Decisión nº 1U-265-10 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoConciliacion

Los Teques, 15 de Diciembre de 2010

200° y 150°

Causa N° 1U265-10

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. J.L.C.C.

Querellante: S.A.G.F.

Apoderado Judicial Del Querellante: Abg. J.V.A.

Querellados: I.I.V. y J.I.E.

Defensa Privada: Abg. J.G.S.M. y Abg. E.H.O.

Vistos los escritos interpuestos en fechas 06/12/2010 y 09/12/2010, respectivamente, por el profesional del derecho J.V.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.G.F., parte Querellante en la presente causa seguida a los ciudadanos: I.I.V. y J.I.E., titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.186.711 y V- 2.937.162, respectivamente, signada bajo el Nº 1U265-10; mediante los cuales solicita la nulidad absoluta de la actuación contenida en el pronunciamiento plasmado en el acta levantada con ocasión a la realización de la audiencia conciliatoria, celebrada por ante éste mismo Tribunal, en fecha 24/11/2010 y cuya decisión fue publicada en fecha 03/12/2010; para lo cual se fundamenta en el contenido de los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO:

Del contenido de las actuaciones

En efecto, en fecha 24/11/2010, se realizó por ante éste Tribunal la audiencia conciliatoria a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que no fue posible la conciliación entre las partes; motivo por el cual éste Tribunal pasó a ventilar lo relativo a las excepciones opuestas, pruebas promovidas y demás oposiciones de las partes, dictando el siguiente pronunciamiento:

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declaran extemporáneos todos y cada uno de los medios de pruebas y excepciones que fueron interpuestas en escritos de la defensa, de fechas 05/10/2010, 04/11/2010 y 19/11/2010, respectivamente; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizar el Debido Proceso, con especial alusión al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional y el derecho de igualdad de las partes consagrado en el artículo 12 del texto adjetivo penal; razón por la cual se declara Con Lugar la oposición formulada por la parte querellante sobre el presente particular. Segundo: Se declara Sin Lugar la oposición presentada por la defensa, respecto a la acción interpuesta, fundamentada en la extemporaneidad de la ratificación de la acusación privada; en virtud que no transcurrió el lapso de tiempo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que dicha ratificación se llevó a cabo con antelación a la decisión que admite la acusación interpuesta, de fecha 29/04/2010, dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 Circunscripcional, la cual se encuentra firme, por cuanto las partes no recurrieron de la misma. Tercero: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral “4” literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación privada dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 401 ejusdem, lo cual conllevó a la admisión de dicha acusación, según consta en decisión de fecha 29/04/2010, la cual ha quedado firme, no siendo posible en ésta fase del proceso entran analizar el fondo de la controversia, por cuanto ello corresponde a la fase de juicio oral y público. Cuarto: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en el contenido del artículo 443 ordinal 2 del Código Penal; por no existir prejudicialidad civil alguna en el caso que nos ocupa, dentro de los términos dispuestos en el artículo 35 de la norma adjetiva penal. Quinto: Se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte Querellante respecto a la admisión de la pruebas indicadas en los puntos 2, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14, del escrito de fecha 22/09/2010; conforme al Principio de L.P. establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 Ejusdem y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte Querellante respecto a la admisión de la pruebas indicadas en los puntos 15, 16, 17, 19 y 20, del escrito de fecha 22/09/2010; conforme al Principio de L.P. establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 Ejusdem y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que no se evidencia que hayan sido obtenidas de manera ilícita. Séptimo: Se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte Querellante respecto a la admisión de la prueba testimonial indicada en el punto 27 del escrito de fecha 22/09/2010; en virtud que conforme al principio de oralidad que prela en el presente proceso, ha sido indicado suficientemente la necesidad, utilidad y pertinencia de cada medio de prueba promovido. Octavo: Se rechaza la admisión de las pruebas de informe promovidas por la parte Querellante en su escrito de fecha 22/09/2010, en virtud de no haber realizado el trámite correspondiente al a.J., contemplado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: Se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la parte Querellante en su escrito de fecha 22/09/2010; por ser útiles, necesarias y pertinentes en relación a los hechos objeto del proceso, además de no evidenciarse que hayan sido obtenidas de manera ilícita. Décimo: Se rechaza la admisión de las pruebas de informe promovidas por la defensa en su escrito de fecha 22/09/2010; específicamente no se admiten las identificadas en los particulares 2.1, 2.6 y 2.4; en el caso de las dos primeras, por versar su promoción de manera distinta a la naturaleza para la cual fueron promovidas y en el caso de la última de las identificadas, por imprecisión en su promoción, quedando admitidas el resto de las pruebas de informes promovidas. Décimo Primero: Se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Defensa en su escrito de fecha 22/09/2010 y parcialmente las pruebas de informe promovidas, en los términos expuestos en el pronunciamiento anterior del presente dispositivo; por ser útiles, necesarias y pertinentes en relación a los hechos objeto del proceso, además de no evidenciarse que hayan sido obtenidas de manera ilícita. Décimo Segundo: No se Admiten las Estipulaciones propuestas por la parte Querellante, toda vez que no hubo conformidad por parte de la defensa privada, ello conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal, respecto de las excepciones, oposiciones y pruebas ofrecidas por las partes, corresponde al Tribunal fijar la oportunidad para la celebración del presente Juicio Oral y Público, para lo cual la norma adjetiva penal, señala que debe realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la presente audiencia, razón por la cual, se fija como fecha para la realización del Juicio oral y público, el día martes siete (07) de Diciembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 03/12/2010, éste Tribunal dictó el correspondiente auto fundado respecto de las decisiones anteriormente expuestas, librando las correspondientes notificaciones a todas las partes, en aras de garantizar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; auto en el cual de manera exhaustiva se motivó conforme a derecho y a la jurisprudencia de nuestro m.T., los particulares respecto a los cuales se pretende la nulidad absoluta por la parte querellante, quedando dicha motivación plasmada parcialmente en los siguientes términos:

