Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000553

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana C.G.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.743.307.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana A.I.R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.926.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano ENOBALDO J.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.025.716, actuando en su propio nombre y derecho e inscrito Inpreabogado bajo el Número Nº 33.100.

APODERADOS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE: Ciudadanos E.S.G.H., DJANGO L.G.H., NAYARI C.G.H., A.C.G.H., G.R.F.F., A.M.G.H. y ROSSELYN DEL C.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.697, 59.732, 67.792, 71.326, 144.638, 167.964 y 167.864, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por LIBELO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES, presentado en fecha 13 de Mayo de 2013, por la parte ciudadana C.G.G.B., asistida de abogada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio, el cual en fecha 05 de Junio de 2013, declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de esta Misma Circunscripción Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al ser incompetente por la cuantía.

Recibido el presente asunto en la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le fue asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual le dio entrada y admitió previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión en fecha 25 de Julio de 2013.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, previas formalidades de Ley, el ciudadano ENOBALDO J.H.B., actuando en su propio nombre y derecho, se dio por citado en este asunto y llegada la oportunidad respectiva presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE RECONVENCIÓN, la cual fue admitida en fecha 29 de Octubre de 2013.

En fecha 06 de Noviembre de 2013, con vista al desconocimiento e impugnación plateada por el demandado la parte acciónate propuso prueba de cotejo conforme lo dispone la N.A..

En fecha 07 de Noviembre de 2013, la representación acciónate reconvenida presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN propuesta. En la misma fecha el Tribunal admitió la prueba de cotejo y en virtud de lo cual en fecha 18 de Noviembre de 2013, levantó acta contentiva del nombramiento de EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS.

En fechas 27 y 29 de Noviembre de 2013, siendo la oportunidad legal para ello, ambas partes consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados en su oportunidad y en fecha 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal resolvió lo relativo a la oposición formulada por la parte demandante reconvenida, a las pruebas de la parte demandada reconviniente y admitió conforme a derecho las probanzas correspondientes.

Llegada la oportunidad de evacuación de pruebas, el Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2013, fijó oportunidad para la prueba de exhibición, para lo cual libró las respectivas boletas. En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal evacuó la prueba testimonial. En fecha 17 de Diciembre de 2013, los EXPERTOS consignaron INFORME PERICIAL, contentivo de la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA.

En fecha 07 de Febrero de 2014, el Tribunal fijó el DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA de despacho siguiente a fin de la consignación de ESCRITOS DE INFORMES, conforme lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Febrero de 2014, el Tribunal agregó a los autos oficio Nº 0414-14, de fecha 28 de Enero de 2014, emitido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Capital. Ambas representaciones en fechas 06 y 07 de Marzo de 2014, consignaron ESCRITOS DE INFORMES y el Tribunal por auto de fecha 20 de Marzo de 2014, dijo “VISTOS”, a fin de dictar sentencia en el presente asunto, conforme el Artículo 515 eiusdem.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa el Tribunal a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Finalmente establece el Código de Comercio:

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1º Si se ha rehusado la aceptación. 2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR la ciudadana C.G.G.B., en su carácter de parte acciónate, alegó que es poseedora y beneficiaria de una letra de cambio S/N, emitida en esta ciudad de Caracas en fecha 30 de Agosto de 2011, por un monto de Novecientos Mil Bolívares (Bs.F. 900.000,00) con vencimiento en fecha 15 de Diciembre de 2011, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ENOBALDO J.H.B..

Señala que en fecha 12 de Abril de 2012, el obligado cambiario se comprometió mediante documento privado troquelado con su Número de Matricula, a realizar el pago en su totalidad del monto cubierto por la LETRA DE CAMBIO antes identificada, vencida el 15 de Diciembre de 2011, reconociendo su obligación.

Indicó que el obligado no ha cumplido con la obligación pactada y asumida en uso pleno de sus facultades, resaltando que a la fecha han sido infructuosos los intentos de cobro, por lo que con vista a lo expuesto solicitó al Tribunal condene el pago de Novecientos Mil Bolívares (Bs.F 900.000,00) en concepto de capital por la letra de cambio, más la suma de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.F 64.125,00) por concepto de intereses de mora causados desde el 16 de Diciembre de 2011 hasta el 11 de Mayo de 2011, al CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación; más las costas y costos del juicio, así como los honorarios de abogados.

