Decisión nº 08-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 154°

Parte Demandante: M.C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.206.695, hábil y domiciliada en San C.E.T..

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado J.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.999.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.547.

Parte Demandada: LÍNEA DE TAXIS “SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES (SERVITURISMO LOS ANDES), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Febrero de 1.977, bajo el N° 91, Tomo 2, Folios 165 al 168, Protocolo Primero, representada por su Presidente R.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.495.458, hábil y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: B.C.C.G. Y D.Y.C.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.229.771 y V-13.147.409, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106.

Motivo: Nulidad de Asamblea.

Expediente N° 18.475-2010

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana M.C.M.d.G., asistida por el abogado E.R.R.M., en contra de la Línea de Taxis “Servicio de Turismo de Los Andes (Serviturismo Los Andes)”, representada por su Presidente N.A.J., por Nulidad de Asamblea, en cuyo libelo expone:

Que es propietaria del control interno o acción N° 193, de la asociación civil la Línea de Taxis “Servicio de Turismo de Los Andes (Serviturismo Los Andes)”, tal y como consta de la constancia emitida para ese entonces por el ciudadano Presidente de dicha asociación, L.A.P., así como del Libro de accionista aperturado en fecha 17/06/1997, página 184 y en el Libro de accionista aperturado según auto de Notaría Segunda de San Cristóbal de fecha 07/05/03, página 342.

Que la Junta Directiva de la precitada asociación civil, celebró una Asamblea General Ordinaria el día 26/07/2005, debidamente convocada, en la cual tomó la decisión de expulsarla, excluirla y/o retirarla como socia y propietaria de la acción o cupo que posee en la misma, sin ningún tipo de causa o motivo y mediante vías de hecho, violando dicha decisión los más elementales principios constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, a la participación, derecho de asociación, entre otros, aunado a que dicha decisión no le fue notificada, constituyendo ello actos de naturaleza ilegal, violatorios de la normativa constitucional, legal, estatutaria y reglamentaria.

Que en la convocatoria efectuada por la Junta Directiva se observan varios aspectos que violan la normativa aplicable a su caso en concreto: La convocatoria es para la celebración de una Asamblea General Ordinaria, y en la cual los puntos a tratar eran: 1) Verificación del quórum; 2) Nombramiento del Director de Debates; 3) Presentación de Nuevos Socios; 4) Lectura del Acta Anterior; 5) Informe de la Gestión Administrativa de la Junta Directiva; 6) Propuestas de la Junta Directiva a la Asamblea y 7) Puntos Varios.

Que la Junta Directiva como la Asamblea General Ordinaria cometieron una serie de irregularidades, en contravención a los estatutos sociales y reglamento interno por los cual se rige la asociación civil, en virtud que la Asamblea General realizada el día 26/07/2005, es ORDINARIA, y para proceder a la exclusión de un socio debe ser convocada una Asamblea General Extraordinaria con el punto específico a tratar como es la expulsión de un socio, y en dicha convocatoria no existe dicho punto, y traer a colación en los puntos varios tal particular seria desvirtuar su naturaleza, y violentar principios y derechos fundamentales como seria el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la decisión tomada en Asamblea Ordinaria de Socios de la Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de Los Andes (Serviturismo Los Andes), celebrada el día 25/07/2005, por cuanto de conformidad con los artículos 15 literal b), de los estatutos Sociales, concatenado con el artículo 24 del Reglamento Interno, para ser excluido un socio debe convocarse a una Asamblea General Extraordinaria, previo a un procedimiento por el Tribunal Disciplinario conforme a los artículos 47 y 48 de los Estatutos Sociales y 23 del Reglamento, el cual garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, al contradictorio y a las pruebas, una decisión y el derecho de apelación. Asimismo, indica que nunca ha sido objeto de ningún procedimiento por incumplimiento a sus deberes en su condición de socia.

Que las actuaciones narradas llevan a concluir que la Asamblea realizó actos u hechos ilícitos, en su actuación material por vías de hecho, los cuales le causaron daños materiales y morales en su esfera patrimonial, y solicita una sanción pecuniaria para indemnizar los mismos y resarcir sus pérdidas económicas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opone la reclamación de los siguientes daños:

  1. Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), actualmente Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) por concepto de ganancia de dinero que ha dejado de percibir como consecuencia de su exclusión como socia hasta diciembre de 2005, cantidad que solicita sea calculada mes a mes hasta que se resuelva el presente asunto.

