Decisión nº 2.125-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veinticinco (25) de Noviembre del año 2013

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-34804-2013.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 2.125-2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: abogado E.M.G., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: J.G.D.T..

Defensa: Abg. NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA M.F.F., en su carácter de secretaria, en la sala de audiencia de este tribunal segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de detenido, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.G.D.T., a objeto de ser oído, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inmediatamente es traído ante esta sala de audiencias al ciudadano J.G.D.T., para ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, para que lo asista en los actos del proceso, a lo que manifestó a viva voz: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por la detenida de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano J.G.D.T., al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mis recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado E.M., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.G.D.T., al haber sido aprehendido el día 23 de Noviembre de 2013, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Fuerte Motilón, se disponían a instalar un punto de control móvil en el sector Las Cumbre de Catatumbo, en el eje carretero Machiques Colón, cuando visualizaron a un ciudadano que transitaba por los alrededores de dicho punto de control, con una actitud sospechosa, a quien le solicitaron mostrara sus documentos personales mostrando una cédula de identidad a nombre de L.E.G.M., cédula de identidad N° 13.011.942, fecha de nacimiento 19/11/1974, y al hacerle la requisa de ley, se pudo verificar que en su cartera poseía otra cédula a nombre de J.G.D.T., con el N° E.-122.693.920, de fecha de nacimiento 10 de Diciembre de 1983, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad; y un comprobante de cédula a nombre de M.L., cédula de identidad N° 19.393.380, de fecha de nacimiento 15 de noviembre de 1975, razón por la cual se le informó que quedaría detenido, siendo colocado mas tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano J.G.D.T., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se impongan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.G.D.T., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 10/12/1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº 12.693.920, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.M. y de M.d.T., residenciado en la Parroquia Bari, sector Las Cumbres de Catatumbo, carretera Machiques Colón, municipio J.m. semprún del Estado Zulia, a cuatro casas de la Tasca las Cumbres, el Cruce, teléfono 0416-6924913, es todo”, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando la palabra la abogada NOIRALITH GONZALEZ, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.G.D.T., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP:003-11-2013, de fecha 24 de Noviembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Fuerte Motilón, ese mismo día procedieron a la aprehensión del ciudadano J.G.D.T., momento en que funcionarios constituidos en comisión, se disponían a instalar un punto de control móvil en el sector Las Cumbre de Catatumbo, en el eje carretero Machiques Colón, cuando visualizaron a un ciudadano que transitaba por los alrededores de dicho punto de control, con una actitud sospechosa, a quien le solicitaron mostrara sus documentos personales mostrando una cédula de identidad a nombre de L.E.G.M., cédula de identidad N° 13.011.942, fecha de nacimiento 19/11/1974, y al hacerle la requisa de ley, se pudo verificar que en su cartera poseía otra cédula a nombre de J.G.D.T., con el N° E.-122.693.920, de fecha de nacimiento 10 de Diciembre de 1983, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad; y un comprobante de cédula a nombre de M.L., cédula de identidad N° 19.393.380, de fecha de nacimiento 15 de noviembre de 1975, razón por la cual se le informó que quedaría detenido, siendo colocado mas tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control a objeto de ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial Nº SIP:003-11-2013, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03 y 04); así como del acta de notificación de derechos (folio 05 y 06); del acta de Retención de la evidencia (folio 07); de las copias en reproducción fotostáticas simples de los documentos de identificación (folios 08 y 09), del acta de inspección técnica del lugar del hecho (folio 10); y de la planilla de registro de Cadena y Custodia Nº RCC-003-11-2013, (folio 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintitrés (23) de octubre de 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.D.T., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.G.D.T., a quien el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado E.M.G., le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado J.G.D.T., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 2.125-2013 y se ofició con el Nº 5.885- 2013.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. E.M.

El Imputado,

J.G.D.T.

La Defensora Pública,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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