Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 12 se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el ciudadano J.J.G.D., venezolano, mayor de edad, comerciante y cosmetólogo, titular de la cédula de identidad número 13.505.836, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.G.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.403, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana M.S.P., titular de la cédula de identidad número 17.613.150, domiciliada en la ciudad de San C.E.T. y civilmente hábil, en su condición de librado aceptante.

Los abogados en ejercicio J.T.D.Á. y J.R.Á.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2.005, que riela al folio 35 y su vuelto de este expediente, consignaron escrito de pruebas, asimismo la abogado en ejercicio DIPSY M. ARAUJO TERÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó en fecha 16 de noviembre de 2.005, escrito de pruebas que obra al folio 36, en donde tampoco indica el objeto de la prueba, lo que resulta necesario dentro de este juicio, por las consideraciones que serán formuladas en la parte motiva del presente fallo.

La parte actora se opuso a la prueba testimonial promovida por la parte demandada por ser manifiestamente ilegal, para lo cual alegó lo siguiente: A) Que mediante diligencia (sic) de fecha 15 de noviembre de 2.005, los abogados J.T.D.Á. y J.R.Á.S., apoderados de la parte demandada ciudadana M.S.P.R., hicieron entrega por Secretaría de un documento (sic) que contiene la lista de las personas que van a declarar presuntamente en el procedimiento. Sobre este particular el Tribunal observa que la diligencia a la cual se refiere los mencionados abogados es la de consignación de pruebas y al que denominan como documento no es otro que el escrito de promoción de la prueba testifical. B) Que ciertamente el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil le permite a las partes promover todas cuantas pruebas quiera usar o valerse en el proceso, es decir que dicha norma le impone con carácter obligatorio (deberá) al interesado promovente como carga, desplegar diligentemente toda una actividad probatoria dentro de los quince días del lapso probatorio, requisito este que influye notablemente sobre la validez de la actuación con la cual el promovente de la prueba la lleva al expediente. C) Que la parte promovente no enunció ni mucho menos indicó el objeto de la prueba testimonial sobre el cual iba a recaer el hecho que pretende demostrar o probar con tal prueba, que solamente se limitó en presentar la lista de las personas que van a declarar como presuntos testigos. D) Que pretender darle valor jurídico a la conducta desplegada por los abogados promoventes con su escrito de pruebas, es proceder a su libre arbitrio, lo que crea un ambiente de completa anarquía y caos procesal, conducta que está vedada y prohibida expresamente por la ley procesal e indicó los artículos 396, 397, 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil. E) Que se oponen formalmente a la admisión de la prueba testimonial promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, por no haber enunciado expresamente el promovente en su escrito, el objeto sobre la cual versará la declaración de la prueba testimonial, lo que la califica como una prueba promovida en forma manifiestamente ilegal. Consignó copias simples de jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 61 los abogados en ejercicio J.T.D.Á. y J.R.Á.S., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana M.S.P.R., consignaron escrito de impugnación en contra de la letra de cambio que fue firmada por la demandada en blanco, sin ningún valor o contenido específico de llenado del instrumento, asimismo impugna las pruebas de valor y mérito jurídico que el demandante presentó ya que es ilegal el contenido porque la demandada le adeuda son CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y no TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo).

El Tribunal para decidir lo solicitado previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La abogado en ejercicio DIPSY M. ARAUJO TERÁN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.J.G.D. se opuso a la prueba testimonial promovida por los abogados J.T.D.Á. y J.R.Á.S., apoderados judiciales de la ciudadana M.S.P.R., parte demandada en el presente juicio, utilizando como argumento fundamental la falta del objeto de la prueba, pero al revisar el folio 35 en donde la antes mencionada abogado promovió su escrito de pruebas, se puede igualmente constatar que en tal promoción tampoco indica el objeto de la prueba por lo que lo que a continuación se expresa se refiere directamente tanto a la parte demandante como a la parte demandada, por cuanto ninguna de las partes indicó el señalado objeto de la prueba. El Tribunal para decidir si declara con o sin lugar tal oposición, previamente hace las siguientes consideraciones:

A.- En sentencia de fecha 25 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., contenida en el expediente número 01-000867, dejó establecido lo siguiente:

“… Igualmente, a sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente:

… En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que tratan de probar con tales medios…

Al reiterar el anterior criterio, queda claro que la denuncia por silencio de pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito…

No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, respecto a la testifical de la ciudadana…, cuyo silencio fue denunciado…

Nuevamente la Sala debe examinar la promoción de pruebas, afín de determinar si el promovente indico su objeto. Señala el escrito de promoción de pruebas de la actora lo siguiente:

… Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado…, exhiba el original y sus anexos, de la comunicación de fecha…

Se observa de nuevo, que el promovente no indicó el objeto a probar. La Sala da por reproducidos todos los argumentos expuestos en el análisis de la denuncia anterior limitándose a señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, no puede conocer una denuncia por silencio de pruebas si el promovente no a cumplido con la carga de alegar su objeto en el escrito de promoción.

