Decisión nº PJ0072013000111 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente: NP11-L-2012-000087.-

Parte Demandante: M.V., L.C., D.L., L.G., L.V., JOHANDER YDROGO, B.A., NERCIDA RINCONES, L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.208.193, V-12.599.954, V-14.751.989, V-22.713.773, V-8.368.373, V-16.499.765, V-16.026.955, V-8.886.991, V-14.505.650, respectivamente y de éste domicilio.

Apoderada Judicial: M.I.R.A. y N.V.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.146.892 y 154.510, en su orden.

Parte Demandada: MEINCA, C.A.

Apoderado Judicial: No constituyó apoderado judicial alguno.

Parte Co-Demandada: PETROLERA SINOVENSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 2, Tomo 15-A-SDO.

Apoderado Judicial: J.U.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979.

Motivo de la acción INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN PAGO DE PRESATCIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 23 de enero de 2012, con la interposición de demanda que por Indemnización en el Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos M.V., L.C., D.L., L.G., L.V., Johander Ydrogo, B.A., Nercida Rincones y L.G., debidamente asistidos por las abogadas M.I.R.A. y N.V.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.892 y 154.510, respectivamente en contra de las empresas Meinca, C.A. y Petrolera Sinovensa, S.A.

Señalan los accionantes en su escrito libelar que iniciaron la prestación de sus servicios personales, bajo la subordinación y dirección de la sociedad mercantil Meinca, C.A., bajo la modalidad de contratos individuales de trabajo; en el campo petrolero Morichal con ubicación en el Distrito Petrolero Morichal, bloque Carabobo de la Faja Petrolífera del Orinoco, Municipio Libertador del estado Monagas, como consecuencia del contrato de trabajo, celebrado con la empresa mixta estatal Petrolera Sinovensa, S.A., perteneciente a la unidad económica de Petróleos de Venezuela, S.A., con motivo de la realización de la obra denominada Obras Civiles, Mecánicas, Eléctricas e Instrumentación en las Macollas 17 y 31 del área petrolera J-20 de Sinovensa, lo que a sus dichos son necesarios para la actividad principal de esta como productora petrolera. Establecen los demandantes que ocupaban los cargos de obreros a excepción del ciudadano L.G., el cual ejercía el cargo de cabillero; percibiendo todos como salario básico la cantidad de Bs. 79,22 y como salario normal diario devengado en el último mes de trabajo la cantidad de Bs. 129,97.

En cuanto a las fechas de ingreso y egreso para el ejercicio de sus labores, señalan los accionantes que la ciudadana M.V., inició en fecha 15/07/2011 y culminó el 31/08/2011; L.C., con ingreso al 09/05/2011 y egreso al 31/08/2011; D.L., con ingresó al 01/06/2011 y egreso al 31/08/2011; L.G., con ingreso al 10/05/2011 y egreso al 31/08/2011; L.V., con ingreso al 15/07/2011 y egreso 31/08/2011; Johander Ydrogo, con ingreso al 01/05/2011 y egreso al 31/08/2011; B.A., con ingreso al 01/06/2011 al egreso al 31/08/2011; Nercida Rincones con ingreso al 13/07/2011 y egreso al 31/08/2011 y L.G., con ingreso al 01/06/2011 y egreso al 31/08/2011. Indican los trabajadores que la obra para la cual laboraban está íntimamente ligada y se produce con ocasión a la actividad principal a la que se dedica la beneficiaria contratante (Petrolera Sinovensa, S.A.), de lo cual a su decir manifiestan que la relación laboral que los rige es la contenida en la Convención Colectiva Petrolera, en tanto que consideran que su empleador Meinca, C.A., es contratista de la sociedad mercantil Petrolera Sinovensa, S.A., para lo cual se fundamentan en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el numeral 11 de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; siendo que tal Convención rige las relaciones laborales de los trabajadores de nomina diaria y nomina mensual menor y que la misma fuere firmada y homologada por Pdvsa Petróleo, S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), con extensión obligatoria de su aplicación según Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Migración a Empresa Mixtas de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, N° 5.200, publicado en Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007.

Continúan en su narración manifestando los hoy demandantes, que su patrono directo la empresa Meinca, C.A., tuvo un retardo de Un (01) mes y Veintiocho (28) días, los cuales suman en total Cincuenta y ocho (58) días continuos, en el pago de sus prestaciones sociales, pues, las mismas fueron canceladas en fecha 28 de octubre de 2011, lo que a su decir, les ocasionó daños y perjuicios, en tanto que se encontraron en la necesidad de acudir a prestamistas inescrupulosos que le cobraron elevados e ilegales intereses; por lo que en razón a ello demandan los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

