Decisión nº 2.133-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiséis (26) de noviembre de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-34.805-2013.

Investigación Fiscal F16-S/N-2.013.

RESOLUCIÓN Nº 2.133- 2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: abogado E.M.G., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G.S.B. y YORGENYS J.S.A..

Defensa: Abg. L.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.190.685, IPSA 130.916, residenciado en el C.C Loris, diagonal a la sede del Ministerio Público, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-6680348 y Abg. R.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.019.502, INPREABOGADO Nº 129.575, residenciado en la Urbanización La Florida, casa 113, parroquia P.N., Municipio Baralt, estado Zulia, detrás del Comando de la Policía Regional de Baralt, teléfonos 0416-6691235 y 04247292745.

Delitos: CONTRABANDOSIMPLE, tipificado y castigado en el artículo 7 de la Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de noviembre de 2013, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de detenido, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G.S.B. y YORGENYS J.S.A., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G.S.B. y YORGENYS J.S.A., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, manifestaron cada uno por separados: “ciudadana jueza, solicitamos nos sea designado como abogado defensor a los profesionales del derecho Abogados L.G.R. y R.P.P., para que nos asista en los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación encontrándose presente los ciudadanos L.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.190.685, abogado en ejercicio, IPSA 130.916, residenciado en el C.C Loris, diagonal a la sede del Ministerio Público, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-6680348 y R.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.019.502, abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 129.575, residenciado en la Urbanización La Florida, casa 113, parroquia P.N., Municipio Baralt, estado Zulia, detrás del Comando de la Policía Regional de Baralt, teléfonos 0416-6691235 y 04247292745, previa orden de comparecencia, exponen: “aceptamos el cargo que nos hicieran los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G.S.B. y YORGENYS J.S.A., y juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.M., Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G.S.B. y YORGENYS J.S.A., en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector puente de hierro camellón C.E.M. donde se avistó la cantidad de cuatro (04) vehículos de carga modelo 350 que se desplazaban a alta velocidad por el mencionado camellón, inmediatamente se procedió a interceptar y detener al lado derecho de la vía, con el fin de chequear los documentos tanto de los vehículos como de sus ocupantes quedando identificado de la siguiente manera: ciudadano URDANETA P.F.J., quien conducía un vehiculo, marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo plataforma, uso carga, color azul, año 2007, placas A20AZ4S, serial de carrocería 8YTKF365378A30789, de seguidas se procedió a identificar a su acompañante, quien dijo ser y llamarse SERRUDO BRACHO ELWIS GUZMAN, de otra parte se identificó al ciudadano H.J.G.B., quien conducía un vehiculo, marca Ford, modelo F350, clase camión, tipo plataforma, uso carga, color rojo, año 1975, placas A12AK3T, serial de carrocería AJF37R53701, también se identificó a su acompañante, quien informó llamarse TORRES URDANETA F.D., posteriormente se filio al ciudadano BADELL BOHORQUEZ G.J., el cual conducía el vehiculo marca Ford, modelo F350, clase camión, tipo plataforma, uso carga, color azul, año 193, placas 107VAK, serial de carrocería AJF3DD30840, el cual se encontraba acompañado del ciudadano SOTO ALBORNOZ YORGENIS JAVIER, y el ciudadano PEÑA PEREA D.D.J. quien conducía un vehiculo, marca chevrolet, modelo Cheyenne, clase camión, tipo plataforma, uso carga, color blanco, año 1996, placas A43CX6V, serial de carrocería 8ZCJC34R0TV317741, al realizar una inspección al vehiculo en base a los reglamentos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se constató que los vehículos ya identificados transportaban material reciclable (chatarra) con su respectivo encerado con el fin de ocultar la referida carga, acto seguido los funcionarios actuantes le solicitaron la permisología correspondiente para su movilización manifestando no poseerla para el momento, ahora bien en virtud de que los ciudadanos antes identificados no poseen factura que indique la procedencia de las evidencias antes indicadas, aunado al hecho de que los mismos fueron capturados en una vía que conduce al vecino país Colombia, fue lo que motivó a los funcionarios actuantes a retener los vehículos y detener a estos ciudadanos para colocarlos a la orden de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G.S.B. y YORGENYS J.S.A., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y castigado en el artículo 7 de la Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y finalmente ciudadana Jueza, solicito de conformidad con el articulo 55 de la ley antes indicada, se incauten los bienes muebles retenidos en el procedimiento en mención, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete a los hoy presentados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, todo ellos como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de los hechos que originaron su detención, indicándoles que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren, a lo que manifestaron los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G.S.B. y YORGENYS J.S.A., a viva voz a este Juzgado, su voluntad de querer rendir declaración, pasando a identificarse ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: D.D.J.P.