Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil ocho

199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2009-000106

PARTE ACTORA: J.J.G.L., C.I. N º 15.376.187.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Z.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 66.658.-

PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N º 19, tomo A-24.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida F.d.M. con calle 14 Sur, Centro Comercial NUR, Planta Alta, local N º 10.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Intercomunal El Tigre-San J.d.G., diagonal a la empresa ELITE MOTOR, San J.d.G. frente del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, la abogada en ejercicio Z.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 66.658, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.061.347, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N º 19, tomo A-24.

En fecha 27 de febrero de 2009, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 3 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio diecinueve (19) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 2 de abril de 2009, donde se deja constancia de la notificación de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el 1° de abril de 2009, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 3 de abril de 2009, según actuación que corre al folio veintiuno (21) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a al Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 9:30 a.m. del día miércoles 22 de abril de 2009, se levantó acta que corre al folio veintiocho (28) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, la abogada en ejercicio Z.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 66.658, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano J.J.G.L., y que la parte demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (9:30 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Por sentencia de fecha 29 de abril de 2009 que corre de los folios sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75) del expediente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia definitiva por Admisión de los Hechos, declarándose Parcialmente Con lugar la demanda.

La parte demandante apela de la sentencia dictada, y en fecha 7 de julio de 2009, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INEXISTENTE la sentencia dictada y ordena reponer la causa al estado que el Tribunal que corresponda, dicte sentencia con relación al acta levantada en fecha 22 de abril de 2009.

En fecha 7 de agosto de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a reingresar el expediente y por acta de fecha 12 de agosto de 2009, procede a inhibirse de conocer la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, acordándose la remisión e itineración a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para continuar el curso de ley.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, se recibió en este Tribunal el expediente y en fecha 20 de octubre de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia, el quinto (5°) día hábil siguiente.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, según acta levantada el 22 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el 5 de enero de 2005, el ciudadano J.J.G.L., comenzó a prestar servicios para la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

 Que la empresa se dedica de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda de sus estatutos sociales a: A) La Producción de mezclas especiales para la cementación de pozos petroleros y para su aplicación in situ; B) La explotación de servicios petroleros comprendido en la prestación de : 1) Servicio integral de empaque con grava; 2) Servicio de materiales a granel de producción y aditivos; 3) Servicio de bombeo de alta y baja presión en la modalidad de fríos y calientes; 4) Estimulación de pozos petroleros para incrementar la producción en la modalidad de ácidos y solventes; 5) Transporte y mudanza de equipos; 6) Cementación de pozos petroleros utilizando la técnica de primarias para pozos nuevos y secundarios para pozos viejos; 7) Servicio de Guaya fina y guaya eléctrica en su modalidad de registros y cañoneos; 8) Transporte de fluídos biodegradables, tóxicos y no tóxicos; 9) Manejo de desechos peligrosos constituidos por ripios de perforación a base de aceite y a base de agua; 10) Manejo de fluidos de perforación, almacenamiento y tratamientos temporales de fluidos de perforación; 11) Tratamiento de inyección de fluídos de desechos perforación y rehabilitación en sitios especiales y debidamente permisazos por los ministerios de minas y ambiente; 12) Se ejecutara el servicio de lodos de perforación utilizando los diferentes tipos de barros y tecnologías que sean requeridos por los clientes así como también la asistencia asociada al control de sólidos en fluidos de perforación empleando equipos de tamizados de varias mallas, tres en uno, centrífugas secadoras, limpiadores de lodos y cualquier otro equipo necesario para este proceso; 13) La ejecución de actividades de perforación y rehabilitación de pozos petroleros aplicando taladros de diferentes potencias hidráulicas, equipos de cabillas continuas y equipos de tubería Coiled Tubing; 14) La realización de actividades de fractura hidráulica de yacimientos para incrementar la producción de los pozos petroleros, así como también las pruebas de producción con los equipos especiales para determinar los resultados obtenidos de la fractura; 15) La prestación de servicio integral de perforación de pozos petroleros donde se incluyen todas la líneas de servicios necesarios en la armoniosa alianza para la óptima perforación del pozo generando una sola factura por los servicios prestados a los clientes; 16) Se podrá ejecutar construcción de macro plantas de procesos como refinerías, plantas de extracción, de generación de electricidad, plantas termoeléctricas y turbocompresores, entre otros, incluyendo el movimiento de tierra, estudio topográfico, de ingeniería y los que sean requeridos en los proyectos a confeccionar; 17) Preparación de lodos a base de agua y aceite mineral para la perforación de pozos petroleros; control ambiental en locaciones petroleras e instalaciones gubernamentales, manejo de ripios de perforación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición temporal y final de desechos peligrosos, transporte, almacenamiento, manejo de materiales peligrosos, ripios a base de agua y aceite, efluentes, aceite quemado, sacos, tambores, trapos, paletas y cualquier otro material peligroso, compra, importación y venta de productos químicos secos y líquidos, para la elaboración de lodos de perforación, construcción y manejo de plantas para elaboración de lodos de perforación; 18) La gerencia, manejo y administración de campos petroleros cedidos o concedidos bajo convenios operativos. C) La importación y exportación de equipos, aditivos y tecnología necesaria para el buen desenvolvimiento de la Compañía y se comercializará a las empresas interesadas en adquirir dicha tecnología. D) Cualquier otra actividad de lícito comercio y amplio objeto a cubrir en cada una de las labores a ser desempeñadas, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.”

