Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de julio de 2012

202º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2012-000719

PARTE ACTORA: J.C.G.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.332.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.G. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.906.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, HOY EN DIA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No se constituyeron apoderados.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO.

CAPITULO I

Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoado por el ciudadano J.C.G.G. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre por cobro de indemnizaciones derivadas de incumplimiento de contrato de trabajo a tiempo determinado, en fecha 28 de febrero de 2012, siendo admitida por auto de fecha 07 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en atención a las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la demandada, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 05 de junio de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 18 de julio de 2012 a las 10:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 18 de julio de 2012 a las 10:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la parte actora acompañado por su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces a la celebración de la audiencia de juicio, atendiendo a las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza la demandada, y dictándose en esa misma fecha el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, entendió por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, toda vez que la demandada resulta ser la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, por lo cual goza de las prerrogativas y privilegios que le confiere la Ley, y ésta de ninguna forma puede tenerse por confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a laborar en el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones en calidad de Contratado a tiempo determinado, ocupado el cargo de Asesor Técnico, realizando las siguientes funciones: asesorar en materia comunicacional; así como el análisis permanente de contenidos relacionados con la institución; conocer las necesidades de los equipos de trabajo para posicionarlos con a base a su labor; fortalecer su imagen y comunicación externa en general; sugerir temas y cambios en materia de comunicaciones tanto internas como externas; redacción de comunicados de prensa, columnas de opinión y discursos; diseño e implantación de boletines informativos y planes de formación de igual manera; crear y mantener vínculos con periodistas y medios; además de definir estrategias y planes de comunicación; cumpliendo con una jornada de trabajo comprendida dentro del siguiente horario de 8:30 am. a 12:30 pm. y de 1:30 pm. a 4:30 pm., de forma eficiente, diligente y responsable, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00.

Señaló que el primer contrato que suscribió con el Ministerio tenía una vigencia de dos meses desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y que inmediatamente suscribió un segundo contrato en iguales condiciones con vigencia de un año desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; no obstante en fecha 09 de junio de 2011, fue despedido de forma unilateral y arbitraria por el licenciado Enrique Armas, en su carácter de Director General de la oficina de recursos humanos, mediante oficio N° 003524 de fecha 09 de junio de 2011, sin haber incurrido en causa alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a lo antes expuesto procedió a demandar el pago de la indemnización contenida en el artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la terminación anticipada, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de la misma ley. Así mismo, alegó que por un tiempo de servicios de siete mes y ocho días, desde el 01 de noviembre de 2012 al 09 de junio de 2011, le corresponden los siguientes conceptos: por antigüedad: 45 días por la cantidad de Bs. 9.520,65; por concepto de vacaciones fraccionadas: 9,25 días por la cantidad de Bs. 1.541,69; por bono vacacional fraccionado; 4,32 días por la cantidad de Bs. 720,00; la cantidad de Bs. 8.568,59 por concepto de 40,5 días de utilidades fraccionadas; por concepto de indemnización de daño y perjuicios la cantidad de Bs. 32.171,17, para un monto total demandado por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales de Bs. 52.522,10, más intereses moratorios y la indexación judicial.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

De los alegatos esgrimidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio: Ratificó todos y cada uno de los alegatos y peticiones expuestos en el escrito libelar, y muy específicamente citó las sentencias Nros. 520 y 048 de fechas 19/05/2005 y 20/01/2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que para los casos de culminación del contrato de trabajo por causas injustificadas, antes del vencimiento de su término, eran procedentes además de la indemnización prevista en el artículos 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, los conceptos por vacaciones, bono vacacional y utilidades por la fracción trabajada.

CAPÍTULO IV

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Así pues, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la parte demandante reclama el pago de indemnizaciones derivadas de incumplimiento de contrato de trabajo a tiempo determinado previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, además de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, derivados del hecho que fue despedido sin causa justificada antes del vencimiento del término del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con la demandada, siendo que a la presente fecha no ha recibido el pago oportuno de sus derechos laborales.

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y teniendo como contradicha la demanda, dados los privilegios de los cuales goza la demandada, corresponde a la parte actora de demostrar incluso la relación laboral, tomando en cuenta que han quedado como contradichas todas y cada una de las pretensiones del escrito libelar, y se invertirá la carga de la prueba en la demandada a los fines de desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante. Así se establece.

Establecido lo anterior, se proceden a analizar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 25 al 30 de la pieza principal, copias simples de los contratos de trabajo suscritos entre el Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones y el ciudadano J.C.G.G. por los siguientes periodos: el primero, con vigencia del 01 de noviembre 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y el segundo con vigencia del 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. No siendo desvirtuado su mérito probatorio, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que las partes suscribieron contrato de trabajo a tiempo determinado, el primero por dos meses y su prórroga por un año, en el cual convinieron que el ciudadano J.C.G.G., laboraría en un horario de 8:30 am. a 12:30 pm. y de 1:30 pm. a 4:30 pm., devengando un salario de Bs. 5.000,00 por la prestación de sus servicios como Asesor Técnico, pagadera en cuotas quincenales de Bs. 2.500,00 cada quincena. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 31 del expediente, original de constancia de trabajo, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano J.C.G.G., en fecha 29 de febrero de 2012. No siendo desvirtuado su mérito probatorio, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la fecha de ingreso: 01/11/2010 y fecha de egreso: 09/06/2011, y el salario mensual de Bs. 5.000,00. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 32 del expediente, original de oficio ORH/AL/N°003523, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y dirigido al ciudadano J.C.G.G. en fecha 09 de junio de 2011. No siendo desvirtuado su mérito probatorio, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la notificación que se le hizo al demandante de la rescisión de su contrato de trabajo, fundamentada en la cláusula décima primera del contrato: “Es entendido que el presente contrato podrá ser rescindido unilateralmente por “EL MINISTERIO” cuando “EL CONTRATADO” incurra en una de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, o cuando incumpla cualquiera de las estipulaciones señaladas en el presente contrato, en cualquier momento mediante una simple notificación dada por escrito al “EL CONTRATADO”. Así se establece.