M.V.. Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

L.C.. Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

D.L.. Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

L.G.. Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

L.V.. Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

Johander Ydrogo. Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

B.A.. Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

Nercida Rincones. Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

L.G.. Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

Total. Bs. 203.533,02. De igual modo demandan la indexación que resulte de los montos demandados, calculados a partir de la introducción de la demanda a través de la experticia complementaria del fallo, así como también las costas procesales y sus debidas indexaciones.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 25 de enero 2012, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para la prosecución del juicio. Luego en fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada M.I.R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 146.892, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigan escrito de reforma de la demanda. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 21 de mayo de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada principal Meinca, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En lo que respecta a la parte demanda se dejó constancia de la comparecencia al acto del abogado J.Ó., como apoderado judicial de la misma, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petrolera Sinovensa, S.A., como demandada solidaria. En tal sentido consideró el Tribunal necesario remitir el expediente a juicio, en virtud a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en alusión a los Bienes que conforman el Patrimonio Público lo cual gozan de las prerrogativas del estado y establecido así en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente, y de la revisión que se hiciere del mismo se constató que las pruebas aportadas no se correspondían a la causa, razón por la cual este Juzgado, resolvió su devolución al Tribunal a quo, a los fines legales pertinentes. Posteriormente recibido como fue el presente expediente se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 18 de julio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio; se procedió a dejar constancia de la comparecencia a la misma del ciudadano J.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.031, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano J.U.P., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Petrolera Sinovensa, S.A., por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal Meinca, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, las partes en uso de su derecho de palabra versaron en cuanto a sus alegatos y defensas, arguyendo el apoderado judicial de la parte actora en nombre de sus representados la voluntad de desistir de la acción en contra de la co-demandada Petrolera Sinovensa, S.A., siendo tal argumento aceptado por el la representación judicial de la co-demandada Petrolera Sinovensa, S.A., en razón a ello procedió el tribunal a pronunciarse en dictamen de la causa declarando primero: homologa el desistimiento de la acción, incoada por los accionantes en contra de la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., y segundo: con lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.V., L.C., D.L., L.G., L.V.J.Y., B.A., Nercida Rincones y L.G., en contra de la empresa Meinca, C.A.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

En primer lugar considera esta sentenciadora necesario pronunciarse en relación al señalamiento realizado por la parte accionante al inicio de la audiencia de juicio relativo al desistimiento de la acción en lo que respecta a la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., desistimiento este que fue debidamente aceptado en dicho acto por el apoderado judicial de la antes mencionada empresa, al respecto debe señalar quien juzga que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

En este orden de ideas, corre inserto a los folios Diecisiete (17), Dieciocho (18) y Diecinueve (19) del expediente, documento poder Apud Acta que fuere otorgado a los abogados M.R., J.C.O., N.S., Yesid Ruiz, y A.O., en el cual se discriminan las facultades que le son conferidas a los mencionados profesionales del derecho; por lo que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En lo que respecta al consentimiento por la parte contraria consta tanto en el registro fílmico como del acta levantada en la celebración de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., convino en dicho acto con el desistimiento formulado, y por cuanto corre inserto a los folios ochenta y tres (83) al Ochenta y siete (87) el documento poder otorgado en el cual se discrimina las facultadas conferidas a dicho profesional del derecho, es por lo cual este tribunal tiene como cierta la aceptación por parte de la empresa Co-demandada del desistimiento de la acción incoada en su contra. En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN realizado en la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-

Tomando en consideración que en el acta levantada al Inicio de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa MEIN, C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, es decir, opera la confesión absoluta de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia Preliminar, se tendrá por confeso a la empresa MEIN, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por los demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también los cargos desempeñados, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al concepto reclamado, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclaman los accionantes el pago de la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, establecida en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto debe señalar quien juzga, que vista la confesión absoluta recaída en la presente causa es por lo cual este tribunal forzosamente debe tener como cierto que la prestación del servicio efectuada por los ciudadanos M.V., L.C., D.L., L.G., L.V.J.Y., B.A., Nercida Rincones y L.G. a favor de la empresa MEIN, C.A., se encontraba amparada por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva antes mencionada, y que le fueron cancelado sus prestaciones sociales con un lapso de 174 una vez terminada la relación laboral, motivos por el cual este tribunal acuerda dicho concepto. Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Indemnización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales

M.V.: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

L.C.: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

D.L.: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

L.G.: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

L.V.: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

Johander Ydrogo: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

B.A.: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

Nercida Rincones: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

L.G.: 174 días x Bs. 129,97 = Bs. 22.614,78.

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Doscientos Tres Mil Quinientos Treinta y Tres con Dos Céntimos (Bs. 203.533,02)

Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa.

Por último se considera procedente este Juzgado ordenar la indexación de la cantidad ordenada pagar a los accionantes, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, entre otras. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, incoada por ciudadanos M.V., L.C., D.L., L.G., L.V.J.Y., B.A., NERCIDA RINCONES y L.G., en contra de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos M.V., L.C., D.L., L.G., L.V.J.Y., B.A., NERCIDA RINCONES y L.G., en contra de la sociedad mercantil MEINCA, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Doscientos Tres Mil Quinientos Treinta y Tres con Dos Céntimos (Bs. 203.533,02), por el concepto y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:10 a.m. Conste.-

Secretario (a),

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