B.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, señaló:

… es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se admita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesaria que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido …

En este sentido, la Casación Civil, señaló que quién propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin de que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.

Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando el que presenta el testigo le formule las preguntas.

Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho de defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún más dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar su repregunta, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?

2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, la cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?...

…Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado si su testimonio es inadmisible.

… Por lo cuál, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por lo tanto inadmisible…”

C.- Mas recientemente, el 2 de marzo de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 134 contenida en el expediente número 04-1078, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., cambio el criterio que sostenía la mencionada Sala Constitucional con relación a la prueba de testigos, que en oportunidades anteriores la excepcionaba del objeto de la prueba, toda vez que en esta sentencia de 2 de marzo de 2005 incluye la prueba testifical, como una prueba en la que debe indicarse el objeto o finalidad de la misma. En efecto señala dicha Sala lo siguiente:

… la Sala observa que la parte promovente no especifico el objeto del testimonio de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende rinda el premencionado ciudadano. Así se decide…

De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, la finalidad de indicar el objeto de la prueba radica en que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la considera impertinente, la prueba testifical promovida por la parte actora, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

D.- Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2.005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00401, contenida en el expediente alfanumérico AA20-C-2.005-000096, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado el último criterio que hasta el momento ha sostenido la referida Sala, y en la cual se expresa lo siguiente:

… Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido…

…ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I lo siguiente:

`En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hecho trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…´ (…).

De acuerdo con el criterio anterior, es necesario que las partes en su escrito de promoción indiquen cual es el objeto de las pruebas promovidas, a fin de que puedan manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario quiere probar y para que el Juez fije con precisión los hechos en que estén de acuerdo y ordena se omita toda declaración o prueba sobre ella, pues de no hacerlo se considerará irregularmente promovida por violentar el principio de la igualdad procesal de las partes…

En el caso planteado, el sentenciador desechó los testimonios evacuados pues en la promoción no se indicó cual era el objeto que se quería probar con los mismos, lo cual está ajustado al citado criterio jurisprudencial asentado por esta Sala, que desarrolla los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues los demandantes no cumplieron uno de los requisitos para la regularidad de la prueba…

Al revisar la oposición realizada por la parte accionante a la prueba testifical de la parte demandada el Tribunal observa que tal prueba carece del llamado objeto de la prueba, lo que la hace inadmisible.

SEGUNDA

Los abogados en ejercicio J.T.D.Á. y J.R.Á.S., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana M.S.P.R., consignaron escrito de impugnación en contra de la letra de cambio que fue firmada por la demandada en blanco, sin ningún valor o contenido específico de llenado del instrumento, asimismo impugna las pruebas de valor y mérito jurídico que el demandante presentó ya que es ilegal el contenido porque la demandada le adeuda son CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y no TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo). El Tribunal para resolver tal impugnación, observa que los mencionados apoderados de la parte demandada en todo caso debieron de haber solicitado una experticia grafoquímica para establecer las edades de las tintas. Ahora bien, como de la afirmación antes señalada se evidencia la presunta comisión de un hecho punible se acuerda remitir copia fotostática tanto del referido escrito como de la letra de cambio en referencia al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de que determine si existe o no algún tipo de acción delictiva, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: con lugar la oposición de la prueba de testigos promovida por los abogados J.T.D.Á. y J.R.Á.S., apoderados judiciales de la ciudadana M.S.P.R., parte demandada en el presente juicio, por cuanto no se indicó el objeto de la prueba, tal como fue señalado por la abogada en ejercicio DIPSY M. ARAUJO TERÁN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.J.G.D., razón por la no debe admitirse la referida prueba de testigos. SEGUNDO: Por cuanto los abogados en ejercicio J.T.D.Á. y J.R.Á.S., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana M.S.P.R., consignaron escrito de impugnación en contra de la letra de cambio que según indican los impugnantes, fue firmada por la demandada en blanco, sin ningún valor o contenido específico de llenado del instrumento, asimismo impugna las pruebas de valor y mérito jurídico que el demandante presentó ya que es ilegal el contenido porque la demandada le adeuda son CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y no TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), es por lo este Juzgado acuerda remitir copia fotostática certificada tanto del referido escrito como de la letra de cambio en referencia, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que determine si existe o no algún tipo de acción delictiva, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y quien debe ordenar lo que estime conducente. TERCERO: Por cuanto la parte actora no indicó el objeto de la prueba en su escrito de promoción de pruebas es por lo que la misma no debe ser admitida. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: La presente decisión tiene apelación en un solo efecto devolutivo, en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No se requiere la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho. SÉPTIMO: Procédase a indicar lo conducente en cuanto a la admisión de las pruebas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. .

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, y se ofició al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Conste.

LA SCRIA.,

S.Q..

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