  2. Prueba de exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, los cuales consignó en copia marcados “A1” y “B”. Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, tal exhibición no pudo llevarse a cabo, en tal sentido, se aplican las consecuencias jurídicas y se tiene como cierto el contenido de los contratos de trabajo que consignó en copias la parte demandada y que fueron analizados con anterioridad. Así se establece.

    Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguno.

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuado el análisis a las pruebas cursantes en el expediente, específicamente de la prueba de informes, se observa que quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, con los contratos de trabajo, constancia de trabajo y notificación de rescisión del contrato de trabajo. Así se decide.

    Por otra parte, en atención a la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante, pues la prerrogativa de la cual goza la demandada no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando se entiende que la demanda fue contradicha en todas sus partes, le correspondía a la accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada o desvirtuar su procedencia en derecho, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva, motivo por el cual, le corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos y montos reclamados por el accionante se encuentran ajustados a derecho, lo cual se hace de seguidas:

    1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada G.O. N° 5.152 Extraordinaria del 19/06/1997), que resulta aplicable al caso que se analiza): Señala la demandante que se le adeuda este concepto tomando en cuenta su fecha de ingreso: 01/11/2010 y su fecha de egreso: 09/06/2011, fechas estas que quedaron plenamente demostradas de los contratos de trabajo y de la notificación de la rescisión del contrato de trabajo. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas de ingreso y egreso alegadas y probadas en autos, tenemos que le corresponden: 20 días por los cuatro meses completos trabajados, computados éstos después del tercer mes de servicio, como lo ordena la citada norma, calculados con base al salario integral diario devengado por el trabajador, el cual se calcula tomando en cuenta el salario señalado en el libelo y demostrado con los contratos y constancia de trabajo de Bs. 5.000,00 mensual, más la alícuota de bono vacacional conforme a lo previsto en el artículo 223 eisudem, más la alícuota de las utilidades, tomando en cuenta 90 días anuales que paga la demandada como se indicó en el escrito libelar, y por cuanto no fue desvirtuado dicho argumento, así:

      Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    2. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Señala el demandante que se le adeuda este concepto tomando en cuenta su fecha de ingreso y de egreso ya establecidas. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, le corresponden 8,75 días por los siete meses completos de servicio prestados por vacaciones y 4,08 días de bono vacacional, todo con base al salario normal de Bs. 5.000,00 mensuales, es decir, Bs. 166,67 diarios, es decir, Bs. 1.458,36 y Bs. 680,01, respectivamente. Así se establece.

    3. Utilidades fraccionadas: Señala el demandante que se le adeuda este concepto tomando en cuenta su fecha de ingreso y de egreso ya establecidas. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, le corresponden con base al salario normal de Bs. 5.000,00 mensuales, es decir, Bs. 166,67 diarios y por mes completo de servicios del ejercicio fiscal 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 37,5 días de salario para un total de Bs. 6.250,13. Así se establece.

    4. Indemnizaciones correspondientes al despido injustificado (artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo G.O. N° 5.152 Extraordinaria del 19/06/1997), que resulta aplicable al caso que se analiza): El actor alegó haber sido despedido en forma injustificada por la demandada en forma anticipada, es decir, antes del vencimiento del término del contrato de trabajo, lo cual no fue desvirtuado en forma alguna por ésta, por lo que habiendo sido alegado y demostrado que el vencimiento del segundo contrato suscrito entre las partes, finalizaba el 31 de diciembre de 2011, y habiendo terminado la relación de trabajo por voluntad unilateral de la demandada y en forma injustificada, en fecha 09/06/2011, restaba para la conclusión del término convenido, seis (6) meses y veintiún (21) días, así: Junio= 21 días; Julio= 31 días; Agosto= 31 días; Septiembre= 30 días; Octubre= 31 días; Noviembre= 30 días y Diciembre= 31 días, para un total de 205 días multiplicados por el salario diario de Bs. 166,67, lo que arroja un total por esta indemnización de Bs. 34.167,35 Así se establece.

    5. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

      El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 09/06/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

      En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/06/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (27/03/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

      CAPITULO VI

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del incumplimiento del término del contrato a tiempo determinado, incoado por el ciudadano J.C.G.G. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, hoy en día Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la parte actora las sumas y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República no hay expresa condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

      LA JUEZ

      Abg. EDHALIS NARANJO Y.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      Expediente: AP21-L-2012-000719

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