Decisión nº PJ0022008000131 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 02 de abril de 2008 por el ciudadano A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.311.241, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio D.M. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.950 y 100.486, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de marzo de 1.992, bajo el Nro. 37, Tomo 12-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio autónomo S.R.d.E.Z., debidamente representada por los abogados en ejercicio A.S.M. y E.C.T.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.070 y 18.818, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 03 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano A.J.G.A. alegó que en fecha 18 de diciembre de 2006 fue contratado por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., la cual le presta sus servicios como contratista petrolera para la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como M.d.L., bajo el sistema de guardias denominado 02 X 04, es decir, prestaba servicios personales durante DOS (02) días consecutivos en cada guardia, y descansaba CUATRO (04) días, en las instalaciones de P.D.V.S.A., ubicadas en el Lago de Maracaibo, estando en realidad bajo la supervisión y subordinación de la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., para quien cumplía siempre con todas y cada una de sus deberes y obligaciones, teniendo derecho a todos y cada uno de los beneficios laborales señalados y contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, y que de conformidad con sus Cláusulas 03 y 69, se le debe aplicar a los diferentes trabajadores que laboran para el universo de contratistas que prestan sus servicios dentro de la instalaciones de P.D.V.S.A. Que durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., le cancelaba su salario mediante finiquitos o sobre de pago que le entregaban al momento de cobrar el mismo, pero sin incluir en dichos recibos el pago del concepto ordenado a cancelar por la Convención Colectiva Petrolera, como lo es la T.E.A. o Tarjeta Electrónica, con la finalidad de hacer ver que tal concepto salarial no fue cancelado por la demandada, cuando en realidad si tenia derecho al pago de tal concepto, como consecuencia de la prestación personal de sus servicios. Arguyó que devengó durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo las siguientes cantidades de dinero por concepto de Salario mensual: desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 962,70, es decir, Bs. 32,09 por concepto de Salario Básico diario. Señaló que el día 19 de agosto de 2007 fue notificado por el ciudadano G.G., en su condición de Gerente General que estaba despedido, y que la Empresa no le debía nada por cuanto ya había cobrado sus prestaciones, lo cual no era cierto. Explicó que a partir del día 18 de diciembre de 2006 de conformidad con la Cláusula quinta de la Convención Colectiva Petrolera para el período de tiempo 2007-2009, debió devengar un Salario Básico diario de Bs. 44,263 y un Bono Compensatorio de Bs. 0,035, aún cuando la demandada le cancelaba un Salario Básico de Bs. 32,090 motivo por el cual realiza sus cálculos con base al salario que debió cobrar en realidad según la Convención Colectiva Petrolera vigente, de lo cual se desprende que al momento de terminar la relación de trabajo tenía derechos a los siguientes promedios salariales en base a los cuales se deben cancelar sus prestaciones sociales. Que en cuanto al Salario Básico devengaba la suma de Bs. 44,298 en base al cual considera que se le debe cancelar el concepto laboral denominado Bono Vacacional. Asimismo, de conformidad con el Salario Básico diario antes señalado para el último mes de labores efectivamente trabajado por el (desde el día 18/12/2006 hasta el día 10/10/2007), devengó los siguientes conceptos laborales, así como las siguientes cantidades de dinero por dichos conceptos laborales: la cantidad de VEINTIOCHO (28) días trabajado durante el mes, multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,298 dan como resultado la suma de Bs. F. 1.240,344 devengados por concepto de Salario Básico mensual; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda la suma de Bs. 4,00 diarios, los cuales al ser multiplicados por los VEINTIOCHO (28) días del mes laboral para los obreros dentro de P.D.V.S.A., y sus contratistas, arrojan la suma de Bs. 112,00; por concepto de Descanso Legal la cantidad de DOS (02) días los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,28 arrojan la suma de Bs. 88,597; por concepto de Descanso Contractual la cantidad de DOS (02) días, los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,298 arrojan la suma de Bs. F. 88,597; por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 78,403 (Bs. 44,298 entre 8 horas = Bs. 5,537 bolívares más 77% del recargo de conformidad con la Cláusula 6 del Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 9,80 bolívares X 8 horas de tiempo de viaje para el último mes efectivo de trabajo desde el día 10/09/2007 al día 10/10/2007 = Bs. 78,403); por concepto de Horas Extras Trabajadas Bs. 854,912 de la cuales le fueron canceladas las horas extra diurnas pero tomando como punto de referencia el Salario de Bs. 32,090 y no el verdadero Salario Básico que le corresponde a un M.d.L.. Adujo que en el último mes de trabajo efectivo prestó sus servicios para la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. del segundo día siguiente, es decir, por espacio de CUARENTA Y OCHO (48) horas consecutivas, de las cuales VEINTE (20) son Horas Extras X 04 semanas del mes: 80 horas extras trabajadas X Bs. 10,686 arrojan la suma de Bs. 854,912 (la cantidad de Bs. 854,963 se obtiene de dividir el Salario Básico de Bs. 44,298 entre 08 horas diarias, lo cual arroja el valor hora de Bs. 5,537 cantidad esta que al sumarle el 93% de recargo que ordena la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera, arrojan la suma de Bs. 10,686 de valor para cada hora trabajada X 80 horas trabajadas arrojan la suma de Bs. 854,912) por concepto de Horas Extras; por concepto de Bono Nocturno Bs. 458,46 (Bs. 44,298 entre 08 horas = Bs. F. 5,537 más 38% de recargo de conformidad con la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera = Bs. F. 2,104 = Bs. F. 7,641 por cada hora de Bono Nocturno X 60 horas de tiempo de viaje para el último mes efectivo de trabajo desde el día 10/09/2007 al 10/10/2007 = Bs. F. 458,46); las cuales sin ningún tipo de deudas debieron ser tomadas en cuenta para el cálculo de los diferentes promedio o salarios en base a los cuales tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo ordena y señala la Convención Colectiva Petrolera. Que todas las cantidades anteriormente discriminadas se traducen en la cifra de Bs. 2.921,04 mensuales devengados por concepto de Salario mensual para el último mes de trabajo efectivo, que al ser dividida entre los VEINTIOCHO (28) días del mes laboral dan como resultado la suma de Bs. 104,322 por concepto de Salario Normal devengado para el último mes de trabajo efectivo, con base al cual se le debieron cancelar los conceptos denominados Preaviso y Vacaciones. Que para el último mes de trabajo efectivo de trabajo devengó por concepto de Salario Integral diario la cantidad o suma de Bs. 155,126 en base al cual se le debió cancelar el concepto denominado Antigüedad Legal y Antigüedad Contractual, estando conformado por el Salario Normal devengado de Bs. 104,322 más su promedio de Bono Vacacional diario de Bs. 6.147 (50 días de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula octava de la Convención Colectiva Petrolera X Salario Básico diario de Bs. 44,263 = Bs. 2.213,00 / 360 días = Bs. 6,14) y por último el promedio de Utilidades diario de Bs. 44,657 (El 33,33% de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, sobre la cantidad de Bs. 8.127,66 / 182 días). Argumentó que durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales e ininterrumpidos por espacio de NUEVE (09) meses y VEINTIDÓS (22) días (desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de octubre de 2007) como M.d.L. para la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., en cada guardia diurna y nocturna del tipo 02 X 04, le dejaron de cancelar los siguientes conceptos laborales previstos en la Convención Colectiva Petrolera: desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de octubre de 2007, laboró para la demandada como M.d.L., según el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera debía ganar la cantidad de Bs. 44,657 sin embargo le cancelaban la cantidad de Bs. 32,090 motivo por el cual se generó una diferencia de Bs. 12,567 diarios, por lo que al haber laborado CUARENTA Y UN SEMANAS (41) que multiplicadas por SEIS (06) días resultan 246 días efectivamente laborados que al ser multiplicados por la DIFERENCIA SALARIAL de Bs. 12,567 diarios, es por lo que demanda la suma de Bs. 3.091,48. Explicó que durante los NUEVE (09) meses y VEINTIDÓS (22) días que laboró para la demandada nunca le cancelaron el Tiempo de Viaje y este concepto es uno de los beneficios que prevé la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto la cuadrilla con la cual laboraba debía estar en la sede de la Empresa en el sector punta iguana a las 06:00 a.m., donde abordaban las embarcaciones Bonita I y Bonita II, en la cual duraban DOS (02) horas de TIEMPO DE VIAJE, en el cual nunca le cancelaron, motivo por el cual considera que le adeudan la cantidad de Bs. F. 1.607,20 especificados de la siguiente manera: Bs. F. 44,298 entre 08 horas = Bs. F. 5.537 más 77% de recargo de conformidad con la Cláusula Nro. 06 de la Convención Colectiva Petrolero = Bs. F. 9,80 la hora; laboró 41 semanas de las cuales se generaban CUATRO (04) horas de tiempo de viaje, DOS (02) de ida y DOS (02) de regreso, da como resultado CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) horas de tiempo de viaje por Bs. F. 9,80 = Bs. F. 1.607,20. Que de igual manera durante todo el tiempo que duró la relación laboral nunca recibió la TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (T.E.A.) la cual según la Convención Colectiva Petrolera vigente esta estipulada en Bs. F. 950,00 que multiplicados por NUEVE (09) meses arrojan la suma de Bs. F. 8.550,00 que a su decir le adeuda la demandada. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: Desde el 18 de diciembre de 2006 al 10 de octubre de 2007 = 30 días X Salario Integral diario Bs. F. 155,126 = Bs. F. 4.653,78; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Desde el 18 de diciembre de 2006 al 10 de octubre de 2007 = 30 días X Salario Integral diario Bs. F. 155,126 = Bs. F. 4.653,78; 3). VACACIONES FRACCIONADAS: Desde el 18 de diciembre de 2006 al 10 de octubre de 2007 = 22,5 días X Salario Normal diario Bs. F. 104,322 = Bs. F. 2.347,24; 4). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Desde el 18 de diciembre de 2006 al 10 de octubre de 2007 = 37,50 días X Salario Normal diario Bs. F. 104,322 = Bs. F. 3.912,07; 5).UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 18 de diciembre de 2006 al 10 de octubre de 2007 = Bs. F. 26.289,36 X 33,33% = 8.762,24; 6). PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario Bs. F. 104,322 = Bs. F. 3.129,66; 7). EXAMEN PRE-RETIRO: Bs. F. 44,298. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 40.751,74), suma esta en la cual se le debe descontar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.696,37) que recibió como adelanto de prestaciones sociales, es por lo que demanda la diferencia de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 33.055,37), cantidad de dinero esta a la cual solicita le sea aplicada la indexación salarial correspondiente. Finalmente, solicitó a este Tribunal que mediante experticia contable se sirva ordenar el cálculo del concepto denominado FIDEICOMISO, que nunca le cancelaron y que desconoce por completo en que entidad bancaria esta depositado, y se condene en costas a la Empresa demandada.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, manifestando que es cierto que el ciudadano A.J.G.A. fue contratado como M.d.L. desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 08 de abril de 2007, tal y como él mismo lo informó ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, fecha en la cual dejo de prestar servicio para la Empresa laborando por espacio de CIENTO ONCE (111) días. Indicó que a la parte actora según lo convenido con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le corresponde el beneficio de la Tarjeta TEA, calculada en base a lo aceptado y aplicado antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por sustitución del comisariato establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. Negó, rechazó y contradijo que la parte reclamante lo ampare la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por cuanto este entro en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007, fecha para la cual el actor no trabajaba para ella. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el pago de la TARJETA TEA por un monto de Bs. F. 8.550,00 por el tiempo que trabajo para ella, ya que este cálculo es en base a la cantidad estipulada en la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, la cual no ampara al reclamante, por lo tanto, el cálculo de la misma deberá realizarse en base a lo convenido y aplicado antes de la entrada en vigencia de la anterior mencionada Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Negó, rechazó y contradijo que le corresponda el pago de la Tarjeta TEA, al reclamante toda vez que la misma le corresponde pagarla directamente al trabajador por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.J.G.A. trabajara para ella hasta el día 18 de agosto de 2007 o hasta el día 10 de octubre de 2007, toda vez que trabajó hasta el día 08 de abril de 2007, manifestando que de los dichos expuestos por la misma parte actora al indicar el período de tiempo que dice trabajó, se evidencia la falsedad de los mismos, ya que de una simple lectura se observa que por un lado dice que trabajo hasta el día 18 de agosto de 2007 y por otra parte indica que laboró hasta el día 10 de octubre de 2007, ello es así porque al falsear la verdad, algo se escapa. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.J.G.A. debiera ganar un Salario mensual de Bs. F. 44,657 y que se generara una diferencia de Bs. F. 12,567 y que solo le cancelaran Bs. F. 32,090 = Bs. F. 12,567 X 246 días laborados = Bs. F. 3.091,48 y que se generara una DIFERENCIA SALARIAL de Bs. F. 3.091,48 dejada de percibir, ya que, verdaderamente el Salario Básico que le correspondía más el Bono Compensatorio era la cantidad de Bs. 32.125,30 tal y como fue manifestado por el mismo actor por ante el servicio de consultas laborales para ser llenado por el trabajador, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del cartel de notificación que le fuera remitido, advirtiendo que pretende el reclamante la aplicación en este rubro de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 el cual no aplica para el mismo, por no laborar para ella para la fecha de entrada en vigencia del aludido instrumento contractual. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 1.607.20 por motivo de TIEMPO DE VIAJE, establecido según el actor en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, toda vez que como ya se ha manifestado dicho contrato no ampara al reclamante, ya que este dejó de prestar servicios para la Empresa antes del 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual entro en vigencia la Convención Colectiva aludida por el actor. Negó, rechazó y contradijo que a la parte demandada se le adeude la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 33.055,37) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que el demandante cobro la totalidad de sus prestaciones sociales según terminación de contrato de trabajo, aceptada por la parte demandante y diferencia de prestaciones sociales que se generó del cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y es evidente que la parte actora, pretende liquidaciones por conceptos y salarios que no le corresponden. Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora le correspondan la suma de Bs. F. 4.653,78 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al reclamante le corresponda la suma de Bs. F. 4.653,78 por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 2.347,24 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 3.912,07 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 8.762,24 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 3.129,66 por concepto de PREAVISO, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 44,298 por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, toda vez que la Convención Colectiva Petrolera a que se refiere el demandante no entró en vigencia sino hasta después que el reclamante dejó de prestar servicio para la ella. Negó, rechazó y contradijo que el reclamante tenga derecho al pago de FIDEICOMISO, toda vez como ya se indicó la Convención Colectiva Petrolera que a hace referencia entro en vigencia a partir del día 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual el demandante no laboraba para ella. Por otra parte, impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Informe Médico que se acompaña en el escrito de pruebas de la presente demanda, lo cual no demuestra ningún indicio, ni prueba, en relación a la fecha de egreso del demandante, solo indica la fecha de realización del examen y lo más grave de todo es que el mismo no se encuentra firmado por ningún representante de la Clínica Industrial SOHICA. Se opuso e impugnó la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto pidió que se exhibieran todos y cada uno de los originales de los recibos de pago firmados por su pudo y letra, sin indicar fecha precisa pero es evidente que lo que pretende es confundir, ya que, manifiesta que de no ser presentados se tenga como exacto lo alegado en el libelo y es obvio que esta tratándose de valer de un hecho que no existe, toda vez que consignó copias de los recibos por el tiempo que trabajo, entonces pretende, exigir será, otros recibos que no existen, ya que, el demandante solo trabajo desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el 08 de abril de 2007. Que los fundamentos de su contestación y la negativas de los reclamos realizados por el ciudadano A.J.G.A. se basan en que este pretende hacer creer y confundir al Tribunal que trabajo para ella desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 18 de agosto de 2007 o 10 de octubre de 2007, lo cual es completamente falso al extremo que, la parte actora no puede demostrar esos dichos a pesar de haber manifestado tener pruebas escritas en su poder, por otra parte, a ella nada tiene que reclamarle el actor toda vez que la Tarjeta TEA le corresponde el pago, por las razones ya antes expresadas, a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la parte actora pretende confundir alegando o reclamando beneficios tales como Tiempo de Viaje, Fideicomiso, Salarios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual no ampara a este trabajador por cuanto el mismo entro en vigencia el día 1° de noviembre de 2007, y en virtud de que el trabajador reclamante dejó de prestar servicios para ella con fecha 08 de abril de 2007, mal le corresponderían los beneficios del mismo, por no estar laborando para ella en la fecha de entrada en vigencia la Convención Colectiva Petrolera aludida, igualmente pretende la parte actora, por ser la vía más expedita que se le cancele los beneficios del pago de la Tarjeta TEA, lo cual es un obligación que le corresponde a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., lo lógico es que el actor le reclame dicho pago, a la ya antes mencionada Empresa, pero pretende por ser más rápido que ella le cancele ese beneficio lo cual no es correcto ni justo, ya que, no puede cargar ni responder por obligaciones y deberes de otros y en relación al pago de prestaciones sociales las mismas fueron debidamente canceladas según el cálculo realizado por el Ministerio del Trabajo para el Poder Popular (sic), según datos aportados por el mismo trabajador en cuanto al tiempo que laborara en la Empresa que arrojo el siguiente pago: 15 días de Antigüedad por un monto d Bs. F. 1.972.805; 10 días de Antigüedad por un monto de Bs. F. 1.315,203; 07 días de Preaviso por un monto de Bs. F. 663,073; 8,48 Vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. F. 837,659; 12,49 Bono Vacacional por un monto de Bs. F. 401,247; Utilidades por un monto de Bs. F. 8.719.497 (sic); otros conceptos Bs. F. 321,25, lo cual hace un total de Bs. F. 8.719,497, lo cual fue íntegramente cancelados al trabajador y este recibió a su entera satisfacción con la terminación del contrato de trabajo y luego por el pago de diferencia de prestaciones sociales. Solicitó se cite en saneamiento a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., GERENCIA DE RELACIONES LABORALES toda vez que a esta sociedad mercantil a la que le corresponde la cancelación de tarjeta TEA, según los cálculos establecidos antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda con la imposición de costas procesales.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La fecha cierta de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.J.G.A. con la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.

