Decisión nº 7761 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Febrero de 2011.

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C. DEL PROCESO, en la presente causa 1C7761-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado G.B.O.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.300, de 55 años de edad, casado, auditor de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, residenciado en el barrio San Cristóbal frente al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística de San C.E.T., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana G.N.R.R., a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

En fecha 29 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., presentó como acto conclusivo, acusación en contra del imputado G.B.O.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.300, de 55 años de edad, casado, auditor de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, residenciado en el barrio San Cristóbal frente al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística de San C.E.T., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana G.N.R.R.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. R.G., quien ratifica acusación presentada en fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., que corre inserta de los folios 49 al 51 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano G.B.O.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana G.N.R.R., por los hechos ocurridos el día 28 de octubre de 2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado G.B.O.A.; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

La ciudadana Defensora Pública Abg. V.O., solicitó se aplique Suspensión Condicional del Proceso, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de su defendido y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho, solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si hubiere daño causado dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la víctima y a su vez donar la cantidad de 4 resma de papel al Registro Civil de esta ciudad de Guasdualito, por lo que una vez sea admitida la acusación solicitó se otorgue el derecho de palabra a su defendido.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 29 de Noviembre de 2010, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes S/SUP Colmenares Borrero I.N., S/1ero Betancour C.F., adscritos al Destacamento de Frontera N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado de autos una vez que la victima formuló la denuncia. 2.- Denuncia de fecha 28-10-2010, formulada ante la Comisaría Policial del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, Estado Apure; por la ciudadana Roa R.G.N. antes identificada, en la que señaló: “Vengo a denunciar a mi concubino por cuanto llegó esta mañana a mi casa para volver conmigo, y como yo le dije que no iba a volver con él, entonces empezó a agarrarme a la fuerza con los brazos e intentó darme un beso y fue en ese momento que sacó un vidrio del bolsillo del pantalón y empezó a cortarme la cara, me agarró del pelo y me siguió dando con el vidrio en la cara y me daba golpe con los puños cuando me vio toda llena de sangre salió corriendo y se fue”. 3.- Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-261-435 fecha 28-10-10, suscrito por la Dra. L.M.A., experta profesional IV, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, Estado Apure, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Roa R.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-20.479.058; en el cual se diagnóstica lo siguiente: Excoriaciones superficiales en num 2 en mejilla derecha, producido por objeto cortante (vidrio); Excoriaciones y equimosis en mejilla izquierda, producido por objeto contundente; Herida superficial sangrante a nivel derecho ungueal de dedo índice derecho, producido por objeto cortante (vidrio); tiempo de curación seis (06) días, salvo complicaciones; elementos de convicción que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana G.N.R.R.. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por parte del ciudadano O.A.G., por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-EXPERTO: 1.-Testimonio en calidad de experto de la Dra. L.M.A., Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure; quien practicó el Reconocimiento Médico a la víctima. II.- EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-261-435 fecha 28-10-10, suscrito por la Dra. L.M.A., experta profesional IV, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, Estado Apure, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Roa R.G.N.. III.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes S/SUP Colmenares Borrero I.N., S/1ero Betancour C.F., adscritos al Destacamento de Frontera N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guasdualito Estado Apure, a los fines que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana Roa R.G.N. antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida físicamente por el imputado de autos. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana Fuentes Z.M., antes identificado, quien es testigo presencial en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida físicamente la víctima por el imputado de autos. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios E.V. y Agente Becerra Juan, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, Estado Apure, quienes practicaron la inspección técnica al lugar de los hechos. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes S/SUP Colmenares Borrero I.N., S/1ero Betancour C.F., adscritos al Destacamento de Frontera N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado de autos una vez que la victima formuló la denuncia.

Dada la admisión la acusación y los medios de pruebas impone a la Defensa y al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. V.O., quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 413 del Código Penal no excede de cuatros años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima y a su vez donar la cantidad de cuatro (4) resma de papel al Registro Civil de esta ciudad de Guasdualito, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado O.A.G.B., quien expone: “Si admito los hechos, y pido disculpa a la joven aquí presente y me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la víctima G.N.R.R., quien expone: “Si acepto las disculpas”.

El Fiscal del Ministerio Público, manifiestó: No tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, pero solicitó como condición del régimen de prueba la donación de cuatro resmas de papel al Registro Civil de esta ciudad.

SEGUNDO

El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del P. deS.C. de Proceso, cuando expone :

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establecen una pena de seis a dieciocho meses, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado O.A.G.B., admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado O.A.G.B..

TERCERO

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado G.B.O.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.300, de 55 años de edad, casado, auditor de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, residenciado en el Barrio San Cristóbal frente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística de San C.E.T., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana G.N.R.R.. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P. deS.C. DEL PROCESO, al ciudadano G.B.O.A., y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, casa 4-14, La C.E.T.. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.- Someterse al tratamiento psicológico con el Psicólogo de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario. 4.- Donar cuatro (04) resma de papel al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. 5.- Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San C.E.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 7º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación cada 15 por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia, quedan suspendidas, en virtud de que se otorgó al imputado la Suspensión Condicional del Proceso. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Oficiar al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. Siendo las 11:40 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. N.M.R.R.

LA JUEZA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.

NMR/KDE.-

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