Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 4506-11

PARTE TRABAJADORA: MARÍA DE J.G., titular de la cédula de identidad N.. 2.991.56, madre del trabajador (difunto) F.A.R.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 6.846.454.

APODERADO DE LA PARTE TRABAJADORA: R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.174.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y ANCLAJES PROANCLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-07-1974, bajo el Nro. 94 Tomo 96-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.S. y T.H.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.396 y 27.122, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 12-11-2011, por el abogado R.J.V., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE J.G., titular de la cédula de identidad N.. 2.991.56, madre del trabajador (difunto) F.A.R.G., antes identificado, quien era trabajador de la empresa demandada, (folios 2 al 13 pp.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 06-12-2011 (folio 18 pp.).

Previa notificación de la parte demandada (27-04-2012), folios 77 y 78, en fecha 19-06-2012 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual fue suspendida previo acuerdo de las partes, por treinta (30) días continuos con la finalidad de que la parte trabajadora consigne la declaración de únicos y herederos universales, siendo fijada la continuación de la misma para el 19-07-2012 (110 p.p.).

En fecha 19-07-2012 se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma, y se incorporaron las pruebas de cada una de las partes (folio 113 pp.), en fecha 26-07-2012 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (168 al 173 p.p.), vencido el lapso de contestación, en fecha 30-07-2012 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 174 pp.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 31-07-2012 (folio 177 pp.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 178 al 180 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 183 al 184 pp.), la cual tuvo lugar el día 18-10-2012, la cual fue prolongada para el 17-01-2013, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La representación judicial de la ciudadana M. de J.G., quien es madre del finado R.G.F.A., señaló que éste en comenzó a prestar sus servicios personales, bajo subordinación y dependencia, para la empresa PROYECTOS Y ANCLAJES PROANCLA, C.A., desempeñando el cargo de obrero, desde el 03-07-2008.

Que su representado recibió adelanto de prestaciones sociales de forma anual, por parte de la empresa, pero que al término de la relación laboral el patrono estaba obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales desde el inicio de la relación laboral.

Que la relación laboral terminó por muerte del trabajador, durante el período de reposo que le fue ordenado por los médicos del Seguro Social.

Que el patrono no canceló en su totalidad al de cujus en vida, la totalidad de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco a sus herederos algunos beneficios contractuales, tales como la cobertura que establece la póliza del contrato colectivo según cláusula 28 del contrato de la Industria de la Construcción, los gastos fúnebres con la cuantía que se determina por el tabulador de la construcción, los conceptos que establecen los artículos 108, 174, 175, 567 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades y fideicomiso.

Que el trabajador se encontraba de reposo por orden de los médicos del Seguro Social, durante el período desde el 30-11-2009 sale a cumplir reposo y la empresa reconoce que el trabajador permanece activo en la empresa hasta el 30-12-2010.

Que la empresa no quiere reconocer el reposo del año 2011 y ha la fecha de hoy, la empresa no le ha cancelado las diferencias de prestaciones sociales a su representada y que por esta razón ocurre ante esta autoridad para demandar los siguientes pagos:

  1. - Gastos Funerarios, convención colectiva, cláusula 29 Bs. 11.634; 2.- Seguros Colectivos, Cláusula 28 orinal 2, del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Bs. 15.000; 3.- Prestación de Antigüedad, Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Bs. 9.655,71; 4.- Vacaciones Cláusula 43 Vacaciones y Bono Vacacional del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Bs. 1.163,4; 5.- Utilidades Cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Bs. 367,8 y 6.- Tickets de Alimentación Bs. 6.043,00, por lo que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 44.223,91.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo alegó la prescripción de la acción, por cuanto F.A.R.G., en vida, no se presentó a su lugar de trabajo durante todo el año 2011, pero que sin embargo la empresa continuó cancelándole sus salarios hasta el día 30-11-2010. Asimismo señaló que habiendo sido presentada la demanda el día 06-12-2011, registrada en fecha 11-01-2012, y siendo notificada la empresa el 27-04-2012, considera que esta prescrita y así solicitó que sea declarado.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante Bs. 11.634 por concepto de Gastos Funerarios, convención colectiva, cláusula 29; 2.- Bs. 15.000 por concepto de Seguros Colectivos, Cláusula 28 orinal 2, del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; 3.- Bs. 9.655,71 por concepto de Prestación de Antigüedad, Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; 4.- Bs. 1.163,4 por concepto de Vacaciones Cláusula 43 Vacaciones y Bono Vacacional del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; 5.- Por concepto de Bs. 367,8 Utilidades Cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y 6.- Bs. 6.043,00 por concepto de Tickets de Alimentación, por lo que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 44.223,91.

Finalmente señaló, que el de cujus solo hubiera tenido derecho a percibir el beneficio de alimentación estando de reposo, a partir del día 25 de abril de 2011, fecha cuando se promulgó la reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, aun y cuando no se cumpla con la prestación de servicio por encontrarse de reposo.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS:

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora así como la prescripción acción, y en caso de declararse improcedente determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor

En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

Así las cosas, a la parte demandada tiene la carga probatorio de demostrar el pago de los conceptos laborales que en derecho le correspondan al actor

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de determinar si existe alguna prueba que pueda esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE TRABAJADORA:

PRUEBA DE INFORMES:

• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL: Cursa a los autos específicamente del folio 194 al 197 de la pieza principal del expediente, las resultas de la prueba de informes ut supra mencionada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el difunto trabajador fue egresado del IVSS en fecha 13/12/2010 por parte de la empresa accionada Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Marcado, “A1” original de constancia de trabajo, inserto al folio 140 el expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcado, “B1 hasta B3” copias de recibos de pago de antigüedad, inserto a los folios 141 al 143 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

• Marcado, “C1 hasta C4” copias de recibos de pago de vacaciones, inserto a los folios 144 al 147 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el trabajador recibió Bs. 3.481,05, Bs. 2.810,88 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 1.954,26, Bs. 3.225,95 por concepto de vacaciones 2008 y 2009, respectivamente. Así se decide.