  2. Establecer la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera que estuvo efectivamente vigente durante el tiempo en que el ciudadano A.J.G.A. estuvo unido laboralmente con la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A.

  3. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano A.J.G.A. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. Verificar si la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., se encuentra obligada o no a cancelar al ciudadano A.J.G.A. el beneficio socioeconómico denominado Tarjeta de Banda Electrónica (T.E.A), conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.J.G.A. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano A.J.G.A. le haya prestado servicios personales como M.d.L. desde el 18 de diciembre del año 2006, bajo el Sistema de Guardias denominado 02 X 04, es decir, prestando sus servicios personales durante DOS (02) días consecutivos (48 horas de trabajo continuo) desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. del segundo día siguiente, y descansando CUATRO (04) días consecutivos (96 horas de descanso continuo), devengando un Salario Básico diario de Bs. F. 32,09; que desde su sede ubicada en el sector punta iguana abordaba las embarcaciones Bonita I y Bonita II, en la cual duraban DOS (02) horas de Tiempo de Viaje; que sea una Empresa contratita al servicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que por tal razón deba otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador demandante le haya trabajado hasta el día 19 de agosto de 2007 o hasta el 10 de octubre de 2007, que durante dicha relación de trabajo hubiese estado vigente la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera correspondiente al período 2007-2009, que se encuentre obligada de cancelar a sus trabajadores el beneficio socioeconómico denominado Tarjeta de Banda Electrónica (T.E.A), que al demandante le hubiese correspondido en derecho un Salario Básico diario de Bs. F. 44,26 y que resulte acreedor a la suma de Bs. F. 12,57 por concepto de Diferencia Salarial; y que le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Tiempo de Viaje, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Examen Pre-Retiro y Fideicomiso), alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo del ciudadano A.J.G.A., el tiempo de servicio realmente acumulado y el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; debiéndose señalar por otra parte que la determinación de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en el caso de marras y el Salario Básico diario correspondiente para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano A.J.G.A., constituyen puntos de mero derecho (ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual de trabajo petrolero) que no constituye objeto de prueba, y que deberá ser resueltos por este jurisdicente conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2008 (folios Nros. 26 y 27), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 18 de junio de 2008 (folio Nro. 33) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de julio de 2008 (folios Nros. 86 al 88).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

    EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos WILFRANCIS C.M., J.J.G., D.B. y P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.848.862, V.- 18.311.605, V.- 10.595.667 y V.- 7.873.198, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio autónomo S.R.d.E.Z.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copia fotostática simple de Informe Médico Ocupacional del ciudadano A.J.G.A., efectuado en fecha 11 de octubre de 2007 por la CLÍNICA INDUSTRIAL SOHICA, constante de UN (01) folio útil y rielado a los pliegos Nros. 38 y 39; analizada como ha sido esta documental quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma fue emitida por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es la CLÍNICA INDUSTRIAL SOHICA, por lo que debía ser ratificado bien a través de la testimonial jurada de la persona natural que la elaboró, a saber, el Dr. F.T., conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien a través de la prueba de informes dirigida a la CLÍNICA INDUSTRIAL SOHICA, con base a lo establecido en el artículo 81 Ejusdem; y al no desprenderse de autos que la parte promovente haya hecho uso de algunos de los medios previamente señalados, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de instancia desecha la documental in comento y no le confiere valor probatorio alguno; todo ello aunado a que la parte contraria impugnó y rechazó expresamente su valor probatorio en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de no encontrarse debidamente suscrita, con lo se ratifica la ausencia de valor probatorio, al no evidenciarse su autoría. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de: Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano A.J.G.A. emitidos por la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., de los períodos: 01/01/2007 al 07/01/2007, 18/12/2006 al 24/12/2006, 25/12/2006 al 31/12/2006, 15/01/2007 al 21/01/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 29/01/2007 al 04/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007; y Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo efectuada por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., correspondiente al ciudadano A.J.G.A.; constantes de DIECISÉIS (16) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 40 al 55; los medios de prueba previamente discriminados fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y al ser adminiculados entre sí quien suscribe el presente les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano A.J.G.A. prestó sus servicios personales como Marinero de Lancha para la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, equivalentes a TRES (03) mes y VEINTIÚN (21), devengando un Salario Básico diario de Bs. F. 32,13 más los conceptos de Ayuda Única Especial de Ciudad, Manutención-Hidrografía, P.D., ½ Hora Reposo y Comida, Bono Nocturno, Descansos Contractuales, Descansos Legales, Días Feriados, Lencería y Cesta Básica; y que al ex trabajador hoy demandante le fue cancelado la suma de Bs. 7.713.152,22 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Indemnización Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades, los cuales fueron calculados por un Salario Básico diario de Bs. 32.125,30 un Salario Normal diario de Bs. 94.200,34 y un Salario Integral diario de Bs. 98.601,07. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de todos y cada uno de los Recibos de Pago de Salario suscritos por el ciudadano A.J.G.A., emitidos por la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., con ocasión de la relación de trabajo que los unía.

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., consignó originales de Recibos de Pago de Salario suscritos por el ciudadano A.J.G.A., de los períodos: 02/04/2007 al 08/04/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 29/01/2007 al 04/02/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 01/01/2007 al 07/01/2007, 25/12/2006 al 31/12/2006 y 18/12/2006 al 24/12/2006, constantes de DIECISÉIS (16) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 104 al 119; al respecto, se pudo observar que la representación judicial de la parte promovente adujo en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se había solicitado la exhibición de los Recibos de Pago que evidencian los pagos que recibió el hoy demandante guante el período de OCHO (08) meses y UN (01) día que laboró para la demandada, los cuales deben reposar en originales en los archivos de la patronal, y por lo tanto solicita que si los mismos no son exhibidos todos y cada uno se tengan como ciertos todos y cada uno de los montos alegados en el escrito libelar, por cuanto es obligación de la Empresa demandada poseer los originales de estos documentos, y que ellos solamente consignaron en copia fotostática simple los que el trabajador pudo obtener.