 Que la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., es contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que resulta acreedor de los beneficios consagrados en la convención colectiva petrolera, que en la cláusula 3 ampara a todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en la denominada Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; y en cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para PDVSA PETRÓLEO, S.A., obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplado en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que el ciudadano J.J.G.L., ejerció sus labores en la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., desde el principio hasta la finalización, ocupando el cargo de OPERADOR DE PLANTA DE CEMENTO, cuya labor era operar camiones bomba que se caracterizan por poseer dos bombas denominadas triples, las cuales poseen tres pistones cada una, con ellos se mezclan y se bombean al pozo petrolero distintos fluidos.

 Que el trabajo consistía en llevar a cabo la fijación de tuberías del equipo hacia la tubería del pozo a través de un cabezal de cementación que se instala al pozo, conectado el equipo al pozo procedía a mezclar y bombear el cemento o demás fluidos al pozo petrolero una vez obtenida la densidad exigida por PDVSA PETRÓLEO, S.A.

 Que todo el trabajo lo realizaba bajo la supervisión del equipo de Ingeniería tanto de PDVSA PETRÓLEO, S.A., como de TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., que igualmente tenía que estar pendiente del perfecto estado y seguridad de las unidades, desde la salida de la base hasta el pozo, que lleguen a tiempo, fiscalizar todo lo necesario para que la cementación se llevara a cabo en óptimas condiciones.

 Que al llegar al pozo consultaba al equipo de Ingeniería de PDVSA PETRÓLEO, S.A. y TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., los datos del pozo y convenía con ellos la ubicación de los equipos en el pozo y el momento de iniciación del trabajo de cementación. Todo eso se concretaba en una reunión previa antes de empezar las labores, por tal motivo tenía que llegar con anticipación para discutir los datos de cementación y procedía a cuadrar los equipos en el pozo y esperar la orden para comenzar la cementación o bombeo de otros fluidos.

 Que una vez finalizado el trabajo realizaba un reporte de servicios que involucraba toda la operación de cementación, después realizaba una nota de entrega que comprendía el costo del trabajo, es decir lo que se utilizó en materiales para la cementación.

 Que la actividad que desarrollaba corresponde a la categoría de nómina diaria, categoría “A”, conforme a la clasificación del tabulador prevista en la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera.

 Que el ciudadano J.J.G.L., prestaba servicios dentro de una jornada de ocho horas diarias, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., teniendo que estar disponible para la empresa las 24 horas del día durante 22 días seguidos por 8 días libres, prestando inclusive sus servicios dentro de éstos últimos y regularmente en horas extras y durante la jornada nocturna.

 Que en fecha 24 de abril de 2008, decidió renunciar por motivos personales de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

 Que la actividad que realiza la contratista TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., es inherente y conexa con la de ésta última, por cuanto la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, tiene íntima relación y se produce con ocasión de ella, conforme a la cláusula 2 de los estatutos.