Del mismo modo estimó la cuantía de la demanda en la suma de Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.F 964.125,00) cantidad que equivale a 9010,514019 unidades tributarias, calculada cada una a Ciento Siete (Bs.F 107,00).

Fundamentó la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden al inmueble constituido por “…Un apartamento que forma parte del edificio “Azucena”, el cual a su vez forma parte del “Conjunto Los Jardines Sector BI”, el cual está formado por los edificios “Azucena”, “Camelia” y “Dalia”, ubicada en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Sector Los Jardines de El Valle, Calle 11, cruce con la Avenida Intercomunal de El Valle (José A.A.). Dicho apartamento está identificado como D-11, del piso 11 ángulo suroeste del edificio “Azucena”; tiene una superficie aproximando de 79,35 Mts.2; consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres (03) dormitorios, un (01) baño, cocina, lavadora y dos (02) closet. Le pertenece para su uso exclusivo, un (01) puesto de estacionamiento identificado como D-11, al cual se le ha asignado un porcentaje de condominio de dieciocho cien milésimas por ciento (0,00018%). Los linderos particulares del apartamento son los siguientes: Norte: Con pasillo de circulación, escaleras generales del edificio y patio de ventilación; SUR: Con fachada sur del edificio que da hacia zona del estacionamiento de la unidad residencial; ESTE: Con apartamento B-11 y pasillo de circulación, y OESTE: Con la fachada oeste del edifico que da hacia el jardín de juegos. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de trescientos veintitrés cien Milésimas por ciento (0,00327%), sobre los gastos y cargas de la comunidad de propietarios, tal y como se evidencia de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha treinta (30) de Abril 1.974, bajo el Nº 20, folio 143, Tomo 24 del Protocolo Primero. Los derechos proindividuos sobre los cuales solicito sea decretada la cautelar, pertenecen al demandado según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintidós (22) de Junio de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 16, Protocolo Primero…”.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida por el procedimiento ordinario, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, incluidas las costas.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En fecha 22 de Octubre de 2013, el demandado en su propio nombre y derecho presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN donde rechazó la demanda y negó por falsos los dichos relativos a la obligación de pagar el proyecto de LETRA DE CAMBIO, por Novecientos Mil Bolívares (Bs.F 900.000,00) por cuanto son falsos todos los alegatos esgrimidos por la acciónate y en consecuencia inaplicables las normas de derecho invocados.

Del mismo modo conforme lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, impugnó, desconoció, negó y rechazó en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en su contra, así como el instrumento fundamental de la pretensión.

Indicó que a mediados de Octubre de 2009, la accionante conjuntamente con el ciudadano Y.A.R.A., solicitaron sus servicios para vender un Apartamento propiedad de la parte actora, para lo cual suscribieron poder de administración el cual fue protocolizado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 57, protocolo de Trascripción del año 2009.

Adujó que luego del otorgamiento del poder el 25 de Agosto de 2010, realizó la venta del inmueble en nombre y representación de la acciónate, ciudadana C.G.G.B., por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.F 100.000,00), venta que fue protocolizada ante la Oficina de Registro nombrada Ut Supra, bajo el Nº 2010.5381, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Número 217.1.1.14.2740 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010.

Alegó que previo a la venta se acordó que los honorarios por la redacción del poder y la comisión por las gestiones de venta sería por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00), excepto la redacción del documento de venta y los gastos por solvencia y que a pesar de que son cargas de los vendedores, se convino con la compradora el sufragio de dichos gastos.

Arguye que días antes de la negociación, en conversaciones con la parte acciónate y su yerno, les mencionó que necesitaba una cantidad cercana al precio de venta en calidad de préstamo y no contaba con la posibilidad de que una Entidad Bancaria otorgara con prontitud dicha cantidad, en virtud de lo cual aceptó las condiciones, entre ellas, que el préstamo generaría intereses del DIEZ POR CIENTO (10%) MENSUAL y que debía reintegrar el capital en un lapso máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha en que lo recibiera y que a los efectos de garantizar el pago del préstamo, libraron una letra de cambio por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00) con la leyenda de valor en Garantía.