      Ahora bien, con respecto a los Recibos de Pago que fueron consignados por la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano A.J.G.A. prestó sus servicios personales como Marinero de Lancha para la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, equivalentes a TRES (03) mes y VEINTIÚN (21), devengando un Salario Básico diario de Bs. F. 32,13 más los conceptos de Ayuda Única Especial de Ciudad, Manutención-Hidrografía, P.D., ½ Hora Reposo y Comida, Bono Nocturno, Descansos Contractuales, Descansos Legales, Días Feriados, Lencería y Cesta Básica. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del ex trabajador accionante, referido al hecho de que la demandada no cumplió con su obligación de exhibir la totalidad de los Recibos de Pago que se generaron durante la relación de trabajo bajo análisis (08 meses y 01 día), se debe señalar que si bien es cierto que el legislador patrio eximió, al solicitante de la prueba de exhibición, la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, cuando se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, no es menos cierto que el promovente se encuentra en la obligación ineludible de señalar la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido; y al efectuarse una simple lectura del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano A.J.G.A., se verificó que su apoderado judicial solicitó la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago bajo los siguientes términos: “(…) solicito al Tribunal se sirva ordenar a la Empresa demandada Exhibir todos y cada uno de los originales de los recibos de pagos firmados por el puño y letra de mi representado, todos a los fines de corroborar la información que se desprende de los mismos.”; de lo cual se desprende con suma claridad que la parte promovente no cumplió con su obligación de indicar en forma expresa y precisa los datos de los Recibos de Pago que debían ser exhibidos (fechas de emisión, montos cancelados, etc.) por la parte contraria en su totalidad; permitiendo con ello que la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., pudiera consignar con absoluta libertad los Recibos de Pago que a su parecer fueron emitidos durante la relación de trabajo que los unía; sin que pueda considerarse que al no haber exhibido el resto de los Recibos de Pago cuyos datos no fueron señalados ni detallados, deba aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, resultaría imposible tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante, cuando el mismo no cumplió con su obligación de señalar la afirmación de los datos que conocía acerca de su contenido, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A. y otras); por lo que al haber sido determinado en forma previa que la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., exhibió en forma voluntaria los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, se debe entender que esos fueron los únicos Recibos de Pago que fueron emitidos durante el tiempo en que las partes estuvieron unidos laboralmente, resultando improcedente por vía de consecuencia el alegato esgrimido por el apoderado judicial del ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (P.C.P.), con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal de Juicio si al ciudadano A.J.G.A. le permitió el acceso a instalaciones petroleras por orden y cuenta de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., y de ser cierto que se especifique el tiempo que laboró en las instalaciones petroleras por orden y cuenta de la demandada; las resultas de este medio de prueba no se encuentran rieladas en autos, ya que, la parte promovente desistió de su evacuación a través de diligencia de fecha 12 de agosto de 2008 (folios Nros. 99 y 100), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

      LA EMPRESA DEMANDA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Original de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo efectuada por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., correspondiente al ciudadano A.J.G.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 62; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que su contenido y firma quedo totalmente firme, razón por la cual este Juzgador de Instancia le confiere pleno valor probatorio al tenor de las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano A.J.G.A. prestó sus servicios personales como Marinero de Lancha para la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, equivalentes a TRES (03) mes y VEINTIÚN (21), y que al mismo le fue cancelado la suma de Bs. 7.713.152,22 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Indemnización Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades, los cuales fueron calculados por un Salario Básico diario de Bs. 32.125,30 un Salario Normal diario de Bs. 94.200,34 y un Salario Integral diario de Bs. 98.601,07. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copias fotostáticas simples de: Planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, correspondiente al ciudadano A.J.G.A.; Acta de Reclamo Nro. 008-2007-03-00920 de fecha 17 de septiembre de 2007 suscrita por el ciudadano A.J.G.A. y otros, debidamente asistidos por el Procurador del Trabajo G.M., por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Cartel de Notificación emitido por el Inspector Jefe del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, dirigida a la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A.; Acta Nro. 1159 de fecha 11 de octubre de 2007 suscrita por el Procurador del Trabajo G.M. en representación del ciudadano A.J.G.A. y otros, y el ciudadano G.A.G.F., en su carácter de Gerente General de la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; y Acta Nro. 1070 de fecha 01 de noviembre de 2007 suscrita por la Procuradora del Trabajo A.M. en representación del ciudadano A.J.G.A. y otros, y el ciudadano G.A.G.F., en su carácter de Gerente General de la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 63 al 67; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las anteriores instrumentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador demandante impugnó su valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, pero la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento; en tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa la parte promovente no consignó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública los originales de los medios de prueba bajo análisis, no obstante en dicho acto la propia representación judicial del ex trabajador demandante reconoció la existencia de la reclamación administrativa efectuada por el ciudadano A.J.G.A. por ante el órgano administrativo del trabajo (ver video, minuto 36 segundo 49 al minuto 37 segundo 17); verificándose por otra parte del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso, que la Empresa demanda manifestó en su escrito de promoción de pruebas (folios Nros. 57 al 61) que los originales de los medios de prueba bajo análisis reposa en el expediente Nro. VP21-L-2008-000295 de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, en razón de lo cual se consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que, en materia laboral los Jueces en el desempeño de sus funciones tienen por note de sus actos la búsqueda de la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, siendo propicia la ocasión para recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio del Trabajo la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A. y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), dispuso que pertenece a la soberana apreciación de los jueces de instancia determinar en qué casos resulta proceder hacer uso de la facultad probatoria contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa la siguientes consideraciones:

    “De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de ordenar de oficio la evacuación de medios probatorios, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente cuándo se justifica la evacuación de medios de prueba no promovidos por las partes, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando las pruebas que los litigantes han incorporado al proceso resulten insuficientes para establecer la verdad, y no cuando simplemente deba declararse que alguna de las partes no ha satisfecho la carga probatoria para establecer algún hecho alegado en el proceso, ya que la función del Juzgador es la de dirigir el proceso y decidir la controversia en forma imparcial, y no suplir las deficiencias probatorias de las partes en litigio.” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En éste sentido, mediante la facultad prevista en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; y por cuanto los originales de los medios de prueba que hoy nos ocupan se encuentran supuestamente insertos en otro asunto laboral sustanciado por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, es por lo que este Juzgado de Juicio en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solicitó al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-000295, contentivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.R. en contra de la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., constatándose directamente en el mismo acto, a través del principio de inmediación y en presencia de las partes en conflicto, que ciertamente en el referido expediente se encuentran rielados los originales de las documentales denominadas Acta de Reclamo Nro. 008-2007-03-00920 de fecha 17 de septiembre de 2007, Cartel de Notificación, Acta Nro. 1159 de fecha 11 de octubre de 2007 y Acta Nro. 1070 de fecha 01 de noviembre de 2007, más no así de la instrumental identificada como Planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ordenándose a la ciudadana Secretaria expedir copias certificadas de los folios que corren insertos a los pliegos Nros. 194 al 197 de dicho asunto, constantes de CINCO (05) folios útiles y que corren insertos en autos a los folios Nros. 120 al 124 del caso de marras.