“…Ahora bien, luego de realizar el análisis respectivo en relación a la promoción anteriormente descrita, éste Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Defensa en su escrito de fecha 22/09/2010 y ratificadas en el curso de la audiencia; por ser útiles, necesarias y pertinentes en relación a los hechos objeto del proceso, además de no evidenciarse que hayan sido obtenidas de manera ilícita. Y así se declara.-

En virtud de la admisión anterior, se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte Querellante respecto a la admisión de la pruebas indicadas en los puntos 2, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14, del escrito de fecha 22/09/2010; conforme al Principio de L.P. establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 Ejusdem y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.-

De igual forma, se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte Querellante respecto a la admisión de la pruebas indicadas en los puntos 15, 16, 17, 19 y 20, del escrito de fecha 22/09/2010; conforme al Principio de L.P. establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 Ejusdem y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que no se evidencia que hayan sido obtenidas de manera ilícita. Y así se Declara.-

Se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte Querellante respecto a la admisión de la prueba testimonial indicada en el punto 27 del escrito de fecha 22/09/2010; en virtud que conforme al principio de oralidad que prela en el presente proceso, ha sido indicado suficientemente la necesidad, utilidad y pertinencia de cada medio de prueba promovido. Y así se Declara.-

Cabe destacar en relación al mencionado particular, que la parte querellante centro sus argumentos de oposición a la admisión de tales medios de prueba, en el hecho de que en el escrito de promoción interpuesto por la defensa en fecha 22/09/2010, no se indicó en algunos particulares la necesidad y pertinencia de cada una de ellas; no obstante lo anterior, es oportuno destacar que lo alegado por la parte querellante es una omisión de forma, que puede ser perfectamente saneada en el curso de la audiencia, conforme al Principio de Oralidad, como en efecto ocurrió de manera detallada y pormenorizada; motivo por el cual, la defensa dio cumplimiento de manera oral, a su carga procesal de indicar la utilidad, necesidad y pertinencia, de cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos.

