Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE

EXPEDIENTE Nº 00024-A-06.

DEMANDANTE R.G.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 9.842.248.

APODERADA JUDICIAL Abogada SIMANCA O.B., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.378.

DEMANDADO ZAPATA Q.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.031.397.

APODERADOS JUDICIALES Abogados CAMPOS C.A., CAMPOS CARVALLO REINA YGUARAYA Y H.A.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.: 13.827, 43.891 y 65.695 respectivamente.

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

El tribunal dijo visto con informes de las partes tanto querellante como querellado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha veintinueve de octubre del año dos mil uno (29-10-2001), por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Laboral y de Estabilidad del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: P.J.R.G., demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, al ciudadano: ESNALDO J.Z.Q., por el despojo de un terreno constante de Doscientas Hectáreas (200 Has), ubicadas en el Caserío Las Animas Bustilleras, en el sitio conocido como “El Rincón”, el predio referido se denomina “El Renacer”, presuntamente propiedad de ESNALDO J.Z.Q., cuyos linderos son: N¬ORTE: C.I.; SUR: Terrenos ocupados por B.B.; ESTE: Potreros o terrenos ocupados por M.B. y OESTE: Fundo “El Alivio”, estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). La querella fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha nueve de noviembre del año dos mil uno (09-11-2.001), fijándose la constitución de una garantía a la parte querellante por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).

En fecha diecinueve de noviembre del año dos mil uno (19-11-2001), el querellante manifiesta no disponer de la cantidad señalada por lo que solicita la medida de secuestro sobre el delimitado bien.

En fecha diecinueve de noviembre del año dos mil uno (19-11-2001), (Folio 182) el ciudadano P.J.R.G., asistido por la Abogada C.T.S.C. otorgo Poder Especial Apud-Acta a la mencionada Abogada, plenamente identificada en autos.

Con fecha veintitrés de noviembre del año dos mil uno (23-11-2001), el Tribunal decreta medida de secuestro sobre la parcela anteriormente descrita, así mismo, librándose despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito-Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se acuerda notificar al Procurador Agrario del Estado Portuguesa.

Con fecha cuatro de diciembre del año dos mil uno (04-12-2001), se da por notificado el Abogado. L.A. VARELA, en su condición de Procurador Agrario del Estado Portuguesa.

En fecha veintisiete de febrero del año dos mil dos (27-02-2002), (folios 202 al 207), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo circuito, se constituyó en el lugar antes indicado, ejecutando la medida acordada.

EN CUANTO A LOS TRÁMITES CITATORIOS:

En fecha cuatro de marzo del año dos mil dos (04-03-2002), (Folio 208), compareció el ciudadano: ESNALDO J.Z.Q.. Otorga Poder Apud Acta a los Abogados C.A.C., R.Y.C.C. Y M.A.H.A..

Con fecha cuatro de marzo del año dos mil dos (04-03-2002), (Folio 209) La Apoderada de la parte querellada, Abogada R.Y.C.C., se dio por notificada en la presente causa.

En fecha seis de marzo del año dos mil dos (06-03-2002), (folios 210 al 214) el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado M.A.H.A., presento escrito de contestación de la querella interdictal.

EN CUANTO AL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

En fecha siete de marzo del año dos mil dos (07-03-2002), (folios 216 al 217), el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado M.A.H.A., presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo: Invoco el mérito favorable de los autos, testimoniales, documentales e inspección judicial, promuevo las testimoniales de los ciudadanos: T.J.L., B.B., A.D., E.P., M.E.M. Y DIAONEI DUARTE, portadores de las Cédulas de Identidad Nros.: 8.659.727, 331.315, 8.067.569, 8.768.533, 1.208.218 y 3.527.250, acompaño pruebas documentales como: Copia fotostática certificada de instrumento de venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Guanarito, bajo el Nº 43, protocolo I, 4to Trimestre del año 1.987; copia fotostática certificada protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público de Guanarito bajo el Nº 8, protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1992 contentivo de venta realizada a el querellado, documento original protocolizado a la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 14, protocolo I Tomo 4to, contentivo de aclaratoria de linderos, copia fotostática de Instrumento contentivo de Hipoteca registrado en la misma oficina. Inspección Judicial solicitada por ESNALDO J.Z.Q., promovió la realización de Inspección Judicial en el Fundo “El Renacer”. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal en fecha ocho de marzo del año dos mil dos (08-03-2002), (folio 261).