    Así las cosas, al verificarse de las anteriores circunstancias la certeza y completidad de la mayoría de las copias fotostáticas simples impugnadas por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ex trabajador demandante ciudadano A.J.G.A. efectuó en fecha 17 de septiembre de 2007 un reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo G.M., por motivo de pago de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., con ocasión de la relación de trabajo que los uniera desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 08 de abril de 2007; y que dicha reclamación fue cerrada y archivada el día 01 de noviembre de 2007 por el órgano administrativo del trabajo en virtud de lo solicitado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, con respecto a la copia fotostática simple de la Planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al no haberse producido los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de la instrumental bajo examen, quien decide, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Original de Comprobante de Pago de fecha 28 de septiembre de 2007 emitido por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., suscrito por el ciudadano A.J.G.A., por concepto de Pago por Diferencial de Prestaciones Sociales, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 68; la anterior instrumental fue reconocida expresamente por la apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que su contenido y firma quedó totalmente firme, en virtud de lo cual este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, comprobándose de su contenido que en fecha 28 de septiembre de 2007 la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., le canceló al ciudadano A.J.G.A. la suma de Bs. 1.023.118,02 por concepto de Pago por Diferencial de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia computariza.d.N.d.P. obtenida de la dirección electrónica www.mintra.gov.ve/pg_noticia.php?nNoticia=6, constante de DOS (02) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 69 y 70; la anterior documental no fue impugnada, rechazada ni contradicha en modo alguno por la representación judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservó toda su eficacia probatoria, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente en fecha 01 de noviembre de 2007 la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2007-2009 fue debidamente homologado por la Comisión Negociadora de la Federación Unitaria de Trabajadores de la Industria Petrolera ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgador de Instancia si efectivamente la Convención Colectiva Petrolera que regirá desde los años 2007 al 2009 entró en vigencia y se comenzó aplicar a partir del día 01 de noviembre del año 2007, o en su defecto desde que fecha entró en vigencia y aplicación el referido instrumento contractual; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida a pesar de haber sido oficiado debidamente, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano A.J.G.A., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 2007, entre otras.

    Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano A.J.G.A. argumentó en su libelo de demanda que prestó servicios personales como M.d.L. para la Empresa demandada hasta el día 19 de agosto de 2007 (de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo observar que la parte actora adujo dos fechas de culminación de su relación de trabajo, a saber: el 19 de agosto de 2007 y el 10 de octubre de 2007; sin embargo, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte actora aclaró dicha situación y señaló que la fecha cierta de culminación fue el día 19 de agosto de 2007, la cual será tomada en cuenta por este sentenciador a los fines legales subsiguientes) cuando fue notificado por el ciudadano G.G., en su condición de Gerente General que estaba despedido, acumulando un tiempo de servicio total de NUEVE (09) meses y VEINTIDÓS (22) días, computados a partir del 18 de diciembre de 2006; observándose por otra parte que la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo y su fecha de inicio, pero negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación de la misma y el tiempo de servicios realmente acumulado, ya que, a su decir, el hoy demandante prestó servicios laborales para ella hasta el día 08 de abril de 2007, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia pudo verificar en primera lugar de los Recibos de Pago rielados en autos a los pliegos Nros. 40 al 54 y 104 al 119 que el ciudadano A.J.G.A. durante su relación de trabajo con la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., recibió la remuneración correspondiente a las siguientes semanas efectivamente trabajadas: 18/12/2006 al 24/12/2006, 25/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 07/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 29/01/2007 al 04/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007 y del 02/04/2007 al 08/04/2007; observándose por otra parte de la Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo que corre inserto en autos a los folios Nros. 55 y 62, que al hoy demandante le fue cancelado la suma de Bs. 7.713.152,22 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, conforme a un tiempo de servicio de CIENTO ONCE (11) días ó TRES (03) meses completos de servicio, generados desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007; constatándose de igual forma de las instrumentales denominadas Acta de Reclamo Nro. 008-2007-03-00920 de fecha 17 de septiembre de 2007, Cartel de Notificación, Acta Nro. 1159 de fecha 11 de octubre de 2007 y Acta Nro. 1070 de fecha 01 de noviembre de 2007, rieladas en autos a los folios Nros. 64 al 67 y 120 al 124, que el ex trabajador demandante ciudadano A.J.G.A. efectuó en fecha 17 de septiembre de 2007 un reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo G.M., por motivo de pago de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., con ocasión de la relación de trabajo que los uniera desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 08 de abril de 2007; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos de convicción para producir en la mente y conciencia de este Juzgador de Instancia certeza para considerar que la relación de trabajo que hoy nos ocupa ciertamente finalizó en fecha 08 de abril de 2007 y no el día 19 de agosto de 2007, dado que, la última semana de pago recibida por el accionante fue la del período comprendido del 02/04/2007 al 08/04/2007, sus prestaciones sociales fueron calculadas y recibidas por el período del 18 de diciembre de 2006 hasta el 08 de abril de 2007, y casualmente la reclamación administrativa efectuada por el mismo ciudadano A.J.G.A. en fecha 17 de septiembre de 2007 se corresponde a las diferencias de prestaciones sociales generadas durante el período laborado en la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 08 de abril de 2007; razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo debe desechar la fecha de culminación de la relación de trabajo aducida por el ex trabajador demandante y debe establecer que el mismo prestó servicios para la demandada hasta el día 08 de abril de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de TRES MESES Y VEINTIÚN (21) días, comprendido desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, y que deberán ser tomados en cuenta pro este sentenciador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ciudadano A.J.G.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este juzgador de instancia a pronunciarse sobre el régimen laboral aplicable en el caso de marras, dado que el ex trabajador demandante ciudadano A.J.G.A. utilizó para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales las diferentes disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera correspondientes al período 2007-2009, mientras que la Empresa demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., adujo en su escrito de litis contestación que al hoy demandante le corresponden son los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera del período 2005-2007; al respecto, se debe observar que la Convención Colectiva de Trabajo tiene su origen legal y constitucional en los artículos 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución, definida como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones, o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; la eficacia de estos instrumentos normativos se encuentra condicionada a un acto de homologación que deberá dictar el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva; en este sentido el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que las Convenciones Colectivas de Trabajo no surtirán efecto hasta tanto no hayan sido debidamente depositadas ante el Inspector del Trabajo; en otras palabras, para que la eficacia del instrumento contractual queda suspendida hasta tanto el funcionario administrativo declare formalmente que el contenido de aquél resulta cónsono con el ordenamiento jurídico-laboral y que, por ende, no transgrede norma alguna de orden pública ni deteriora o desmejora las condiciones anteriormente vigentes en el ámbito de la empresa que se pretende regular (reforma in pejus).

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.J.G.A. y la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., se inició en fecha 18 de diciembre de 2006 y se prolongó en el tiempo hasta el día 08 de abril de 2007, tal y como fuera establecido por este juzgador en forma previa; resultando necesario traer a colación lo dispuesto en la Cláusula Nro. 73 de la Convención Colectiva Petrolera del período 2005-2007 a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    CLÁUSULA 73- DURACIÓN Y VIGENCIA:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir de la fecha de su depósito legal, a partir de la cual comenzará a regir.

    Las organizaciones sindicales podrán presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta Convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención o la prórroga de la presente.

    Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, tenemos que las condiciones de trabajo y los beneficios socioeconómicos contemplados en el instrumento contractual de la Industria Petrolera del período 2005-2007 comenzaron a tener eficacia jurídica a partir de la fecha de su depósito legal, es decir, desde el momento en que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva, dictó su acto de homologación declarando su conformidad con el ordenamiento jurídico-laboral, con una duración de DOS (02) años; en este sentido, constituye un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, que la Convención Colectiva Petrolera antes mencionada fue debidamente depositada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 21 de enero de 2005, siendo debidamente homologada en esa misma fecha por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público; en virtud de lo cual, se concluye que la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 se mantuvo vigente desde el 21 de enero de 2005 al 21 de enero de 2007; de lo cual se coligue que para la fecha en que el ciudadano A.J.G.A. fue contratado por la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., el día 18 de diciembre de 2006, su prestación de servicios personales se encontraba regulada por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, debiéndose señalar que una vez vencido su período de duración de DOS (02) años, sus estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores de la Industria Petrolera continuaron vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, según lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, es de hacer notar que la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 dispuso en su Cláusula Nro. 73, lo siguiente:

    CLÁUSULA 73- DURACIÓN Y VIGENCIA:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal.

