Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No: 2276

PARTE ACCIONANTE: A.R.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.117.341, comerciante, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: H.M. AGREDA G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877.

PARTE ACCIONADA: NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.254.311, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: R.T.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.240.

MOTIVO: A.C.

I

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2004 el ciudadano A.R.A.G., debidamente asistido de abogado, interpuso Acción de A.C. contra la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA, para que este Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de los actos realizados por la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA, que de manera arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento, procedió a cortarle los servicios de agua y luz eléctrica en un local comercial de su propiedad y el cual dio en arrendamiento al ciudadano A.R.A.G., ubicado en la Calle El Terminal al lado de CANTV, donde funciona la Ferretería Negro Primero, y se ampare su derecho de permitírsele el uso, goce, disfrute de los servicios de agua y luz eléctrica en el local antes mencionado.

Alega la parte accionante que en fecha 01 de marzo de 1.999, en forma verbal y de muy buena fe la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA y su persona convinieron en celebrar un Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial, propiedad de la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA, ubicado en la Calle El Terminal, al lado de CANTV., local donde funciona la Ferretería NEGRO PRIMERO, frente a la Carretera Nacional Morón-Coro, de la población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F.. Se fijó como canon de arrendamiento la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), entregándole en fecha 17 de Febrero de 1.999, a la presunta agraviante, por concepto de depósito la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), según consta de documento original marcado con la letra “A”, firmado por ambos y en el mismo se evidencia la firma ilegible de la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA, su cédula de identidad y su nombre, convalidando el Contrato de Arrendamiento arriba mencionado y que durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 1.999, sin problema alguno estuvo recibiendo el canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).

Alega también la parte accionante que a mediados del mes de Julio de 1.999, la abogada KARELIS PIÑA, Inpreabogado N° 63.722, redactó el documento de Arrendamiento y que la señora NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA, se negó a firmarlo y desde ese momento evadió el recibimiento del canon de arrendamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de viviendas, se dirigió al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde previa la solicitud correspondiente empezó a depositar el canon de arrendamiento en la Cuenta de Ahorros, que mantiene dicho tribunal por ante el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Chichiriviche, los cuales eran retirados por la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA.

Que durante la celebración verbal del contrato de arrendamiento, y en virtud de que los medidores de luz y agua los tenia ella, decidieron pasar estos servicios a la planta baja, es decir donde iba a funcionar la Entidad Mercantil NEGRO PRIMERO, la cual es propiedad del ciudadano A.R.A.G., y que los gastos de luz, agua y aseo, estaban incluidos en el canon de arrendamiento, se hicieron las derivaciones pertinentes de electricidad y así como el agua que requería, provenía de un solo medidor que estaba a nombre de la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’MAICO MOLINA, por lo que no hubo ningún problema y de ambos medidores se surtía. Que en el mes de Enero de 2000, no recibió ninguna carta de desahucio o desocupación, ni se inició ningún procedimiento por desocupación, por lo que el Contrato de Arrendamiento pasó a ser por tiempo indeterminado.

Que cada vez eran más persistentes las perturbaciones, para el uso y disfrute pacífico del inmueble arrendado, hasta que en Enero del año 2.004, la accionada comenzó a suspenderle el servicio de agua y electricidad por lapsos cortos sin dar ninguna explicación de su actitud, hasta que en fecha 10 de Febrero de 2004, la suspensión de los servicios fue total, apareciendo el día 12 de Febrero de 2004, sendo aviso con el siguiente contenido “ULTIMÁTUM” PARA: “FERRETERÍA NEGRO PRIMERO”. POR MEDIO DE LA PRESENTE SE LE INFORMA QUE LE FUE SUSPENDIDO EL SERVICIO ELÉCTRICO Y DE AGUA POR NO HABER CANCELADO LA DEUDA DE LOS MISMOS DESDE QUE SE INICIO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE. SIN MAS NADA QUE AGREGAR SE DESPIDE DE USTED: LA SOCIEDAD D’AMICO MOLINA.

Acompañó a su escrito libelar recibo original por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), marcado con la letra “A”; recibos originales por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) cada uno, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, contrato de arrendamiento, marcado con la letra “G”, recibos originales de Ingreso de Consignaciones, expedidos por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón e Inspección Judicial realizada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Solicita se declare la presente acción de a.C.L. y se ordene a la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA.

PRIMERO

que se le restituya el uso y disfrute del inmueble que ocupa.

SEGUNDO

que se le restituyan los servicios básicos ilegalmente retirados.

TERCERO

que se le acuerde cualquier otra medida que este Tribunal considere pertinente y en consecuencia provea lo conducente a los fines de salvaguardar sus derechos, para que en un futuro la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA no vuelva a violar sus derechos constitucionales.