En fecha doce de marzo del año dos mil dos (12-03-2002), (folio 267), la Apodera Judicial del querellado presento escrito de pruebas, donde promovió copia fotostática simple previa, presente del original, constancia registro del Hierro, registrado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo I Primer Trimestre del año 1.991, copia certificada, fotostático previo presente del original del carnet emanado del Ministerio de Agricultura y Cría.

La parte querellante, en fecha doce de marzo del año dos mil dos (12-3-2002), (folios 271-272) representada por la Abogada C.T.S.C., presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Invoco el mérito favorable de los autos; acompaño copia certificada del informe emanado por el Programa de Catastro Rural del Estado Portuguesa, copia certificada de Denuncia por parte la Sub-Comisaría de La Capilla de fecha veintisiete de julio del año dos mil uno (27-07-2.001), promovió los testimoniales de T.H., YULIMAR SEBALLOS, PAUCIDES GUEVARA Y W.B., portadores de las Cédulas de identidad Nros.: 8.768.650, 13.139.873, 4.243.022 y 13.073.870 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito para que ratificaran las declaraciones contenidos en el justificativo de testigo acompañado al libelo. Asimismo promovió los testimoniales de PULIDO R.C., V.S., E.E.C. Y J.A.S., portadores de las Cédulas de Identidad Nros.: 2.726.101, 8.053.183, 3.598.744 y 5.365.306 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito; solicito exhibición del documentos por parte del querellante, instrumento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito, en fecha 1987, Protocolo 1ero, folios 109 al 111; solicitó la declaración del Ingeniero C.V.C. en su condición de práctico reconocedor en la medida de Secuestro.

De los testigos promovidos rindieron declaración T.J.L., J.A.D.A., PULIDO R.C., J.S., T.H., J.B. BUSTILLO, GUISMAR ENAUSTO BUSTILLO LOPÉZ, C.V.. E.P., M.E.M..

En fecha quince de marzo del año dos mil dos (15-03-2002), el querellado ESNALDO J.Z.Q., se presento al acto de exhibición de documento donde manifestó en el mismo corre en los folios (217 al 221) de la presente causa.

En fecha quince de marzo del año dos mil dos (15-3-2002), el Abogado C.A.C., Apoderado de la parte querellada presentó diligencia en virtud de la cual consigna inscripción catastral, certificado de gravamen del Fundo “El Renacer”, legajo de documentos del Ministerio del Ambiente, copia fotostática emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa, solicito al tribunal la remisión de copias del expediente que llevó dicho ente.

En fecha quince de marzo del año dos mil dos (15-03-2002), el Abogado C.A.C., Apoderado de la parte querellada presentó diligencia en virtud de la cual solicita que se oficie al Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales y Renovables sobre solicitud y permito por parte de ese organismo otorgada a P.J.R.G. para deforestar en el Fundo “El Renacer. Lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18-03-2002.

En fecha 15-03-2002, la Abogada C.T.S.C. sustituye parcialmente reservándose su ejercicio en los Abogados J.A.S.C. Y H.J.P.A..

En fecha dieciocho de marzo del año dos mil dos (18-03-2002), el Abogado J.A.S.C., solicita que se fije nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano T.H., lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18-3-2002.

En fecha diecinueve de marzo del año dos mil dos (19-03-2002), el Abogado M.H., solicita que se desecha la solicitud de fijar nueva oportunidad para oír declaración de un testigo de la parte querellante, en virtud de que el Abogado J.A.S.C., carece de poder.