    La federación podrá presentar un pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención Colectiva de Trabajo o la prórroga de la presente, sin perjuicio de las formalidades que rigen para la Negociación Colectiva de Trabajo en el Sector Público. (…)

    Dicha norma, al igual que la analizada previamente por este juzgador, regula en forma expresa el ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual de la Industria Petrolera, estableciendo un periodo de duración de DOS (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007 hasta el 21 de enero de 2009, pero con la salvedad de que sus condiciones de trabajo y beneficios socioeconómicos entrarían en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal, siendo plenamente demostrado en autos que la Convención Colectiva Petrolera antes mencionada fue debidamente homologado por la Comisión Negociadora de la Federación Unitaria de Trabajadores de la Industria Petrolera ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el día jueves 01 de noviembre de 2007, tal y como se desprende de la copia del documento electrónico obtenido de la dirección electrónica oficial www.mintra.gov.ve/pg_noticia.php?nNoticia=6, previamente valorado por este juzgador conforme a las reglas de las sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que con ello se pueda considerar que las nuevas condiciones y beneficios concertados puedan ser aplicados en forma retroactiva, por prohibirlo así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que según lo dispuesto en el 524 del texto adjetivo laboral, hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo, las estipulaciones (económicas, sociales y sindicales) de la que se encuentra vencida continúan vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya; toda vez que de una simple lectura efectuada al contenido del instrumento contractual in comento, no se evidencia la existencia de disposición alguna que disponga su aplicación en forma retroactiva, verificándose por el contrario en su Cláusula Nro. 74 Acuerdos Finales, el establecimiento de ciertas bonificaciones especiales de carácter no remunerativo por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007; y por cuanto el A.J.G.A. prestó servicios personales como M.d.L. para la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 08 de abril de 2007, es decir, antes de la fecha en que la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 fuese depositada legalmente el día 01 de noviembre de 2007, es por lo que se concluye que el hoy demandante no resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos de dicho instrumento contractual, sino de la Convención Colectiva correspondiente al período 2005-2007, la cual estuvo vigente durante todo el tiempo de su relación de trabajo a pesar de haberse vencido su período de duración el día 21 de enero de 2007, por disponerlo así el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales debieron ser cancelados conforme a lo establecido en la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el ciudadano A.J.G.A. manifestó en su escrito libelar que durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo como M.d.L. devengó un Salario Básico diario de Bs. 32,09 pero por cuanto a partir del 18 de diciembre de 2006 debió haber recibido un Salario Básico diario de Bs. 44,26 y un Bono Compensatorio diario de Bs. 0,035, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es por que utiliza dicho monto para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamando incluso el pago de una Diferencial Salarial por la suma de Bs. 12,567 diarios; dichos alegatos, a criterio de este juzgador se encontraban supeditados a la determinación previa de la Convención Colectiva Petrolera que estuvo efectivamente vigente durante el tiempo en que el ex trabajador demandante estuvo unido laboralmente con la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por lo que al haber resultado improcedente la aplicación del instrumento contractual correspondiente al período 2007-2009, ya que, tal y como fuera establecido en líneas anteriores la relación de trabajo que nos ocupa se desarrollo antes de la fecha de su depósito legal efectuado el día 01 de noviembre de 2007, por vía de consecuencia resulta improcedente la aplicación del Salario Básico diario libelado de Bs. 44,26, toda vez que del análisis efectuado a los recibos de pago rielados a los folios Nros. 40 al 54 y 104 al 119, apreciados de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, se pudo constatar en forma fidedigna que el ciudadano A.J.G.A. devengó durante todo el transcurso de su relación de trabajo un Salario Básico diario de Bs. 32,13; y al haberse tomado una base errónea para la determinación de los Salarios Normal e Integral, los mismos por vía de consecuencia resultan a todas luces improcedentes, correspondiéndole a éste Juzgado de Juicio la inalterable misión de verificar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración los diferentes remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago valorados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, resulta improcedente el pago de las Diferencias Salariales demandadas por el ex trabajador demandante, dado que, si bien es cierto la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 contempla un aumento de Bs. 12,00 diarios a los trabajadores de la Nómina Diaria, no es menos cierto que dicho aumento se hizo efectivo fue a partir de la fecha del depósito legal de la mencionada Convención, es decir, a partir del 01 de noviembre de 2007, y no en forma retroactiva a partir del 18 de diciembre de 2006, como erradamente fuese reclamado por la parte actora, sin desprenderse del contenido del texto contractual la existencia de alguna disposición que establezca el pago del aumento salarial en forma retroactiva, verificándose por el contrario en su Cláusula Nro. 74 referido a Acuerdos Finales, el establecimiento de ciertas bonificaciones especiales de carácter no remunerativo por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007, y que en modo alguno fueron reclamados en la presente causa por el ex trabajador demandante, estando vedado este juzgador de declarar el pago de conceptos y cantidades no demandados, ya que, admitir lo contraria equivaldría a un vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados), que excedería las facultas atribuidas a este juzgador por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cercenándose el derecho a la defensa de la Empresa demanda, quien no tuvo la oportunidad de defenderse sobre hechos que no fueron peticionados por el accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones este juzgador de instancia pudo observar que el ciudadano A.J.G.A. argumentó que durante todo el tiempo que laboró para la Empresa demandada nunca le cancelaron el concepto de Tiempo de Viaje, a pesar de que la cuadrilla en la cual laboraba debía estar en la sede de la Empresa en el sector punta iguana a las 06:00 a.m., donde abordaba las embarcaciones Bonita I y Bonita II, en el cual duraba DOS (02) horas de Tiempo de Viaje; dicho concepto fue negado y rechazado expresamente por la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., en su escrito de litis contestación única y exclusivamente por haber sido reclamado conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; al respecto, se debe subrayar que si bien es cierto el ex trabajador demandante no resulta acreedor a los beneficios económicos previstos en el instrumento contractual de la Industria Petrolera del período 2007-2009, en razón de que su relación de trabajo se ejecutó antes de la fecha de su depósito legal efectuado el día 01 de noviembre de 2007, tal y como fuera determinado en forma previa por este juzgador en la presente motiva; no es menos cierto que Tiempo de Viejo es un concepto que se encontraba igualmente regulado en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, específicamente en el literal b) de su Cláusula Nro. 07, según el cual, se limita al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calcula por fracciones de QUINCE (15) minutos; siempre y cuando este fuera de su jornada legal de trabajo, el trabajador viva o no en campamento de la Empresa, cuando ésta no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizados por ella; y por cuanto dicha disposición contractual dispone que todo lo relacionado con el transporte se regirá por las disposiciones contenidas en el referido texto sustantivo laboral y su reglamento vigente, quien decide, debe visualizar lo establecido en sus artículos 240 y 241, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

    Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

    Estos artículos contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo.