  2. El daño emergente causado, por cuanto para intentar la presente acción, recurrió a los servicios profesionales de una abogado con quien suscribió un contrato de servicios profesionales por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

Solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la restitución provisional de su cualidad de socia, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva.

Finalmente, demanda a la referida asociación para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: 1) Declarar la nulidad de la Asamblea General celebrada en fecha 26 de Julio de 2005; 2) Cancelar los daños y perjuicios causados, cantidad que deberá ser indemnizada mediante experticia complementaria; 3) Pagar los costos y costas del juicio; 4) Se le reconozca como socia activa de la referida asociación civil y propietaria del control N° 193 y 5) de cumplimiento a la medida cautelar decretada.

Estimó la demanda en la cantidad de Once Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.750.000,00), actualmente Once Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.750,00)

Fundamentó la demanda en los 1.185, 1.346, 1.649 al 1.683 del Código Civil, en concordancia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada Línea de Taxis “Servicio de Turismo de Los Andes (Serviturismo Los Andes)”, en la persona de su Presidente ciudadano N.A.J.. (F. 48)

En fecha 01 de Febrero de 2006, la parte demandante debidamente asistida de abogado confirió poder apud acta al abogado E.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.472. (Fls. 49-50)

En fecha 08 de Febrero de 2006, mediante diligencia el abogado E.R.R.M., apoderado judicial de la parte demandante, consignó las copias fotostáticas certificadas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las compulsas en fecha 16/02/2006. (Fls. 53-54)

En fecha 14 de Agosto de 2006, mediante diligencia el abogado E.R.R.M., apoderado judicial de la parte demandante solicita al Alguacil del Tribunal que se traslade a objeto de cumplir con la citación. (F. 56)

En fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal expuso que no ha realizado la citación de la parte demandada, debido a que desde el día 16/02/2006 hasta 18/09/2006, la parte demandante no ha realizado las gestiones tendentes para lograr la citación del demandado, toda vez que, no ha efectuado el traslado del Alguacil al domicilio procesal. (F. 57)

En fecha 20 de Septiembre de 2006, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal expuso que notificó de manera personal a la parte demandada. (F. 58)

En fecha 19 de Octubre de 2006, el ciudadano R.O.R.S., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de Los Andes “Serviturismo Los Andes”, debidamente asistido de abogado confirió poder apud acta a las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente. (Fls. 60-61)

En fecha 26 de Octubre de 2006, la abogada B.C.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. (Fls. 72-73)

En fecha 02 de Noviembre de 2006, la parte demandante debidamente asistida de abogado presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada. En la misma fecha, la parte demandante confirió poder apud acta al abogado M.O.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.113. (Fls. 74-78)

En fecha 09 de Noviembre de 2006, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante la cual niegan, rechazan y contradicen:

La solicitud de nulidad del Acta de Asamblea a que hace referencia la actora en el Capítulo II del Objeto de su pretensión.

Que en la Asamblea del 26/07/2006, se hubiese tomado la decisión de expulsar, excluir y/o retirar a la demandante, como socia y copropietaria del control N° 193, sin ningún tipo de causa y, menos que se le hubiese causado en modo alguno daños y perjuicios.

Que posterior a la decisión a la que hace referencia la demandante, nunca se le haya notificado de la misma, y que la demandada haya recurrido a vías de hecho para despojarla de su acción.

Que en la convocatoria se encuentren aspectos violatorios de sus estatutos Sociales y de su Reglamento Interno; en consecuencia niegan que por el hecho de que en la convocatoria se haga mención de una asamblea Ordinaria y no Extraordinaria se viole el Estatuto Social por cuanto en una Asociación Civil, las decisiones se toman por mayoría.

Que no se le haya aplicado a la parte actora el derecho de ser oída, su defensa y el sometimiento a un procedimiento previo, y que tal procedimiento hubiese tenido que aplicarse a su caso específico.

