Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de Julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000043.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO: F.M.G., de nacionalidad Venezolano, natural del Nula, Estado Apure, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-20.898.806, nacido el día 13/09/1993, residenciado en el Sector la Azulita, casa S/N, cerca del puente la Azulita, Municipio Páez del estado Apure, de profesión u oficio Agricultor, número telefónico (0416-9706673), hijo de E.G. (V) y de A.M. (V) y, AGUIDO RONDÓN GUZMÁN, de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.B., estado Barinas, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-9.365.515, nacido el día 28/06/1968, residenciado en el Sector Sarare, vía la Victoria, Finca las Margaritas, Municipio Páez del Estado Apure, de profesión u oficio Productor Agrario, numero telefónico (0426-8583841), hijo de A.G. (V) y de Alejandro Rondón(F).

DELITO: OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. J.L.A.M. Y NEISA A.N.R..

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. IOHANN C.P..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos: F.M.G. y AGUIDO RONDÓN GUZMÁN, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de: OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados el hecho, el cual narró de la siguiente manera: se encuentra inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, de fecha 16 de julio del 2013, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nro. 075, suscrita por los funcionarios S/M3. Montilva Moncada Roivan, S/1. R.C.K. y S/1. Villamizar M.D., adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, … dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “aproximadamente siendo las 12:10 horas de la mañana del día 16 de julio de 2013, encontrándonos de comisión de servicio en la Troncal 5, procedimos a chequear la cola de vehículos que se encontraba a la entrada de la estación de servicio La Blanquita para surtir combustible a sus vehículos, seguidamente observamos un vehículo marca: Ford, modelo: Lariat, año: 1993, color: verde y blanco, el cual al efectuarle inspección de rutina se observó que poseía el T.A.G. removido y poseía un T.A.G. que se encontraba pegado a un pequeño vidrio el cual se encontraba sujeto con una cinta plástica denominada Teipe, al parabrisas del vehículo, al observar dicha novedad se procedió a identificar plenamente al ciudadano como Mora G.F., titular de la cédula de identidad C.I.V-20.898.806, fecha de nacimiento 13/09/93, de 19 años de edad, estado civil soltero, alfabeta, … quien conduce el vehículo marca: Ford, modelo: Lariat, año: 1993… quien poseía un T.A.G. signado con el número 0100204980, el cual presuntamente no corresponde con el vehículo antes mencionado, seguidamente se siguió efectuando una inspección a los vehículos que se encontraban en la vía, observando un vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500, año: 2007, color: Blanco que poseía el T.A.G. removido, y en su lugar se encontraba otro T.A.G. pegado con un pequeño vidrio en s u frente y adherido al parabrisa del vehículo con una tira de cinta pegante, al observar dicha acción procedimos a efectuar la identificación plena del ciudadano como Aguido Rondón Guzmán, titular de la cédula de identidad C.I.V-9.365.515, fecha de nacimiento 28/06/68, de 45 años de edad, estado civil soltero, alfabeta, … seguidamente al efectuarle un chequeo al vehículo se detectó que poseía otro T.A.G. en el puesto delantero y único del vehículo, el cual se encontraba adherido a un trozo de vidrio rectangular de las mismas dimensiones del dispositivo antes nombrado, seguidamente se trasladaron los ciudadanos hasta la radio patrulla para efectuar llamada telefónica al sistema policial SICOPOLT siendo atendidos por el S/M2 Jaimes, funcionario de guardia, quien informó que no poseen historial policial ni se encuentran solicitados por el sistema … seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano N.M., Fiscal Tercero del de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira …, es todo”. Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la jueza solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas procediendo a dejar constancia que los mismos no presentan registros penales ni solicitudes o requisitorias judiciales pendientes por algún tribunal, igualmente, el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también les hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este Estado e impuestos del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como 1.- F.M.G., de nacionalidad Venezolano, natural del Nula, Estado Apure, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-20.898.806, nacido el día 13/09/1993, residenciado en el Sector la Azulita, casa S/N, cerca del puente la Azulita, Municipio Páez del estado Apure, de profesión u oficio Agricultor, número telefónico (0416-9706673), hijo de E.G. (V) y de A.M. (V) y, 2.