    Con base a las anteriores consideraciones se debe concluir que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), debiendo demostrar de igual que forma la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho plenamente admitido por las partes en conflicto que el ciudadano A.J.G.A. prestaba sus servicios personales en las instalaciones de PDVSA ubicadas en el Lago de Maracaibo, que debía estar en la sede de la Empresa demandada ubicada en el sector punta iguana a las 06:00 a.m., para abordaba las embarcaciones Bonita I y Bonita II, y que durante dicho trayecto invertían DOS (02) horas de Tiempo de Viaje, el mismo se logró demostrar en forma fidedigna que su ex patrono RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores, conforme a lo dispuesto en el literal b) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en concordancia con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se debe indicar que las supuestas DOS (02) horas de Tiempo de Viaje antes señaladas, no eran generadas fuera de la jornada normal de trabajo del ciudadano A.J.G.A., como bien lo exige el instrumento contractual de la Industria Petrolera, ya que, según los propios alegatos del demandante sus servicios personales eran prestados durante DOS (02) días consecutivos desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. del segundo día siguiente, por lo que desde el momento mismo en que abordaba las embarcaciones Bonita I y Bonita II en la población de Punta Iguana a las 06:00 a.m., se iniciaba su jornada efectiva de trabajo, y como contraprestación recibía la totalidad de su Salario Básico por cada hora que invertía en llegar hasta las instalaciones de PDVSA ubicadas en el Lago de Maracaibo; razones estas por las cuales resulta forzoso para este juzgador de instancia declarar la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia de los bonificables a ser utilizados para la determinación del Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano A.J.G.A. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con base a los Salario Normal e Integral diario de Bs. 104,32 y Bs. 155,13, respectivamente, los cuales se encuentran totalmente errados en virtud de haber sido determinados utilizando un Salario Básico diario de Bs. 44,26 cuando en la realidad de los hechos le correspondía un Salario Básico diario de Bs. 32,13; en virtud se procede de seguida a establecer el monto real de los mismos conforme a los hechos no controvertidos, los Recibos de Pago rielados en autos y las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidos laboralmente; así pues, es de observarse que el Salario Normal, puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; debiéndose notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” de salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2005-7, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    De la disposición parcialmente transcrita se pudo verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, conforme a lo cual se debe descender a las actas del proceso a los fines de verificar si al ex trabajador demandante le fueron cancelados o se hizo acreedor al pago de algunos de los conceptos detallados en líneas anteriores, que deban ser utilizados para la conformación de su Salario Normal; así pues, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas a los folios Nros. 104 al 107, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano A.J.G.A., a saber, del 12 de marzo de 2007 al 04 de abril de 2007 los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007

    Salarios Básicos 9 289.127,70

    Ayuda Especial de Ciudad 0,23 27.616,44

    Manutención 7 15.400,00

    P.D. 0,50 16.062,25

    ½ Hora Reposo y Comida 7 14.054,82

    Bono Nocturno 23,33 57.358,09

    Descansos Contractuales 2 119.891,34

    Descansos Legales 2 119.891,34

    Lencería 0,02 7.671,23

    Cesta Básica 0,23 34.520,55

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 701.594,16

    2) Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007

    Salarios Básicos 9 289.127,70

    Ayuda Especial de Ciudad 0,23 27.616,44

    Manutención 7 15.400,00

    P.D. 0,50 16.062,25

    ½ Hora Reposo y Comida 7 14.054,82

    Bono Nocturno 23,33 57.358,09

    Descansos Contractuales 2 119.891,34

    Descansos Legales 2 119.891,34

    Lencería 0,02 7.671,23

    Cesta Básica 0,23 34.520,55

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 701.594,16

    3) Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007

    Salarios Básicos 9 289.127,70

    Ayuda Especial de Ciudad 0,23 27.616,44

    Manutención 7 15.400,00

    P.D. 0,50 16.062,25

    ½ Hora Reposo y Comida 7 14.054,82

    Bono Nocturno 23,33 57.358,09

    Descansos Contractuales 2 119.891,34

    Descansos Legales 2 119.891,34

    Lencería 0,02 7.671,23

    Cesta Básica 0,23 34.520,55

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 701.594,16

    4) Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007

    Salarios Básicos 9 289.127,70

    Ayuda Especial de Ciudad 0,23 27.616,44

    Manutención 7 15.400,00

    P.D. 0,50 16.062,25

    ½ Hora Reposo y Comida 7 14.054,82

    Bono Nocturno 23,33 57.358,09

    Descansos Contractuales 2 119.891,34

    Descansos Legales 2 119.891,34

    Días Feriados 2 192.223,71

    Lencería 0,02 7.671,23

    Cesta Básica 0,23 34.520,55

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 893.817,87

    La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 2.998.600,35 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs. 107,09 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.J.G.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, entre los cuales se destacan los conceptos de Tiempo Extraordinario, Bono Vacacional y Utilidades; con respecto al primero de los conceptos señalados quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el ex trabajador demandante ciudadano A.J.G.A. manifestó en su escrito libelar que por cuanto prestaba sus servicios para la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. del segundo día siguiente, es decir, por espacio de 48 horas consecutivas, laboraba 20 Horas Extras semanales y 80 horas extras mensuales; dichos alegatos fueron reconocidos tácitamente por la demandada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; es por lo que este Tribunal de Juicio debe tomar en cuenta para la determinación del Salario Integral correspondiente al ex trabajador demandante la Alícuota diaria correspondiente a las Horas Extras, de la siguiente forma: 20 horas extras semanales X 04 semanas = 80 horas extras mensuales X Bs. 7,74 (Salario Básico diario Bs. 32,13 / 08 horas de la jornada ordinaria = Bs. 4,01 X 93% según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 3,73 + Valor Hora Bs. 4,01 = Bs. 7,74) = Bs. 619,20 / 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traduce en la suma de Bs. 22,11 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, que deben ser tomados en consideración para la conformación del Salario Integral del ex trabajador demandante, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, este juzgador de instancia procede en derecho a determinar sus montos de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, pero por cuanto el ciudadano A.J.G.A. acumuló solamente un tiempo de servicio de TRES MESES Y VEINTIÚN (21) días, comprendido desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, le corresponde su pago fraccionado a razón de 12,50 días (50 días / 12 meses = 4,16 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico previamente determinado de Bs. 32,13, resulta la cantidad de Bs. 401,62 que al ser dividido entre los 03 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 133,87 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4,46, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 10.206.765,65 (tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 104 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 3.368,23 que al ser dividido entre los 98 días laborados desde el 01 de enero de 2007 hasta el 08 de abril de 2007, resulta la cantidad de Bs. 34,36 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 107,09 resulta un Salario Integral de Bs. 168,02 (Salario Normal Bs. 107,09 + Horas Extraordinarias Bs. 22,11 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 34,36) correspondiente al ciudadano A.J.G.A. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Continuado con el examen del petitum formulado por el ex trabajador demandante, se pudo verificar su reclamó en base al cobro de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), estipulada en Bs. 950,00 mensuales, según la Convención Colectiva Petrolera vigente, y que según sus dichos nunca recibió durante el tiempo que duró su relación laboral; dicho concepto fue negado y rechazado expresamente por la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., en su escrito de litis contestación, fundamentado en el hecho de que el ciudadano A.J.G.A. no se encuentra amparado por el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, que entró en vigencia cuando el actor ya no trabajaba para ella, y por cuanto su pago debe ser honrado directamente por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., solicitando que se cite en saneamiento para que responda por su obligación; al respecto, se debe subrayar que si bien es cierto el ex trabajador demandante no resulta acreedor de los beneficios económicos previstos en el instrumento contractual de la Industria Petrolera del período 2007-2009, en razón de que su relación de trabajo se ejecutó antes de la fecha de su depósito legal efectuado el día 01 de noviembre de 2007, tal y como fuera determinado en forma previa por este juzgador en la presente motiva; no es menos cierto que cierto que en las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, específicamente en el numeral 4 de su Cláusula 74 referido a Acuerdos Finales, se acordó que para la segunda quince del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primera año de Bs. 500.000,00 mensuales; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional ya gozaban del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA).

    Así las cosas, por cuanto el concepto bajo análisis sustituyó el beneficio de Comisariato contemplado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, este juzgador de instancia considera necesario visualizar previamente su contenido normativo, a los fines de establecer en forma clara los sujetos pasivos de dicha obligación:

    “CLÁUSULA 14– COMISARIATOS:

    1. CASA DE ABASTOS – COMISARIATOS:

      La Empresa mantendrá en sus campamentos permanentes de explotación, refinación y puertos de embarque de petróleo y sus derivados, las mismas casas de abasto (Comisariatos) existentes para la fecha de la firma de la presente Convención. En el caso de operaciones que realice la Empresa en áreas nuevas en el futuro, donde presten servicios ciento cuarenta (140) o más Trabajadores amparados por esta Convención y no existan casas de abasto (Comisariatos), la Empresa garantizará la implantación de un mecanismo sustitutivo de las mismas, dirigido a que el Trabajador pueda adquirir los artículos de la dieta diaria, en las mismas condiciones que disfrutan los Trabajadores amparados por el régimen de campamento. En aquellos campamentos donde a pesar de la obligación contractual no haya casa de abasto, la Empresa continuará suministrando o suministrará transporte entre el campamento y la casa de abasto (Comisariato) más cercana.