Que la demandante nunca ha sido objeto de ningún procedimiento relativo al incumplimiento de sus deberes como socia, que no haya sido miembro de la junta directiva, administrado los fondos de la asociación que no haya tenido o sido objeto de conductas inmorales ni antisociales, y que haya cumplido a cabalidad con los aportes que por estatutos, reglamentos y asamblea se hayan acordado y que haya estado al día con ello.

Que sea nula la decisión tomada en la Asamblea celebrada el 26/07/2005 y un argumento válido para esta afirmación sea que la misma se haya efectuado en Asamblea General Ordinaria.

Que de los documentos anexos se evidencie de modo alguno la pretensión de la actora.

Que los hechos que según la actora dan origen a su pretensión, le hayan causado daños materiales y morales en la esfera patrimonial de la misma, por tanto rechazan su estimación.

Que se le reconozca a la demandante como socia activa propietaria del control interno N° 193.

Que rechazan la estimación de la demanda en la cantidad de Once Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.750.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerada. Asimismo rechazan las costas.

Impugnan los documentos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda, por cuanto en los mismos no se evidencia que haya sido expulsada de la Asociación.

Finalmente solicitan se analicen los Presupuestos Procesales, para la determinación de la validez del proceso, por cuanto la parte actora no consignó el instrumento fundamental de la acción como lo es el acta cuya nulidad se pide, siendo ésta oportunidad preclusiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no solicitó ninguna diligencia pertinente a pedir la información alguna del mismo. (Fls. 80-94)

En fecha 07 de Diciembre de 2006, el abogado M.O.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fls 95-104)

En fecha 08 de Diciembre de 2006, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas. (Fls. 105-106)

En fecha 11 de Enero de 2007, por auto el Tribunal admitió y agregó las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada. (Fls. 107-108)

En fecha 29 de Marzo de 2007, la parte demandante debidamente asistida de abogado presentó escrito de informes. En la misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes. (Fls. 162-187)

En fecha 16 de Abril de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observaciones a los informes. (Fls. 190-195)

En fecha 20 de Junio de 2007, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del 17/06/2007 inclusive, los cuales vencerán el día 16 de Julio de 2007, en virtud de que el número de expedientes en estado de dictar sentencia ha crecido en forma extraordinaria hasta exceder la capacidad de trabajo del Tribunal. (F. 197)

En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de nulidad de asamblea y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 202-213)

En fecha 18 de Enero de 2010, la ciudadana M.C.M.d.G. debidamente asistida de abogado, confirió poder apud acta al abogado J.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.547. (F. 224)

En fecha 20 de Enero de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión de fecha 25/11/2009. (F. 226)

En fecha 10 de Mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.E.G.C. en contra de la sentencia de fecha 25/11/2009; nula la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/11/2009 y repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia fije la oportunidad para que la demandada presente el Libro de Actas de Asamblea del año 2005, permaneciendo validas las pruebas que se hayan evacuado, y precluida la oportunidad para la presentación del mencionado libro, se procederá como indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Fls.262-269)

En fecha 22 de Junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia y declinó competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 273-274)

En fecha 14 de Julio de 2010, este Tribunal recibido previa distribución le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma. (F. 278)

En fecha 10 de Noviembre de 2010, por auto este Tribunal acordó notificar a la parte demandada en la persona de su representante legal, para que comparezca a la diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación a fin de que presente el Libro de Actas de Asamblea del año 2005.

En fecha 15 de Febrero de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 281 vlto)

En fecha 18 de Febrero de 2011, se declaró abierto el Acto de Presentación de Libros de Actas de Asamblea del Año 2005, y la abogada B.C.C.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, expuso: “En virtud de que no es posible el día de hoy presentar el Libro requerido por este Tribunal por cuanto fue objeto de actos realizados por mi representada el día de ayer 17 de febrero con ocasión de la realización de la ASAMBLEA GENERAL EXTRA ORDINARIA de dicha Asociación, solicito respetuosamente a este Tribunal fije nueva oportunidad para la presentación del mismo, todo lo cual solicito conforme a la Ley.” (F. 282)

En fecha 21 de Febrero 2011, por auto este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, a fin de efectuarse dicho acto. (F. 283)

En fecha 28 de Febrero de 2011, se declaró desierto el Acto de presentación de Libros de Actas de Asamblea del año 2005. (F. 284)

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 267 ejusdem, en su ordinal 1°, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(…omissis…)

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…omissis)

Sobre dicha institución procesal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, dice que:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo, el precitado autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)

La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).” (Subrayado del Tribunal)

De la norma y criterios doctrinales, se evidencia que la perención de la instancia es una sanción para el actor ante el incumplimiento de sus obligaciones, en tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia 537, Exp. N° 2001-000436, de fecha 6 de Julio de 2004, dejó establecido el siguiente criterio, el cual es aplicable al caso de autos por haberse admitido la demanda en fecha 31 de Enero de 2006:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.

