedad, que éste no haya cumplido a cabalidad con las obligaciones que asumió con la firma del contrato de venta del vehículo.-

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, por ser falso de toda falsedad que éste no haya cumplido a cabalidad con las obligaciones que asumió con la firma del contrato de préstamo que le fuese otorgado a mi patrocinado por el Banco de Fomento Regional de los Andes C.A (BANFOANDES C.A), cuya Reserva de Dominio, está estipulada a favor de la mencionada SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS.-

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, por ser falso de toda falsedad que éste no haya realzado pago alguno hasta la fecha 01 de Abril del año 2.008…

.-

En cuanto a las Pruebas:

De la parte demandante:

Constada y verificada la contestación de la demanda en la presente litis, se abrió el juicio a pruebas, promoviendo la parte demandante las siguientes pruebas, mediante escrito fechado 09 de Marzo del año 2.009:

- Solicitó se oficiara a la Institución Bancaria BANFOANDES C.A, a los fines de que dicha entidad informara sobre lo siguiente:

• Cronograma de plan de pago del Ciudadano F.G.M., sobre el vehículo identificado en autos.-

• Control y seguimiento, que se le realizó al Ciudadano F.G.M., sobre el crédito signado con el N° 69/3170265.-

• Cuotas vencidas y la deuda que mantenía el Ciudadano F.J.G.M. con esa entidad bancaria.-

• Fecha en que fue debitado el monto adeudado por el Ciudadano F.G.M., de la Cuenta Corriente 691004200, perteneciente a la Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas por la deuda correspondiente al crédito N° 69/3170265.-

• Fecha de activación de la fianza, cuantas cuotas debía al momento de la activación de de la fianza, cual era el monto total de la deuda que mantenía el Ciudadano F.G.M. con BANFOANDES a la fecha de la activación de la fianza.-

• El saldo de fecha 08 de Octubre del 2.008, que existía en la cuenta N° 0069050010010076, perteneciente al Ciudadano F.G.M., sobre el crédito N° 69/3170265.-

- Solicitó se oficiara al BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A (BANFOANDES), para que sea remitido por parte de la mencionada entidad opia Certificada del Documento de Crédito celebrado entre BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, C.A (BANFOANDES); Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas y el Ciudadano F.G.M..-

- El mérito favorable que se desprende de la Cláusula QUINTA del Documento de Fianza.-

- El mérito favorable que se desprende la cláusula OCTAVA del Documento de Fianza.-

- El mérito favorable que se desprende de la cláusula SEGUNDA del Documento de Crédito celebrado entre BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, C.A (BANFOANDES) y el Ciudadano F.G.M..-

- El mérito favorable que se desprende la cláusula SEPTIMA del Documento de Crédito, celebrado entre BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, C.A (BANFOANDES) y el Ciudadano F.G.M..-

- El mérito favorable que se desprende la cláusula OCTAVA del Documento de Crédito, celebrado entre BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, C.A (BANFOANDES) y el Ciudadano F.G.M..-

Una vez consignado a los autos, dicho escrito fue admitido por este Tribunal en fecha 10 de Marzo del año 2.009, acordándose oficiar a la Entidad Bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A, (BANFOANDES).-

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

La parte demandada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio E.N.B.; consignó escrito probatorio constante de siete (07) folios útiles, a través del cual procedió a promover lo siguiente:

- Solicitó prueba de informes sobre los siguientes particulares:

• Si es o no cierto, que para la fecha 01 de Abril del año 2.08, el Ciudadano F.G.M., no había realizado pago alguno, y si es o no cierto que fue en esa oportunidad en la cual, el aludido ciudadano realizó su primer depósito, a los fines de dar cumplimiento a las cuotas del contrato de préstamo.-

• Si es o no cierto que para la fecha 01 de Abril de 2.008, el Ciudadano F.J.G.M., hubiere dejado de pagar DIECISEIS (16) CUOTAS CONSECUTIVAS, por un monto de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.580,00) cada una.-

• Si es o no cierto, que desde el mes de Diciembre de 2.006 hasta la presente fecha hayan transcurrido veintiséis meses sin que el Ciudadano F.J.G.M., haya pagado la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 41.080,00).-

• Si es o no cierto, que desde el mes de Diciembre del 2.006 y hasta Enero del 2.009, el Ciudadano F.J.G.M., efectuó de manera sucesiva, pacífica e ininterrumpida una serie de depósitos bancarios en la cuenta N° 0069050010010076, a los fines de dar cumplimiento a las cuotas correspondientes al contrato de préstamo, que le fuese otorgado por el Banco de Fomento Regional de los Andes C.A (BANFOANDES).-

• Si es o no cierto que el Ciudadano F.J.G.M.; desde el mes de Diciembre del año 2.006 hasta el mes de Enero del año 2.008 (ambos inclusive), efectuó de manera sucesiva, pacífica e ininterrumpida un total de ONCE (11) depósitos bancarios en la cuenta N° 069 05 0010010076.-

