Decisión nº PJ0042013000009 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, miércoles veintitrés (23) de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001695

ASUNTO : IP11-P-2010-001695

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abg. A.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.Y.V.N., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 6, 16 y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante le cual solicita la nulidad absoluta del escrito de Acusación Fiscal presentado como acto conclusivo; esta J. procede a realizar las siguientes consideraciones:

I

RECORRIDO PROCESAL.

Estudiado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto penal se observa que en fecha 30.05.2010 se celebro por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control del esta extensión Judicial, en la cual la abogada E.A.G.A., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, coloca a disposición de ese a los ciudadanos JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, J.C.G.A., JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, D.D.J.V.B., A.E.M., EDELEXON JOSE GOTERA, D.S.W.O., R.D.R.U., JULIO J.L.U., R.Y.V.N., E.L.V.M., R.Y.V.N. y M.A.L.G., por la presunta comisión de los delitos de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 6, 16 y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputadoles los siguientes hechos: “el día 27-05-2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco se encontraban realizando labores de inteligencia y recorrido por el perímetro de la ciudad, en vehículos particulares, específicamente en el sector Santa Irene, Calle Orinoco entre Claveles y S.M., de esta ciudad, logrando avistar al ciudadano JULIO J.L.U., quien se encontraba con un rollo de cable de color negro entre sus manos, conversando con el ciudadano J.C.G.A., en aptitudes sospechosas, le dieron la voz de alto, y emprendieron veloz huida hacia el interior de un establecimiento, del tipo galpón, con una fachada de paredes blancas, con portón de color azul, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar amparados, en la excepción del artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo a ubicar a dos testigos que dieran fe del procedimiento; una vez en el interior de dicho galpón, solicitaron información sobre el propietario del mismo, y resultó ser el ciudadano JULIO J.L.U., quien manifestó tener dicho inmueble alquilado; que ellos residían en ese lugar, se lograron incautar como evidencias de interés criminalisticos aparatos celulares, así como el cable en mención, se le hace alguna factura que diera fe del origen del mismo, indicándonos que no lo poseía en presencia de los testigos a revisar la mencionada vivienda, donde se logra visualizar diversas partes y piezas de material de aluminio, hierro, etc., donde luego de una búsqueda minuciosa, se logra avistar en un tanque de concreto de forma cuadrada, inicialmente utilizado para almacenar agua, es utilizado para guardar piezas de arranque y alternadores de vehículos inservibles y que debajo de los mismos se aprecian tres sacos de material sintético contentivos de trozos de tubos de diferentes diámetros, de color amarillo, así como rollos de alambre del mismo color, de igual manera en el área de la cocina y detrás de un mesón de concreto, se ubicaban varios rollos de cable de diferentes espesores, revestidos de un material de color negro y verde, así mismo se apreciaban cinco vehículos descritos de la siguiente manera un Ford 350, color dorado, modelo T., placas 65M-MBL, otro Mustang GT, color plata, placas LAW-54Y, otro tipo Camión, marca Ford, color azul, placas 89B-BAK, otro modelo Grand Blazer, marca Chevrolet, placas 087-VBK, posteriormente, se le solicitó al inquilino si poseía alguna permisología para la comercialización o almacenamiento de lo anteriormente indicado a lo que manifestó no poseerlo, así mismo se le hizo referencias sobre las personas que se encontraban presentes en el galpón, y que si los mismos se dedican a la comercialización de los diferentes materiales, manifestando que todas las personas presentes trabajaban con él, por lo que fueron aprehendidos en situación de flagrancia, siendo colocados a la disposición de esta R.F..” Cursiva nuestra

Posteriormente, en fecha 14.07.2010: Se recibe escrito de acusación fiscal suscrito por la abogada E.A.G.A., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, coloca a disposición de ese a los ciudadanos JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, J.C.G.A., JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, D.D.J.V.B., A.E.M., EDELEXON JOSE GOTERA, D.S.W.O., R.D.R.U., JULIO J.L.U., R.Y.V.N., E.L.V.M., R.Y.V.N. y M.A.L.G., por la presunta comisión de los delitos de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 6, 16 y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Seguidamente, toda vez que la Corte de Apelación anuló la Decisión del Tribunal Tercero de Control y la Audiencia Preliminar, por falta de motivación, se procedió a realizar nuevamente audiencia preliminar en fecha 12.11.2010, fecha en la cual el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, por lo cual se le confiere a la vindicta pública perentorio de 20 días a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo.

En fecha 02.12.2010: Se recibe de Abg. E.A.G.A. y M.Z.V. en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el siguiente documento: Escrito constante de 33 folios útiles de formal Acusación contra de los imputados: JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, J.C.G.A., JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, D.D.J.V.B., A.E.M., EDELEXON JOSE GOTERA, D.S.W.O., R.D.R.U., JULIO J.L.U., R.Y.V.N., E.L.V.M., R.Y.V.N. y M.A.L.G., por la presunta comisión de los delitos de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 6, 16 y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28.02.2011: Se celebro audiencia preliminar en la cual se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadanos JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, J.C.G.A., JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, D.D.J.V.B., A.E.M., EDELEXON JOSE GOTERA, D.S.W.O., R.D.R.U., JULIO J.L.U., R.Y.V.N., E.L.V.M., R.Y.V.N. y M.A.L.G., por la presunta comisión de los delitos de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 6, 16 y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL.

El articulo 126 (anteriormente articulo 125) del Código Orgánico Procesal Penal señala: “se denomina imputado a toda persona a quien se le señalé como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código... “ Cursiva nuestra.