Indicó que una vez recibida la suma en calidad de préstamo, se dio por cancelado el monto de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) los cuales correspondían a los honorarios que ya estaban pactados y la diferencia, es decir, la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs.F 90.000,00) fue la suma que recibió en calidad de préstamo con intereses al DIEZ POR CIENTO (10%) MENSUAL.

Aceptó que durante los primeros meses pagó los intereses en la forma pactada, pero después comenzaron a afectarle económicamente los intereses del préstamo, ya que además de lo elevado del monto, los prestamistas lo capitalizaban cuando no se pagaba mensualmente, generando intereses sobre intereses.

Alegó que llegado un (1) año de la fecha del préstamo el 25 de Agosto de 2011, le solicitaron los prestamistas la devolución del capital, para lo cual solicitó le prorrogaran el tiempo para el pago de la obligación asumida, acordando la suscripción de una nueva letra de cambio por la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs.F 900.000,00), condición sine-cuanon para hacer efectiva la prorroga solicitada, firmando bajo presión como librador y aceptante la referida letra.

Sostuvo que por la actuación irregular y usurera, formuló denuncia ante el Ministerio Público en fecha 14 de Diciembre de 2012, consignándola ante la Policía Nacional Bolivariana, comando el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Adujo que si bien la demanda es una acción cambiaria que tiene por objeto el proyecto de LETRA DE CAMBIO, resulta procedente plantear conforme los Artículos 411 y 425 del Código de Comercio, varias excepciones al pago de la cantidad recibida inicialmente en préstamo, como el VICIO DEL CONSENTIMIENTO y la OBLIGACIÓN SIN CAUSA o fundada en una causa ilícita.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la parte accionada formuló RECONVENCIÓN conforme lo dispone el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declare la NULIDAD DEL PROYECTO DE LETRA DE CAMBIO, más el pago de las COSTAS y COSTOS del juicio.

Dio por reproducido de manera integra y textual, los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en los Capítulos I y II del ESCRITO DE DEFENSAS, de donde se deriva la procedencia de la nulidad del proyecto de letra de cambio y finalmente pidió que la ACCIÓN PRINCIPAL fuese declarada sin lugar y con lugar la RECONVENCIÓN con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte la representación actora reconvenida en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN, negó, rechazó y contradijo la nulidad propuesta contra la LETRA DE CAMBIO, tanto en los hechos, como en el derecho por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado el derecho invocado para fundamentarla.

Indicó que la LETRA DE CAMBIO objeto del juicio principal reúne los requisitos exigidos por le Artículo 410 del Código de Comercio.

Finalmente solicitó que la sentencia definitiva declare como punto previo la no procedencia de la RECONVENCIÓN propuesta en su contra y que la DEMANDA incoada del presente juicio sea declarada con lugar como todos los pronunciamientos de Ley.

Planteadas como han sido ambas controversias, es menester pasar a pronunciarse sobre las defensas perentorias de fondo opuestas por el demandado y al respecto se observa:

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

DEL VICIO DEL CONSENTIMIENTO

La parte demandada en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, propuso conforme lo establecido en los Artículos 411 y 425 del Código de Comercio, la excepción al pago de la cantidad recibida por cuanto la LETRA DE CAMBIO demandada está viciada por la falta de consentimiento por parte del aceptante, afirmando que la ciudadana C.G.G.B., el 25 de Agosto de 2010, giró una letra de cambio, pero que dicho préstamo fue por la suma de Noventa Mil Bolívares (90.000,00), producto de la venta de un apartamento propiedad de la prestamista y no por el monto que fue emitida, es decir, por la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs.F 900.000,00).

Del mismo modo indicó que conforme lo establecido en los Artículos 1.146, 1.150, 1.151, 1.152 y 1.154 del Código Civil, la LETRA DE CAMBIO demandada está viciada de nulidad, ya que el referido proyecto no es producto de la voluntad de las partes expresada libremente, sino que es consecuencias de violentas amenazas realizadas por la acciónate y su socio, que le hicieron temer por su vida y la vida de su familia, así como el engaño empleado por los referidos ciudadanos, lo cual le hizo firmar y entregar el PROYECTO DE LETRA DE CAMBIO, por un monto exorbitante, indebido y por encima del monto otorgado en préstamo.

Con vista a lo anterior corresponde a este Juzgado señalar, por una parte, que el INSTRUMENTO CAMBIARIO de autos, el cual constituye el instrumento fundamental de la pretensión principal, fue emitido por la accionante en fecha 30 de Agosto de 2011, por la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs.F 900.000,00). No obstante lo anterior, se infiere que la parte demandada opone como excepción de fondo la nulidad de dicho instrumento por cuanto supuestamente este no cumple con los requisitos de validez al estar VICIADO POR EL CONSENTIMIENTO.

Por efecto de lo anteriormente establecido es necesario destacar que el Artículo 1.146 del Código Civil, expresa que aquél cuyo consentimiento haya sido dado como consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato y que el error es uno de los vicios del consentimiento que consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso y en vista que el demandado no demostró en autos que la aceptación del documento fundamental de la pretensión principal haya sido arrancada por error, dolo o violencia de carácter psicológica, ni que él, ni su familia hayan sido amenazados, en consecuencia lo ajustado a derecho es considerar que no se materializa el denunciado vicio en el consentimiento, por consiguiente SE DECLARA IMPROCEDENTE la referida defensa, ya que hubo la voluntad de las partes en la emisión de tal instrumento cambiario, y así se decide.

DE LA OBLIGACIÓN SIN CAUSA O FUNDADA EN CAUSA ILÍCITA

En cuanto a la defensa de OBLIGACIÓN SIN CAUSA o fundada en causa ilícita, opuesta por el demandado conforme lo establecido en el Artículo 1.157 eiusdem, al sostener que existe una causa que justifique la validez del proyecto de letra de cambio, ya que la única causa para su nacimiento fue la violencia ejercida en su contra, así como el engaño de que le iban a devolver la letra de cambio firmada por Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00), retando a la parte accionante que explique cuál fue el negocio causal que hizo nacer el PROYECTO DE LETRA DE CAMBIO por el monto de Novecientos Mil Bolívares (Bs.F 900.000,00) incoado en su contra, aunado al pago intereses usurarios por motivos de préstamo recibido y que lo constriñeron a firmar el mencionado PROYECTO DE LETRA DE CAMBIO por concepto de préstamo por Noventa Mil Bolívares (Bs.F 90.000,00), el cual se había incrementado debido a los intereses compensatorios y moratorios, además de otros factores económicos que en todo caso no alcanzan dicha suma, cuya exigencia resulta ilícita conforme las disposiciones contenidas en los Artículos 108 y 530 del Código de Comercio.

Con vista a lo antes señalado oportuno es inferir que si bien el Artículo 411 del Código de Comercio, pauta que la falta de uno cualquiera de los requisitos enunciados en el Artículo 410 eiusdem, invalida o anula la letra de cambio, cierto también es que el Artículo 1.157 del Código Civil, es expreso a determinar en su primer aparte que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público y en vista que el demandado no demostró en autos que la aceptación del documento fundamental de la pretensión principal haya sido arrancada por error, dolo o violencia, por consiguiente tal instrumento cambiario está fundado en causa lícita al no ser contrario a la Ley, por consiguiente SE DECLARA IMPROCEDENTE la defensa en mención, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta al folio 6 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LA LETRA DE CAMBIO cuyo original se encuentran resguardados en la Caja Fuerte de este Despacho, identificada como S/Nº, a la cual se adminicula el ORIGINAL DE CARTA MISIVA que consta al folio 7 del expediente, suscrita por el ciudadano ENOBALDO H.B., en fecha 12 de Abril de 2012. Las referidas documentales fueron DESCONOCIDAS E IMPUGNADAS en la oportunidad procesal respectiva por la parte antagónica conforme lo dispuesto en los Artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.365 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 410 del Código de Comercio, de lo cual debe señalarse que por auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, que consta al folio 81 del expediente, se admitió la prueba de cotejo promovida por la representación actora, la cual fue evacuada y consignado el INFORME PERICIAL por los Expertos Grafotécnicos designados, de fecha 17 de Diciembre de 2013, que consta a los folios 173 al 191 del expediente y debido a que tal dictamen no fue cuestionado en modo alguno se aprecia en el presente asunto ya que se encuentra realizado dentro del marco de las previsiones que pauta el Código Adjetivo al respecto, al ser rendido por escrito ante este Órgano de Justicia, en la forma indicada por el citado Código, puesto que en el aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la practica de dicha prueba y las conclusiones a las que llegaron dichos expertos, de las cuales se aprecia que ellos determinaron en forma expresa lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…CONCLUSION: Las firmas de Carácter cuestionado, que aparecen suscritas en los siguientes documentos: 1.- En los renglones correspondientes al Aceptante u al Librador, en la letra de Cambio identificada: “NUMERO S/No.”, de fecha: “Caracas 30 08 2.011”; girada por un monto de “Bs. F. 900.000,00”, emitida a la orden de: “Carmen Graciela Garcías Benítez”; título valor que original se encuentra en resguardo en la Caja de Seguridad del Tribunal de la Causa, y cuya Copia Certificada, cursa inserta al folio 06; y 2.- Como de “Enebaldo Hernandez Brito”, Cédula de Identidad Nº V- 2.025.716, con el carácter de emitente; en la Comunicación de fecha: “Caracas, 12 de Abril de 2.012”. inserta al folio 07, ambos del Expediente Nº Ap11-M-2013-000553; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “ENEBALDO JOSÉ HENRÁNDEZ BRITO” y/o HERNADEZ ENOBALDO”, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.100, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.025.716, suscribió los siguientes documento: 1.- EL COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO, y Escrito donde se da por citado, ambos de fecha: Caracas, 25 de Septiembre de 2013, insertos a los folios 27 y 28 respectivamente, del Cuaderno Principal del Expediente Nº AP11-M-2013-000553; 2.- El Escrito de Contestación y Reconvención de la Demanda, de fecha: 22 de Octubre de 2013, inserto a los folios 39 al 50 del Cuaderno Principal del Expediente Nº AP11-M-2013-000553; y 3 .- Escrito de Oposición a la Medida Preventiva Solicitada, con fecha de recepción “22/10/2013”, inserto a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Medidas Nº AH13-X-2013-000061 correspondiente al Expediente o Asunto Principal Nº AP11-M-2013-000553 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas suscritas en la Letra de Cambio “NUMERO S/No.”, y en la comunicación de fecha 12 de Abril de 2012, corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “ENEBALDO J.H.B.” y/o “HERNANDEZ ENEBALDO” suscribió los documentos indubitados….”, por consiguiente tales instrumentos son fidedignos y se entiende que la letra de cambio en mención cumple con los parámetros que pauta el Ut Supra Artículo 410 del Código de Comercio, en concatenación con el Artículo 411 eiusdem, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 En la referida oportunidad legal promovió PRUEBA TESTIMONIAL relativa al ciudadano Y.A.R.A., la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación, siendo realizada la declaración en fecha 12 de Diciembre de 2013; y en vista que si bien a lo largo de sus respuestas el testigo en comento no incurrió en contradicción, imprecisión o parcialidad que puedan invalidar su testimonio a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando respondió a preguntas formuladas como lo más resaltante a los efectos del thema decidendum, que conoce a la ciudadana C.G.G.B.; que sabe la profesión a la que ella se dedica y que no fue, ni es asesor, ni socio de C.G.G.B., cierto es también que tal deposición constituye un solo indicio cuya gravedad, precisión y concordancia no puede ponderarse con otros indicios en su conjunto, al carecer en autos de otras pruebas que lo refuercen, en atención a lo expresado por la Casación Venezolana de que: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…”, por consiguiente no se le puede otorgar valor de plena prueba, y así se decide.

 Del mismo modo promovió POSICIONES JURADAS del ciudadano ENOBALDO J.H.B. conforme lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y si bien la misma fue admitida y ordenada su evacuación, según auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, que costa al folio 158 del expediente, cierto es también que la misma no se llevó a cabo, por consiguiente no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto, y así se decide. Espontánea

 En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovida conforme lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, informaran lo relativo a las denuncias efectuadas en fechas 15 de Noviembre de 2011 y 14 de Noviembre de 2012, respectivamente y siendo que al folio 230 del expediente consta OFICIO Nº 014-14, emanado del Colegio de Abogado del Distrito Capital, de fecha 28 de Enero de 2014, el cual es adminiculado con la COMUNICACIÓN que consta al folio 121 del expediente, los mismos se valoran conforme la sana critica, según lo establecido en los Artículo 12, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de ello que existe una denuncia en los archivos del Ut Supra Colegio interpuesta por la ciudadana C.G.G.B., en fecha 14 de Noviembre de 2013 contra el ciudadano ENOBALDO J.H.B. y que se le aperturaría una averiguación disciplinaria administrativa y con respecto a la PRUEBA DE INFORMES ante la referida FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA se observa que no consta en autos las resultas del Ministerio Público, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar a ese solo respecto, y así se decide.

 Consta al folio 120 del expediente, COPIA SIMPLE DEL ARTÍCULO DE PRENSA DE “EL NACIONAL”, de fecha Martes 03 de Abril de 2011; el cual si bien constituye una noticia de interés público comunicacional, cierto es también la ciudadana C.G., no menciona nombre de abogado alguno que presuntamente realizare la estafa denunciada públicamente de su apartamento, por consiguiente tal instrumental quedas desechada del asunto, y así se decide.

 De igual forma promovió PRUEBA DE CONFESIÓN ESPONTÁNEA, conforme COMUNICACIONES DE DENUNCIAS realizadas por la parte demandada ante la Comisaría General de la Policía Nacional Bolivariana y ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, que constan a los folios 64 al 71 y 122 al 128 del expediente, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal, según auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, que consta al folio 158 y siguientes del expediente, cuya providencia se encuentra definitivamente firme al no haber sido objeto de recurso alguno y no obstante lo anterior es forzoso desechar del juicio tales denuncias por no existir decisión jurisdiccional alguna que determine responsabilidades al respecto en relación con los hechos controvertidos en este asunto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Constan a los folios 51 al 56 y 199 al 202 del expediente, COPIAS DE PODERES otorgados ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 57 del Protocolo de Transcripciones y en fecha 08 de Enero de 2014, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 1 de los libros respectivos, a las cuales se adminiculan la COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA suscrito entre el ciudadano ENEBALDO J.H.B. actuando en su condición de apoderado de la ciudadana C.G.G.B. y la ciudadana YAMILEX COROMOTO NÚÑEZ, suscrito en fecha 25 de Agosto de 2010, que consta a los folios 57 al 63 del expediente y el DOCUMENTO DE PROPIEDAD relativo al inmueble vendido inherente a la ciudadana C.G.G.B., de fecha 26 de Diciembre de 2007, ambos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 201.5381 y 47, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.2740, correspondiente al libro del folio Real del año 2010, Tomo 29, Protocolo Primero, respectivamente, aportado por la parte actora a los folios 139 al 142 del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363, 1.684, 1.687 y 1.688 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que el demandado reconviniente realizó en nombre de la demandante reconvenida la venta de un inmueble propiedad de ésta última conforme al mandato otorgado, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio promovieron el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa tal como quedó determinado Ut Retro, que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Consta a los folios 143 y 144 del expediente, COPIA SIMPLE DE DOS (2) CHEQUES Nº 87000954 Y Nº 98000957 girados a favor de la ciudadana C.G.G.B. contra la cuenta corriente Nº 0116-0202-0008299757 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyo titular es el ciudadano ENOBALDO J.H.B., el primero por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,00) y el segundo por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) de fechas 19 de Diciembre de 2012 y 30 de Enero de 2013. Las anteriores pruebas si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, cierto es también que de ellas, ni de autos se desprende en forma fehaciente por cual concepto fueron libradas las mismas para que se pueda tener por ciento pago de intereses usurarios por préstamo alguno de dinero, por consiguiente las misma forzosamente quedan desechadas del asunto, y así de decide.