(…omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (Negritas, Mayúscula, Subrayado del criterio jurisprudencial)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende en primer lugar, que obligación arancelaria que previó el artículo 12 la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al pago de los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de la citación, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional.

En segundo lugar, la obligación de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, según lo previsto en la precitada Ley. Ahora bien, tal incumplimiento opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

En tal sentido, el legislador patrio prevé la posibilidad de la declaratoria de la perención de oficio por el Juez, tal como lo precisa el artículo 269 ejusdem, que establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

De lo antes transcrito, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) Que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia, transcurso de treinta días sin que medie acto de impulso procesal; 2) Que los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido los treinta días que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención y; 3) Que la declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.

Sobre la base de las anteriores consideraciones al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que el día 31 de Enero de 2006, se admitió la demanda, posteriormente en fecha 08 de Febrero de 2006, la parte actora suministró los fotostatos, siendo libradas las compulsas el 16/02/2006; ahora bien el abogado E.R.R., apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, expuso que:

En fecha 08 de febrero de 2006, se consignaron las copias fotostáticas con el objeto de que se libraran las compulsas dentro de los 30 días que establece la sentencia lider; corre el folio 53 del Expediente, Por (sic) cuanto se observa que a la presente fecha la misma no se ha realizado, solicito se ordene al ciudadano alguacil se traslade a objeto de cumplir con la misma.

Ante la solicitud efectuada por el precitado profesional del derecho, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, manifestó:

“…no he podido realizar la citación a la LINEA DE TAXIS “SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES (SERVITURISMO LOS ANDES)”, en la Persona de su Presidente ciudadano N.A.J.. Por cuanto desde el día dieciséis de Febrero de Dos Mil Seis, fecha en que fue librada la compulsa hasta el día de hoy Dieciocho de Septiembre de Dos Mil Seis, el Abogado E.R.R.M., apoderado Judicial de la ciudadana M.C.M.D.G., no ha realizado las gestiones tendentes para lograr la Citación del Demandado, toda vez que, no ha efectuado el traslado del Alguacil al domicilio procesal, es todo.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende, que desde que se admitió la demanda el día 31/01/2006, hasta el 18/09/2006 fecha en la cual el Alguacil del precitado Juzgado deja constancia la falta de suministro por parte del demandante de los medios transporte para práctica de la citación del demandado, habían transcurrido entre ambas fechas doscientos treinta (230) días continuos. Por otra parte, no consta en el expediente que la parte actora haya proporcionado al Alguacil los medios y recursos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para que éste practicara la citación de la parte demandada y, se desprende del libelo de la demanda que la parte demandada tiene su domicilio en la carrera 3 N° 6-64, Vereda 1, Avenida Los Kioscos, detrás de las Torres Blancas Militares, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dirección ésta que se ubica a una distancia de más de 500 metros de la Sede de este Juzgado.

En tal sentido, las referidas actuaciones llevan a concluir a este Sentenciador, que la parte actora, no fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada dentro del lapso legal de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, aún cuando contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva, por lo que inevitablemente la perención se consumó el día 02 de Marzo de 2006, siendo necesario aclarar que las actuaciones efectuadas a posteriori, esto es, la diligencia de fecha 20/09/2006, mediante la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación del demandado en este expediente, en ningún modo puede subsanar o convalidar la perención, por cuanto ésta opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el Juez. En consecuencia, el período de inacción de la parte actora, para practicar la citación del demandado, excedió el lapso de treinta días, tal actuación demuestra su negligencia, conllevando así a la declaratoria de perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la demanda, dado el efecto extintivo de la perención. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) día del mes de M.d.D.M.T. (2013).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las tres (3:00) de la tarde y, se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

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