• Marcado, “D1 hasta D4” copias de recibos de pago de utilidades, inserto a los folios 148 al 151 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 4.466,70 por concepto de utilidades al 31-12-2009. Así se decide.

• Marcado, “F” ficha de ingreso, cursante al folio 167 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OTRAS PRUEBAS:

En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta J. procedió a evacuar de oficio la documental cursante del folio 29 al folio 48 de la pieza principal del expediente, contentiva de la copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, presentado en fecha 10-01-2012 ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 17 folio 100 del Tomo 1 de Protocolo de Trascripción del mismo año. Este Tribunal, le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la mencionada copia certificada fue registrada en fecha 11-01-2012. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO:

Visto que el apoderado judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora así como la prescripción de la presente acción, debe esta sentenciadora resolver previamente tales defensas perentorias y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente:

FALTA DE CUALIDAD: La representación judicial de la accionada opone la falta de cualidad de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE LEANDRO DE DANGLADE para sostener la presente acción, por no haber acreditado la relación que la unió con el de cujus

Al respecto, observa esta J. que en el escrito libelar la parte actora, ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE LEANDRO DE DANGLADE señala que fue madre del finado R.F.A., quien prestó servició a la empresa demandada desde 02-07-2008 hasta el 30-12-2010, y que al haber fallecido en fecha 12-05-2011 su prenombrado hijo, es por lo que procede a demandar los conceptos laborales que le hubiere correspondido a él con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la accionada.

Siendo ello así, este Tribunal considera que en el presente caso, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE LEANDRO DE DANGLADE, quien tiene acreditada su cualidad de única y universal heredera del trabajador fallecido R.F.A., según se desprende de la declaración judicial de único heredero universal, cursante a los folios 117 al 133 de la primera pieza del expediente.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2001 (caso: M.A. y R.A.V.C.G. C.A.) estableció que:

La indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.

Debe precisarse que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem.

Ahora bien, tal previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral.

Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.

Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.

Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.

(N. y subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 650 de fecha 24 de Abril de 2008 (caso: Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora en Recuro de Revisión), estableció:

(…) el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador (…) al difunto trabajado (…) cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos.

Por lo antes expuesto y acogiendo los criterios jurisprudenciales, parcialmente trascritos, concluye esta J. que la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE LEANDRO DE DANGLADE, al haber acreditado su cualidad como única y universal heredera del difunto trabajador R.F.A., posee la cualidad activa para demandar el cobro de prestaciones sociales que en derecho le hubiere correspondido al de cujus, en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la accionada. Así se establece.

PRESCRIPCION DE LA ACCION: En cuanto a la Prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta sentenciadora para resolver observa que de las actas procesales se desprende que: (i) la relación de trabajo culminó 13-12-2010; (ii) la demanda fue presentada por ante la URDD del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Guarenas en fecha 06-12-2011 (folios 2 al 14). (iii) El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante auto dictado de fecha 06-12-2011 admite el libelo de la demanda (folios 18 y 19). (iv) En fecha 27-04-2012 se notificó a la empresa accionada de la presente acción (Folio 77 Y 78).

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece ”todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien, el artículo 64 eiusdem prevé los supuestos en que se interrumpe la prescripción de las acciones laborales, entre las cuales se establece lo siguiente:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 del Código Civil tipifica que “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, ante de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, al menos que se haya efectuada la citación del demandado dentro de dicho acto…”

De lo antes expuesto se desprende que si bien es cierto que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, este lapso se interrumpe por los medios establecidos en el artículo 64 eiusdem, siendo entonces que en el caso que nos ocupa se desprende la relación de trabajo culminó en fecha 13-12-2010, por lo que este Tribunal concluye que desde dicha fecha y la oportunidad en que la accionada fue notificada de la presente causa, 27-04-2012, había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo in comentum, es decir, había transcurrido 1 año, 3 meses y 24 días, sin que conste en autos un medio interruptivo del lapso de prescripción, por cuanto sin bien es cierto que fue admitido el libelo de la demanda dentro del año siguientes al 13-12-2010, sólo fue registrado en fecha 11-01-2011 la copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (folios 29 al 48), es decir, dicho registro se produjo después de haber trascurrido más de un año de la finalización de la relación de trabajo, siendo entonces que el referido acto no puede considerarse como interruptivo de la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1969 del código Civil en concordancia con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, motivado a que la presente acción está prescrita, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta J. a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la PROYECTOS ANCLAJES PROANCLA, C.A., y Sin Lugar la presente demanda incoada por MARIA DE J.G. contra PROYECTOS ANCLAJES PROANCLA, C.A.; Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada SEGUNDO: Con Lugar la prescripción opuesta por la demandada PROYECTOS Y ANCLAJES PROANCLA, C.A. TERCERO: SIN LUGAR DEMANDA incoada por G.M. DE JESUS contra PROYECTOS Y ANCLAJES PROANCLA, C.A. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

LA SECRETARIA

LORENA MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

LORENA MEDINA

EXP. N° 4506-11

MNP/LM/lt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR