Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 18 de septiembre de 2013

AP21-L-2012-003051

En la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.A.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 1.398.341, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.063, quien actúan en su propio nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicación (actualmente Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo), representado por el abogado J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.187; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 27º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Nacional de Puertos, en fecha 11 de marzo de 1979 y egresó en fecha 23 de abril de 1991, cuando fue liquidado dicho entre y recibió el pago de sus prestaciones sociales; desde esa fecha se ha unido a un grupo de trabajadores que han realizado reclamos por cuanto sus prestaciones sociales fueron canceladas de forma deficiente, motivo por el cual se realizaron varias negociaciones o conversaciones y es así que en fecha 1 de marzo de 2011, que el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprueba el pago del reajuste de prestaciones, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial, página 383.815 y es desde esta fecha que nace el derecho de los trabajadores a reclamar y cobrar dicho concepto.

Señala que en varias ocasiones acudió al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a fin de hacer entrega de los respectivos documentos, sin embargo, no le fueron recibidos, ni fue atendido, indicándole que no formaba parte del grupo de los 9353 extrabajadores a quienes se les realizaría el pago y que tenían los cheques listos.

En virtud de los anterior y por cuanto considera que no existe un lapso previsto para que él realizara la entrega de los documentos que demuestran la prestación del servicio invocada, procede a demandar el pago acordado en la Gaceta Oficial y el Acta Convenio, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 96.000,00, mas Bsf. 15.000,00 por costas y Bsf. 25.000,00 por honorarios profesionales.

II

Alegatos de la demandada

En el escrito de promoción de prueba y en la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, alegó la falta de cualidad del demandante para intentar esta demanda, toda vez que no está incluido en el grupo de 9.353 ex trabajadores, para quienes se acordó el pago de Bsf. 6.000,00 por cada año de servicio hasta un tope de 16 años y fue a los únicos que se les reconoció dicho pago.

Por otro lado, admite que el demandante prestó servicios para el Instituto Nacional de Puertos desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 23 de abril de 1991, cuando terminó el nexo y fue liquidado.

Niega de forma pormenorizada la procedencia de las diferencias reclamadas.

Como defensa de fondo, invoca la prescripción de la acción pues desde la fecha de la terminación de la relación laboral 23 de abril de 1991 y la fecha de notificación de su representada octubre de 2012, transcurrieron 21 años y 6 meses sin que el actor ejerciera reclamo alguno.

Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de las defensas de falta de cualidad y prescripción opuestas por la demandada; y de ser necesario, de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 116 al 145, ambos inclusive y sobre las cuales no fue materializada contradicción alguna por la parte demandada pues no compareció a la audiencia de juicio y respecto a las cuales la parte actora ratificó su contenido señalando que son concernientes a la prestación del servicio, fue uno de los pocos que salió jubilado, allí también se encuentra la prueba fundamental que es la liquidación de prestaciones sociales, pues algunos trabajadores solo presentaron justificativos lo cual se prestó para muchas irregularidades y se colaron muchas personas que no trabajaron en la lista.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 10 al 52, ambos inclusive, consignados adjuntos al libelo de la demanda y folio Nº 116 al 145, ambos inclusive, rielan:

(1) ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.626, de fecha 1 de marzo de 2011, en la cual se otorga un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones para el pago del 40% por concepto de prestaciones sociales adeudadas a 9.353 extrabajadores del extinto Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.) y; (2) copia simple de la cláusula Nº 85 del Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.); las cuales no son pruebas como tal, sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

(3) originales de constancias de trabajo emanadas del Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.) y el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, de fechas 7 de junio y 28 de mayo de 2012, respectivamente y; (4) copia simple del comprobante de pago de prestaciones sociales emanado del Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.) de fecha 23 de abril de 1991; (5) copia simple de antecedentes de servicio; (6) copia simple de la nomina comprendida entre el 3 de enero de 1990 al 9 de enero de 1990 y del recibo de nomina 20 al 26 de diciembre de 1989; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicio, antecedentes, así como el pago recibido al momento de la terminación del nexo. Así se establece.

(7) copias simples de las comunicaciones emanadas de la parte actora y dirigidas a la Consultoría Jurídica y Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, con sello de recibido de fecha 6 de junio de 2011 y; (8) declaraciones testimoniales realizadas ante el notario público del Municipio Vargas, en fecha 12 de julio de 2012; se desechan del proceso de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, por cuanto emanan unilateralmente de la parte actora y no le resultan oponibles a la demandada. Así se establece.

(9) copias simples de la cedula de identidad e inpreabogado, se desechan del proceso por cuanto nada aportan al proceso. Así se establece.

Exhibición

De: (1) acta donde representantes del Gobierno y de los extrabajadores del extinto INP acordaron: (a) pago de prestaciones para los trabajadores del INP, (b) donde acordaron que el pago lo recibirían 9.353 extrabajadores, (c) donde acordaron hacer dicho pago en tres partes; (2) lista de los trabajadores del Puerto de La Guaira, que recibieron el primero y el segundo pago; (3) copia de la cedula de identidad que entregaron los extrabajadores del Puerto de la Guaira; (4) copia de las pruebas que consignaron los extrabajadores del Puerto de la Guaira para recibir el pago.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada no exhibió lo requerido dada su incomparecencia al acto, sin embargo mal pudiéramos aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no constan a los autos copias de los documentos objeto de exhibición, ni menos aun las afirmaciones de los datos de su contenido. Así se establece.

Parte demandada

Invocó en su favor el principio de comunidad de la prueba y no cursa a los autos medio de prueba alguno, que amerite evacuación, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En primer lugar debemos advertir que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio y que goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por lo que en consecuencia no puede aplicársele consecuencia alguna a su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio. Así se decide.

Establecido lo anterior, nos corresponde resolver la falta de cualidad opuesta por la demandada, en este sentido tenemos que la falta de cualidad, se vincula con la legitimación de las partes para obrar en juicio, por tanto, la legitimación es la cualidad de las partes, por ello el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualquier sujeto, sino entre aquéllos que se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido, que los hace titulares activos y pasivos de dicha relación, en consecuencia, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Siendo así, tenemos que la legitimación entonces no funciona como un requisito de acción sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y en el caso de marras, el tema a decidir se circunscribe a determinar la procedencia o no del reajuste de prestaciones sociales, pues la demandada señaló que el actor no se encontraba incluido dentro del grupo de 9.353 extrabajadores a los cuales se les reconoció y acordó el pago de Bsf. 6.000,00, por cada año de servicio, hasta un tope de 16 años, cuestión que se refiere al fondo del controvertido en este asunto, y razón suficiente para declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la pare demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, nos corresponde resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en tal sentido tenemos que el nexo entre las partes terminó en fecha 23 de abril de 1991, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso J.O.Q.R. contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.

El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.

A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.

El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.

En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)

Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.

Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)

En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:

(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)

Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, tenemos que en el caso bajo examen el nexo finaliza en fecha 23 de abril de 1991, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción y que la demanda fue presentada en sede judicial en fecha 23 de julio de 2012 (folio Nº 53), es decir, luego de transcurrido el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito sin que conste a los autos prueba alguna que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptivo de la prescripción, razón por la cual se declara con lugar la defensa de prescripción y en consecuencia de lo anterior sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano A.A.G.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicación (actualmente Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano A.A.G.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicación (actualmente Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo). Tercero: Dado los privilegios y prerrogativas de la demandada, no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al día dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

M.L.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

M.L.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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