Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (27) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)

SALA DE JUICIO N° 2.

194° y 145°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES:

J.R.G.N. y Y.B.O.D.G..

ACCION:

DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: J.R.G.N. y Y.B.O.D.G.., Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.191.467 y V-6.687.235, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: M.O.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 80.431 y de este domicilio; ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:

Según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A” contrajimos matrimonio el día 22 de Diciembre del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo R.G.d.E.A., de nuestra unión matrimonial procreamos un(01) hijo legítimo de J.R.G. y Y.B.O.D.G., actualmente cuenta con doce (12) años de edad, según se desprende de la partida de Nacimiento que acompañamos marcada “B” .

Ahora bien, por cuanto desde el día 03 de Abril de 1996 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no se única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestra menor hijo. Desde dicho fecha hemos estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad a los fines que se sirva a declarar la mencionada separación de cuerpo en divorcio.

A todo evento, y a los fines de dejar constancia del acuerdo a que hemos llegado acerca de nuestro menor hijo, así como de los bienes habidos en el matrimonio, para precaver cualquier litigio, una vez el Tribunal declare la conversión de la separación en divorcio procedemos a continuación:

REGIMEN DE GUARDA MATERIAL Y JURIDICA DE NUESTRO UNICO HIJO

1) Nuestro único hijo J.A.G.O. continuara bajo la guarda material de su legítima madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo, ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física, con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental del prenombrado hijo. Ambos conservamos la p.p. sobre nuestro hijo.

2) Por lo que respecta a la formación y educación de nuestro menor hijo, seguirá sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora lo ha cursado, a menos previo a cuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa. El consto de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) serán por cuenta de su legítimo padre J.R.G.N., quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matricula.

3) El padre J.R.G.N. continuará pasando la pensión Alimentaria para mantenimiento de su menor hijo que actualmente es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, cantidad esta que le entrega directamente a la cónyuge Y.B.O.D.G. e igualmente será por cuenta del cónyuge J.R.G.N., los gastos de vestimenta del menor hijo, a medida que crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultura en el cual ha sido mantenido hasta ahora.

4) Serán por cuenta y a cargo exclusivo del legítimo padre J.R.G.N., los gastos médicos, tales como pediátricos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades del mencionado menor. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización, cirugía y muerte y mantenerlo vigente en todo momento.

5) Régimen de Visitas: En virtud de estar acordado que el menor J.A.G.O. permanecerá bajo la guardia y custodia material de su legítima madre, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su menor hijo, previo acuerdo con la madre los días y horas que no infieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con su madre.-

REGIMEN PATRIMONIAL

Listado de Bienes: Ambos cónyuges declaramos que el único bien en comunidad conyugal que existe a esta fecha es del siguiente:

- Una vivienda de INAVI ubicada en la calle La Miel frente al Mac de esta ciudad de San F.d.A., el cual se le adjudica de mutuo acuerdo entre los cónyuges a la ciudadana Y.B.O.D.G..

En fecha 01 de Noviembre 2004, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos J.R.G.N. y Y.B.O.D.G..-

En fecha 06 de Diciembre 2004, fue consignado por el Alguacil de este boleta de notificación, por haber notificado a la representante del Ministerio Publico, cuya labor logré realizar de manera efectiva.-

En fecha 20 de Diciembre 2004 Mediante escrito comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien considero oportuno que se oiga la opinión del adolescente J.A.G.O., igualmente observo que los solicitantes no estimaron el aporte extras conocido como Bono Decembrino y estima que el mismo debe ser fijado por este Tribunal. De igual forma sugiere al Tribunal ordene abrir una cuenta de ahorros a los fines de poder vigilar el cumplimento.-

En fecha 17 de Enero 2005, compareció el adolescente J.A.G.O., al cual le fue oída su opinión.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: J.R.G.N. y Y.B.O.D.G.., Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.191.467 y V-6.687.235, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo R.G.d.E.A.. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se acuerda la GUARDA del adolescente J.A.G.O., a la madre ciudadana Y.B.O., este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda del adolescente a la madre y la P.P. la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO

El padre podrá visitar a su hijo previo acuerdo con la madre.- ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor del adolescente J.R.G.N., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, que serán entregados directamente a la madre del menor personalmente, igualmente será por cuenta del padre ciudadano J.R.G.N., los gastos de vestimenta del menor hijo. Y ASI SE DECIDE.- Cúmplase.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos mil Cinco (2.005).

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..-

El Secretario Temporal,

Abg. F.M.

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario Temporal,

Abg. F.M.

Exp. N° 11014

CJU/miglays.-

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