Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001082

PARTE DEMANDANTE: J.G.L., española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-277.179.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.T.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.293.-

PARTE DEMANDADA: J.M.G.G., P.A.G.G. y T.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.113.410, V-5.218.205 y V-7.684.015, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.506.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE A.M.G.M.: I.J.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.479.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes).-

-I-

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentado por los abogados M.L.T.R., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora J.G.L., I.J.M.M., arriba identificada, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante A.M.G.M.; y el abogado C.V.S.P., también identificado, en su carácter de apoderado judicial de los demandado, ciudadanos J.M.G.G., P.A.G.G. y T.G.G., este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA M.L.T.R.:

• Merito favorable.

En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• Documentales.

En relación a las pruebas documentales promovidas, el Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva, en especial, la copia simple de la constancia de concubinato, que fue consignada anexa al referido escrito y marcada con la letra “P-1”. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, I.J.M.M.:

• Merito favorable.

En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• Informes.

En relación a la prueba de informe, señalada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa: Que la representación judicial de los herederos desconocidos se limitó a promover la prueba de informes al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME). En cuanto a la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas temporáneas y regularmente propuestas; tiene que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular –regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba. Pero ¿qué es la identificación del objeto de la prueba? La identificación del objeto de la prueba es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de las mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción, y con lo cual les permite a su contrario oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, in idóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento de objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión. Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone. Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba.

Dicho lo anterior y acogiendo este Juzgado el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como evidenciado en el caso de autos, que la prueba de informes promovida en autos resulta irregularmente propuesta, al no haberse hecho la debida identificación del objeto de la prueba, resulta forzoso para quien suscribe, declarar su INADMISIBILIDAD de la misma. ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, C.V.S.P.:

• Merito favorable.

En lo que respecta a la prueba promovida en el referido escrito, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• Documentales.

En relación a las pruebas documentales promovidas, el Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se decide.-

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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/Blanca02.-

AP11-V-2012-001082

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