Por su parte establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos de las personas imputadas, entendiéndose claramente de su ordinal primero: “…Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”, siendo este un deber de Ministerio Publico, que es el ente encargado de realizarlo tal y como lo establece el articulo 111 eiusdem.

En este orden de ideas en relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “... el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...”. (Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006). Además al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “... La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (...) puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento...”. (Sentencia N° 893, del 6 de julio de 2009). Cursiva nuestra.

En este orden de ideas, se debe destacar primariamente que en la anterior reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009), se adicionó en el artículo 108, que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: “…8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible” Cursiva nuestra; En tal sentido, se le reconoce de esta manera lo que ya era una función de los fiscales encargados de la investigación, en tanto es un derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se le investiga (artículo 127, numeral 1, eiusdem), a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, permitiéndosele exponer sus alegatos y solicitar la práctica de la diligencias que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones fiscales.

El derecho de ser informado del proceso penal seguido en su contra, deriva originariamente del derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual ha sido ratificado por el Legislador Patrio mediante el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, nadie puede ser enjuiciado penalmente, sin que previamente conozca los hechos que se le atribuyen, afirmación ésta, compartida por el maestro B., quien en la obra antes citada, nos ilustra acerca del principio de la notificación de la acusación, de la siguiente manera:

…Si es verdad que la defensa es un derecho subjetivo público del imputado en todo estado y grado del procedimiento penal; si es verdad que toda la estructura del proceso en un ordenamiento político abierto debe estar orientado hacia el reconocimiento y la salvaguardia de tal derecho; si es verdad que la violación de los derechos de la defensa da lugar a sanciones procesales para los actos contra ratio nem legis, es necesario que los hechos que se imputan sean oportunamente notificados al imputado con el fin de consentirle preparar una adecuada defensa…

(p. 255). Cursiva nuestra.

Así las cosas, todo justiciable tiene el derecho a ser informado de la acusación formulada contra estos por parte del Estado, siendo una garantía en favor del equilibrio procesal entre el acusador y el acusado en el juicio penal, pues una vez conocida la imputación punitiva del ente oficial, es cuando el justiciable iniciará su descargo u ofensiva frente a ésta. En caso contrario, al mantenerse en desconocimiento al investigado de su situación procesal, no sólo lo expone a un posible terrorismo policial y judicial, sino que además se le estaría negando la posibilidad de protegerse de una pretensión, que más que punitiva se convertiría en represiva.

La ruptura de equilibrio en cuestión, obviamente, atenta contra del derecho a defensa del procesado cuando éste no conoce en concreto, cuáles son los hechos punibles que se le atribuyen, produciéndose una seria orfandad en perjuicio del encausado, concepto este último, que no debe interpretarse necesariamente, como un equivalente a la necesidad de defenderse, pues asimismo, es menester evitar decisiones del órgano judicial, que produzcan discriminación indebida en las posibilidades legales para ejercer de defensa, caso éste seguro de producirse, al mantener en justiciable en desinformación sobre el asunto penal que se ventila en su contra.

En conexión a dicho aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado F.C.L., se estableció lo siguiente:

“…en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2 Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Debe esta S. recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público. Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.(…)En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” Cursiva y resaltado nuestro.

En este mismo orden de ideas el Magistrado F.A.C.L., en fecha 20.03.2009, mediante sentencia Nº 276 con carácter vinculante, refiere claramente lo siguiente: “la audiencia de presentación de aprehendidos, constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, es el Ministerio publico, a informar a los detenidos de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual constituye un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputado a los mismos, generando los mismos efectos procesales que la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Publico. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”” Cursiva nuestra.

El acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 127, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

Sobre la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado reiterativamente al respecto, lo siguiente:

1) En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o participe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem.

2) En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación.

3) Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.

4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica.

Bajo el entendido que en la fase investigativa del proceso, es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso…”. Como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 186, de fecha 8/04/08, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B..

En tanto el derecho a ser informado de los hechos, adquiere una cardinal importancia por cuanto la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, debe ser informada previamente de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso. Derecho éste, que es reconocido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3°, literal a, el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”: De igual manera, lo expresa el artículo 9, inciso 2°, que establece: “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención de las razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella”. Cursiva nuestra.

De tal tenor, que la finalidad del acto de imputación fiscal –en cualesquiera de sus modalidades- comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal); así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión. En tal sentido, el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de libertad en el momento mismo de practicarse o después previa investigación criminal, se somete a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación del justiciable en la investigación criminal que se adelanta. Siendo así, que la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas, de estabilidad constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado a espaldas del encausado, acumule en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es meritorio propiciar, máxime cuando la libertad personal y el futuro inmediato del investigado se encuentran en juego.

Siendo así, considera esta J. que la audiencia de presentación celebrada el 30 de mayo de 2010, sin lugar a dudas se realizo el acto de imputación por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Publico del estado F. y en atención a la decisión con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso no existe violación alguna por el presunto incumplimiento del acto formal de imputación, denunciado por la defensa de autos, en relación al ciudadano R.Y.V.N., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 6, 16 y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues el mismo fue debidamente presentado por ante un Juzgado de Control especializado, impuesto del hecho que se le imputaba, y en atención a dicho acto, cuenta con la oportunidad de promover las pruebas que considerara necesarias para demostrar su inocencia, por lo que no existen elementos que permitan establecer, violación alguna de los artículos 26, 44 y 49 constitucionales y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario declarar SIN LUGAR el referido alegato del solicitante de autos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, planteada por el Abg. A.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.Y.V.N., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 6, 16 y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. N. a las partes intervinientes de la publicación del presente auto motivado. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del Mes de Enero del año dos mil trece

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR