Decisión nº 92-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 000888

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.609.; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos V.R., J.B. MOSQUERA Y J.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 107.108, 46.315 y 103.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DR MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según ordenanza del 24 de enero de 1980, publica en Gaceta Municipal de Maracaibo extraordinario No. 104.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos B.M.S.P., J.M.C.A., F.J. SARCOS MANZANERO, Y J.V.T.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 40.746, 24.030, 25.593, y 63.480, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26-04-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 27 de abril de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa REVISALUD DE VENEZUELA desde el 01 de julio de 2005, operando después la figura de la sustitución patronal con el Municipio Maracaibo, y con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo, según consta en contrato transaccional suscrito y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 28 de junio de 2006, anotado bajo el No. 02, Tomo 119, de los libros de autenticaciones.

  2. - Que desempeñó el cargo de tripulante, devengando un salario de Bs. 984.285,26 mensuales; hasta el día 17 de julio de 2006, fecha esta en la cual fue constreñido y obligado a firmar una carta de renuncia, dado los conflictos sindicales existentes, y que a su entender eso significa un despido injustificado.

  3. - Que para el momento de terminación de la relación laboral al actor, al mismo le amparaba la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace referencia al fuero sindical, por haber ocupado el cargo de Primer Vocal de la Asociación Sindical de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Estado Zulia.

  4. - Que su salario diario era de Bs. 32.809,51. Indica como salario integral diario Bs. 35.543,63. Reclama los conceptos de vacaciones vencidas del período 2005-2006, bono vacacional vencido del período 2005-2006, utilidades de los años 2005-2006, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por mora en la cancelación de las prestaciones (cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Aseo Urbano), Indemnización del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones sociales. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 39.868.107,17.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  5. - Admite la demandada que el actor trabajó para la empresa REVISALUD, que posteriormente sucedió una sustitución patronal y que ejerció el cargo de tripulante.

  6. - Opone la demandada que la demanda es inadmisible por cuanto no se demandó al patrono principa.

  7. - Negó la demandada el hecho de despido injustificado, alegando que el actor renunció voluntariamente y que el IMAU solo ha reconocido como sindicato al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO U.R.D.V.D.E.Z., la cual agrupa la mayor cantidad de obreros del IMAU provenientes de REVISALUD.

  8. - Negó la demanda la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el trabajador, indicando que el mismo inició sus servicios desde el 29 de octubre de 2005, hasta el 17 de julio de 2006, laborando por espacio de 8 meses y 18 días.

  9. - Negó el cálculo realizado por la parte actora sobre el concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, alegando que lo que le corresponde fue cancelado.

  10. - Negó el concepto de días adicionales, alegando que dicho concepto no le corresponde por no haberse generado a favor de la demandante.

  11. - Negó el concepto de indemnizaciones de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el concepto de pago de salario por mora en la cancelación de las prestaciones, por cuanto la relación terminó por renuncia del trabajador y el trabajador se negó a recibirlo en primer orden y luego lo aceptó.

  12. - Negó el concepto de indemnización del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Sindicato reconocido por la parte demandada, era el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO U.R.D.V.D.E.Z., y no el alegado por el actor, y dado que al renunciar a su trabajo, pierde el derecho a gozar de inamovilidad. Finalmente, solicita que se declare SIN LUGAR la demanda.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.G. en contra de la sociedad mercantil IMAU, lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, el cual se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral - presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. No obstante, se observó como en el presente caso, la accionada negó en forma absoluta la existencia de la relación laboral con el actor.

    Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a la forma y manera bajo la cual se dio contestación a la demanda, han quedado admitidos: La existencia de la relación laboral, el hecho de la sustitución patronal, los salarios alegados, y el cargo desempeñado. De tal manera que han quedado controvertidos:

  13. - La fecha de inicio de la relación laboral y el tiempo de los servicios.

  14. - El hecho de la renuncia voluntaria del actor.

  15. - Los conceptos reclamados.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

    En cuanto a las Pruebas Documentales:

    Sobre las marcadas con la letra A, que van hasta las A29, ambas inclusive, referidas a recibos de nómina, que rielan a los folios 40 al 68, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados en copia al carbón que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a comprobante de egreso de pago de prestaciones sociales, de fecha 01 de septiembre de 2006, que riela al folio 69, se observa que el mismo constituye documento privado en copia fotostática que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición:

    Sobre la exhibición de la planilla de liquidación del ciudadano M.G., y de los recibos de pago, se observa que la misma resulta inoficiosa por haber quedado reconocidas. Así se decide.