      En aquellos campamentos donde haya casas de abasto (Comisariatos), la Empresa continuará suministrando los artículos que se especifican en el Anexo No. 2 de esta Convención, los cuales serán de primera calidad, según reglamentación estipulada por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN). Los precios de venta al Trabajador de los artículos especificados en el Anexo No. 2, serán los que aparecen en dicho Anexo y se mantendrán hasta el mes de febrero de 2.005. Transcurrido este período, los aumentos en los precios de costo que se hayan producido durante el lapso comprendido entre febrero de 2.004 y el mismo mes del año 2.005 se cargarán en un cincuenta por ciento (50%) al precio de venta del respectivo artículo que haya sufrido el alza, y en el entendido que el mismo procedimiento se aplicará sucesivamente en los años subsiguientes. Este aumento se hará en forma inmediata; posteriormente, y a estos mismos fines, la Empresa hará revisiones anuales de los precios de costo, procediendo al ajuste del precio de venta en el mismo porcentaje indicado si fuere el caso.

      (Omissis)

      En los campamentos de explotación, refinación y puertos de embarque y sus derivados donde la Empresa mantiene el servicio de casas de abasto (Comisariatos) previsto en este literal y en su respectivo Anexo Nº 2, las Contratistas a que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus Trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para Trabajadores de la Empresa. En este sentido, los Trabajadores permanentes de dichas Contratistas gozarán del beneficio en los mismos términos que los Trabajadores propios de la Empresa; mientras que los Trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (½) ración para aquellos Trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período. Es entendido que el término “a partir del quinto día continuo”, comprende los casos en los cuales un Trabajador labora tres (3) días y tiene derecho a dos (2) días de descanso.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Tal y como se desprende de la norma parcialmente transcrita, tanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (definición de Empresa según la Cláusula Nro. 03 del instrumento contractual petrolero) como las Empresas Contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encontraban en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato y posteriormente la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); en tal sentido, al desprenderse de autos que la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., reconoció tácitamente que era una Empresa contratista al servicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que por tal razón debe otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, conforme a lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se concluye que la misma se encontraba obligada a suministrar directamente a sus trabajadores y en forma especial al ciudadano A.J.G.A. una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 500,00, y no a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como equivocadamente fuese alegado en el escrito de litis contestación, dado que, a la misma le subsiste dicha obligación única y exclusivamente frente a sus trabajadores directos pertenecientes a sus nóminas diaria y mensual menor; y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de CUATRO (04) importes mensuales de Bs. 500,00, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, y cuyos cálculos aritméticos serán suficientemente detallados con posterioridad en la presente motiva; ratificándose por otra parte en todos y cada uno de sus términos el auto de fecha 11 de julio de 2008 (folios Nros. 90 y 91), a través del cual este Tribunal de Juicio declaró la Inadmisible la intervención de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., llamada en saneamiento, por ser extemporánea. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.J.G.A. en base al cobro de prestaciones sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal y Antigüedad Contractual, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b) y c) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

      CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

      La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

      (…)

      b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

      c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

      De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano A.J.G.A. prestó servicios personales para la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de TRES MESES Y VEINTIÚN (21) días, al mismo le correspondía el pago de 15 días de Salarios por concepto de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y una Gratificación equivalente a 15 días de Salarios, que debieron haber sido calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa de Bs. 168,02, conforme a los cálculos a ser efectuado por posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al reclamó formulado en base al cobro de Vacaciones y Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, quien sentencia, debe resaltar que dichos conceptos constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el trabajador accionante acumuló durante su relación de trabajo un tiempo de servicio total de TRES MESES Y VEINTIÚN (21) días, en la forma previamente establecida en la presente motiva, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 8,50 días (34 días de Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos trabajados = 8,49 días) y 12,50 días (50 días de Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-200 / 12 meses = 4,16 X 03 meses completos trabajado = 12,50 días), respectivamente, y que deberán ser cancelados con base a los Salario Básico y Normal determinados en la presente causa de Bs. 32,13, y Bs. 107,09, respectivamente, conforme a los cálculos que deberán ser efectuados con posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, con relación a las cantidades dinerarias por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclamadas por el ciudadano A.J.G.A., es de observarse que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la parte demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., persigue o perseguía un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; razón por la cual se declara su procedencia en derecho tomándose en consideración el 33,33% de lo devengado por el ex trabajador demandante en el año 2007 de Bs. 10.206.765,65 (tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 104 de la Pieza Principal Nro. 01), cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, según las operaciones aritméticas que serán detalladas en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, en cuanto a los montos demandados en base al cobro de Preaviso, entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la relación de trabajo (2000-2002 y 2002-2004), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

      Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    2. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    3. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    4. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    5. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    6. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

      Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

      Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

      En este sentido, al haber sido verificado por este juzgador de instancia que el ciudadano A.J.G.A. prestó servicios personales como M.d.L. desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, acumulando un tiempo de servicio de TRES MESES Y VEINTIÚN (21) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de SIETE (07) días, y que deberán ser calculados con base al Salario Normal diario determinados en la presente causa de Bs. 107,09, respectivamente, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a la suma reclamada en base al cobro de Examen Medico Pre-Retiro, se debe subrayar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio no pudo verificar que la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., le haya cancelado al ex trabajador demandante el monto correspondiente al Examen Pre-Retiro, es por lo que se ordena el pago de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32,13, por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    7. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    8. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    9. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Asimismo, la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; en tal sentido, de actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el ciudadano A.J.G.A., tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Abono en Cuenta de Intereses; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano A.J.G.A.d. la siguiente manera:

      FECHA INGRESO: 18 de diciembre de 2006 (18-12-2006).

      FECHA DE EGRESO: 08 de abril de 2007 (08-04-2007)

      TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: TRES (03) meses y VEINTIÚN (21) días.

      RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.

       Salario Básico Diario: Bs. 32,13

       Salario Normal Diario: Bs. 107,09

       Salario Integral Diario: Bs. 168,02

  12. - TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA: Conforme a lo establecido en las Cláusulas Nros. 74 y 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, se declara la procedencia de CUATRO (04) importes mensuales de Bs. 500,00, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante estuvo unido laboralmente con la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, resultando el monto total de Bs. 2.000,00 por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 07 días en base al Salario Normal de Bs. 107,09; lo cual asciende a la suma de Bs. 749,63. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 15 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 168,02, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.520,30, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  15. - GRATIFICACIÓN ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, quien suscribe el presente fallo declara su procedencia en derecho a razón de 15 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 168,02, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.520,30, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  16. - VACACIONES FRACCIONADAS: A la luz de la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,50 días (2,83 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 168,02; asciende a la cantidad de Bs. 1.428,17. ASÍ SE DECIDE.

  17. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 12,50 días (50 / 12 meses = 4,16 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,13; asciende a la cantidad de Bs. 401,62. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% de lo devengado por el ex trabajador demandante en el ejercicio económico 2007 de Bs. 10.206.765,65 (tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 104 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 3.368,23, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - EXAMEN PRE RETIRO: Según la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, este Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32,13. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TRECE MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.020,38) menos la suma de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.736,27) cancelados por la demandada según Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo (Bs. 7.713.152,22) y Comprobante de Pago por Diferencial de Prestaciones Sociales (Bs. 1.023.118,02) rielados a los folios Nros. 62 y 68, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.284,11), que deberán ser cancelados por la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., al ciudadano A.J.G.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.284,11); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.284,11), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.284,11); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de abril de 2007, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.G.A. en contra de la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.284,11), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.J.G.A., en contra de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la firma de comercio RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIA C.A., pagar al ciudadano A.J.G.A., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Siendo las 01:13 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. I.C.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:13 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. I.C.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000308

JDPB/mc.

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