En fecha nueve de abril del año dos mil dos (09-04-2002), se evacuo Inspección Judicial solicitada por la parte querellada por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito-Papelón de este circuito.

En fecha siete de mayo del año dos mil dos (07-05-2002), el Abogado J.A.S.C., consigno mediante diligencia constancia expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del Estado Portuguesa.

En fecha trece de mayo del año dos mil dos (13-05-2002), se recibe de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional Oficina Regional Portuguesa copia del Expediente Administrativa 00-1350.

En fecha veintidós de mayo del año dos mil dos (22-05-2002), la Abogada C.T.S.C., solicita que se oficie a la Depositaria Judicial Portuguesa.

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil dos (31-05-2002), llegada la oportunidad de los informes tanto el querellante como el querellado hacer uso de su derecho.

En fecha trece de junio del año dos mil dos (13-06-2002), la causa se paraliza, en fecha catorce de agosto del año dos mil dos (14-08-2002), el Tribunal acuerda la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa, reanudándose la misma a partir del veinticuatro de septiembre del año dos mil dos (24-09-2002).

En fecha ocho de octubre del año dos mil dos (08-10-2002), la parte querellante presento informes.

En fecha siete de octubre del año dos mil dos (07-10-2002), el Abogado M.A.H.A., Apoderado Judicial del querellado presento sus informes.

En fecha quince de diciembre del año dos mil cinco (15-12-2005), la presente causa ingresa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante acta suscrita por la Rectoría y la Juez de este Despacho.

En fecha veinte de diciembre del año dos mil cinco (20-12-2005), mediante diligencia el Abogado M.A.H.A., solicito el avocamiento de la causa.

En fecha once de enero del año dos mil seis (11-01-2006), se dicto auto de avocamiento y se libró la Boleta de Notificación de la parte querellante.

En fecha doce de enero del año dos mil seis (12-1-2006), se dio por Notificada la parte Actora Abogada C.T.S.C..

En fecha diecisiete de enero del año dos mil seis (17-01-2006), mediante diligencia la Abogada O.S.D.R., consigna instrumento poder que le fue conferido por P.J.R.G..

Vencidos los lapsos de impugnación, sin que esto haya sucedido, el Tribunal por auto de fecha veintiséis de enero del año dos mil seis (26-01-2006), fija el octavo día de Despacho siguientes para decidir.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la QUERELLANTE en su libelo de demanda manifiesta: La relación de los hechos en que basa su pretensión:

Pretende la parte querellante se le restituya una parcela que ocupa, propiedad del querellado y con el consentimiento de este, tiene un área de Doscientas Hectáreas (200 has), ubicado en el caserío Las Animas Bustilleras, en el sitio conocido como “El Rincón”, el predio se denomina “El Renacer”, propiedad de ESNALDO J.Z.Q., cuyos linderos son: NORTE: C.I., SUR: Terrenos ocupados por B.B., ESTE: Potreros o terrenos ocupados por M.B., OESTE: Fundo “El Alivio”, donde ha fomentado mejoras y bienhechurias y donde siembra rubros agrícolas: Maíz, frijoles, topochos y caraotas, además se dedica a la cría de ganado vacuno, parcela de la cual fue despojado en el mes de enero de 2001.

Por su parte, el Apoderado Judicial del querellado ESNALDO J.Z.Q., Abogado M.A.H.A., ejerció su derecho en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo y me opongo tanto a la acción Interdictal como al Decreto emanado de este tribunal que me despojo de la posesión legítima que detento…….”

Señala además “pero es tal la ignorancia del querellante que ni siquiera conoce los linderos del fundo donde supuestamente lleva más de cuatro (04) años y para el conocimiento del Juez y del querellante quiero reseñar que el Fundo “El Renacer”, sitio en jurisdicción de Las Animas Bustilleras, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, tiene los siguientes linderos: NORTE: Fundo el Alivio; SUR: C.I.; ESTE: Bienhechurias de M.E.M. y OESTE: Fundo “El Olivo”. Distintos son estos verdaderos linderos de los que señala el autor en su querella los cuales describo así: NORTE: C.I.; SUR: Terrenos ocupados por B.B.; ESTE: Potreros o terrenos ocupados por M.B. y OESTE: Fundo “El Alivio”.