 En cuento a la PRUEBA DE INFORMES promovida a los fines que conforme lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN) para que dicho organismo informe lo relativo a los cheques Nº 87000354 y Nº 98000957 del Banco Occidental de Descuento, girados en fechas 19 de Diciembre de 2012 y 30 de Enero de 2013, uno por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,00) y el segundo por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) y si la cuenta identificada con el Nº 0116-0203-71-0008299757, pertenece al ciudadano ENOBALDO J.H.B.. En relación a dicha prueba se observa a los folios 256 y 257 del expediente, OFICIO DISTINGUIDO CON EL Nº SIB-DSB-CJ-PA-06414, emanado en fecha 07 de marzo de 2014, de la referida SUPERINTENDENCIA BANCARIA, en el cual indica que la información requerida fue solicitada a la referido Banco para fuese suministrada en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles bancarios, con la sugerencia que se informe en caso de la falta de respuesta y en vista que a los autos no consta dicha información, ni fue impulsada la misma por la parte promovente, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal, según consta en auto de fecha 06 de Diciembre de 2013 que consta al folio 158 y siguientes del expediente y en vista que contra la referida providencia no se ejerció recurso alguno tal negativa se entiende como definitivamente firme, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto se pasa a decidir el mérito de la causa, en la forma siguiente:

DEL FONDO DEL HECHO CONTROVERTIDO

De autos se infiere que la parte accionante asistida de abogada ha fundamentado la pretensión libelar en UNA (1) LETRA DE CAMBIO y en tal sentido cabe destacar que la Doctrina ha definido la LETRA DE CAMBIO como “…un título de crédito representativo de dinero…”, puesto que en ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario, por consiguiente, éste tiene un derecho personal o de crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago.

En el mismo orden la Doctrina Nacional indica que la letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen, es decir, que cuando se acepta una letra en pago del precio de una negociación, en este caso, el deudor tendrá dos (2) obligaciones: Una emanada de la negociación y otra de la aceptación de la letra e indica que para evitar ese tipo de situaciones se debe expresar que se acepta la letra en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo.

En relación a este tipo de cobro el beneficiario o tenedor puede ejercer la acción cambiaria, que no es más que aquella pretensión que emanan de la LETRA DE CAMBIO y que puede hacerse valer ante los Tribunales por sí o representado por el endosatario en comisión de cobranza, para que el o los obligados paguen la cantidad adeudada, más los reajustes e intereses, conocidos como accesorios.

Por otra parte, conforme la norma sustantiva el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, pues, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y ese documento debe estar suscrito por el obligado y reconocida por éste la obligación contenida en el mismo.

De lo expresado anteriormente, se desprende, en el caso en particular bajo estudio, que la parte accionante como poseedora y beneficiaria de una cantidad de dinero objeto de cobro, fundamenta su pretensión en un (1) instrumento cambiario, que es catalogado como título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Ahora bien, se observa que la LETRA DE CAMBIO opuesta por la ciudadana C.G.G.B., debe tenerse como reconocida por el deudor, a saber, el ciudadano ENOBALDO J.H.B., conforme quedó determinado Ut Retro al momento de valorarse el material probatorio de autos, específicamente de la CARTA MISIVA de fecha 12 de Abril de 2012, que consta al folio 7 del expediente, cuya autoría se comprobó conjuntamente con la aceptación de tal cambial a través del INFORME PERICIAL de fecha 17 de Diciembre de 2013, que consta a los folios 173 al 191 del expediente, tomando en consideración que éste último no demostró en autos que la aceptación del documento fundamental de la pretensión principal fue arrancada por error, dolo o violencia, ni que esté fundado en causa ilícita y en vista que su representación judicial no acreditó la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la reclamación del capital contenido en la instrumental objeto de análisis, y así se decide.

En relación al cobro de los intereses causados al cinco por ciento (5%) anual, según el Artículo 414 del Código de Comercio, forzosamente este debe DECLARARSE IMPROCEDENTE en razón que del mismo petitorio del escrito libelar existe una evidente indeterminación de tal reclamo, ya que pide se calculen desde el 16 de DICIEMBRE de 2011, inclusive hasta el 11 de MAYO de 2011, es decir, cuando aún la cambial no había vencido, y así se decide.