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, nacido el 01/09/1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.421.611, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.P. y de M.P., residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector S.R., calle 10, casa s/n, a 50 metros del aserradero, teléfono 0424-6628558. G.J.B.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, nacido el 01/10/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.626.848, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de W.B. y de G.B., residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector El Venao, calle 25, casa s/n, diagonal al abasto Mi Esfuerzo, teléfono 0424-6588153. H.J.G.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, nacido el 27/03/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.986.778, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de S.d.B. y de H.G., residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector El Venao, calle 25, diagonal al abasto Mi Esfuerzo, teléfono 0414-3600770. F.J.U.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, nacido el 30/03/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.624.446, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.H. y de E.U., residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector La Plaza, calle El Taladro, casa s/n, diagonal a la iglesia La Inmaculada, teléfono 0424-6674104. F.D.T.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 06/12/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.318.808, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.U. y de F.T., residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector B.V., avenida principal, El Topito, casa s/n, diagonal a la licorería Las Tejas, estado Zulia, teléfono 0426-1658358.E.G.S.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 03/08/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.718.374, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de I.B. y de G.S., residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector El Topito, calle 3, diagonal a la Iglesia Cristiana, teléfono 0424-6254318. YORGENYS J.S.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, estado Zulia, nacido el 12/09/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.422.701, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.A. y M.S., residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector La Plaza, calle 3 El Taladro, diagonal al lado del abasto Carinel, teléfono 0424-6732764, es todo”. Cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al abogado L.G.R., quien expuso: “escuchado lo manifestado por el representante de la Vindicta Pública, y leídas las actas traídas a esta audiencia, y cotejados los hechos esta defensa objeta la imputación realizada, se evidencia de las actas policiales que rielan bajo el folio 3 del presente expediente, que mis patrocinados son aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de chequear los documentos de los vehículos como de sus ocupantes, pero es el caso que los funcionarios adscritos a dicho organismo en el acta policial expresan que transportaban material reciclable denominado chatarra, pero llama poderosamente la atención la narración subjetiva que hacen los referidos funcionarios al expresar que el encerado con que se encontraban cubiertos los camiones, tenían el fin de ocultar la carga, ciudadana Jueza, una persona puede trasladar cualquier tipo de bienes de destino lícitos por cualquier parte de la República sin la necesidad inclusive de poseer facturas en el momento ya que no constituye una obligación exigida por la ley, no se puede presumir por el hecho de no poseer una factura que los bienes son objetos pasivos producto de la comisión de un acto tipo antijurídico y culpable. SEGUNDO: Se evidencia de la misma acta policial la que se hizo referencia en el punto anterior que los funcionarios actuantes en su narración vuelven a presumir en este caso con respecto a la vía donde se trasladaban mis patrocinados, estas presunciones son meramente violatorias de los derechos inherentes a todos los ciudadanos sobre todos aquellos que pueden ser encausados en un proceso penal, en ninguna parte del acta policial se evidencia el principio constitucionalmente establecido de presunción de inocencia simplemente con un acto irrito el cuerpo policial actuante afirma lo falso y disimula lo verdadero. TERCERO: El Ministerio público en este acto realiza la tan gravosa acusación por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, pero es el caso que en su exposición y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto el Ministerio Público, no ha consignado una diligencia necesaria y urgente que pueda surgir como fundado elemento de convicción que haga presumir que mis defendidos pertenecen a un grupo de delincuencia organizada, es bueno hacer recordar al representante de la Vindicta Pública que no se puede usar el tipo penal anteriormente anunciado como una norma en blanco, aplicable a cualquier caso donde varias personas se encuentren posiblemente inmersas en la comisión de un delito, como ya se dijo deben existir suficientes elementos de convicción que permitan la imputación así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. CUARTO: Continuando con el análisis de las actas del presente asunto se evidencia del registro de cadena de custodia de evidencias físicas en todas y cada una de las actas que se enuncian el funcionario que entrega la evidencia física al