Alega el Apoderado que su representado ESNALDO J.Z.Q., por razones de humanidad y aun de solidaridad debido a la crisis de sequía que existe en el llano le permitió al querellante P.J.R.G., que pastase el ganado de éste en un lote de terreno del fundo “El Renacer” del cual es propietario y poseedor y que por el contrario la posesión del querellante además de no tener posesión porque lo que hubo fue un acto permisivo basado en la buonhomia de mi mandante……….”

PLANTEADA ASI LA CONTROVERSIA ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El objeto de la acción restitutoria es tutelar cualquier posesión, legitima o simple. Ahora bien, Para que proceda la acción interdictal de restitución por despojo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, debe la parte querellante afirmar y demostrar todos los requisitos de procedibilidad entre ellos el ejercicio de la misma dentro del siguiente al despojo, la parte querellada alega que la misma fue interpuesta vencido la ultranualidad, el Tribunal considera que la acción fue interpuesta dentro del año del despojo. Así se declara.

Por otra parte, alega la parte querellada que la representante judicial no tenia facultad para sustituir el poder en nombre de su representado, el Tribunal observa que corre en el (folio 182), Poder Especial Apud-Acta en el cual se le faculta para sustituir el Poder Otorgado, corre en el (folio 303), la sustitución parcial de dicho instrumento, considera este Tribunal que la apoderada de la parte actora si esta facultada para sustituirlo. Así se declara.

Tanto la parte querellada como la querellante alegan diferentes linderos tanto en el escrito libelar como en los escritos presentados por el querellado, observa este Juzgado que estamos ante una acción eminentemente posesoria, que no tiene como fin establecer la propiedad del fundo objeto de la presente querella interdictal por despojo. Así se declara.

VALORACIÓN PROBATORIA

Corresponde a este Despacho, en atención a las previsiones de los Artículos 429, 431, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, analizar las pruebas de quienes intervinieron en la presente causa a los fines de conferirles o no, a los medios utilizados por las partes, validez y merito probatorio en cuanto a los hechos que han pretendido demostrar en el contradictorio. En este sentido este Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Pruebas de la parte actora, invoco el merito favorable de los autos en cuanto:

 Libelo de la demanda propuesta por ante el juzgado de primera instancia agrario, trabajo y estabilidad laboral de este circuito por el querellante en contra del querellado, como alegato de parte no constituye un medio probatorio, en consecuencia, este despacho no le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

 Inspección ocular (folio 24), realizada por la procuraduría Agraria del Estado Portuguesa, por tratarse de un documento emanado de un tercero y por no constar en auto la ratificación del contenido de la misma en consecuencia, este despacho no le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

 Copia fotostática simple del Documento de Venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito, de fecha 15 de junio de 1978, Bajo el Nº 50, Protocolo I, 2do Trimestre del año 1978, en virtud del cual el ciudadano B.R., adquiere el lote de terreno objeto de la presente querella. El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnado por la parte querellada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Copias fotostáticas simples del Documento de Venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito, Bajo el Nº 43, Protocolo I, Cuarto Trimestre del año 1987, en virtud del cual el ciudadano B.R., le da en venta a ESNALDO J.Z.Q. y A.Z.. Un bien inmueble ubicado un lote de terreno, constante de Doscientas Hectáreas (200 has), ubicado en la posesión animas y Verenzuela o animas Bustilleras, Jurisdicción del Municipio Trinidad de rió viejo. El Tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado, solo demuestra que el querellado es copropietario del bien inmueble pero no evidencia en forma alguna los requisitos de la acción postulada.

