Decisión nº 475 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoAcción De Desocupación O Desalojo De Fundos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 00286

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.077.996, domiciliado en el Asentamiento Campesino Cabuy, Sector el Pantano, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el numero 56.246, actuando con el carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: A.B., E.V., G.P., J.D.G., J.L.H., E.R., YUSMARY VALERA, D.R., V.F., R.G., M.P., V.S., F.G., RAITZA GÓMEZ, LUCISBEL FIGUEREDO, W.T., R.V., L.L., N.B. y A.A., venezolanos, y extranjeros los dos (2) últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.911.508, V-5.130.497, V-11.353.779, V-18.661.525, V-7.093.243, V-13.890.501, V-14.466.120, V-12.284.229, V-6.702.117, V-7.992.123, V-1.356.665, V-1.254.089, V-17.991.682, V-10.853.984, V-12.282.214, V-15.454.742, V-11.275.941, V-6.602.502, E-81.123.308 y E-81.822.139, respectivamente, domiciliados en el Sector el Pantano, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. FRANDY A.C., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero Agrario del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS.

En el procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por el ciudadano J.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.077.996, domiciliado en el Sector el Pantano, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abg. Osmondy Castillo, inscrito en el IPSA bajo el numero 56.246, actuando con el carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos A.B., E.V., G.P., J.D.G., J.L.H., E.R., YUSMARY VALERA, D.R., V.F., R.G., M.P., V.S., F.G., RAITZA GÓMEZ, LUCISBEL FIGUEREDO, W.T., R.V., L.L., N.B. y A.A., venezolanos, y extranjeros los dos (2) últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.911.508, V-5.130.497, V-11.353.779, V-18.661.525, V-7.093.243, V-13.890.501, V-14.466.120, V-12.284.229, V-6.702.117, V-7.992.123, V-1.356.665, V-1.254.089, V-17.991.682, V-10.853.984, V-12.282.214, V-15.454.742, V-11.275.941, V-6.602.502, E-81.123.308 y E-81.822.139, respectivamente, asistidos por el Abg. Frandy A.C., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy. Solicita la parte actora el 01 de Julio de 2.011, mediante el libelo de demanda incoado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le restituya la posesión pacífica al ciudadano antes identificado, del lote de terreno de aproximadamente 3 hectáreas de la cual ha sido despojado, ubicado en el Asentamiento Campesino Cabuy, sector el Pantano Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Panamericana Nirgua; Sur: Terreno ocupado por el Sr. M.G.; Este: Carretera Panamericana y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de A.C., a fin de que continué con las actividades agrícolas en el lote de terreno antes señalado.

Contra la anterior demanda, el Defensor Público Tercero en materia Agraria abogado Frandy A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.624; en fecha 10 de enero de dos mil doce, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice formalmente la acción intentada por la parte actora, por último, solicita se declare sin lugar la demanda y especial condenatoria en costas a la parte demandante.

II

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de Acción Posesoria por Desocupación o Desalojo de Fundos, seguido por el ciudadano J.D.J.D., anteriormente identificado, contra los ciudadanos A.B., E.V., G.P., J.D.G., J.L.H., E.R., YUSMARY VALERA, D.R., V.F., R.G., M.P., V.S., F.G., RAITZA GÓMEZ, LUCISBEL FIGUEREDO, W.T., R.V., L.L., N.B. y A.A., identificados up supra.

En fecha 06 de julio de 2011, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 11 de julio de 2011, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boletas de Citaciones a las partes accionadas.

En fecha 01 de agosto de 2011, se recibe escrito de Reforma de la demanda, en esta misma fecha este Juzgado Agrario ordena agregar al dossier el escrito antes mencionado.

En fecha 04 de agosto de 2011, mediante auto separado se admite a sustanciación en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la reforma de la demanda consignada por el abogado de la parte actora, ordenándose librar Boletas de Citaciones a las partes accionadas.

En fecha 10 de enero de 2012, se recibió escrito de contestación de demanda por parte del Defensor Público Tercero en Materia Agraria, abogado Frandy A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.624.

En fecha 26 de marzo de 2012, se celebra Audiencia Preliminar, encontrándose presentes las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 09 de Abril de 2012, mediante auto se hace la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días a los fines de que las partes puedan promover las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 16 de Abril de 2012, mediante autos, se deja constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del Frandy A.C., en representación de la parte demandada, así como del abogado Osmondy Castillo, en representación de la parte demandante.

En fecha 17 de Abril de 2012, se emitió auto de Admisión de Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando un lapso de treinta días (30) dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria, por lo cual se fija día y hora para la celebración de Audiencia de Testimonial y la práctica de la Inspección Judicial solicitada por ambas partes, todo de conformidad al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 16 de Julio de 2012, se llevo acabo Audiencia Probatoria en la presente causa, en donde se procedió a escuchar las deposiciones de los testigo, Ruizmar Pineda, J.M.G., E.A.G., supra identificados, quienes fueron promovidos por la parte actora en la presente causa

En fecha 16 de julio de 2012, se le dio Continuación a la Audiencia Probatoria a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos M.S., J.G.C., Genise Silva, W.G., J.R., F.V., E.M., D.S., L.A., Yoirys Márquez y R.L., supra identificados, promovidos por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 30 de Julio de 2012, se trasladó y constituyó este Juzgado Agrario en el lote de terreno objeto de litigio, a los fines de realizar inspección judicial.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, se da continuación a la Audiencia Probatoria en la presente causa, con la finalidad de escuchar la declaración del ciudadano R.V., testigo promovido por la parte demandada, el cual no pudo ser evacuado en su oportunidad legal, promovido por la parte demandada.

En fecha 25 de Enero de 2013, se llevo acabo la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa, dictándose el dispositivo del fallo.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda de Acción Posesoria por Desocupación o Desalojo de Fundos, seguido por el ciudadano J.D.J.D., contra los ciudadanos A.B., E.V., G.P., J.D.G., J.L.H., E.R., YUSMARY VALERA, D.R., V.F., R.G., M.P., V.S., F.G., RAITZA GÓMEZ, LUCISBEL FIGUEREDO, W.T., R.V., L.L., N.B. y A.A., ambas partes identificadas up supra, motivado a que la parte demandada presuntamente lo despojo de tres (03) hectáreas aproximadamente, las cuales viene ocupando desde hace veintidós (22) años. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN

Entre los alegatos de hecho presentados por la representación de la parte actora en su escrito libelar, tenemos que, manifiesta que el ciudadano J.d.J.D., es ocupante legítimo de un lote de terreno que mide aproximadamente tres hectáreas (03 has), ubicado en el Asentamiento Campesino Cabuy, sector el Pantano Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera panamericana Nirgua; Sur: terreno ocupado por el Sr. M.G.; Este: carretera panamericana y Oeste: bienhechurías que son o fueron de A.C..

Asimismo, manifiesta que el ciudadano J.d.J.D. ha venido produciendo y cultivando diversidad de frutos que contribuyen con la producción agroalimentaria de su núcleo familiar y de la nación.

De igual manera, que un grupo de ciudadanos guiados por el ciudadano A.A.M., lo despojaron de manera instespectiva y violenta, ocasionándole daños a la infraestructura.

Que el ciudadano J.d.J.D. se encuentra bajo riesgo de amenaza y en peligro siendo un pequeño productor, así como la actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agrícola en la actualidad.

ARGUMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tenemos que la parte demandada respecto al libelo de la demanda, rechazan, niegan, contradicen y se oponen formalmente, a la demanda por Acción por desocupación o Desalojo de Fundos.

De igual manera, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por el ciudadano J.d.J.D., en cuanto a que los demandados hayan interrumpido en forma intempestiva y violenta en el lote de terreno objeto del litigio.

De la misma forma, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por el ciudadano J.d.J.D., en cuanto a, que hayan ocasionado al alambrado de protección del referido lote de terreno

Asimismo, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por el ciudadano J.d.J.D., en cuanto a que realicen prácticas ilegales y ejerzan presión alguna o realicen actuaciones violentas para que el ciudadano J.d.J.D. abandone y descuide el lote de terreno.

De igual manera, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por el ciudadano J.d.J.D., en cuanto a, que se encuentra bajo riesgo de amenaza y en peligro, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguida por el ciudadano J.D.J.D. contra los ciudadanos A.B., E.V., G.P., J.D.G., J.L.H., E.R., YUSMARY VALERA, D.R., V.F., R.G., M.P., V.S., F.G., RAITZA GÓMEZ, LUCISBEL FIGUEREDO, W.T., R.V., L.L., N.B. y A.A., ambas pates supra identificadas, al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y 6 eiusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.

V

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijada oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 02 de agosto de 2011, donde las partes expusieron sus alegatos, el 06 de diciembre del año 2011 este Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:

Que el ciudadano J.d.J.D., por más de veintidós (22) años, ha poseído y ocupado de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca un lote de terreno con una superficie de tres (03) hectáreas, el cual se encuentra ubicado en el Sector Cabuy el Pantano del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

Que el ciudadano J.d.J.D., junto a su grupo familiar, viene produciendo y cultivando diversidad de frutos que contribuyen con la producción agroalimentaria de la Nación en rubros tales como: naranjas, mandarinas, cacao entre otros.

Que en fecha 25 de febrero de 2008, por venta que hiciera la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, al ciudadano A.A.M.d. unos lotes de terreno en su sesión extraordinaria N° 5 de fecha 25/02/2008, supuestos terrenos propiedad del Municipio.

Que a raíz del hecho antes señalado y de forma sistemática se viene produciendo el despojo de porciones de una mayor extensión de terreno ocupado por el ciudadano J.d.J.D..

Que visto el despojo de forma intempestiva y violenta por parte de un grupo de ciudadanos liderazado por el ciudadano A.A.M., han ocasionado daños a la infraestructura como al alambrado de protección del referido lote de terreno y prácticas ilegales en una franja significativa ubicado en el lindero norte; carretera panamericana Nirgua

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA:

Que rechazan, niegan, contradicen y objeta formalmente la acción por desocupación y desalojo de fundo, intentada por el ciudadano J.d.J.D..

Que rechazan niegan y contradicen que los demandados de auto hayan interrumpido en forma inespectiva y violenta en el lote de terreno ocupado por el ciudadano J.d.J.D..

Que rechazan, niegan y contradicen que los demandados en auto hayan ocasionado daños al alambrado de protección del referido lote de terreno.

Que rechazan, niegan y contradicen que los demandados en auto realizan prácticas ilegales y ejerzan presión alguna o realicen actuaciones violentas para que el ciudadano de J.D. abandone y descuide el lote de terreno.

Que rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano J.d.J.D. se encuentra bajo riesgo de amenaza y en peligro, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y perdida

VI

PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto a la impugnación de las documentales adjuntadas al libelo de la demanda, intentada por la representación judicial de la parte demandada Abogado Frandy A.C., quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, en el escrito de la contestación de la demanda, donde expone ‘impugno las documentales adjuntados al escrito de demanda’, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La palabra impugnación deriva del latín y significa o da a la idea de "quebrar, romper, contradecir, o refutar". En este sentido es definido como "combatir, atacar o impugnar un argumento". El maestro Couture considera que el concepto de impugnación abarca toda actividad invalidativa, cualquiera sea su naturaleza, en tanto se efectué dentro del proceso; incluye todo tipo de refutación de actividad procesal, sea del juez, de las partes, de terceros y también la referida a los actos de prueba.