    Sobre la exhibición de la Convención Colectiva, se indica que la misma resulta innecesaria por cuanto dicho instrumento es del conocimiento jurídico del juez, por tener carácter normativo. Así se decide.

    Sobre la exhibición de contrato de transacción, se observa que la misma resulta inoficiosa por haber quedado admitido el hecho de la sustitución patronal y la existencia de dicho contrato. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de dichas resultas. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO PROBATORIO, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la carta de renuncia emitida por el actor, se observa que la misma fue desconocida por la parte actora. En este sentido, el Tribunal abrió una incidencia de cotejo designado a la Dra. C.Z. como experto grafotécnico, la referida experticia fue consignada por la misma en fecha 05 de mayo de 2008, quedando comprobada a través de la misma que la firma suscrita en el documento CARTA DE RENUNCIA, que se encontraba inserta en el folio 72, fue ejecutada por el actor. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia fotostática de hoja de cálculo de prestaciones sociales, que riela al folio 73; sobre copia de cheque de fecha 01 de septiembre de 2006 girando en contra del Banco Occidental, que riela al folio 74; y sobre copia fotostática de orden de pago emitida por el IMAU, de fecha 01 de septiembre de 2006, que riela al folio 75, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a cumplir con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando en forma escrita y motivada su decisión, para lo cual procede a pronunciarse en primer orden sobre la defensa referida a la falta de cualidad e interés opuesto por la demandada como punto previo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos referidos a la fecha de inicio de la relación, el hecho de la renuncia voluntaria del actor, y el pago de los conceptos reclamados. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, -entencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

    En este mismo orden de ideas, es importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo, sobre lo cual puede expresarse que de la documental presentadas por la demandada referidas a carta de renuncia, que fuera sometida a experticia grafotécnica, pudo comprobarse que efectivamente el actor firmó la misma, por lo que se declara improcedente el hecho del despido injustificado alegado por la parte actora y así mismo, improcedente el desconocimiento de firma efectuado por el ciudadano M.G.. Así se decide.

    En relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se observa que se evidenció de la documental referida a cálculo de prestaciones sociales, que la fecha de inicio de la relación laboral señalada en la misma es el día 29 de octubre de 2005, hito que no fue rebatido en forma alguna por la parte actora, por lo que se tiene como tiempo de servicios el indicado por la parte demandada, de 8 meses y 18 días. Así se decide.

    En relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y la falta de pago oportuno, se indica que quedó comprobado de las documentales consignadas por la parte actora que los mismos fueron debidamente cancelados en base a los salarios correspondientes y al régimen laboral aplicable. Así se decide.

    Sobre el concepto de días adicionales, se observa que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se genera a favor del trabajador por cada año de servicios, o fracción superior a seis meses, pero después del primer año de servicio, siendo esto así, el Tribunal forzosamente debe declarar su improcedencia. Así se decide.

    Sobre el concepto de indemnizaciones de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el reclamo de los mismos es excluyente, por cuanto la segunda se genera a favor del demandante cuando el preaviso del artículo 104 eisudem no se ha cumplido por el patrono . En este caso, nos encontramos ante una renuncia, supeusto en el cual es el trabajador el que tiene que cumplir un lapso de preaviso, a los fines de que el patrono ubique a otro trabajador que cumpla con las funciones renunciadas, lo que hace improcedente el reclamo del preaviso, y más aún la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

    En cuanto al concepto de inamovilidad del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que no quedó demostrado de actas que el trabajador haya ostentado el cargo de sindicalista, y por otra parte, se observa que la demandada negó esta condición alegando que el sindicato reconocido es el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO U.R.D.V.D.E.Z., y no el alegado por el actor. Ahora bien, más allá de lo expresado, y dado que el demandante renunció a su trabajo, considera quien sentencia que en el presente caso, no aplica la indemnización reclamada independiente de lo invocada, pues el hecho de la renuncia implica también la renuncia al derecho de inamovilidad, de haber existido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  16. - SIN LUGAR el desconocimiento de firma efectuado por la parte actora, en relación a la documental referida a carta de renuncia promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - SIN LUGAR la demanda que por concepto de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano M.A.G. en contra de la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

  18. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, por devengar el mismo menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en relación a la incidencia de cotejo surgida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - NOTIFÍQUESE AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2007-000888

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

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