 Copias certificadas del Expediente administrativo instruido por la Comisión Regional del Decreto Presidencial Nº 949 contentivo del procedimiento administrativo de denuncia interpuesta por el ciudadano P.J.R.G. contra el ciudadano ESNALDO J.Z.Q., por amenazas de desalojo, copia certificada de denuncia realizada por ante la Comisaría Sub-Comisión La Capilla de fecha 27 de julio de 2001. Informe Técnico, Informe de Inspección Técnica realizada por el Ministerio del Ambiente, informe del Programa de Catastro Rural. El Tribunal le otorga merito probatorio, solo demuestra que el querellante agoto otras vías con ocasión al acto despojatario. Así se declara.

 Constancia de la Asociación de Vecinos de Las Animas y Verenzuela, considera este Tribunal que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y por lo tanto debió promoverse teniendo en consideración las pautas del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la parte querellante tal solemnidad, el instrumento en cuestión carece de valor probatorio. Así se declara.

 Constancia de la Asociación Regional de Ganaderos, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por las mismas razones del instrumento anterior. Así se declara.

 Medida de secuestro, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Circuito, practicándose la medida en una extensión de terreno de Doscientas Hectáreas, (200 has), ubicado en el Caserío Las Animas Bustilleras, específicamente en el sitio conocido como “El Rincón”, el predio se denomina “El Renacer”. El Tribunal le da valor probatorio. Así se declara.

• Informe del Programa de Catastro Rural, El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnado por la parte querellada. Así se declara.

• Copia certificada de la denuncia realizada por ante la Sub-Comisaría de la Capilla en fecha 27 de julio de 2001. Que no se aprecia por cuanto no surge de ella ningún elemento fundamental de la acción.

• EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO por parte de la parte querellada, documento de venta el cual se encuentra en copia fotostática certifica inserto en el folios del 218 al 222, como lo señalo el querellante, del documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. De fecha 17-11-1987, bajo el Nº 43, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1987, el Tribunal le confiere valoración probatoria en cuanto a las declaraciones contenidas en el mismo. Así se declara.

• Constancia de la dirección de ambiente y ordenación del territorio, fue presentada de manera extemporánea por la parte promoverte, por ser un instrumento emanado por un tercero que no es parte en el juicio y por lo tanto debió promoverse teniendo en consideración las pautas del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al omitir la parte querellante tal solemnidad, el instrumento en cuestión carece de valor probatorio. Así se declara.

TESTIMONIALES:

 Ratificación de justificativo de testigo de fecha diecinueve de octubre del año dos mil (19-10-2000), evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, cuyos testigos fueron los ciudadanos T.H. y YULIMAR SEBALLOS, solo compareció al acto de ratificación el ciudadano T.H., (folio 324), quien ratifico su declaración en todas y cada una de sus partes, pero se contradice por cuanto señala y narra hechos no contenidos en dicho justificativo. En consecuencia no se aprecia el testimonio rendido, al evacuarse el justificativo y luego ratificado dentro del lapso probatorio, la deposición del testigo es contradictoria en cuanto al contenido del justificativo. Así se declara.

 La testigo YULIMAR SEBALLOS, no compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha.

 Ratificación del justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil uno (27-09-2001), cuyos testigos fueron PAUCIDES GUEVARA y GUISNAR E.B.L., solo compareció al acto de ratificación GUISNAR E.B.L. (folio 329). Ratifico en todas y cada una de sus partes las preguntas que se le hacen y realiza observaciones en cuanto a los linderos del fundo objeto de la querella, lo que hace dudar a este despacho en cuanto a la asertividad de lo que señala ya que no es preciso en indicar las características del bien objeto de la querella. No se aprecia el testimonio rendido. Así se declara.

 PAUSIDES GUEVARA, no compareció a ratificar su declaración del justificativo, por tal razón se le desecha.

PROMOCIÓN DE TESTIGOS

 PULIDO R.C. (folios 314-315) quien compareció a rendir declaración y manifestó que conoce a P.J.R.G. Y ESNALDO ZAPATA, expresa conocer las actividades que realiza el querellante, le consta que sembraba maíz y tenía ochenta reses desde el 97, por ser conteste en sus declaraciones, vivir en la zona. Se le confiere merito probatorio. Así se declara.

 V.S. Y E.E.C., los cuales no declararon, por tal razón se les desecha.

 J.A.S.B. (folio 318-319), compareció a rendir declaración y expreso conocer a P.J.R.G., a ESNALDO J.Z.Q. lo conoce de vista, manifiesta que P.J.R.G., venia realizando cultivos de maíz y quinchoncho y ganado, al ser repreguntado, el testigo en la repregunta séptima diga el testigo cuantas hectáreas de maíz tiene sembrado P.J.R.G. en el fundo “El Renacer”, propiedad del ciudadano ESNALDO J.Z.Q.Z.. c/ yo digo que ninguna. Aun cuando es conteste en sus deposiciones, se contradice al señalar que venia realizando actividad productiva y al ser repreguntado contesta que no tiene ninguna hectárea cultivada. En consecuencia no se aprecia el testimonio rendido.

 C.V.C., (Folio 330), quien compareció a rendir declaración y manifestó constate un punto de coordenadas descritas en el acta del secuestro situado el C.I. en el sitio en donde se ubican las bienhechurías del Fundo “El Renacer”. Al ser repreguntado contesto que uso una metodología de ubicación práctica con reconocimiento de la zona por vecinos del sector y comprobándolo con la orden que se llevo con el mandamiento de ejecución, manifestando que solamente verifico la ubicación práctica de la mencionada finca. El tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Invoco el merito favorable de los autos.

Documentales:

 Copia fotostática certificada (folio 218), del Documento de Venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanarito, Bajo el Nº 43, protocolo I, 4to Trimestre del año 1987, donde el ciudadano B.R. da en venta a ESNALDO J.Z.Q. y A.Z. de un lote de terreno de Doscientas hectáreas (200 has), ubicado en la posesión Animas Bustilleras y Verenzuela. El Tribunal le confiere valor probatorio, solo demuestra que el querellado es copropietario del bien inmueble, pero no evidencia en forma alguna los requisitos de la acción postulada.

 Documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Guanarito, inserto bajo el Nº 8, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1992. donde el ciudadano A.Z., le transfiere la cuota parte que le corresponde al querellado de un lote de terreno de Doscientas hectáreas (200 has). El tribunal le confiere valor probatorio, solo demuestra que el querellado es el propietario de la totalidad del bien. El Tribunal le confiere valor probatorio, con las mismas condiciones que se señalan en la anterior. Así se declara.

 Documento aclaratorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanarito, inserto bajo el bajo el Nº 14, Protocolo I, Tomo 4to., donde se aclara sobre cuales son los linderos reales del fundo. El Tribunal le confiere valor probatorio; el Tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado, en cuanto a las declaraciones contenidas en el mismo. Así se declara.

 Copia fotostática de instrumento contentivo de Hipoteca protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanarito, de fecha 7 de julio de 1993, Tomo I, Protocolo I, Nº 1, Tercer trimestre, este Despacho observa que no fue tachado no de alguna manera impugnado por la parte querellante, en consecuencia, se le aprecia, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las declaraciones contenidas en el mismo. Así se declara.

 INSPECCIÒN JUDICIAL EXTRA LITEM, practicada por el del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 29-01-2001. El Tribunal no le confiere valor acción probatoria, por haber sido realiza.E.L.; sin el debido control del proceso. Así se declara.

• INSPECCIÒN JUDICIAL: Realizada en fecha 09 de abril de 2002, por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Circuito Judicial, en PRIMER lugar se deja constancia del sitio donde se realizo la inspección al SEGUNDO donde se deja constancia de los linderos de la parcela objeto de la controversia, al TERCERO se deja constancia de la existencia de una cerca de alambre con estantillos de maderas y asimismo de la existencia de potreros, al CUARTO se dejo constancia de la existencia de pasto. al QUINTO se dejo constancia de la existencia de una casa, al SEXTO se dejo constancia de la existencia de un pozo de agua. El Tribunal le confiere valoración probatoria por haber sido evacuada dentro de la Litem, con el debido control de la prueba. Así se declara.