En la doctrina moderna, especialmente la latinoamericana, la impugnación es definida como toda actividad de los sujetos procesales tendiente a invalidar tanto a los actos del órgano jurisdiccional, como los de las partes y así abarca a los recursos, a los incidentes y a las acciones impugnativas. Así las cosas, el ejercicio del poder de impugnar está supeditado a la concurrencia de determinados presupuestos: 1) legitimación del sujeto que impugna; 2) un acto procesal o un procedimiento irregularmente cumplido; 3) que se invoque vicios y se exhiba un agravio.

J.E.C.R. en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:

... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

En este orden de ideas, la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental y puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.

Así las cosas, la Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, por su parte el desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 eiusdem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo, ahora la impugnación propiamente dicha, se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada, impugna de forma general los instrumentos documentales presentados por la parte actora junto al libelo de la demanda, siendo que, el mismo no específica que documentos ataca, ni alega el motivo de la impugnación, es decir, no establece la razón por la cual refuta las documentales, ya sea, por la Tacha de un documento público o privado tenido por reconocido, por considerar que son falsos, por el desconocimiento de la firma de quien lo suscribe en el caso del instrumento privado; ni la impugnación propiamente dicha en las demás documentales, considerando quien aquí juzga que la representación judicial de la parte demandada debió establecer los motivos de hecho y de derecho para hacer valer dicha impugnación y, por cuanto, no consta en autos que la parte demandada haya formalizado la tacha, asimismo, visto que la parte actora ratificó en el lapso de promoción de pruebas, las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, esta Juzgadora procede a valorar la documental atacada salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de esclarecer los hechos dilucidados en el libelo de la presente demanda. Así se establece.

VII

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamentos de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una acción posesoria por despojo a la posesión agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y, siguientes, de la ley señalada up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De conformidad con lo transcrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:

1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, que no es otra cosa que la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; la cual debe ser real y efectiva, es decir, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, asimismo, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo; éste ultimo de esencial importancia para determinar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar éstos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la posesión como el despojo se materializa en hechos, las pruebas idóneas para tal demostración es la prueba testimonial, así como, la inspección judicial, debido a que, se aplica el principio de la inmediación.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material, producen la convicción de que en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

Ahora bien, la sola existencia del fundo o la tierra no es necesaria y suficiente, para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar tal posesión, el hecho del despojo, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos y, lo más importante quien está en la actualidad ocupando el lote despojado.

El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... “(Subrayado del Tribunal).

En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano J.d.J.D., signado con la letra “A”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

2.- Original de requerimiento o solicitud de representación efectuada a la Defensoria Pública Primera en materia Agraria, signado con la letra “B”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto, en virtud de que, se trata una solicitud ante un organismo público, la cual no ha sido tramitada ni resuelta, siendo que no consta en autos. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Prenda Agraria suscrita por el ciudadano J.Z., en su carácter de Delegado Agrario del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano J.d.J.D.. Marcada con la letra “C”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

4.- Copia Simple de Carta Agraria suscrita por el ciudadano Ricaurte Leonett Leonett, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano J.d.J.D.. Marcada con la letra “D”. Podemos decir que, el instrumento público emanado por el Instituto Nacional de Tierras, llámese Carta Agraria, es una autorización provisional de ocupación que se le otorga a los grupos campesinos organizados o no, en las tierras públicas con vocación agrícola, mientras se tramitan y resuelven los procedimientos de adjudicación previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, en consecuencia, por tratarse de documento público, tal y, como consta, en acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, quien le corresponde dicha atribución, señaladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

5.- Copia fotostática certificada del documento de Constitución de la OCV “El Nazareno”, debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua, el cual se encuentra marcado con la letra “E”. En relación al presente documento, por tratarse de instrumento público, es por lo que, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

6.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta de un lote de terreno de ejido de aproximadamente mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 Mts2), ubicado en el sector el Pantano del Municipio Nirgua, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Nirgua y el ciudadano A.A.M., registrado en la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 31 de julio del año 2008, bajo el número 45, folios 158 al 159, del protocolo primero, tomo segundo principal del tercer trimestre del año 2008. Marcada con la letra “E”. En relación al presente documento, por tratarse de instrumento público, es por lo que, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia simple de Informe realizado por los miembros de la Comunidad el N.d.M.N.E.Y., donde realizan una exposición de los supuestos hechos ocurridos en el lote de terreno objeto de litigio desde el año dos mil dos (2.002), signado con la letra “A”.

  1. - Copias Simples de Denuncias presentadas ante la Defensoría del Pueblo por la OCV el Nazareno, en contra del ciudadano J.d.J.D., (identificado up supra), ambas de fecha cinco (05) de agosto del año 2004, marcadas con la letra “B”.

  2. - Copia Simple de Oficio de fecha 09 de agosto del año 2004, dirigido a la Segunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional Diputada N.P., marcada con la letra “C”.

  3. - Copia simple de oficio de fecha 06 de agosto de 2004, dirigido al Alcalde del Municipio Nirgua, ciudadano M.C., donde manifiestan la problemática presentada entre los miembros de la OCV El Nazareno y el ciudadano J.d.J.D., Marcado con la letra “D”.

  4. - Copia simple de oficio de fecha 22 marzo del año 2003, emitido por los habitantes de la comunidad del Sector el Pantano 1 y 2, a la Guardia Nacional del Municipio Nirgua, donde manifiestan la presunta problemática suscitada entre los prenombrados y el ciudadano J.d.J.D. (identificado en actas), marcado con la letra “E”.

    En relación a los particulares anteriores podemos decir que, son documentos que emanan de la propia parte que ha querido servirse de ellos, por lo tanto, se le hace necesario a esta juzgadora traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde resalta el principio de alteridad de la prueba en sentencia Nº 00072, de fecha 17 de enero de 2008, el cual establece:

    Ahora bien, constata la Sala que dichos documentos fueron elaborados por la parte actora con posterioridad a la celebración del contrato que originó la presente demanda, sin intervención alguna de la demandada, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada. En tal virtud, dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno en este proceso. Así se decide

    .

    De igual manera, respecto al Principio de Alteridad Probatoria, al efecto expresa el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

    …1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, quien aquí decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que las probanzas en análisis emanan de manera unilateral de la parte demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte actora, por tanto, deviene forzoso concluir que los medios probatorios referidos resultan violatorio del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y, sin ningún tipo de autenticidad, en consecuencia, se desechan los mismos. Así se decide.

  5. - Copia fotostática simple de oficio N° D.A.128/2009, e Informe sobre los terrenos baldíos del municipio Nirgua, de fecha 09 de septiembre del año 2009, realizado por la Alcaldía del Municipio Nirgua, el cual fue dirigido al Gobernador del Estado Yaracuy, J.L.H., marcado con la letra “F”. En relación al presente instrumento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

  6. - Copia fotostática simple de Acta de Sesión Extraordinaria Nº 5 de fecha 25 de febrero de 2008, realizada por el C.M., del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcada con la letra “G”, En relación al presente instrumento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

  7. - Copia fotostática simple de Documento de Compra y Venta de un lote de terreno ejido, de aproximadamente mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 Mts2), ubicado en el sector el Pantano del Municipio Nirgua, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Nirgua y el ciudadano A.A.M., de fecha 31 de Junio de 2008, marcado con la letra “H”. En relación al presente instrumento y, que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide

  8. - Copia fotostática simple de Título Supletorio solicitado por parte de los ciudadanos A.A.M. y J.A.O.D., ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cabuy el Pantano Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 Mts2), marcados con la letra “I”.

  9. - Copia fotostática simple de Título Supletorio solicitado por parte de la ciudadana Luscibel Figueredo, ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Pantano Sur Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 Mts2), marcados con la letra “I”.

  10. - Copia fotostática simple de Título Supletorio solicitado por parte de la ciudadana V.E.S.F., ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Pantano Sur Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87 Mts2), marcados con la letra “I”.

  11. - Copia fotostática simple de Título Supletorio solicitado por parte de la ciudadana E.O.J., ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Pantano Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de trescientos noventa y cinco con veinte metros cuadrados (395,20 Mts2), marcados con la letra “I”.

  12. - Copia fotostática simple de Título Supletorio solicitado por parte de los ciudadanos M.C.Y. de Gómez y V.M.F., ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Pantano Sur Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de ciento noventa y ocho con treinta y seis metros cuadrados (198,36 Mts2), marcados con la letra “I”.

  13. - Copia fotostática simple de Título Supletorio solicitado por parte de la ciudadana A.D.R.P., ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Pantano Sur Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts2), marcados con la letra “I”.

  14. - Copia fotostática simple de Título Supletorio solicitado por parte de la ciudadana E.V., ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Pantano Sur Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de trescientos con treinta metros cuadrados (300,30 Mts2), marcados con la letra “I”.

  15. - Copia fotostática simple de Título Supletorio solicitado por parte de la ciudadana Yusmary L.V., ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Pantano Sur Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de doscientos setenta y siete con dieciséis metros cuadrados (277,16 Mts2), marcados con la letra “I”.

    En relación a las documentales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, esta juzgadora conviene hacer mención a lo asentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en 27 de junio de 1996, donde dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie…”. En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.

    De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

    …De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el caso sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en decisión del 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

    .

    En base al criterio establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia y la sentencia de la Sala de Casación Civil antes expuesta, las cuales acata y comparte este tribunal agrario, es por lo que no se le da ningún tipo de valor probatorio a las documentales señaladas en los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, por ser ineficaces para probar la propiedad, aunado a que dichos instrumentos nada aportan a demostrar los hechos contradichos en la contestación de la demanda. Así se decide.

  16. - Copia Simple de C.d.S.d.C.d.A. de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil seis (2.006), suscrita por la Sindico Procurador Municipal Abg. Y.M.M.C., con motivo de solicitud de Contrato de arrendamiento por parte de la OCV el Nazareno, marcada con la letra “J”.

  17. - Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de fecha doce (12) de Julio de dos mil seis (2006), suscrito entre el Alcalde del Municipio Nirgua ciudadano L.E.V.F., la Sindico Procurador Municipal Abg. Y.M.M.C. y la ciudadana E.V. (identificados en autos), en su carácter de presidenta de la OCV el Nazareno, marcado con la letra”K”.

  18. - Copia Simple de Permiso de Construcción por parte del Ingeniero W.A., Director de Desarrollo Urbano, a favor de la ciudadana E.V., (identificada en autos), marcado con la letra “L”.

  19. - Copia Simple de Permiso de Construcción por parte del Ingeniero B.D., adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua, a favor de la ciudadana Luscibel Figueredo, (identificada en autos), marcado con la letra “L”.

  20. - Copia Simple de Permiso de Construcción por parte del Ingeniero B.D., adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua, a favor del ciudadano A.A.M., (identificado en autos), marcado con la letra “L”.

  21. - Copia Simple de Permiso de Construcción por parte del Ingeniero B.D., adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua, a favor del ciudadano A.A.M., (identificado en autos), marcado con la letra “L”.

  22. - Copia Simple de Recibo de Ingreso Nº 3362, suscrito por el tesorero de la dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a favor de Carne en Vara y Restaurant Talento, Clase y Estilo C.A., N° de Rif. J-31622746-4, de fecha cuatro (04) de abril de 2007.