• Si es o no cierto que el Ciudadano F.J.G.M., desde el día 1 de Abril del año 2.008 hasta el 08 de Enero del año 2.009 (ambos inclusive), efectuó de manera sucesiva, pacífica e ininterrumpida un total de ocho (08) depósitos bancarios en la cuenta N° 0069 05 0010010076, a los fines de dar cumplimiento a las cuotas correspondientes al Contrato de Préstamo, que le fuese otorgado por el Banco de Fomento Regional de los Andes C.A (BANFOANDES), bajo la modalidad de PROGRAMA VEHICULO.-

• Si es o no cierto, que el Ciudadano F.J.G.M., desde el día 06 de Diciembre de 2.006 hasta el 08 de Enero del año 2.009 (ambos inclusive), efectúo de manera sucesiva, pacífica e ininterrumpida un total de diecinueve (19) depósitos bancarios en la Cuenta N° 0069 05 0010010076, a los fines de dar cumplimiento a las cuotas correspondientes al Contrato de préstamo que le fuese otorgado por el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A (BANFOANDES); bajo la modalidad de PROGRAMA DE VEHICULO.-

Posteriormente, este Tribunal en fecha 12 de Marzo del año 2.009 admitió el escrito probatorio presentado por la parte demandada, ordenando oficiar a la Entidad Bancaria BANFOANDES.-

Por escrito de fecha 23 de Marzo del año 2.009, el Abogado E.J.N.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, hizo oposición e impugnó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

Corre inserto al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, escrito presentado por el Ciudadano E.J.N.B.; Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, mediante el cual solicita a este Despacho se dicte sentencia en la presente litis, procediendo este Tribunal en fecha 22 de Junio a proveer sobre lo anteriormente solicitado, en el entendido de que la misma será decidida de acuerdo al orden cronológico de las sentencias emanadas de este Tribunal, emitiendo la respectiva Boleta de Notificación de las partes.-

Una vez transcurridos todos los lapsos procesales dentro de la presente controversia, este Tribunal pasa de seguidas a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, pasando de seguidas este Operador de Justicia a analizar y estudiar de manera exhaustiva las pruebas aportadas al juicio con el fin de resolver el asunto controvertido:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

En lo que respecta al Capitulo Segundo y Tercero del escrito de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio NINOSKA MATOS, actuando con el carácter que consta en autos, observa con detenimiento este sentenciador que sobre lo solicitado, se remitió oficio signado con el número 0840-6972, dirigido a la Entidad Financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A (BANFOANDES); a los fines de que la misma diera respuesta a lo allí solicitado, es decir, al Cronograma del Plan de Pago, control y seguimiento sobre el crédito signado con el N° 69/3170265, cuotas vencidas y la deuda existente, fecha en que fue debitado el monto adeudado de la Cuenta Corriente N° 691004200 perteneciente a la Sociedad Mercantil GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, fecha de activación de la fianza, cuantas cuotas se debían al momento de la activación de la fianza, saldo de fecha 08 de Octubre de 2.008 de la Cuenta N° 0069050010010076 y por último Copia Certificada del Documento de Crédito N° 69/3170265, siendo todo lo requerido imputado al Ciudadano F.G.M.; desprendiéndose de las actas procesales expediente objeto de estudio, que no consta respuesta del mismo, como tampoco ratificación alguna en cuanto al oficio supra señalado se refiere, resultando así que lo allí solicitado no tenga valor probatorio alguno para quien aquí decide y así se declara.-

En lo que respecta del Capítulo Cuarto al Capítulo Octavo se observa que una vez estudiados los mismos, se desprende lo siguiente:

• Capítulo Cuarto: De la referida prueba, se evidencia la obligación contraída por el Ciudadano F.J.G.M. a través del Documento de Fianza por el suscrito a favor de la Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas, otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.-

• Capítulo Quinto: En lo atinente a este punto, se evidencia de autos, que en efecto la Sociedad de Garantías Recíprocas del Estado Monagas se constituyó como Fiador Solidario y Principal Pagador ante BANFOANDES, dándole este Tribunal valor probatorio al contenido de dicha cláusula y así se declara.-

• Capítulo Sexto: Se desprende del estudio de la presente prueba, que tal y como consta en la Cláusula Segunda del Documento de Crédito celebrado entre BANFOANDES y el Ciudadano F.J.G.M.; la relación existente entre los arriba señalados y la obligación del Ciudadano F.J.G.M.; de cumplir con la obligación adquirida, dándole valor probatorio a la referida prueba y así se declara.-

• Capítulo Sexto: Cláusula Segunda (del Documento de Crédito): Del contenido de dicha cláusula se deja en entendido el compromiso adquirido por el Ciudadano F.J.G.M. en cuanto al pago de las cuotas allí establecidas, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