En cuanto al pago por concepto de honorarios de abogados y las costas, forzosamente el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, obviamente en caso de resultar estos procedentes en derecho, y así lo decide este Órgano Jurisdiccional.

Resuelto como ha quedado el JUICIO PRINCIPAL pasa el Tribunal a dilucidar la procedencia o no de la RECONVENCIÓN o mutua petición planteada por el demandado reconviniente, en la forma siguiente:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio, la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora para que convenga en la NULIDAD DEL PROYECTO DE LETRA DE CAMBIO opuesta en su contra o en su defecto que a ello sea condenada por este Tribunal, más las costas y costos del juicio, por existir vicios en el consentimiento y por estar la misma fundada en causa ilícita.

Por su parte la actora reconvenida, entre otras consideraciones relacionadas con el fondo del juicio principal, negó, rechazó y contradijo la nulidad propuesta por el reconviniente sobre la LETRA DE CAMBIO, tanto en los hechos, como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado el derecho invocado para fundamentarla e indicó que la LETRA DE CAMBIO objeto del juicio principal reúne los requisitos exigidos por el Artículo 410 del Código de Comercio.

Ahora bien, siendo que la ACCIÓN RECONVENCIONAL DE NULIDAD está sustentada conforme lo establecido en los Artículos 1.146, 1.150, 1.151, 1.152 y 1.154 del Código Civil, al sostener que tal instrumento cambiario no es producto de la voluntad de las partes expresada libremente, sino que es consecuencias de violentas amenazas realizadas por la acciónate y un socio, que le hicieron temer por su vida y la vida de su familia, así como el engaño empleado por los referidos ciudadanos, que le hicieron firmar y entregar el PROYECTO DE LETRA DE CAMBIO, por un monto exorbitante, indebido y por encima del monto otorgado en préstamo, aunado a que la misma es una OBLIGACIÓN SIN CAUSA o fundada en causa ilícita, conforme lo establecido en el Artículo 1.157 eiusdem y por cuanto quedó plenamente evidenciado en el JUICIO PRINCIPAL que el documento fundamental de dicha pretensión está fundado en causa lícita al no ser contrario a la Ley, ya que la aceptación del mismo por parte del demandado reconviniente no fue arrancada por error, dolo o violencia de carácter psicológica, FORZOSO ES PARA QUIEN SENTENCIA DECLARAR SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN por falta de elementos probatorios, y así lo decide formalmente este Órgano de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar de manera objetiva que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN INTERPUESTAS, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las DEFENSAS PREVIAS relativas AL VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y A LA OBLIGACIÓN SIN CAUSA O FUNDADA EN UNA CAUSA ILÍCITA, efectuadas por el demandado; por cuanto no probó en autos que la aceptación del documento fundamental de la pretensión principal haya sido arrancado por error, dolo o violencia al estar fundado en causa legal.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana C.G.G.B. contra el ciudadano ENOBALDO J.H.B., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia; por cuanto si bien a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que la parte demandada de autos incurrió en incumplimiento de sus obligación legal y contractual al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, como lo es pagar la acreencia demandada, cierto es también que el cobro de los intereses al cinco por ciento (5%) anual, según el Artículo 414 del Código de Comercio, no quedó probado por una evidente falta de determinación, ya que pide se calculen desde el 16 de DICIEMBRE de 2011, inclusive hasta el 11 de MAYO de 2011, es decir, cuando aún la cambial no había vencido, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

LA CONDENATORIA AL PAGO de la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.F 900.000,00) por concepto de capital por la LETRA DE CAMBIO S/N de fecha 30 de Agosto de 2011, con vencimiento al 15 de Diciembre de 2011.

CUARTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN PLANTEADA por la parte demandada reconviniente, por falta de elementos probatorios; debido a que quedó plenamente evidenciado en el JUICIO PRINCIPAL que el documento fundamental de dicha pretensión está fundado en causa lícita al no ser contrario a la Ley, ya que la aceptación del mismo por parte del demandado reconviniente no fue arrancada por error, dolo o violencia de carácter psicológica.

QUINTO

NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:49 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2013-000553

COBRO DE BOLÍVARES

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