 Que la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., desde el comienzo hasta la terminación de la relación de trabajo, le cancelaba al ciudadano J.J.G.L., por concepto de salario básico y normal, la cantidad de Bs. F. 33,33, salario éste por debajo del monto que establece la convención colectiva petrolera en el Tabulador Salarial

 Que el salario básico que debía recibir era de Bs. F. 44,45 diarios.

 Que el salario normal que debía recibir era de Bs. F 44,45 diarios de salario básico, más la Ayuda Especial Única Bs. F. 5,00, para un total de Bs. F. 49,46.

 Que el salario integral debió ser de Bs. F. 72,74 discriminados así: Salario normal de Bs. F. 49,46; más alícuota de utilidades Bs. F. 16,48; más alícuota de bono vacacional Bs. F. 6,79.

Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró tres (3) años; tres (3) meses y diecinueve (19), el demandante J.J.G.L., reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero (2007-2009):

INGRESO: 05-01-2005

EGRESO: 24-04-2008

CARGO: OPERADOR DE PLANTA DE CEMENTO, CATEGORÍA “A”

ANTIGÜEDAD: Tres (3) años; tres (3) meses y (19) días.

MOTIVO DE TERMINACIÓN: RENUNCIA VOLUNTARIA

SALARIO BASICO: Bs. F. 44,45

SALARIO NORMAL: Bs. F. 49,46

SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 72,74

 PREAVISO, artículo 104 LOT: 30 días x 49,46 = Bs. F. 1.483,80

 ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, numeral 1, literal b) CCP: 3 x 30 días x 72,74 = Bs. F. 6.546,53

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL, cláusula 9, numeral1, literal c) CCP: 3 x 15 días x 72,74 = Bs. F. 3.273,26

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, cláusula 9, numeral1, literal d) CCP: 3 x 15 días x 72,74 = Bs. F. 3.273,26

 VACACIONES VENCIDAS, cláusula 8, literal a) CCP: 34 días x 3años x Bs. F. 49,46 = Bs. F. 5.044,92

 BONO VACACIONAL VENCIDO, cláusula 8, literal b) CCP: 55 días x 3 años x Bs. F. 49,46 = Bs. F. 7.335,90

 VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. F. 420,41

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. F. 611,33

 UTILIDADES, FRACCIONADAS: 50 días x 49,46 = Bs. F. 2.473,00

 MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, cláusula 69, numeral 11, del 15 de enero de 2008 hasta el 29 de julio de 2008: 310 días x 3días = 930 días x Bs. F. 49,46 = Bs. F. 45.997,80

 TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN: Desde 05-01-2005 al 30-10-2007. Cláusula 74 con la 14.C.C.P. 33 tarjetas a Bolívares x Bs. F. 500,00 = Bs. F. 16.500,00

 TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN: Desde 1-11-2007 seis (6) tarjetas x 950 Bs. F. = 5.700,00

 RETROACTIVO SALARIAL, desde 01-11-2007 hasta 24-04-2008, 333,50 mensuales x Bs. F. 49,46 y no del salario 33,33 = Bs. F. 2.001

 RETROACTIVO POR AYUDA DE CIUDAD, 39 meses x Bs. F. 150,00 = Bs. F. 5.850,00

 HONORARIOS PROFESIONALES: Bs. F. 33.733,92 ,

Total conceptos reclamados: Bs. F. 146.180,33

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la convención colectiva aplicable en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- Marcado “A”, el actor promueve en original de constancia de trabajo con firma y sello de la demandada, dirigida al Banco Exterior fechada en Mayo de 2007, donde se deja constancia que el ciudadano J.G., labora en la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ocupando el cargo de OPERADOR DE PLANTA DE CEMENTO, desde el 05-01-2005, devengando un salario mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), Bs. F. 1.000,00 actuales. Dicha constancia de trabajo no fue impugnada ni desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