• Capítulo Séptimo y Octavo: Demostrando la parte demandante con la presentación de esta prueba en juicio, la voluntad expresa del Ciudadano F.J.G.M., para que la Entidad Bancaria procediera a declarar el crédito de plazo vencido en cuanto el precitado ciudadano dejare de pagar alguna de las cutas fijadas en el mismo, otorgándole este juzgado valor probatorio y así se declara.-

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

• En lo respectivo a lo solicitado por la parte demandada en el Capítulo I del presente expediente, se observa que este Tribunal en fecha 12 de Marzo del año 2.009, remitió oficio signado con el N° 0840-6987, a la Entidad Bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES); a los fines que informara sobre lo allí solicitado, evidenciándose de la revisión minuciosa del presente expediente, que la respuesta de lo allí expresado no riela a los folios del expediente objeto de análisis, siendo así, mal podría este Tribunal valorar lo solicitado y así se declara.-

No puede pasar por alto este Juzgador, el punto correspondiente a los recibos de depósitos consignados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, siendo los mismos efectuados a favor de la Entidad Bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A (BANFOANDES); a la Cuenta de Ahorro N° 0069050010010076, a nombre del Ciudadano F.J.G.M.; observando este Operador de Justicia que la respectiva cuenta es la misma destinada para realizar el pago de las cuotas correspondiente al crédito adquirido por el supra señalado ciudadano, evidenciándose de los referidos recibos la continuidad de los mismos, haciendo un total de diecinueve (19) recibos; de igual manera riela inserto del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y uno (91) ambos inclusive y del folio ciento seis (106) al folio ciento diez (10) estados de cuenta, de la Cuenta de Ahorro N° 069-05-10010076, suscrita a nombre del demandado, en el Banco supra identificado del cual se desprende notas de débito realizadas a la referida cuenta, estando signados dichos débitos con el N° ND 170265, lo que hace presumir a quien aquí decide, que los mismos se realizaron en v.d.D.d.C. N° 069/3170265, los que sumados dan un total de diecinueve (19) notas de débitos, y luego de una revisión exhaustiva y su respectiva confrontación con los recibos de depósitos traídos a juicio es concluyente para quien aquí decide que dichos débitos fueron realizados en virtud de la obligación contraída por el Ciudadano F.J.G.M. con la Entidad Financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A (BANFOANDES), respectivo al Documento de Crédito N° 069/3170265; amén de que los recibos de depósitos presentados por la parte demandada, no fueron negados ni desconocidos dentro del proceso en el lapso legal oportuno, lo cual hacen que los mismos operen de plena prueba dentro de la litis planteada y así se declara.-

En virtud de los argumentos anteriormente explanados y del estudio minucioso del expediente que hoy nos ocupa, se desprende de autos que la parte demandada no se encontraba insolvente al momento de introducir la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, lo cual contraviene a lo dicho por el demandante, en el sentido de que el mismo manifiesta que el Ciudadano F.J.G.M., realizó el primer pago en virtud de la obligación adquirida, en fecha 01 de Abril del año 2.008, encontrándose este para el momento de la referida cancelación insolvente en el pago de DIECISEIS (16) cuotas, produciéndose por motivo del impago por parte del demandado la activación automática de la fianza, existiendo total contradicción entre lo dicho por la accionante y lo demostrado en autos, en el entendido de que consta, tal y como ya se ha mencionado que el Ciudadano F.J.G.M., realizó los pagos o depósitos correspondientes al crédito N° 069/3170265 desde el día 06 de Diciembre del año 2.006, hasta el día 08 de Enero del 2.009, tal y como se desprende del folio noventa y nueve (99) al folio ciento cinco (105) del presente expediente, sumándose a dichos pagos los respectivos débitos correspondientes a las cuotas vencidas, siendo así mal podría quien aquí decide declarar con lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es por ello que este Tribunal siendo que la parte demandante, no demostró con sus alegatos la insolvencia del Ciudadano F.J.G.M., declara que la presente acción no puede prosperar y ASI SE DECIDE.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS contra el Ciudadano F.J.G.H., previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se tienen como canceladas las cuotas correspondientes desde el mes de Diciembre del año 2.006 hasta el mes de Enero del año 2.009, correspondientes al Crédito otorgado por la Entidad Financiera BANFOANDES al Ciudadano F.J.G.M..-

• SEGUNDO: Se mantiene en vigencia el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la Entidad Financiera Banco de Fomento Regional de los Andes C.A (BANFOANDES) y el Ciudadano F.J.G.M.; el cual se mantendrá con la tasa de interés actual aplicable al crédito otorgado.-

• TERCERO: Una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme se ordena poner al Ciudadano F.J.G.M., plenamente identificado en autos, en posesión del vehículo objeto de la presente litis, el cual posee las siguientes características: MARCA: JEEP MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4; AÑO 2.007; COLOR: ROJO INFIERNO; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671501749; PLACAS: VCI-84C.-

• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

• QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

ABOG. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA. L

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EXP/ 31.599

E.N.G

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