- AGUIDO RONDÓN GUZMÁN, de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.B., estado Barinas, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-9.365.515, nacido el día 28/06/1968, residenciado en el Sector Sarare, vía la Victoria, Finca las Margaritas, Municipio Páez del Estado Apure, de profesión u oficio Productor Agrario, numero telefónico (0426-8583841), hijo de A.G. (V) y de Alejandro Rondón(F), y los mismos expusieron libres de apremio y coerción alguna, de forma separada: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ADMITO el hecho que se me imputa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. La Defensa Privada designada, Abogados J.L.A.M. Y NEISA A.N.R., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestaron: “Solicito la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso a nuestro defendidos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo objeción para que les sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, ya que los mismos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 43 del COPP, es todo. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano; por cuanto consta en los folios cinco (05) y seis (06) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS A LOS IMPUTADOS, de fecha 16-07-2013, igualmente riela a los folios doce (12) y trece (13) ACTAS DE RETENCIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES involucrados y descritos en autos, a los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa rielan AVALUOS PARA LOS VEHÍCULOS retenidos y descritos en autos, consta al folio diecinueve CONSTANCIAS MÉDICAS de fecha 17/07/2013, suscritas por la Médico Cirujano C.R.R.D., adscrita al Centro Ambulatorio de Puente Real, donde se evidencia que los imputados refieren sentirse bien, consta, igualmente a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) REGISTROS DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS DEL ESTACIONAMIENTO DE T.E.P., números 000390 y 000389, de fecha 17/07/2013, así mismo consta a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) ambos inclusive RESULTADO DE AUDITORÍA realizada al T.A.G. 0100204980, el cual se halló adherido al vehículo marca: Chevrolet, placa: 65BABN, modelo: C3500, año: 2007, suscrito por PDVSA, Sistema de Control de Combustible Fronterizo, SISCCOMBF-TÁCHIRA, así mismo consta a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) ambos inclusive RESULTADO DE AUDITORÍA realizada al T.A.G. 0100224805, el cual se halló adherido al vehículo marca: Ford, placa: 12ATAE, modelo: F-350, año: 2006, suscrito por PDVSA, Sistema de Control de Combustible Fronterizo, SISCCOMBF-TÁCHIRA, de fecha 17/07/2013; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: F.M.G. y AGUIDO RONDÓN GUZMÁN, plenamente identificados, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: F.M.G. y AGUIDO RONDÓN GUZMÁN, identificados en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, los imputados podrán someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto consta en el legajo de actuaciones que los imputados no presentan Antecedentes Penales; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: F.M.G. y AGUIDO RONDÓN GUZMÁN, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde los imputados de manera voluntaria expresaron su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que les imputó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgarles la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de seis (06) años en su límite máximo, por cuanto el delito imputado se trata de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano, y habiendo admitido el hecho y señalando que están dispuestos a cumplir las condiciones que se les impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberán cumplir estrictamente la siguiente condición: estar a disposición de la Alcaldía Mayor del Distrito Alto Apure con sede en el Nula, Municipio Páez, Estado Apure, en el cual prestarán sus servicios gratuitamente en todas las labores y actividades (limpieza de áreas verdes, pintura, reparaciones de plomería, entre otros) que se requieran, un (01) día a la semana, mínimo por dos (02) horas, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha. Líbrese oficio a la Alcaldía Mayor del Distrito Alto Apure con sede en el Nula, Municipio Páez, Estado Apure, a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesto a los imputados. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión y siendo considerado tal delito de acción pública, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de los imputados: F.M.G. y AGUIDO RONDÓN GUZMÁN, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados F.M.G. y AGUIDO RONDÓN GUZMÁN, identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Edificio Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados F.M.G. y AGUIDO RONDÓN GUZMÁN, identificados en autos, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba en el cual deberán cumplir estrictamente la condición: estar a disposición de la Alcaldía Mayor del Distrito Alto Apure con sede en el Nula, Municipio Páez, Estado Apure, en el cual prestarán sus servicios gratuitamente en todas las labores y actividades (limpieza de áreas verdes, pintura, reparaciones de plomería, entre otros) que se requieran, un (01) día a la semana, mínimo por dos (02) horas, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a los imputados. Líbrese oficio a la Alcaldía Mayor del Distrito Alto Apure con sede en el Nula, Municipio Páez, Estado Apure, a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta a los imputados. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el Sistema Judicial Independencia y no presentan causa penal alguna con otros Tribunales. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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