Admitida la Acción de A.C., el 19 de Febrero de 2004, se ordenó la citación de la presunta agraviante, ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA, a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2004, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada, la cual consiste en que la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA, restituya al local donde funciona la Ferretería Negro Primero, los servicios de electricidad y de agua, notificándole la misma mediante oficio.

En fecha 25 de Febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio entregado a la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA, donde se le notificaba de la medida decretada.

En fecha 01 de Marzo de 2004, compareció la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito solicitando se librara Mandamiento de Ejecución de Medidas, a fin de que por ese medio se le restituya el servio de agua y electricidad, acordándose la misma por auto de esta misma fecha, librándose Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, P.S. y Monseñor Iturriza de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de Marzo de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación a nombre de la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA, quien recibió la compulsa y se negó a firmar la boleta.

En fecha 02 de Marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Notificada la parte presuntamente agraviante, así como el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por auto de fecha 03 de Marzo de 2004, el Tribunal fijó el día jueves 04 de Marzo de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional oral y pública.

Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA, asistida de abogado y confirió poder especial al abogado R.A.T.R., se agregó la misma a los autos del expediente por auto de esta misma fecha y se acordó tener como apoderado judicial de la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA, al abogado R.A.T.R..

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionante ratificó los alegatos contenidos en el escrito de la demanda. Agrega que este Tribunal Constitucional dictó una medida cautelar innominada mediante al cual ordenó a la accionada la restitución inmediata al local arrendado de los servicios de agua y electricidad, a lo cual se ha negado la arrendadora, y que el mismo constituye un desacato al órgano jurisdiccional. Alega la representación judicial de la presunta agraviante que reconocen la existencia del contrato de arrendamiento que menciona la parte agraviada, pero niegan haber desacatado la orden del Tribunal, que ningún Tribunal ni siquiera para practicar una inspección en jurisdicción voluntaria puede ingresar al inmueble que sirve de hogar a la accionada, que cualquier acto relacionado con el inmueble objeto del arrendamiento debe verificarse en el mismo. Que los servicios de agua y luz fueron restituidos, y que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por no ser esta la vía para resolver lo relacionado con un contrato de arrendamiento, que el mismo debe tramitarse por la vía Civil Ordinaria. En su derecho a réplica, la representación judicial del accionante, mantiene que existe el contrato de arrendamiento así como la negatividad de la accionada de permitir el uso regular de los servicios, lo cual fue constatado por la Juez Ejecutora de Medidas, que la accionada coloca y luego suspende los servicios arbitrariamente. La representación judicial de la presunta agraviante insiste que el procedimiento de amparo no es el indicado para resolver el conflicto planteado, y que la presente acción e amparo debe ser declarado improcedente.

Verificada la Audiencia Constitucional, este Tribunal declara CON LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano A.R.A.G., contra la ciudadana Nestola Florimar D’amico Molina, ordenándole a la accionada la restitución inmediata de los servicios de agua y electricidad al local arrendado, reservándose el tribunal el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del texto integral de la decisión.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2004, se agregó a los autos del expediente comisión junto con resultas, procedente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios S.M.I. y P.S. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito constante de un (01) folio, en el cual denuncia que la parte accionada se niega a acatar el mandamiento constitucional.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de A.C. este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

Como Punto Previo, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c. y, al efecto, se observa que si bien la parte accionada alega que los conflictos derivados de la relación arrendaticia deben ser resueltos por las vías legales establecidas al efecto, sobre lo cual está plenamente de acuerdo este Juzgado, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano un mecanismo rápido, expedito y eficaz que le permita al ciudadano A.R.A.G. la reparación de la situación jurídica infringida y le restituya los servicios de agua y electricidad, por lo que sólo le queda la vía del a.c., en razón de lo cual la presente demanda de amparo es admisible en derecho. Así se decide.

Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que el a.c. es un medio rápido y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Carta Magna, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitución nacional.

Ahora bien, la presente Acción de A.C. la fundamenta el quejoso en la supuesta violación por parte de la accionada de su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el ciudadano A.R.A.G. que los actos realizados por la accionada, consistente en el corte o interrupción de los servicios de agua y electricidad le violenta, entre otros, sus derechos consagrados en los artículos 49 y 112 de de Carta Magna.

El Tribual observa que las partes han convenido en la existencia de un contrato de arrendamiento, mediante el cual la accionada le alquiló al accionante un local donde funciona una ferretería propiedad del accionante. Igualmente existe plena prueba del corte del suministro de los servicios de agua y electricidad al local arrendado, por parte de la accionada, lo cual fue verificado por este Juzgado al momento de practicarse una Inspección Judicial solicitada por el accionante. En dicha oportunidad, no sólo pudo verificar el Tribunal que los mencionados servicios le habían sido cortados al local arrendado; sino que la accionada, de viva voz, de manera irrespetuosa hacia el Tribunal y hacia el quejoso, manifestó que efectivamente ella había cortado los servicios porque el inquilino no los pagaba.