  23. - Copia Simple de Recibo de Ingreso Nº 0639, suscrito por el tesorero de la dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos A.A.M. y J.O., (identificados en autos), de fecha trece (13) de febrero de 2006.

  24. - Copia Simple de Recibo de Ingreso Nº 2723, suscrito por el tesorero de la dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos A.A.M. y J.O., (identificados en autos), de fecha veintitrés (23) de enero de 2008.

  25. - Copia Simple de Recibo de Ingreso Nº 3607, suscrito por el tesorero de la dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano A.A.M., (identificado en autos), de fecha diez (10) de junio de 2008.

  26. - Copia Simple de Recibo de Ingreso Nº 0637, suscrito por el tesorero de la dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano A.A.M., (identificado en autos), de fecha trece (13) de febrero de 2006.

  27. - Copia Simple de Recibo de Ingreso Nº 2723, suscrito por el tesorero de la dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos A.A.M. y J.O., (identificados en autos), de fecha veintitrés (23) de enero de 2008.

  28. - Copia Simple de Recibo de Ingreso Nº 0845, suscrito por el tesorero de la dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano A.A.M., (identificado en autos), de fecha veintidós (22) de noviembre de 2006.

  29. - Copia Simple de Recibo de Ingreso Nº 0399, suscrito por el tesorero de la dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano A.A.M., (identificado en autos), de fecha trece (13) de diciembre de 2005.

  30. - Copia Simple de Recibo de Ingreso Nº 3609, suscrito por el departamento de Hacienda Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano A.A.M., (identificado en autos), de fecha diez (10) de junio de 2008.

  31. - Copia Simple de Recibo de Ingreso Nº 3607, suscrito por el tesorero de la dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano A.A.M., (identificado en autos), de fecha diez (10) de junio de 2008.

  32. - Copia Simple de Autorización de Registro de Bienhechurías de fecha 01 de Noviembre de 2011, suscrito por la Sindico Procuradora Municipal Abg. E.S., a favor de la ciudadana O.J.E., marcada con la letra “M”.

  33. - Copia Simple de Recibo de Ingreso Nº 9168, suscrito por el tesorero de la dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana O.J.E., (identificada en autos), de fecha seis (06) de diciembre de 2011.

  34. - Copia Simple de Autorización de Registro de Bienhechurías de fecha 27 de Abril de 2009, suscrito por la Sindico Procuradora Municipal Y.M., a favor de la ciudadana N.B..

  35. - Copia Simple de oficio Nº 0880-187, de fecha 25 de Febrero de 2003, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscrito por la Jueza Provisoria Abg. O.N.d.M., dirigido al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en el Municipio Nirgua, marcada con la letra “N”.

    En relación a los particulares 17 al 36, dichos instrumento, no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que, esta Juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero los mismos no aportan nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

  36. - Copia simple de notas de Prensa, marcadas con la letra “O” que corren insertas desde el folio trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cincuenta y siete (357). Es preciso indicar, que el valor probatorio que se le puede dar a cualquier información contenida en un periódico, es referencial, debido a que el Juez o Jueza de la causa, con esa sola información, no sabe, con exactitud, la veracidad del contenido de la misma, siendo que, la prensa es uno de los medios de divulgación de declaraciones de terceras personas, no puede tener valor probatorio pleno sino son confirmadas en autos por el presunto autor de la declaración, o con otra prueba suficiente para acreditar credibilidad a lo expuesto en un periódico dado, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 1.995, O.P.T., N° 5, año 1.995, páginas 329 a la 331. En tal sentido y en base a la doctrina jurisprudencial expuesta quien aquí decide, valora las notas de prensa de una manera ilustrativa de los hechos acontecidos. Así se decide.

  37. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 27 de Julio 2011, a favor del ciudadano J.L.H., (identificado en autos), marcada con la letra “P”.

  38. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha 08 de Agosto 2011, a favor del ciudadano J.L.H., (identificado en autos), marcada con la letra “P”.

  39. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de Julio 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  40. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de Julio 2011, a favor del ciudadano J.G., (identificado en autos), marcada con la letra “P”.

  41. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de Julio 2011, a favor del ciudadano J.G., (identificado en autos), marcada con la letra “P”.

  42. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de Julio 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  43. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G., a favor de la ciudadana E.V.P., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  44. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha ocho (08) de agosto de 2011, a favor de la ciudadana E.V.P., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  45. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 06 de Agosto de 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  46. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 27 de julio 2011, a favor de la ciudadana Yusmary Valera Parra, (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  47. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha ocho (08) de agosto de 2011, a favor de la ciudadana Yusmary Valera Parra, (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  48. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 08 de Agosto 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  49. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de julio 2011, a favor de la ciudadana E.R., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  50. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de julio 2011, a favor de la ciudadana E.R., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  51. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de julio de 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  52. - Original de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 05 de agosto 2011, a favor de la ciudadana A.B., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  53. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de julio 2011, a favor de la ciudadana F.G., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  54. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de julio 2011, a favor de la ciudadana F.G., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  55. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de Julio de 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  56. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de julio 2011, a favor de la ciudadana G.P., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  57. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de julio 2011, a favor de la ciudadana G.P., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  58. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de Julio de 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  59. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de julio 2011, a favor de la ciudadana N.B., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  60. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de julio 2011, a favor de la ciudadana N.B., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  61. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de Julio de 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  62. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de julio 2011, a favor de la ciudadana Raitza Gómez, (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  63. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de julio 2011, a favor de la ciudadana Raitza Gómez, (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  64. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de Julio de 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  65. - Original de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de julio 2011, a favor del ciudadano A.A., (identificado en autos), marcada con la letra “P”.

  66. - Original de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de julio 2011, a favor del ciudadano A.A., (identificado en autos), marcada con la letra “P”.

  67. - Original de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de Julio de 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  68. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de julio 2011, a favor del ciudadano R.J., (identificado en autos), marcada con la letra “P”.

  69. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de julio 2011, a favor del ciudadano R.J., (identificado en autos), marcada con la letra “P”.

  70. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de Julio de 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  71. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de julio 2011, a favor de la ciudadana M.M.P., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  72. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de julio 2011, a favor de la ciudadana M.M.P., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  73. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de Julio de 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  74. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de julio 2011, a favor del ciudadano R.V., (identificado en autos), marcada con la letra “P”.

  75. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de julio 2011, a favor del ciudadano R.V., (identificado en autos), marcada con la letra “P”.

  76. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de Julio de 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  77. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de julio 2011, a favor del ciudadano V.F., (identificado en autos), marcada con la letra “P”.

  78. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de julio 2011, a favor del ciudadano V.F., (identificado en autos), marcada con la letra “P”.

  79. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de Julio de 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  80. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 16 de Agosto 2011, a favor de la ciudadana V.S., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  81. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de Julio 2011, a favor de la ciudadana A.R., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  82. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de Julio 2011, a favor de la ciudadana A.R., (identificada en autos), marcada con la letra “P”.

  83. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 26 de Julio de 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

  84. - Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de Julio 2011, a favor del ciudadano L.L.A., (identificado en autos), marcada con la letra “P”.

  85. - Copia Simple de Carta de Ocupación emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de Julio 2011, a favor del ciudadano L.L.A., (identificado en autos), marcada con la letra “P”.

  86. - Copia Simple de Aval de Ámbito Geográfico emitida por el C.C.R.G.d. fecha 20 de Julio de 2011, en donde mediante la misma hacen constar que el sector el nazareno pertenece al territorio geográfico de la comunidad el pantano I, marcada con la letra “P”.

    En relación a los particulares 38 al 87, los mismos no se le puede dar valor probatorio alguno por ser instrumento privado, emanado de terceros, siendo que, no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL PARTE ACTORA:

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por la ciudadana Ruizmar del C.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.823.269, siendo legalmente juramentada por este Tribunal, y habiendo manifestado la testigo, antes identificada, a las preguntas hechas por la parte actora. Abg. Osmondy Castillo lo siguiente: 7) Diga si conoce que un grupo de vecinos, específicamente los ciudadanos A.B., G.P., J.D.G., J.L.H., Edio Rodríguez, Yusmari Valera, D.R., V.F., R.J., M.P., V.S., F.G., N.B., Raitza Gómez, L.F., W.T., R.V., L.L.A., y A.A.M.. De forma paulatina despojaron al Sr. J.d.J.D.? Contesto: Si 8) Señale a este honorable tribunal si usted ha visto el despojo paulatino de parte de los terrenos ocupados por el ciudadano J.d.J.D.. Contesto: Si lo he visto., 9) Conoce Usted algún acto de violencia efectuado por el ciudadano J.D.J.D., sobre el lote de terreno cuestionado en esta hora? Contesto: No, 10) Conoce usted si el referido despojo le ha limitado a la actividad agrícola del ciudadano J.d.J.D.. Contesto: Si, asimismo las preguntas formuladas por el Abg. Frandy Colmenarez, parte demandada en la presente causa: 2) Afirma usted que observo y vio el despojo. Como fue ese Despojo? Contesto: Han invadido, incluso han hasta cortado matas, era un terreno que no estaba solo, y cortaron todas las matas, hicieron un daño al terreno. 3) Conoce usted a las personas que cortaron esas matas? contesto: No las conozco.

    Este Tribunal, observa que la referida testigo conoce al demandante, así como el bien objeto del litigio, de igual manera, dice conocer a los demandados, sin embargo, se puede evidenciar de las deposiciones aportadas que la prenombrada ciudadana se contradice en las mismas, tal como se demuestra en la pregunta siete (07) y tres (03), trascritas en el párrafo anterior, por otro lado, sus declaraciones no coinciden con los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto, en el mismo se alega un despojo violento liderizado por el ciudadano A.A.M., identificado en autos, por lo cual, esta declaración hace crear dudas sobre su veracidad, razón por la que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por el ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.226.852, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, antes identificado, a las preguntas hechas por la parte actora. Abg. Osmondy Castillo lo siguiente: 6) Conoce usted que los siguientes ciudadanos A.B., G.P., J.D.G., J.L.H., Edio Rodríguez, Yusmari Valera, D.R., V.F., R.J., M.P., V.S., F.G., N.B., Raitza Gómez, L.F., W.T., R.V., L.L.A., y A.A.M.. De forma paulatina han venido despojando una parte del lote de terreno por el ciudadano J.d.J.D.? Contesto: Primeramente yo desconocía quienes eran las personas, pero si hay un lote de esa parcela, vamos a decir que tiene una casa como especie de invasión, de hecho muchos los conozco de vista, y no de trato y comunicación pero si los conozco porque son de pueblo y nos conocemos del pueblo pero hasta allí, hasta cierto punto se que está en el terreno donde está la unidad de producción, también había cultivo en esa zona. 7) Conoce usted si el referido despojo denunciado afecta o limita las labores agrícolas pecuarias que realiza el ciudadano J.d.J.D.. Contesto: Bueno en cierto modo es posible que si los perjudique, pero está muy aproximada a la autopista, pero también pienso que es de parte y parte, porque hay cochino, ganado y es incomodo para los vecinos., 8) De los hechos narrados con anterioridad por usted, ¿Cuántos años tiene desde que los conoce? Contesto: yo creo que llevo como cinco años conociéndolo pero en el pueblo se conocía se veía la finca, yo pienso que es una de las fincas que mayor tiene rubro de fruta y siembras mas cercana del pueblo, 9) Conoce usted si el referido despojo se efectuó con violencia y es liderizada por el ciudadano A.A.M.. Contesto: este no presencie nada, porque no vi nada, si hay, yo fui a la guardia donde hubo un altercado, y hubo un hecho de sangre, de hecho hay un informe médico que eso si lo presencie en la guardia más no en el lugar de los hechos. En cuanto a las preguntas formuladas por el Abg. Frandy Colmenarez, representante judicial de la parte demandada en la presente causa, el testigo depuso lo siguiente: 2) Podría indicarnos en que año aproximadamente fue el despojo? Contesto: no sabría decir si fue en el 2006 o 2005 en una de esas dos fechas., 3) Podría indicarnos como fue ese despojo? contesto: como dije yo vivo en el sector mas no tuve en los hechos, simplemente yo trabajaba y veía que había movimientos, se practico mucho en Nirgua, recuerdo que cerca de la paragua también hubo una especie de invasión, y hubo desalojo también violento, y tumbaron esas bienhechurías que tenían los invasores, a manera de pensar y ver las cosas pienso que eso si fue un desalojo violento. 4) Tiene usted conocimiento cuantos años tienen las viviendas que ocupan estas personas? Contesto: No tengo conocimiento, primero porque esa pequeña comunidad ha crecido de manera irregular, muy variada, hay unas casas que están muy fundadas y otras de bajareque de barro, casas humildes. 6) Cuanto fue la última vez que usted visitó el lote de terreno ocupado por el Señor J.d.J.D.?. Contesto: seria como 3 semanas, 4 semanas que había unos cochinos que estaban para la venta y estaba interesado.