En éste sentido, en relación a la oralidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1151, de fecha 11/07/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció lo siguiente:

…las audiencias, son expresión y desarrollo de los principios de oralidad y publicidad del proceso penal, permiten que tanto el Juez como las partes, aprecien, perciban y valoren en su esencia los puntos discutidos y establecidos verbalmente, garantizando de ésta forma que los sujetos procesal sepan sobre que habrá de decidir el Juez, lo cual viene a diferenciarse del sistema inquisitivo, esquema éste que fue abandonado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En virtud de lo precedentemente expuesto, queda claramente asentada la preeminencia de la oralidad en nuestro actual sistema acusatorio; de modo tal que en aquellos casos que se requiera de la realización de una audiencia, como en el caso que nos ocupa, el Juez debe circunscribir su decisión, única y exclusivamente conforme a los alegatos realizados oralmente en ese acto; al extremo, que lo no alegado en esa audiencia se tendía como inexistente, independientemente que haya sido planteado previamente de manera escrita; en virtud de lo cual y como quiera que la defensa de manera oral, realizó el señalamiento claro y preciso respecto a la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de sus medios de pruebas promovidos, se declara Sin Lugar las oposiciones interpuestas por la parte querellante. Y así se Declara…”

CAPITULO SEGUNDO:

De los argumentos de hecho y de derecho

De la lectura de los escritos interpuestos se evidencia claramente, que la parte solicitante pretende que éste Tribunal dicte una nulidad absoluta de una parte de su propia decisión pronunciada en audiencia de fecha 24/11/2010 y motivada mediante auto de fecha 03/12/2010; específicamente el profesional del derecho J.V.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.G.F., parte Querellante en la presente causa, solicita la nulidad absoluta, que sin lugar a dudas implica la nulidad de todo lo actuado o de la totalidad de un acto en concreto; mas sin embargo, alega que tal nulidad absoluta únicamente la pretende respecto de una parte de los pronunciamientos dictados por éste Tribunal en las oportunidades antes detalladas y de la intervención de la parte acusada en la audiencia en cuestión; toda vez que puntualmente realiza tal requerimiento sobre la intervención de su contra parte y el pronunciamiento referente a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, para lo cual incluso realiza una propuesta de saneamiento; planteamientos éstos que en todo caso se corresponderían con una nulidad relativa, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la aludida norma adjetiva penal.

Resulta igualmente oportuno destacar, que el solicitante además de invocar como fundamentación jurídica de su pedimento de Nulidad Absoluta, el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, también sustenta su petitorio en el contenido del artículo 193 Ejusdem, el cual se refiere a la posibilidad del saneamiento del acto presuntamente viciado; normativa ésta aplicable únicamente para aquellos casos distintos a los casos viciados de Nulidad Absoluta, como expresamente lo señala el encabezamiento de esa normativa, en los cuales no existe posibilidad alguna de saneamiento.

Por otra parte y aunado a las contradicciones jurídicas antes explanadas, resulta oportuno destacar que el apoderado judicial de la parte querellante, propone a éste Tribunal como solución para rectificar lo que define como “error de dicha actuación judicial”, anular únicamente la actuación o intervención de la parte acusada donde señaló de forma oral la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales en la audiencia conciliatoria y por ende el pronunciamiento dictado por ésta juzgadora sobre la admisión de tales medios de prueba; en éste sentido se hace indispensable resaltar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición de reforma en los siguientes términos:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De igual forma, Sentencia de fecha 19/03/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.02-2922, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el particular señaló lo siguiente:

“…Más allá de lo señalado, resulta imperioso resaltar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

(destacado, por la Sala).

El artículo transcrito establece la imposibilidad, para el tribunal, de revocar o reformar su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones establecen el derecho que tienen las partes que soliciten la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Asimismo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece, con precisión, en su segundo párrafo, los supuestos a los cuales limita la potestad aclaratoria del Tribunal, lo cual equivale a la prohibición que contiene el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que precisa el alcance de la aclaratoria, por cuanto, señala, de manera expresa, que la misma no debe comportar “una modificación esencial del fallo” (Vid sentencia Nº 297 del 20 de febrero de 2003).