área de resguardo de custodia, pero en ninguna de las actas vale decir 8, se ha plasmado el funcionario que recibe la evidencia física, esta situación causa indeterminación y en consecuencia hace espurio el acto de etiquetamiento embalaje, colección, preservación descrito en la norma adjetiva penal, a tal punto es importante que el acto de evidencia física sea inmaculado que en la penúltima del Código Orgánico Procesal Penal, se anexó con el artículo 202-A, debido a la importancia del mismo, asimismo, en las referidas actas no se evidencia si esta en resguardo o no esta en resguardo las evidencias, ya que en las casillas destinadas para tal señalamiento no se encuentra signo alguno, esta situación indefectiblemente genera una nulidad absoluta, ya que es un acto que no puede ser desinfectado, el acto de registro y custodia de evidencia ha sido evidentemente alterado, si es necesario consignar un acta de registro es por la necesidad de que el Tribunal y las partes conozcan si fue resguardada la evidencia y el funcionario que recibe la evidencia. QUINTO: A los efectos de corolario, con el fin de demostrar la mala fe como acto desplegado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se evidencia un reporte de novedades realizados por la Estatal Petrolera Petróleos de Venezuela, en el cual se evidencia que una vez realizada una inspección al contenido de los vehículos no se encontró materiales de calidad petrolera que implique el robo y hurto de los mismos. SEXTO: Con respecto al delito principal imputado por el Ministerio Público no se demuestra en las actas del presente asunto que efectivamente mis patrocinados extrajeron mercancía o bienes públicos o privado o hayan hecho transito por lugares no autorizados, el Ministerio Público, no explica si el lugar por donde estaban transitado mis defendidos eran autorizados o no autorizados por la legislación o regulación, asimismo, no se evidencia de actas que ellos hayan evadidos cumplir los requisitos formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del estado, por lo tanto, al no demostrarse el animus no puede ser imputado delito y que a todas luces se evidencia que el acto desplegado por mis patrocinados es una conducta a típica es decir, su acción no esta prevista en la norma penal como delito, por todas estas premisas hago las siguientes peticiones a este PRIMERO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto de registro y custodia de evidencias físicas por los fundamentos antes expuestos artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARE la improcedencia de la imputación que pretende realizar el Ministerio Público con respecto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y finalmente ciudadano Juez solicito de conformidad con el articulo 55 de la ley antes indicada se incauten los bienes muebles retenidos en el procedimiento en mención, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: DECLARE la improcedencia de la imputación que pretende realizar el Ministerio Público, con respecto al delito de contrabando simple, ya que nos encontramos ante una conducta atípica y el acto desplegado por mis patrocinados, no se encuentra adecuado al tipo penal anteriormente enunciado. CUARTO: En consecuencia a lo anteriormente plasmado solicitado la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G.S.B. y YORGENYS J.S.A.. En caso de que este tribunal no acoja la tesis anteriormente plasmada solicito le sea impuesta únicamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra posición a lo pedido por el Ministerio Público, ya que además de no ser de este domicilio no poseen medios económicos o personas capaces de comprometerse a constituir fianzas ante este Tribunal, y las medidas que solicito sean impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, ya que desde este momento ellos se comprometen a someterse al mismo. Con respecto a la solicitud de la incautación de los camiones solicitada por el Ministerio Público, se hace saber y así se evidencia de actas específicamente a los folios 39 al 42, que los mismos no son propiedad de mis patrocinados y pertenecen a terceros ajenos al proceso y ellos demostraran en la fase de investigación que no tienen nada que ver con la presunta comisión de un hecho punible. De igual manera, solicito me sean expedidas copias del acta, es todo.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha requerido el abogado E.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G.S.B. y YORGENYS J.S.A., a quienes les atribuyen la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y castigado en el artículo 7 de la Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de Investigación Policial N° SIP-749, de fecha 24 de noviembre de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, comando Puente Venezuela, ese mismo día siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G.S.B. y YORGENYS J.S.A., momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector puente de hierro camellón C.E.M., donde se avistó la cantidad de cuatro (04) vehículos de carga modelo 350 que se desplazaban a alta velocidad por el mencionado camellón, inmediatamente se procedió a interceptar y detener al lado derecho de la vía, con el fin de chequear los documentos tanto de los vehículos como de sus ocupantes quedando identificado de la siguiente manera: ciudadano URDANETA P.F.J., quien conducía un vehiculo, marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo plataforma, uso carga, color azul, año 2007, placas A20AZ4S, serial de carrocería 8YTKF365378A30789, de seguidas se procedió a identificar a su acompañante, quien dijo ser y llamarse SERRUDO BRACHO ELWIS GUZMAN, de