    Este Tribunal, observa que el referido testigo conoce al demandante, así como el bien objeto del litigio, de igual manera, dice conocer de vista, más no de trato a los demandados, sin embargo, se puede evidenciar de las deposiciones aportadas que el prenombrado ciudadano que es un testigo referencial, por cuanto, no presenció los hechos narrados en el libelo de la demanda, tal como se demuestra en la pregunta nueve (09), confirmándolo en la repregunta tres (03), trascritas en el párrafo anterior, aunado a que, el testigo alega en la repregunta dos (02) que el presunto despojo fue entre los años 2006 o 2005, por lo que, sus declaraciones tampoco coinciden con los hechos narrados en el libelo, siendo que en el mismo, se alega un despojo violento liderizado por el ciudadano A.A.M., identificado en autos, el cual comenzó a perpetuarse de manera paulatina a partir del veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), en consecuencia, esta declaración hace crear dudas sobre su veracidad, razón por la cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por el ciudadano E.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.626.252, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, a las preguntas hechas por la parte actora. Abg. Osmondy Castillo lo siguiente: 6) Diga si conoce que un grupo de vecinos, específicamente los ciudadanos A.B., G.P., J.D.G., J.L.H., Edio Rodríguez, Yusmari Valera, D.R., V.F., R.J., M.P., V.S., F.G., N.B., Raitza Gómez, L.F., W.T., R.V., L.L.A., y A.A.M.. De forma paulatina despojaron al Sr. J.d.J.D.?? Contesto: Si. 7) Puede informar a este tribunal como es ese despojo que usted ha observado? Contesto: Los que han venido metiéndose hacia donde está la hacienda. 8) Considera usted que ese despojo paulatino de porción de lote de terreno ocupado por el ciudadano señor J.d.J.D. le afecta en el trabajo que realiza en el lote de terreno? Contesto: Si. 9) Ha visto usted que las personas que acá están demandadas por despojo le han quitado parte de ese lote de terreno? Contesto: por la parte casi al final, allí se han metido más que una parte más adelante. 11) Como le consta a usted la situación narrada anteriormente? Contesto: porque yo he visto. En cuanto a las preguntas formuladas por el Abg. Frandy Colmenarez, representante judicial de la parte demandada en la presente causa, manifestó lo siguiente: 1) Podría indicarnos en qué año fue ese despojo de forma paulatina que usted dice conocer? Contesto: ahorita el 20 del mes que viene tienen siete años allí. 2) Conoce usted a las personas que realizaron ese despojo? Contesto: Lo conoce alguno de ellos de vista mas no de trato porque viví un tiempo allí y ya me fui. 3) Conoce usted a los ciudadanos J.L.H. y R.J.? contesto: No se. 4) Señor Emilio cuando fue la última vez que usted visitó ese lote de terreno? Contesto: yo vivía por allí y me mude el año pasado, hace un año me mude. 5) Señor Emilio observo usted o presencio el día que el ciudadano J.d.J.D. fue despojado de este lote de terreno? Contesto: Cuando yo llegue allí ya ellos estaban instalados, hace siete años que me mude yo. 6) Señor Emilio de qué forma estaban instaladas este grupo de personas en este terreno? Contesto: estaban empezando a hacer sus casas de esas de bahareque. 7) En qué año llego al lote de terreno? Contesto: Hace ocho años porque ya tengo un año que me mude.

    Este Tribunal, observa que el referido testigo conoce al demandante, así como, el bien objeto del litigio, de igual manera, dice conocer de vista, más no de trato a los demandados, sin embargo, se puede evidenciar de las deposiciones aportadas, que el prenombrado ciudadano alega que observó cuando ocurrió el despojo tal como se deja entre ver en la pregunta once (11), contradiciéndose con la repregunta cinco (05), en virtud que, expresa que cuando él se muda al sector ya los demandados se encontraban ocupando el lote de terreno objeto de litigio, por otro lado, se constata en la repregunta uno (01), que el referido testigo manifiesta que el despojo ocurrió hace siete años, ratificando su respuesta en la repregunta ocho (08), donde indica que hace ocho años que las partes demandadas están ocupando el lote de terreno, agregando el año que tiene el prenombrado testigo de haberse mudado del sector, por lo que, sus declaraciones no coinciden con los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto, en el mismo se alega que el despojo comenzó a perpetuarse de manera paulatina a partir del veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), en consecuencia, esta declaración hace crear dudas sobre su veracidad, razón por la cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a las declaraciones del ciudadano W.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.072.600, domiciliado en el Sector la Lagunita Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se constata del dossier que el mismo no fue presentado en su oportunidad legal, teniendo la carga la parte promoverte de presentarlo sin necesidad de citación previa, y al no ser presentado a declarar en su oportunidad procesal, es por lo que este tribunal agrario nada tiene que valorar. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL PARTE DEMANDADA

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.651.479, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentada por este Tribunal, y habiendo manifestado la testigo, antes identificada, a las preguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada Abg. Frandy Colmenarez, lo siguiente: 1) ¿Podría indicarnos su domicilio? Contesto: En el pantano, en Nirgua pues. 2) ¿Cuanto tiempo tiene usted habitando esa comunidad del pantano? Contesto: Yo estoy desde chiquita allí en el pantano. 3) Señora Miriam ¿Conoce usted al ciudadano J.d.J.D.?. Contesto: No, no lo conozco. 4) ¿Conoce usted a los ciudadanos A.B., G.P., J.D.G., J.L.H., Edio Rodríguez, Yusmari Valera, D.R., V.F., R.J., M.P., V.S., F.G., N.B., Raitza Gómez, L.F., W.T., R.V., L.L.A., y A.A.M.?. Contesto: Ellos son nuevos en el pantano. 5) ¿Cuánto tiempo tiene este grupo de personas que le mencione habitando en esa comunidad? Contesto: eso si es verdad que No se. 6) Observo usted o presencio si este grupo de personas se apodero de un lote de terreno en esta comunidad? Contesto: Yo se de un terreno que tenían allí, quedo eso solo, el tenia un naranjal después quedo solo, después ellos entraban a buscar cualquier cosa, y después quedo solo. Es todo. En cuanto a las preguntas formuladas por el Abg. Osmondy Castillo, representante judicial de la parte demandante en la presente causa, manifestó lo siguiente: 1) ¿A qué se dedica? Contesto: Trabajo jalar escardilla. 2) Usted en ninguna oportunidad compro quinchoncho o naranja al señor J.d.J.D.? Contesto: No 3) Cuando nos dijo que el lote de terreno lo dejo solo y el tenia a quien se refería usted? Contesto: Eso era de un señor que tenía un naranjal y se lo vendió y después una señora lo dejo solo y se metieron allí. 4) Conoce usted a la señora Mirna de allá de Nirgua? Contesto: Si 5) Sabía usted que la señora Mirna tenía interés en el lote de terreno ocupado por el señor J.d.J.D.? Contesto: Yo no sé porque sabía que nosotros estábamos allí metidos.

    Este Tribunal, observa que la referida testigo no posee conocimiento sobre los hechos alegados y contradichos en la presente causa, tal como se evidencia en la pregunta seis (06) y la repregunta cinco (05), trascritas en el párrafo anterior, siendo la misma un testigo referencial, por lo cual, esta declaración nada aporta a la solución del presente litigio, razón por la que, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.769, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, a las preguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada Abg. Frandy Colmenarez, lo siguiente: 3) ¿Conoce usted los ciudadanos A.B., G.P., J.D.G., J.L.H., Edio Rodríguez, Yusmari Valera, D.R., V.F., R.J., M.P., V.S., F.G., N.B., raitza Gómez, L.f., W.T., R.V., L.L.A., y A.A.M.C.: Si 4) ¿Habitan estos ciudadanos en la comunidad el pantano? Contesto: Si 5) Aproximadamente cuanto tiempo llevan estos ciudadanos anteriormente nombrados habitando en esta comunidad. Contesto: ellos llevan casi diez años viviendo allí. 6) Conoce usted al ciudadano J.d.J.D.. Contesto: Creo que si. 7) ¿Tiene usted conocimiento que los ciudadanos que anteriormente nombre que se apoderaron de ese lote de terreno?. Contesto: No que se apoderaron no fue ellos fueron reubicados por la alcaldía 8) Al momento de llegar este grupo de ciudadanos a esta comunidad hubo algún tipo de violencia amenaza. Contesto: No 9) Aproximadamente en que año lo ubico a este grupo de ciudadanos en la alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy: Contesto: Eso fue mas o menos en el 2002 más o menos. En cuanto a las preguntas formuladas por el Abg. Osmondy Castillo, representante judicial de la parte demandante en la presente causa, manifestó lo siguiente: 1) ¿Qué tipo de labores realiza usted en Nirgua? Contesto: Ahorita trabajo como parquero en un restaurante. 2) Puede ser más específico con el nombre del restaurante? Contesto: Se llama la casa del sancocho. 3) Puede señalar si se encuentra en esta sala el señor J.d.J.D.? Contesto: Señalo que está al lado del defensor público Abg. Osmondy Castillo, corresponde al ciudadano J.d.J.D.. 4) Por que afirma usted que los ciudadanos demandados fueron reubicados por la alcaldía del municipio Nirgua? Contesto: yo sé muy bien porque ellos estaba en un terreno y de allí los reubicaron para otro lado, se supone que este terreno es donde están horita que es en el pantano sector nazareno, ah bueno ellos fueron reubicados fue por eso porque primero estaban en un terreno en las tinitas y después fue que la alcaldía los reubico a donde están ahorita que es en el pantano. 5) ¿Cuándo habla de esa reubicación es que conoce a los ciudadanos que fueron reubicados por la alcaldía? Contesto: no que los conozco no, yo estuve presente cuando los reubicaron porque conozco a muchos de ellos desde hace años. 6) Cuando fue la última vez que visito el sector denominado por usted el nazareno? Contesto: todo el tiempo lo visito porque está al frente de donde yo vivo. En cuanto a las preguntas realizadas por el tribunal, el testigo manifestó lo siguiente: ¿Cual es el interés que usted tiene en esta causa? Contesto: Bueno yo a muchas de esas personas que están allí, las conozco desde que eran niños, incluso hay una señora que vive allá que ella me crió a mi desde que yo era pequeño, así como le digo y por mi parte yo digo ellos tienen mucho tiempo viviendo allí, y tiene problema ahorita con el vecino que tiene porque dice ser el dueño del terreno y por mi parte no es así, no es el dueño del terreno. Tiene usted algún interés en esta causa? Contesto: Claro, Si.