La parte accionada alega la violación del debido proceso y del derecho a la legítima defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en donde se establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

La actuación de la parte accionada al interrumpir los servicios de agua y electricidad al local arrendado, sin haber iniciado un procedimiento administrativo o judicial para la resolución de los conflictos que pudieran estar presentes en la relación arrendaticia de las partes le vulnera al accionante el derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que sin la existencia de un procedimiento no existe manera que el arrendatario pueda ejercer su derecho constitucional a la legítima defensa y lo deja a merced de la actuación arbitraria de la arrendadora. Razón por la cual la presente acción de a.c. es admisible en derecho. Asi se decide.

Igualmente, denuncia el accionante la violación, por parte de la accionada, de su derecho constitucional a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, el cual establece:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes…

El Tribunal encuentra que los servicios de agua y electricidad son esenciales para que el ciudadano A.R.A.G. pueda realizar la actividad económica que lleva a cabo en el local arrendado, por lo que la actuación de la arrendadora de cortar dichos servicios le vulneran su derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

No puede pretender la arrendadora solucionar los eventuales conflictos que pueda tener con su arrendatario por la vía de hecho. La arrendadora tiene toda una serie de recursos administrativos y jurisdiccionales para lograr la satisfacción de sus derechos como arrendadora que hayan podido eventualmente ser infringidos por el arrendatario, pero nunca acudiendo a vías de hecho.

Tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte accionada, en la audiencia constitucional, los conflictos derivados de una relación arrendaticia deben ser resueltos mediante los procedimientos legales establecidos para tales fines y a ellos debe acudir la parte accionada, sí así lo desea, pero no puede pretender que sólo el inquilino debe hacer uso de las vías legales, mientras ella actúa arbitrariamente.

En sentencia número 122, del 06 de Febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso 01-007, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., se deja sentado:

…Ahora bien cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de anteponer la acción de amparo sí hubiese prescrita otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada

De manera que, no teniendo el querellante las vías procesales ordinarias y extraordinarias como mecanismo para lograr la reparación inmediata de la situación que denuncia como violatoria de su derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de su preferencia le es dado acudir a la vía del a.c. para lograr la reparación de una situación jurídica que lesiona su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, razón por la cual este Tribunal encuentra procedente en derecho la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.R.A.G. contra la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D´AMICO MOLINA, debiendo la parte demandada proceder de inmediato y sin ningún tipo de excusa a suministrarle los servicios de agua y electricidad al local arrendado. Así se decide.

Con relación a la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado en fecha 19 de Febrero de 2004, sobre la cual la parte accionante denuncia su incumplimiento por parte de la querellada, ante lo cual el Tribunal acordó librar un mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de esta Circunscripción Judicial; Juzgado al cual la accionada le impidió el ingreso al inmueble de su propiedad (donde ella habita), alegando su apoderado judicial que ningún tribunal puede ingresar a dicho inmueble y que cualquier actuación debe ser practicada en el local arrendado, ,por cuanto ni siquiera en una inspección ocular extralitem el tribunal puede ingresar a un inmueble, este Tribunal le observa al apoderado judicial de la querellada que las medidas cautelares, los autos y las sentencias las dictan los órganos jurisdiccionales para ser acatadas y cumplidas por los justiciables.

No comparte, en lo absoluto, este Tribunal el criterio de la representación judicial de la parte accionada de que un tribunal de la República no pueda ingresar a un inmueble para practicar un mandamiento que le ha sido ordenado por un órgano jurisdiccional. Ha dejado sentado nuestro M.T. de la República que aun en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, los particulares están obligados (si se encuentran presente en el inmueble) a permitirle el ingreso al órgano jurisdiccional, ya que lo contrario implica oponerse a la actuación de la autoridad judicial.

Sí en una actuación no contenciosa todo ciudadano está obligado a acatar y permitir la actuación del órgano jurisdiccional, con más razón está obligado a permitirlo cuando se trata de un actuación dentro de un procedimiento contencioso, y con muchísima más razón sí se trata de un procedimiento de a.c., razón por la cual se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el presente procedimiento al Ministerio Público para que determine sí deben ejercerse acciones penales contra la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D´AMICO MOLINA, según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano A.R.A.G. contra la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D´AMICO MOLINA, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.-

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años 193° y 145°

El Juez

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 15/03/2004, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2.276

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