- Marcado “B”, el actor promueve hoja de información de consulta de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde aparece el nombre de G.L.J.J., C.I. 15.376.187, y el nombre de la empresa TUCAN PETROLEUM SERV VZLA. Dicho instrumento por ser un documento de consulta de la página Web, que además de no estar suscrito por nadie, constituye un documento emanado de un tercero, el cual no ha sido ratificado por la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “C”, el actor promueve en original carnet donde aparece la foto y el nombre de J.G., C.I. 15.376.187, con el nombre, logo, sello y firma en el anverso de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., donde se señala el cargo de PLANTA DE CEMENTO. Dicho instrumento por estar suscrito por un representante de la demandada, quien en virtud de su actitud contumaz en el proceso, no impugnó ni desconoció el referido documento, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado “D”, al folio treinta y ocho (38) del expediente, el actor promueve en copia fotostática, comprobante de retención de impuestos sobre la renta del período del 01-01-2007 al 31-12-2007. En la referida instrumental aparece el nombre de J.G., C.I. 15.376.187, con una remuneración mensual de Bs. F. 640,00. Dicho comprobante de retención, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcados “E y F”, corre de los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y cinco (55) del expediente, reporte original de SISTEMA DE ANALISIS DE RIESGOS OPERACIONALES (SARO), donde aparece el logo de la empresa, el nombre de J.G., y firmado por el Supervisor de PDVSA y el Supervisor del Contratista. En los referidos instrumentos se señalan las actividades realizadas y los riesgos que originan dichas actividades durante algunos días de los meses de julio y agosto del año 2007. Dichas instrumentales, al no ser impugnadas ni desconocidas por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

- Marcado “G”, corre de los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) del expediente, comprobantes de salida y transporte de materiales, donde aparece el logo de la empresa, el nombre de J.G., y firmados por demandante y por el ciudadano N.P.. En los referidos instrumentos se señalan los vehículos y materiales utilizados por el demandante, en los días 13/06/07; 24/07/07; 29/07/07; 21/07/07 y 24/07/07. Dichas instrumentales, al no ser impugnadas ni desconocidas por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que las labores que realizaba por cuenta de TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., para la empresa PDVSA, ocupando el cargo de Operador de Planta de Cemento, eran de carácter permanente; no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), así como tampoco alegó ni demostró que la empresa TUCAN obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no se aplica la convención colectiva petrolera invocada por al actor, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso. Así se decide.

Resulta determinante para el tribunal, para concluir que a la relación de trabajo descrita en el libelo no se le aplica la convención colectiva petrolera, además de lo señalado con anterioridad, que las planillas SARO acompañadas por el demandante, sólo evidencian la labor de algunos días de los meses de julio de agosto de 2007, en el campo petrolero, lo cual no denota una actividad permanente. Igual circunstancia se detecta, con los permisos de salida de vehículos y materiales, los cuales sólo señalan un período de tiempo en algunos días del mes de junio y julio de 2007. Así se decide

En virtud de la inaplicación de la convención colectiva petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., le adeuda al demandante J.J.G.L., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

NOMBRE: J.J.G.L.

EMPRESA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

INGRESO: 05-01-2005

EGRESO: 24-04-2008

CARGO: OPERADOR DE PLANTA DE CEMENTO

ANTIGÜEDAD: 3 años; 3 meses y 19 días.

MOTIVO DE TERMINACIÓN: RENUNCIA

Salario Básico: Bs. F. 33,33

Salario normal: Bs. F. 1.000,00/30 = 33,33

Salario integral: Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades

Salario integral: 33,33 + [7x 33,33/360 = 0,64] + [120x 33,33/360 = 11,1] = Bs. F. 45,08

Asignaciones:

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 186 días x 45,98 = Bs. F. 8.384,88

 Vacaciones vencidas, artículo 219 LOT (05-01-05 al 05-01-06; 05-01-06 al 05-01-07; 05-01-07 AL 05-01-08): 48 días x 33,33 = Bs. F. 1.599,84

 Bono Vacacional, artículo 223: 24 días x 33,33 = Bs. F. 799,92

 Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 4,5 x 33,33 = Bs. F. 149,98

 Bono vacacional fraccionado, artículos 223 y 225 LOT: 2,5 x 33.33 = Bs. F. 83,32

 Utilidades Fraccionadas (120 días): 40 días x 33,33 = Bs. F. 1.333,20

Total………………………………………………………………………………………………Bs. F. 12.351,14

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.J.G.L., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.351,14), más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000106

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