    Este Tribunal, observa que el referido testigo conoce a las partes actuantes en la presente causa, así como, el bien objeto del litigio, sin embargo, se puede evidenciar de las deposiciones aportadas, que el prenombrado ciudadano manifestó tener interés en las resultas del presente juicio, tal como se demuestra en las preguntas realizadas por este juzgado, por lo cual, esta declaración hace crear dudas sobre su veracidad, en tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por la ciudadana Genise Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.193.306, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentada por este Tribunal, y habiendo manifestado la testigo, antes identificada, a las preguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada Abg. Frandy Colmenarez, lo siguiente: 3) ¿Conoce usted a los ciudadanos A.B., G.P., J.D.G., J.L.H., E.R., Yusmari Valera, D.R., V.F., R.J., M.P., V.S., F.G., N.B., Raitza Gómez, L.F., W.T., R.V., L.L.A., y A.A.M.?. Contesta: Si 4) Podría indicarnos donde habitan estos ciudadanos. Contesta: En el pantano uno. 5) Aproximadamente cuanto tiempo tienes estos ciudadanos habitando en el pantano uno? Contesta: Nueve Años 6) Tiene usted conocimiento si este grupo de ciudadanos de forma violenta se adueñaron de ese lote de terreno que ocupan? Contesta: no porque ellos fueron reubicados. 7) ¿Que institución reubico a este grupo de ciudadanos en ese lote de terreno? Contesta: La Alcaldía. En cuanto a las preguntas formuladas por el Abg. Osmondy Castillo, representante judicial de la parte demandante en la presente causa, manifestó lo siguiente: 3) Conoce al ciudadano J.d.J.D.. Contesta: Así de lejos. 4) ¿Como le consta a usted que la alcaldía del municipio bolivariano de Nirgua reubico a los ciudadanos que hoy son ubicados? Contesto: Porque la señora Eddy vivía cerca de mi casa en las tunitas y la alcaldía las reubico porque no tenía donde vivir. 5) ¿Sabía usted que en el lote de terreno ocupado por las personas que aquí se demandan existe una labor agrícola? Contesto: No 6) Cuando fue la última vez que usted visito el lote de terreno? Contesto: La ultima vez hoy porque pase por allí. 7) Tiene usted algún interés en esta causa? Contesto: No.

    Este Tribunal, observa que la referida testigo no posee conocimiento sobre los hechos alegados y contradichos en la presente causa, tal como se evidencia en la preguntas y repreguntas trascritas en el párrafo anterior, siendo la misma un testigo referencial, por lo cual, esta declaración nada aporta a la solución del presente litigio, razón por la que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por el ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.338.348, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, a las preguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada Abg. Frandy Colmenarez, lo siguiente: 2) Indique si conoce a los ciudadanos A.B., G.P., J.D.G., J.L.H., Edio Rodríguez, Yusmari Valera, D.R., V.F., R.J., M.P., V.S., F.G., N.B., Raitza Gómez, L.F., W.T., R.V., L.L.A., y A.A.M.. Contesta: Si 3) Podría indicarnos usted ¿cuánto tiempo tiene ese grupo de personas habitando en esa comunidad del pantano dos municipio Nirgua del estado Yaracuy? Contesta: mas o menos un aproximado como de nueves años. 4) ¿Tiene usted conocimiento que este grupo de persona de forma intespectiva y de manera violenta se apoderaron de ese lote de terreno? Contesta: No 5) ¿De qué forma llegan ellos a este lote de terreno? Contesta: Fueron adjudicados por la alcaldía. En cuanto a las preguntas formuladas por el Abg. Osmondy Castillo, representante judicial de la parte demandante en la presente causa, manifestó lo siguiente: 2) ¿Como le consta que la alcaldía del municipio nirgua reubicaron a las personas aquí demandadas? Contesta: Porque en ese entonces cuando ellos fueron reubicados, fueron reubicados por el mandato de creo que fue m.c.. 3) Conoce al ciudadano J.d.J.D.?. Contesta: Muy poco. 4) ¿Sabe usted que el ciudadano J.d.J.D. es ocupante de parte del lote de terreno que en este momento son denunciados por despojo? Contesta: Si 5) ¿Por qué conoce esa situación? Contesta: porque soy un poco allegados al área del conocimiento de conocerlos a ellos, tuve conocimiento porque me la pasaba en esa zona 6) Puede ser mas preciso, como se vincula usted a los ciudadanos que son demandados en esta causa. Contesto: Conocidos. 7) Cuando fue la ultima vez que usted visito ese sector de los conocidos suyos? Contesta: Tendré como una semana que fui a la bodega.

    Este Tribunal, observa que el referido testigo no posee conocimiento sobre los hechos alegados y contradichos en la presente causa, tal como se evidencia en la preguntas y repreguntas trascritas en el párrafo anterior, siendo el mismo un testigo referencial, por lo cual, esta declaración nada aporta a la solución del presente litigio, razón por la que, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.857.039, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, a las preguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada Abg. Frandy Colmenarez, lo siguiente: 1) Podría indicarnos donde tiene usted su domicilio? Contesta: Sector el pantano dos. 2) Desde hace cuanto tiempo habita en ese sector?. Contesta: Desde hace aproximadamente 12 años. 3) Conoce usted a los ciudadanos A.B., G.P., J.D.G., J.L.H., Edio Rodríguez, Yusmari Valera, D.R., V.F., R.J., M.P., V.S., F.G., N.B., Raitza Gómez, L.F., W.T., R.V., L.L.A., y A.A.M.. Contesta: Si 4) ¿Donde habita este grupo de personas que anteriormente nombre? Contesta: Frente al taller guaipo. 5) Como se llama la comunidad donde habitan este grupo de personas? Contesta: no recuerdo el nombre 6) ¿Observo usted o presencio si este grupo de ciudadanos de manera violenta se apoderaron de un lote de terreno en el sector el pantano uno del municipio Nirgua del estado Yaracuy?. Contesta: No 7) ¿Cuánto tiempo tiene este grupo de ciudadanos habitando en esa comunidad. Contesta: Van para diez años. 8) ¿Tiene usted conocimiento de que forma llega este grupo de ciudadanos a ese lote de terreno. Contesta: No. 9) Conoce usted al ciudadano J.d.J.D.?. Contesta: Simplemente de vista. 10) Tiene usted conocimiento si este ciudadano fue víctima de un despojo por parte del grupo anteriormente mencionado? Contesta: No. En cuanto a las preguntas formuladas por el Abg. Osmondy Castillo, representante judicial de la parte demandante en la presente causa, manifestó lo siguiente: 2) Tiene conocimiento que el ciudadano J.d.J.D. junto a su familia realiza labores en el lote de terreno que ocupa allá en el pantano? Contesta: No la verdad que no. 3) Cuando fue la última vez que usted visito el lote de terreno ocupados por las personas que están siendo demandadas en esta causa? Contesta: siempre he ido. 4) De esos 12 años que tiene conociendo de ese sector tiene información sobre la problemática que existe sobre las personas ocupantes en ese lote de terreno que están siendo demandadas? Contesta: Un poco. 5). Alguna vez presencio un conflicto en ese lote de terreno? Contesta: No. 6) Que información tiene usted de por qué esa persona ocuparon ese lote de terreno. Contesta: Tengo entendido que era municipal. 7) Guarda o tiene algún interés usted en esta causa? Contesta: No 8) Cuando usted visita la parte ocupada por los ciudadanos demandados en esta causa no ha observado algún ganado allí? Contesta: No.

    Este Tribunal, observa que el referido testigo no posee conocimiento sobre los hechos alegados y contradichos en la presente causa, tal como se evidencia en la preguntas y repreguntas trascritas en el párrafo anterior, siendo el mismo un testigo referencial, por lo cual, esta declaración nada aporta a la solución del presente litigio, razón por la que, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por el ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.270.116, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, a las preguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada Abg. Frandy Colmenarez, lo siguiente: 2) Conoce usted a los ciudadanos A.B., G.P., J.D.G., J.L.H., Edio Rodríguez, Yusmari Valera, D.R., V.F., R.J., M.P., V.S., F.G., N.B., Raitza Gómez, L.F., W.T., R.V., L.L.A., y A.A.M.. Contesta: Alguno de ellos los conozco. 3) Podría indicarnos donde viven o habitan estos ciudadanos que anteriormente fueron nombrados? Contesta: ellos viven al final de la calle del pantano uno frente a la represa cabuy, a excepción de uno que es A.B. que no vive en esa zona, ella vive en la parte del pantano uno entrando. 4) Podría indicarnos cuanto tiempo aproximadamente tiene este grupo de personas habitando esa comunidad del pantano uno? Contesta: están entre los nueve o diez años 5) Que conocimiento tiene usted de la forma de cómo llegaron estos ciudadanos a ese lote de terreno? Contesta: en el gobierno del ciudadano M.C., un grupo de ellos fueron trasladados desde las tunitas hacia esa zona. 6) Tiene usted conocimiento si este grupo de forma violenta despojaron al señor J.d.J.D. de parte de un lote de terreno? Contesto: No. En cuanto a las preguntas formuladas por el Abg. Osmondy Castillo, representante judicial de la parte demandante en la presente causa, manifestó lo siguiente: 2) ¿Conoce al ciudadano J.d.J.D.. Contesta: Si. 3) ¿Conoce que este ciudadano junto a su familia labora en el sector el pantano en un lote de terreno? Contesta: No, hay una confusión con relación a esa zona donde el señor Jesús donde primera vez entro fue en la zona de cabuy que es parte de la represa, frente a la cachapera que se llama el conuco por la carretera del medio, allí fue donde yo lo conocí como poseedor de eso, la zona que esta horita en posesión por este grupo de familia son terrenos ejidos municipales, ese es el conocimiento que tengo yo con relación a esos terrenos. 5) Conoce usted si ha habido algún acto de violencia entre los demandados y el señor J.d.J.D.? Contesto: Si si lo hay conflicto entre ellos.