• Copia fotostática certificada, del documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 30, Protocolo I, Primer Trimestre del año 1991, documento de registro de hierro del querellado. El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnado por la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática certificada de un carnet emanado del Ministerio de Agricultura y Cría. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se declara.

Testimoniales:

• T.J.L.Y., (Folios 280 a 281) compareció a rendir declaración y expreso conocer a P.J.R.G. y a ESNALDO J.Z.Q., manifestó conocer el fundo “El Renacer”. Manifestó conocer al señor Esnaldo Zapata desde hace como doce o trece años, así mismo manifestó que el ciudadano Esnaldo zapata esta trabajando el fundo, declara que le consta todo lo narrado por ser vecino y frecuenta la finca. Por ser conteste en sus declaraciones y al ser repreguntado no incurrió en contradicciones, ni en forma alguna enervadas por las repreguntas, se aprecia el testimonio del declarante. Así se declara.

• J.B.B., (Folios 326-327) compareció a rendir declaración y expreso conocer a P.J.R.G. y a ESNALDO J.Z.Q., manifestó conocer el fundo “El Renacer”, asimismo declara conocer a Esnaldo J.Z.Q. desde hace 15 años, manifiesta que es el único poseedor del fundo y sigue trabajandolo. Manifestó igualmente que el único poseedor del fundo El Renacer es Esnaldo Zapata. Por ser conteste en sus declaraciones, no incurrir en contradicciones y sin que dichas declaraciones hayan sido enervadas en forma alguna por las repreguntas formuladas, se aprecia el testimonio del declarante. Así se declara.

• J.A.D.A., (folio 289 -290), manifestó conocer el fundo denominado “El Renacer”, señalo que conoce a ESNALDO J.Z.Q. desde hace 15 años, asimismo declara que actualmente se encuentra trabajando en su finca, le consta la ubicación y sus linderos. Manifestó que le consta todo lo declarado porque vive en la Capilla ayudo a fundar ese fundo desde que Esnaldo Zapata empezó ese fundo. En efecto responde en forma articulada y coherente, sin que dichas declaraciones hayan sido enervadas en forma alguna por las repreguntas formuladas, se aprecia el testimonio del declarante. Así se declara.

• E.P. (Folio 362-363), manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos P.J.R.G. y ESNALDO J.Z.Q., manifiesta que ESNALDO J.Z.Q. es el único poseedor y dueño del fundo, asimismo manifiesta que el ciudadano ESNALDO J.Z.Q. solo dejo que el ganado de P.J.R.G. pastara en el fundo, manifestó que ESNALDO J.Z.Q. nunca ha tenido ningún poseedor en su fundo, tiene conociéndolo 15 años y le consta todo lo declarado porque es conocedor de eso. En efecto responde en forma articulada y coherente, sin que dichas declaraciones hayan sido enervadas en forma alguna por las repreguntas formuladas, se aprecia el testimonio del declarante. Así se declara.

• M.E.M. (folios 363 vto 364), compareció a rendir declaración y expreso conocer a P.J.R.G. Y A ESNALDO J.Z.Q., MANIFESTO que el único poseedor del fundo “El Renacer” es el ciudadano ESNALDO J.Z.Q., manifestó que ESNALDO J.Z.Q. nunca ha tenido ningún poseedor en su fundo, todo lo declarado le consta porque es n.d.C.L.A.. Por ser conteste en sus declaraciones vivir en la zona, no incurrir en contradicciones y por merecerle confianza a este Juzgador, se aprecia el testimonio del declarante. Así se declara.