Es por ello que esta Sala Constitucional, considera injustificable la actuación del Juzgado Séptimo de Control y no concuerda con el fallo emanado de la Corte de Apelaciones, ya que es innegable que en el presente caso se transgredió abiertamente una limitación establecida en las disposiciones que regulaban la procedencia del amparo, lo que obliga a este M.T. a revocarlo…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De la normativa y Jurisprudencia anteriormente invocadas, es innegable que jurídicamente no existe posibilidad alguna que el Juez anule su propia decisión como lo pretende la parte accionante, lo cual es por demás lógico, pues el juzgador al momento de dictar sus decisiones debe realizar un análisis ponderado de los planteamientos de las partes, para posteriormente en aplicación del derecho y la justicia, dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar; análisis del cual no escapó la decisión pronunciada en fecha 24/11/2010 por la Juez suscrita al momento de culminar la audiencia conciliatoria; a través de la cual lejos de violentar los derechos y garantías de las partes, por el contrario, se dio resguardo entre otros, a la Garantía del Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva y al Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, en donde no sólo se le brindó a la defensa la posibilidad de explanar oralmente sus planteamientos, entre ellos, la argumentación de la utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba promovidos; sino que también igual derecho se le permitió a la parte querellante y su apoderado judicial; situación ésta que sin lugar a dudas compromete la procedencia de la solicitud incoada por el profesional del derecho J.V.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.G.F., parte Querellante en la presente causa, por ser manifiestamente contraria a derecho, con fundamento a lo dispuesto en el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; máximo cuando sobre el mismo particular objeto de la presente solicitud de nulidad, fue interpuesto por la misma parte querellante y en las mismas fechas, recurso de apelación; lo cual implica que el conocimiento sobre los puntos recurridos, le corresponde de manera exclusiva al Tribunal de alzada; es decir, en el caso en análisis, a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; tal y como lo consagran los artículos 449 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-

En el mismo orden de ideas, no puede pasar inadvertido para éste Tribunal que la parte querellante, habiendo ejercido dos (02) Recursos de apelación (de fechas 03/12/2010 y 07/12/2010), en relación al mismo pronunciamiento relativo a la admisión de los medios de prueba de la defensa, pretende conjuntamente forzar a éste órgano jurisdiccional a los fines de entrar a analizar nuevamente lo ya decidido, persiguiendo con tal pedimento la modificación o reforma del fallo dictado por ésta juzgadora; ello en franca contravención a lo dispuesto en el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye a criterio de éste Tribunal un uso poco ponderado de los recursos del Estado; debido a que con tal actuar se ocupa en simultáneo por el mismo particular, a la Corte de Apelaciones y por segunda oportunidad al Tribunal de primera instancia que ya previamente a.d.y.m.s. decisión; restando así tiempo y esfuerzo del Tribunal por segunda oportunidad sobre un mismo asunto, que ha podido ser invertido en la atención de otros casos o asuntos sometidos a su conocimiento y donde también les asiste a las partes involucradas el derecho de obtención de oportuna y adecuada respuesta; con lo cual éste Tribunal quiere ratificar y enaltecer que son indiscutibles los derechos y garantías que amparan a las partes en el curso de todo proceso; no obstante lo anterior, no deja de ser menos importante recordar que esos derechos y garantías no son ilimitados dentro del proceso, por el contrario deben desarrollarse dentro de los márgenes de ponderancia mínima y necesaria para evitar que las partes se extralimiten en las facultades que la ley les confiere; de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta interpuestas mediante escritos de fechas 06/12/2010 y 09/12/2010, respectivamente, por el profesional del derecho J.V.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.G.F., parte Querellante en la causa signada bajo el Nº 1U265-10; por ser manifiestamente contraria a derecho, con fundamento a lo dispuesto en el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 175 ejusdem

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 1

Dra. R.E.R.M.

El Secretario

Abg. Jose Luis Chaparro Carrasquel

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

El Secretario

Abg. Jose Luis Chaparro Carrasquel

Causa N° 1U-265-10

RER/JLCH/RER

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