    Este Tribunal, observa que el referido testigo no posee conocimiento sobre los hechos alegados y contradichos en la presente causa, tal como se evidencia en la preguntas y repreguntas trascritas en el párrafo anterior, siendo el mismo un testigo referencial, por lo cual, esta declaración nada aporta a la solución del presente litigio, razón por la que, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.543.433, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentada por este Tribunal, y habiendo manifestado la testigo, antes identificada, a las preguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada Abg. Frandy Colmenarez, lo siguiente: 3) ¿Conoce usted a los ciudadanos A.B., G.P., J.D.G., J.L.H., Edio Rodríguez, Yusmari Valera, D.R., V.F., R.J., M.P., V.S., F.G., N.B., Raitza Gómez, L.F., W.T., R.V., L.L.A., y A.A.M.? Contesta: Si si los conozco. 4) Podría indicarnos donde habitan estos ciudadanos? Contesta: yo vivo cerca de ellos, de la residencia de ellos, por el pantano uno. 5) Cuanto tiempo tiene este grupo de ciudadanos habitando en esa comunidad? Contesta: Bueno yo tengo ocho años viviendo allí, me imagino que ellos deben de tener más. 6) Conoce usted al ciudadano J.d.J.D.. Contesta: No por el nombre no, debe ser el que está demandando, lo conozco de vista pero no de trato. 7) Tiene usted conocimiento si el grupo de ciudadanos horita mencionado de forma intespectiva y violenta se apoderaron de un lote de terreno en el sector el pantano del municipio Nirgua del estado Yaracuy? Contesta: no tengo entendido que eso fue cedido por la alcaldía hace tiempo. En cuanto a las preguntas formuladas por el Abg. Osmondy Castillo, representante judicial de la parte demandante en la presente causa, manifestó lo siguiente: 2) Cuando usted llego a habitar la casa donde en la actualidad reside estaban todos este grupo de ciudadanos ocupando ese lote de terreno que usted conoce? Contesta: Si si ya estaban allí, ya Vivian allí. 3) Puede informarnos si conoce que exista un conflicto entre el ciudadano J.d.J.D. y los ciudadanos demandados por un lote de terreno. Contesta: bueno he oído decir algo así, pero tengo entendido que ellos fueron ubicados allí por la alcaldía. 4) En esos ochos años que usted tiene residencia en ese lote de terreno, conoce si el ciudadano J.d.J.D. labora la tierra o tiene siembra? Contesta: noo horita tengo entendido que tiene unas vacas y unos cochinos que están cerca de la casa. 5) Como habitante de la zona a asistido usted a reuniones donde el punto a tratar es el caso de los lotes de terreno el pantano? Contesta: no no he asistido, porque en ocasiones cuando me han invitado nunca he podido. 6) Guarda usted algún interés en esta causa. Contesta: No ningún interés, personal no.

    Este Tribunal, observa que la referida testigo no posee conocimiento sobre los hechos alegados y contradichos en la presente causa, tal como se evidencia en la preguntas y repreguntas trascritas en el párrafo anterior, siendo la misma un testigo referencial, por lo cual, esta declaración nada aporta a la solución del presente litigio, razón por la que, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por la ciudadana D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.277.523, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentada por este Tribunal, y habiendo manifestado la testigo, antes identificada, a las preguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada Abg. Frandy Colmenarez, lo siguiente: 2) ¿Cuánto tiempo tiene habitando en esa comunidad del pantano? Contesta. Nueve años. 3) ¿Conoce usted a los ciudadanos A.B., G.P., J.D.G., J.L.H., Edio Rodríguez, Yusmari Valera, D.R., V.F., R.J., M.P., V.S., F.G., N.B., Raitza Gómez, L.F., W.T., R.V., L.L.A., y A.A.M.?. Contesta: Si los conozco. 4) Donde habitan estos ciudadanos que anteriormente fueron nombrado? Contesta: en el mismo sector. 5) Aproximadamente cuanto tiempo tienen estos ciudadanos habitando en ese sector? Contesta: De nueve a diez años. 6) ¿Observo usted si este grupo de ciudadanos de manera intespectiva de manera violenta se apoderaron de el lote de terreno que hoy ocupan?. Contesta: No. 7) ¿De qué forma llega este grupo de ciudadanos antes nombrados a este lote de terreno?: Contesta: Por el gobierno de M.C.. En cuanto a las preguntas formuladas por el Abg. Osmondy Castillo, representante judicial de la parte demandante en la presente causa, manifestó lo siguiente: 1) Usted informo a este tribunal que el ciudadano M.C. reubico a los ciudadanos que son demandados en autos. Contesta: bueno porque yo soy parte de ahí pues. 2) Conoce usted al ciudadano J.d.J.D.? Contesta: más o menos. 3) Conoce que el ciudadano J.d.J.D. junto a su familia trabaja un lote de terreno en el pantano?. Contesta: Si 4) Como le consta a usted esa situación? Contesta: Bueno por lo que se ve ahí pues. 5) Que ha visto usted de siembra en ese lote terreno?. Contesta: poca mata de aguacate, unas vaquitas que tiene ahí, eso es lo que se ve ahí. 6) Tiene usted algún interés en esta causa? Contesta: No.

    Este Tribunal, observa que la referida testigo no posee conocimiento sobre los hechos alegados y contradichos en la presente causa, tal como se evidencia en la preguntas y repreguntas trascritas en el párrafo anterior, siendo la misma un testigo referencial, por lo cual, esta declaración nada aporta a la solución del presente litigio, razón por la que, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por el ciudadano, L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.853.270, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, a las preguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada Abg. Frandy Colmenarez, lo siguiente: 3) ¿Conoce usted a los ciudadanos A.B., G.P., J.D.G., J.L.H., Edio Rodríguez, Yusmari Valera, D.R., V.F., R.J., M.P., V.S., F.G., N.B., Raitza Gómez, L.F., W.T., R.V., L.L.A., y A.A.M.?. Contesta: Si los conozco. 4) Donde habitan estos ciudadanos que anteriormente fueron nombrado? Contesta: En el pantano sector antes mencionado. 5) Aproximadamente cuanto tiempo tienen estos ciudadanos habitando en ese sector? Contesta: De nueve a diez años. 6) Observo usted si este grupo de ciudadanos de manera intespectiva de manera violenta se apoderaron de el lote de terreno que hoy ocupan? Contesta: No. 7) De qué forma llega este grupo de ciudadanos antes nombrados a este lote de terreno: A ellos los ubico la alcaldía. En cuanto a las preguntas formuladas por el Abg. Osmondy Castillo, representante judicial de la parte demandante en la presente causa, manifestó lo siguiente: 2) Conoce usted al ciudadano J.d.J.D.? Contesta: poco. 3) Conoce que el ciudadano J.d.J.D. junto a su familia trabaja un lote de terreno en el pantano? Contesta: poca siembra, pocas matas de naranja, esas eran tierras de la represa. 4) Que ha visto usted de siembra en ese lote terreno? Contesta: Un poco de mata de naranjas. 5) Tiene usted algún interés en esta causa? Contesta: No ninguno.

    Este Tribunal, observa que el referido testigo no posee conocimiento sobre los hechos alegados y contradichos en la presente causa, tal como se evidencia en la preguntas y repreguntas trascritas en el párrafo anterior, siendo el mismo un testigo referencial, por lo cual, esta declaración nada aporta a la solución del presente litigio, razón por la que, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por la ciudadana, Yoirys Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.912.013, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentada por este Tribunal, y habiendo manifestado la testigo, antes identificada, a las preguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada Abg. Frandy Colmenarez, lo siguiente: 2) ¿Conoce usted a los ciudadanos A.B., G.P., J.D.G., J.L.H., Edio Rodríguez, Yusmari Valera, D.R., V.F., R.J., M.P., V.S., F.G., N.B., Raitza Gómez, L.F., W.T., R.V., L.L.A., y A.A.M.?. Contesta: Si los conozco. 3) Donde habitan estos ciudadanos que anteriormente fueron nombrado? Contesta: En el sector el pantano o también lo llaman el nazareno. 4) ¿Aproximadamente cuanto tiempo tienen estos ciudadanos habitando en ese sector? Contesta: Como nueve a diez años. 6) Observo usted si este grupo de ciudadanos de manera intespectiva de manera violenta se apoderaron de el lote de terreno que hoy ocupan?. Contesta: No. 7) De qué forma llega este grupo de ciudadanos antes nombrados a este lote de terreno: Porque ellos fueron reubicados de las tunitas hacia ese lote de terreno por la alcaldía cuando M.C.. En cuanto a las preguntas formuladas por el Abg. Osmondy Castillo, representante judicial de la parte demandante en la presente causa, manifestó lo siguiente: 3) Como conoce usted la situación de las tunitas y el traslado de las personas demandados en autos al sector el pantano. Contesta: Hay una prima que también estaba en las tunitas y ella también fue reubicada para el pantano. 4) Puede darnos el nombre de su prima? Contesto: M.C.. 5) Específicamente donde habita ella? Contesto: Valencia ya ella se mudo. 6) Conoce al ciudadano J.d.J.D.?. Contesta: Si. 7) Ha visitado últimamente el sector donde habitan estas personas demandadas en autos?. Contesta: Si. 8) Que la motivo visitar últimamente ese sector? Contesta: Tengo unos amigos que viven más allá y hay que pasar por ahí para llegar a su casa. 9) Tiene algún interés en esta causa. Contesta: No.

    Este Tribunal, observa que la referida testigo no posee conocimiento sobre los hechos alegados y contradichos en la presente causa, tal como se evidencia en la preguntas y repreguntas trascritas en el párrafo anterior, siendo la misma un testigo referencial, por lo cual, esta declaración nada aporta a la solución del presente litigio, razón por la que, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por la ciudadana, R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.783, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentada por este Tribunal, y habiendo manifestado la testigo, antes identificada, a las preguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada Abg. Frandy Colmenarez, lo siguiente: 1) Podría indicarnos donde tiene usted su domicilio? Contesta: En el Pantano uno doce de octubre. 2) Cuanto tiempo tiene usted habitando en ese sector? Contesta: horita catorce meses. 3) Ha observado algún hecho de violencia por parte de los ciudadanos A.B., G.P., J.D.G., J.L.H., Edio Rodríguez, Yusmari Valera, D.R., V.F., R.J., M.P., V.S., F.G., N.B., Raitza Gómez, L.F., W.T., R.V., L.L.A., y A.A.M.?. Contesta: No. 4) Tiene usted conocimiento que este lote de terreno donde habitan estos ciudadanos fue adjudicados por la alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy?. Contesta: Si señor a ellos los reubico el alcalde. 5). Aproximadamente hace cuanto tiempo hizo la alcaldía esa reubicación? Contesta: Aproximadamente de nueve a diez años. En cuanto a las preguntas formuladas por el Abg. Osmondy Castillo, representante judicial de la parte demandante en la presente causa, manifestó lo siguiente: 2) Conoce usted al ciudadano J.d.J.D.. Contesta: No. 3) Como le consta usted que la alcaldía bolivariana del municipio Nirgua del estado Yaracuy reubico a los ciudadanos demandados en autos. Contesta: Porque en ese tiempo yo también estaba solicitando que me dieran una parcela pero tuvo un problema con mi papa, se me enfermo y tuve que retirarme. 4) Puede informar de esas reuniones que se obtuvieron con la alcaldía bolivariana donde usted estuvo alguna de estas personas demandadas tenían otro sitio donde vivir?. Contesta: No, Vivian alquilado. 5) Quien era el alcalde de esa época?. Contesta: M.C..