 DIAONEL DUARTE, (folio 365), se presento al acto de evacuación una persona quien manifestó llamarse A.B.L., por cuanto se evidencia que no existe concordancia entre los nombres y apellidos, en tal razón se desecha.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Corresponde adminicular las pruebas a.r.d.s. debido valor para poder determinar si los hechos invocados por las partes se avienen con la realidad y si están llenos de los extremos exigidos por la Ley para declarar con lugar o no la querella Interdictal Restitutoria propuesta. En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora invoca su posesión actual sobre el bien objeto de la querella y denuncia el despojo de que ha sido víctima, hechos que necesariamente debía probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. En la presente causa es necesario que el querellante compruebe en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad:

  1. La ocurrencia del despojo y su prueba previa.

  2. El hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea.

  3. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea este un bien mueble o inmueble.

  4. Que se formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente al despojo

  5. Como elemento meramente procesal la constitución de garantía acordada acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, el demandante tiene la carga de probar el despojo y demostrar la posesión actual, realizado el análisis a las pruebas traídas a los autos se desprende de las mismas, que en ningún momento se probó el despojo aducido motivo de la presente acción, las declaraciones de los testigos presentados por la parte querellada demostraron que el querellante no era poseedor, demostrando que el único poseedor es el propietario de bien. Si quien accionó no poseía el bien mal pudo ser desalojado del mismo.

Las solas consideraciones anteriores hacen improcedentes la acción propuesta, la cual requería para su procedencia la posesión actual del bien, el despojo arbitrario de la posesión y la sustitución por quien despoja y que la acción se intente dentro del año siguiente (Artículo 783 del Código Civil). Dichos requisitos son concurrentes, es decir, al faltar uno de ellos hace improcedente la acción.

A lo anterior debemos agregar, las pruebas documentales acompañadas por las partes, tendiente a demostrar la propiedad, como: Copia fotostática simple del Documento de Venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito, de fecha 15 de junio de 1978 bajo el Nº 50, protocolo I, 2do trimestre del año 1978; copia fotostática certificada, del Documento de Propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanarito, bajo el Nº 43, Protocolo I, 4to Trimestre del año 1987, documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, inserto, bajo el Nº 8, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1992; en materia posesoria no se discute la propiedad sino la posesión misma, las pruebas documentales no determinan la posesión del querellado, ya que ni la sola titularidad acredita posesión, ni la sola posesión acredita titularidad, estas pruebas solo coadyuvan a colorearla. Al respecto ha sido Reiterada la jurisprudencia patria en relación a las querellas interdictarles, como es el caso de la sentencia del 02 de abril de 2003, Sala Especial Agraria, J.R. VIVAS contra C. BONILLA y otros, en la cual se asienta:

“…Las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso. Sobre el análisis de tales pruebas…

… este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni so considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificados que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictar por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”

De lo anterior se colige, pues, que el querellante no demostró los elementos de procedibilidad, como son el despojo y la posesión del terreno objeto de la controversia. Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En virtud de lo anterior, debe el Tribunal establecer si los extremos legales exigidos se cumplieron todo de conformidad con los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, revisadas las actuaciones se precisa que no hay evidencia que la parte querellante poseía el bien antes ni siquiera que haya sido despojado arbitrariamente por el demandado, pero si se evidencia que el querellado poseía en la fecha en que quien accionó pretende fue despojado. En consecuencia, no habiendo probado la parte querellante ser poseedor actual y en consecuencia, siendo inexistente el despojo, se declara improcedente la acción incoada. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano P.J.R.G. contra el ciudadano ESNALDO J.Z.Q. sobre un terreno constante de Doscientas Hectáreas (200 Has), ubicadas en el Caserío Las Animas Bustilleras, en el sitio conocido como “El Rincón”, el predio referido se denomina “El Renacer”, jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuyo alinderamiento se describió en la narrativa de esta sentencia.

Se deja sin efecto la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en la presente causa en aplicación del Artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito-Papelón de este circuito.

Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. GUANARE, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis (09-02-2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-

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