otra parte se identificó al ciudadano H.J.G.B., quien conducía un vehiculo, marca Ford, modelo F350, clase camión, tipo plataforma, uso carga, color rojo, año 1975, placas A12AK3T, serial de carrocería AJF37R53701, también se identificó a su acompañante, quien informó llamarse TORRES URDANETA F.D., posteriormente se filio al ciudadano BADELL BOHORQUEZ G.J., el cual conducía el vehiculo marca Ford, modelo F350, clase camión, tipo plataforma, uso carga, color azul, año 193, placas 107VAK, serial de carrocería AJF3DD30840, el cual se encontraba acompañado del ciudadano SOTO ALBORNOZ YORGENIS JAVIER, y el ciudadano PEÑA PEREA D.D.J. quien conducía un vehiculo, marca chevrolet, modelo Cheyenne, clase camión, tipo plataforma, uso carga, color blanco, año 1996, placas A43CX6V, serial de carrocería 8ZCJC34R0TV317741, al realizar una inspección al vehiculo en base a los reglamentos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se constató que los vehículos ya identificados transportaban material reciclable (chatarra) con su respectivo encerado con el fin de ocultar la referida carga, acto seguido los funcionarios actuantes le solicitaron la permisología correspondiente para su movilización manifestando no poseerla para el momento, ahora bien en virtud de que los ciudadanos antes identificados no poseen factura que indique la procedencia de las evidencias antes indicadas, aunado al hecho de que los mismos fueron capturados en una vía que conduce al vecino país Colombia, fue lo que motivó a los funcionarios actuantes a retener los vehículos y detener a estos ciudadanos para colocarlos a la orden de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud; entre ellas, el acta policial en referencia, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2013, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G.S.B. y YORGENYS J.S.A., (folios 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folios 04 al 10 y sus respectivos vueltos), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 11), de las fijaciones fotográficas del lugar del evento punible (folios 12 y 13), del acta de retención de material reciclaje (folios 14, 15, 16 y 17), de las constancias de retención de vehículos (folios 18, 19, 20 y 21), y de la planilla de reporte de novedades PDVSA (folios 43 y 44); observa esta Jueza Profesional que el Ministerio Público ha procedido a imputa a los referidos ciudadanos los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y castigado en el artículo 7 de la Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y como quiera que en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2013-0025, en la cual resolvió que en esta Extensión Judicial, conocerá y decidirá de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO Y EXTENSIÓN PENAL, así puede evidenciarse en el artículo primero de la referida decisión emanada del M.T., la cual se encuentra publicada en la página Web de la institución, en estricto acatamiento a dicha resolución, esta juzgadora DECLINA el conocimiento del presente asunto penal al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión penal, por ser quien debe seguir conociendo de la causa bajo estudio y resolver los planteamientos realizados por la representación de la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como la defensa técnica de los encausados, habida cuenta, como se indicó, en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2013-0025, en la cual resolvió que en esta Extensión Judicial, conocerá y decidirá de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; y con ello respetar el Juez ordinario y predeterminado para el conocimiento del asunto puntual. Todo con fundamento en la aludida resolución y las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE PRIMERO: DE OFICIO DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., por ser quien debe conocer del asunto planteado, instruido contra los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G.S.B. y YORGENYS J.S.A., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y castigado en el artículo 7 de la Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en estricto acatamiento a la Resolución N° 2013-0025, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió que en esta Extensión Judicial, conocerá y decidirá de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; el precitado órgano jurisdiccional, siendo asignada tal competencia de forma exclusiva. Remítase bajo oficio el asunto. SEGUNDO: Diríjase comunicación a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, requiriéndole se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos D.D.J.P.P., G.J.B.B., H.J.G.B., F.J.U.P., F.D.T.U., E.G.S.B. y YORGENYS J.S.A., a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., los cuales serán trasladados en la oportunidad que la referida Instancia lo señale. TERCERO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa, a expensa de la misma. CUARTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo, quedan notificadas las partes de la decisión proferida. Siendo las siete horas y cinco minutos de la noche del día de hoy, (07:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampado los imputados sus huellas dígitos pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2.133-2013, y se oficia bajo los Nos 5.909 y 5.910 -2013, respectivamente. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.

Los imputados,

D.D.J.P.P.,

G.J.B.B.,

H.J.G.B.,

F.J.U.P.,

F.D.T.U.,

E.G.S.B.

YORGENYS J.S.A.

Los Defensores Privados,

Abg. L.G.R.

Abg. R.P.P.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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