    Este Tribunal, observa que la referida testigo no posee conocimiento sobre los hechos alegados y contradichos en la presente causa, tal como se evidencia en la preguntas y repreguntas trascritas en el párrafo anterior, siendo la misma un testigo referencial, por lo cual, esta declaración nada aporta a la solución del presente litigio, razón por la que, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista y analizada como fue la declaración aportada por el ciudadano, R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.443.673, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, a las preguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada Abg. Frandy Colmenarez, lo siguiente: 6) desde hace cuanto tiempo aproximadamente tiene ese grupo de personas ocupando ese lote de terreno?. Contesta: tienen como ocho años, diez años. 7) tiene conocimiento que este lote de terreno que ellos ocupan fue adjudicado por la alcaldía del municipio Nirgua estas personas?. Contesta: Si eso fue cuando la gestión del alcalde M.C.. 8). A observado usted en ese lote de terreno algún conflicto entre los ciudadanos ya nombrados y el ciudadano J.d.J.D.?. Contesta: no. En cuanto a las preguntas formuladas por el Abg. Osmondy Castillo, representante judicial de la parte demandante en la presente causa, manifestó lo siguiente: 3) desde cuando no visita usted ese lote de terreno del pantano. Contesta: llegue ayer. 4) usted vive allí en alguna de esas casas. Contesta: tengo familia allí. 5) Específicamente señale la casa?. Contesta: la casa del señor V.F., Vivian alquilado. 5) Quien era el alcalde de esa época? Contesta: M.C..

    Este Tribunal, observa de las deposiciones aportadas por el referido testigo, que el mismo posee interés en la presente causa, tal como se evidencia en la repreguntas cuatro (4) y cinco (5), donde manifiesta ser familia de una de las partes demandadas en el presente asunto, específicamente del ciudadano V.F., identificado en autos, razón por la que, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a las declaraciones del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a las declaraciones de los ciudadano ciudadanos C.C., J.V.D., D.M., M.M., J.C., J.C., F.B. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.277.523, V- 15.454.711, V- 13.985.809, V- 12.936.681, V- 15.457.137, V- 18.438.918, V- 12.725.997, y V- 15.454.559, en su orden, domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se constata del dossier que los mismos no fueron presentados en su oportunidad legal, teniendo la carga la parte promoverte de presentarlos sin necesidad de citación previa, y al no ser presentados a declarar en su oportunidad procesal, es por lo que este tribunal agrario nada tiene que valorar. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES PARTE ACTORA

  87. - Se libró Oficio a la Defensoría del Pueblo con sede en el Municipio San F.E.Y., para que dicho organismo informe sobre la investigación efectuada en el lote de terreno cuestionado en la presente causa.

    Al respecto la Defensoría del Pueblo con sede en el Municipio San F.E.Y., informó lo siguiente: “… Primero: luego de revisada la base de datos se constato que no cursa investigación iniciada en este despacho sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Cabuy, sector el Pantano, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, solicitada por el ciudadano J.d.J.D., titular de la cédula de identidad Nro. 9.077.996. Segundo: al revisar la base de datos de esta Delegada se constato que en fecha 17/01/2008, es recibido en este despacho Defensorial el ciudadano J.d.J.D., titular de la cédula de identidad Nro. 9.077.996, quien fue atendido y registrado su planteamiento de la siguiente forma:

    Manifestó ser ocupante con Carta Agraria de fecha 24 de marzo de 2004 otorgada por el Instituto Nacional de Tierras de un lote de terrenos ubicados en el Asentamiento campesino Cabuy, sector el Pantano; en el año 2003, fue invadido por el ciudadano A.A., en el mes de enero de 2007, el referido ciudadano comenzó a construir, por lo que en fecha 28 de febrero de 2007 dirigió escrito a la Sindicatura Municipal solicitando que el sindico se apersonara en el lugar, a los fines de que prohibiera dicha construcción y se ordenara la demolición de la ya existente, sin recibir una respuesta por parte de la Sindicatura, actualmente el ciudadano R.V. se encuentra construyendo sobre su terreno sin permiso por parte de la Alcaldía

    .

    En virtud de la situación expuesta se procedió a registrar expediente signado con el número P-08-00083, motivado a la falta de pronunciamiento por parte de la Sindicatura Municipal del Municipio Nirgua ante el planteamiento realizado por el ciudadano J.d.J.D..

Tercero

el expediente en referencia fue cerrado por esta Delegada en fecha 14/12/2010, motivado a que el caso planteado por el ciudadano J.d.J.D. estaba siendo canalizado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario….”

En relación a la referida prueba de informe, esta juzgadora procede a determinar la naturaleza jurídica de la misma, compartiendo la doctrina del Dr. A.R.- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV las pruebas en particular, donde se afirma que:

la prueba de informes es un medio de prueba independiente, autónomo, y no como sostienen otros autores “una modalidad de varios de los medios examinados…”, ni una prueba sucedánea, como sostienen otros al considerar que su característica es “sustituir a otra prueba” ni tampoco es la testimonial de las personas jurídicas colectivas.”….

la consagración de la prueba de informes en nuestro derecho, la encontramos en el artículo 433 CPC que se encuentra sistematizado en la sección primera, que trata de los Instrumentos, del Capítulo V relativo a la prueba por escrito, del Título II correspondiente a la instrucción de la causa, del libro segundo relativo al procedimiento ordinario del Nuevo Código de Procedimiento civil. Sin embargo esta colocación sistemática de la prueba en la sección relativa a los instrumentos públicos, a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y a su modo de producirse en juicio, no tuvo el propósito de incluir entre los documentos objeto de la prueba de informes los contemplados en el artículo 429 CPC, ni mucho menos identificar a la prueba de informes con los instrumentos a que se refiere dicha sección, porque obviamente, el informe no es un documento o instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido a que se refiere la norma del art. 429 CPC; amén de que, como se ha visto al tratar de su naturaleza, el informe es un medio de prueba autónomo y no una modalidad de varios de los medios, ni una prueba sucedánea , ni la testimonial de las personas colectivas. El propósito fui reunir en el capítulo que trate de la prueba por escrito, la de informes, que se realiza por escrito y que por tanto, es también un documento, como lo son igualmente las cartas, telegramas y las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar, a que se refieren los art 430 y 432 del mismo Capítulo sobre la prueba por escrito.

Como hemos visto al tratar de la prueba documental, en general se entiende por documento: una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante; en otras palabras, toda cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre; y en todo documento se dan esos tres elementos: la materia, el medio y el contenido. La materia puede ser cualquier cosa apta para representar un hecho: el papel, la tela, la cera, el metal, la piedra, etc.; pero como generalmente el medio que se usa para la representación es la escritura, y se usa para ello el papel, se dice que el documento es cartaceo, y de allí la sinonimia entre documento y la escritura. De escrito, según el vocabulario jurídico: Dícese de lo que ha sido objeto de escritura, que se ha consignado mediante esta forma de expresión; pero también tiene la significación de documento; pieza que contiene los signos gráficos de expresión de una voluntad jurídica. En cuanto al contenido del documento, cualquier hecho puede ser documentalmente representado, por lo que, según el contenido, los documentos son de diversas clases, entre ellas el informe, sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Institutos Similares, o copia de los mismos.

Como bien dice Duque Corredor, por el hecho de que aparezca la prueba de informes dentro de la prueba documental, no podría asimilársele a un documento público o privado, por cuya razón no se le podrían aplicar las reglas relativas a su valoración o impugnación, contenidas en los artículos 1359, 1363, 1380, 1381 del Código civil, o en artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, su autoría está fuera de duda, porque tal informante emana de una dependencia pública, de un banco de una asociación gremial, de una sociedad civil o mercantil y en este sentido no podría desconocérsele; pero sí podría discutirse por cualquier medio su relación con el litigio, o la inexistencia del hecho o del documento de donde se pretende extraer el informe.

Ahora bien, establecida la naturaleza jurídica de la prueba de informe y, siendo que, la misma pertenece a las pruebas documentales establecidas en el Capítulo V, en lo atinente a la “Prueba por Escrito”, específicamente la Sección Primera “De los Instrumentos”, es por lo que, esta juzgadora en virtud que la referida fue promovida en su oportunidad legal, la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, más no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES PARTE DEMANDADA

  1. - Se libro Oficio a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines que informara a este despacho sobre lo siguiente: A.- La situación jurídica actual del lote de terreno objeto de este Juicio. B.- Quien es el que aparece como poseedor o ocupante del referido lote de terreno. C.- Remita copia certificada de toda la información.

Al respecto la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, informó lo siguiente: “… respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su oficio Nº 2012-JSPA-00210, en virtud de la causa Nº 00286 llevada por ese despacho, a tal efecto le informo: En los años 90, cuando existía el extinto Ministerio de Desarrollo Urbano el cual contaba con la Dirección General Sectorial de Desarrollo Urbanístico, que en conjunto con la Cámara Municipal, sancionaron la ordenanza de zonificación, igualmente se cuenta con un plano levantado por la Dirección mencionada para el plan de Ordenamiento Urbanística, en esto los documentos se evidencia que la Poligonal U.d.M. y sus linderos Sur-Este, llega hasta el Embalse Cabuy. Así mismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), suministro el pasado año un plano sobre los Asentamientos Campesinos que se encuentran ubicados en el Municipio Nirgua (copia que anexo a la presente) siendo que el área determinada como Nº 4, embalse Cabuy (antiguos ejidos) con una extensión de 345,6825 hectáreas, determinándose que es del INTI todo lo que este cubierto por las aguas del embalse, razón por la cual se tiene como terrenos del Municipio dentro de la poligonal urbana aquellos que colindan con el embalse Cabuy hasta la orilla. En el año 2006, se otorgo contrato de arrendamiento a la O.C.V El Nazareno, representada por la ciudadana E.V., autorizado por la Cámara Municipal en el Acta Nº 15 de la sesión del día 15 de junio de 2006 (se anexa copia certificada), con un área de seis mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados con cero centímetros (6.979,00 M2) cuyos linderos son: Norte: Con carretera panamericana Nirgua-Miranda (130,00 Mtrs); Sur: Con calle vía la planta de tratamiento y el sr J.D. (131,00 mtrs); Este: Con los Sres. A.A. y J.D. (29,00 mtrs) Oeste: Con calle el pantano, su frente (70,50 mtrs) aproximadamente”.

En relación a la referida prueba de informe, esta juzgadora procede a determinar la naturaleza jurídica de la misma, compartiendo la doctrina del Dr. A.R.- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV las pruebas en particular, donde se afirma que:

la prueba de informes es un medio de prueba independiente, autónomo, y no como sostienen otros autores “una modalidad de varios de los medios examinados…”, ni una prueba sucedánea, como sostienen otros al considerar que su característica es “sustituir a otra prueba” ni tampoco es la testimonial de las personas jurídicas colectivas.”….

la consagración de la prueba de informes en nuestro derecho, la encontramos en el artículo 433 CPC que se encuentra sistematizado en la sección primera, que trata de los Instrumentos, del Capítulo V relativo a la prueba por escrito, del Título II correspondiente a la instrucción de la causa, del libro segundo relativo al procedimiento ordinario del Nuevo Código de Procedimiento civil. Sin embargo esta colocación sistemática de la prueba en la sección relativa a los instrumentos públicos, a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y a su modo de producirse en juicio, no tuvo el propósito de incluir entre los documentos objeto de la prueba de informes los contemplados en el artículo 429 CPC, ni mucho menos identificar a la prueba de informes con los instrumentos a que se refiere dicha sección, porque obviamente, el informe no es un documento o instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido a que se refiere la norma del art. 429 CPC; amén de que, como se ha visto al tratar de su naturaleza, el informe es un medio de prueba autónomo y no una modalidad de varios de los medios, ni una prueba sucedánea , ni la testimonial de las personas colectivas. El propósito fui reunir en el capítulo que trate de la prueba por escrito, la de informes, que se realiza por escrito y que por tanto, es también un documento, como lo son igualmente las cartas, telegramas y las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar, a que se refieren los art 430 y 432 del mismo Capítulo sobre la prueba por escrito.

Como hemos visto al tratar de la prueba documental, en general se entiende por documento: una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante; en otras palabras, toda cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre; y en todo documento se dan esos tres elementos: la materia, el medio y el contenido. La materia puede ser cualquier cosa apta para representar un hecho: el papel, la tela, la cera, el metal, la piedra, etc.; pero como generalmente el medio que se usa para la representación es la escritura, y se usa para ello el papel, se dice que el documento es cartaceo, y de allí la sinonimia entre documento y la escritura. De escrito, según el vocabulario jurídico: Dícese de lo que ha sido objeto de escritura, que se ha consignado mediante esta forma de expresión; pero también tiene la significación de documento; pieza que contiene los signos gráficos de expresión de una voluntad jurídica. En cuanto al contenido del documento, cualquier hecho puede ser documentalmente representado, por lo que, según el contenido, los documentos son de diversas clases, entre ellas el informe, sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Institutos Similares, o copia de los mismos.

Como bien dice Duque Corredor, por el hecho de que aparezca la prueba de informes dentro de la prueba documental, no podría asimilársele a un documento público o privado, por cuya razón no se le podrían aplicar las reglas relativas a su valoración o impugnación, contenidas en los artículos 1359, 1363, 1380, 1381 del Código civil, o en artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, su autoría está fuera de duda, porque tal informante emana de una dependencia pública, de un banco de una asociación gremial, de una sociedad civil o mercantil y en este sentido no podría desconocérsele; pero sí podría discutirse por cualquier medio su relación con el litigio, o la inexistencia del hecho o del documento de donde se pretende extraer el informe.

Ahora bien, establecida la naturaleza jurídica de la prueba de informe y, siendo que, la misma pertenece a las pruebas documentales establecidas en el Capítulo V, en lo atinente a la “Prueba por Escrito”, específicamente la Sección Primera “De los Instrumentos”, es por lo que, esta juzgadora, visto que la referida fue promovida en su oportunidad legal, la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, más no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por ambas partes y, evacuada por este Tribunal, en fecha 30 de julio de 2.012, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Cabuy, sector el Pantano Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de tres hectáreas aproximadamente (03 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera panamericana Nirgua; Sur: terreno ocupado por el Sr. M.G.; Este: carretera panamericana y Oeste: bienhechurías que son o fueron de A.C., quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:

AL PRIMER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto de litigio, Este Tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que en el lote de terreno objeto del litigio actualmente no se está realizando ningún tipo de actividad productiva, ya que en el mismo se encuentran aproximadamente 26 viviendas; AL SEGUNDO PARTICULAR: Que este tribunal deje constancia, de las personas que ocupen el lote de terreno, Este Tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno son las siguientes: J.D.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.077.996, parte actora en la presente causa, así como los ciudadanos M.P., E.V., L.L., V.F., V.S., A.B., RAITZA GOMEZ, R.V., G.P., LUCISBEL FIGUEREDO, A.R., E.R., YUSMARY VALERA, W.T., F.G., J.G.. J.L.H., R.J., N.B., A.A., venezolanos, y extranjeros los dos (2) últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.356.665, V-5.130.497, V-6.702.117, V-586.012, V-10.853.984, V-11.275.941, V-11.353.779, V-12.282.214, V-12.284.229, V-13.890.501, V-14.466.120, V-15.454.742, V-17.991.682, V-18.661.525, V-7.093.243, V-16.973.553, E-81.123.307, E-81.822.139, respectivamente, parte demandada en la presente causa. AL TERCER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia si las personas que se encuentran en el lote de terreno son las mismas que aparecen identificadas en la demanda, Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que las personas que se encuentran en el lote de terreno son las mismas que se encuentran identificadas en el escrito de demanda. AL CUARTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de la superficie del lote de terreno, Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que la extensión del lote de terreno en litigio y el que actualmente ocupa la parte demandada antes identificada se definirá una vez que el técnico designado consigne el informe respectivo. AL QUINTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola que se encuentran en el lote de terreno, Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que en el lote de terreno en general se realiza las siguientes actividades productivas, se evidencio cultivos de: naranja, cacao, café, yuca, ocumo, maíz, cambur, plátano, auyama, lechosa, aguacate, mandarina y greifu, de igual manera se observo siembra de árboles forestales como samán y mora, y por la parte de la pecuaria se constato la existencia de animales porcinos (7 madres y 13 lechones) y animales bovinos (4 vacas, 3 becerros, 3 novillas y 1 toro), en cuanto a las bienhechurías, se evidencio dos cochineras artesanales, un corral y dos viviendas construidas con laminas de zinc y estructuras de madera, en cuanto a la cerca perimetral se deja constancia que existe solamente en el lado Este del lote de terreno y que la misma es de alfajor. Seguidamente tomo la palabra el abogado FRANDY A.C., anteriormente identificada. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada de la siguiente manera AL PRIMER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido, Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Cabuy, sector el Pantano Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de tres hectáreas aproximadamente (03 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera panamericana Nirgua; Sur: terreno ocupado por el Sr. M.G.; Este: carretera panamericana y Oeste: bienhechurías que son o fueron de A.C., y hoy de T.D. y parte de la Laguna Cabuy. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que este tribunal deje constancia, de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación y en calidad de que, Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno son las siguientes: J.D.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.077.996, parte actora en la presente causa, así como los ciudadanos M.P., E.V., V.F., V.S., RAITZA GOMEZ, R.V., G.P., LUCISBEL FIGUEREDO, A.R., E.R., F.G., R.J., N.B., A.A. y J.D.G., venezolanos, y extranjeros los dos (2) últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.356.665, V-5.130.497, V-6.702.117, V-10.853.984, V-11.275.941, V-11.353.779, V-12.282.214, V-12.284.229, V-13.890.501, V-17.991.682, V-V-16.973.553, E-81.123.307, E-81.822.139 y V-6.602.502, V-18.661.525, respectivamente, parte demandada en la presente causa. AL TERCER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno, Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que en lote de terreno objeto de litigio se encuentran aproximadamente 26 viviendas. AL CUARTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado FRANDY A.C., previamente identificado, a fin de dejar constancia sobre el particular abierto quien manifestó no hacer uso del mismo. Es todo

.

En relación a la referida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga, pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, el cual señala lo siguiente:

…“Omisis Descripción de lo observado

Al momento de la inspección en el predio no se pudo observar Actividad agrícola y en infraestructura se pudo observar 26 viviendas...”

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constató este Tribunal en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, vale decir, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta y, en el informe técnico emanado de un funcionario público adscrito a una institución pública especialista en materia agrícola, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

VIII

CONCLUSIONES PROBATORIAS

En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, en este orden de ideas, le corresponde a la parte demandante probar los hechos despojatorios narrados en el libelo de la demanda, por cuanto, manifestó que a partir de la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en sesión extraordinaria N° 5, de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2.008, de unos lotes de terrenos al ciudadano A.A.M., supra identificado, se comenzó a producir de forma paulatina, sistemática intempestiva y violenta el despojo de porciones de un lote de de terreno de mayor extensión que ocupa la parte actora, por parte de un grupo de ciudadanos auspiciados por el prenombrado ciudadano (Alfonso A.M.), siendo la prueba testimonial la indicada para la demostración de éstos hechos, por cuanto, el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria al momento de haber ocurrido el despojo, así como, la ocurrencia de los hechos y en que parte exacta del lote de terreno sucedieron los mismos, la cual no menoscaba que este medio probatorio sea adminiculado con la prueba documental, inspección judicial, experticia entre otras, en este sentido, vista y analizadas las declaraciones aportadas por los ciudadanos Ruizmar Pineda, J.G., y E.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.823.269, V- 10.226.852 y V- 3.626.252, se constató que se contradicen en sus deposiciones y las mismas no coinciden con los hechos narrados en el libelo de la demanda, aunado a que las pruebas documentales aportadas son ineficaces para colorear la posesión y el presunto despojo, quedando demostrado en el informe técnico que el lote de terreno ocupado por los demandados de autos efectivamente son terrenos ejidos municipales, así las cosas, a esta juzgadora se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado…”, en tal virtud, se constata del dossier que la parte demandante en el curso del presente procedimiento ordinario agrario, no logró probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, razón por la cual, esta juzgadora forzosamente declara SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano J.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.077.996, contra los ciudadanos A.B., E.V., G.P., J.D.G., J.L.H., E.R., YUSMARY VALERA, D.R., V.F., R.G., M.P., V.S., F.G., RAITZA GÓMEZ, LUCISBEL FIGUEREDO, W.T., R.V., L.L., N.B. y A.A., venezolanos, y extranjeros los dos (2) últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.911.508, V-5.130.497, V-11.353.779, V-18.661.525, V-7.093.243, V-13.890.501, V-14.466.120, V-12.284.229, V-6.702.117, V-7.992.123, V-1.356.665, V-1.254.089, V-17.991.682, V-10.853.984, V-12.282.214, V-15.454.742, V-11.275.941, V-6.602.502, E-81.123.308 y E-81.822.139, respectivamente, al no demostrar fehacientemente con los medios de pruebas eficaces los hechos despojatorios a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.

IX

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, que incoara el ciudadano J.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.077.996, domiciliado en el Asentamiento Campesino Cabuy, Sector el Pantano, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Defensor Público Primero Agrario abogado OSMONDY C.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, contra los ciudadanos A.B., E.V., G.P., J.D.G., J.L.H., E.R., YUSMARY VALERA, D.R., V.F., R.G., M.P., V.S., F.G., RAITZA GÓMEZ, LUCISBEL FIGUEREDO, W.T., R.V., L.L., N.B. y A.A., venezolanos, y extranjeros los dos (2) últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.911.508, V-5.130.497, V-11.353.779, V-18.661.525, V-7.093.243, V-13.890.501, V-14.466.120, V-12.284.229, V-6.702.117, V-7.992.123, V-1.356.665, V-1.254.089, V-17.991.682, V-10.853.984, V-12.282.214, V-15.454.742, V-11.275.941, V-6.602.502, E-81.123.308 y E-81.822.139, respectivamente, domiciliados en el Sector el Pantano, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistidos por el Defensor Público Tercero Agrario abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 121.624, en virtud de que no se demostró fehacientemente los hechos alegados por la parte actora. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes intervinientes de la extensión de los fundamentos de hecho y, de derecho de la presente decisión, en virtud, que fue publicada fuera del lapso establecido en el art. 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. I.N.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMER P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 00475. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. YELIMER P.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR