Decisión nº 2.122-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veinticinco (25) de noviembre de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-34.798-2013.

Investigación Fiscal F21-S/N-2.013.

RESOLUCIÓN Nº 2.122- 2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: abogado E.M.G., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: WILINTON GIL, E.A.A.N., K.J.E.Y., M.A.J.S..

Defensa: Abg. NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de noviembre de 2013, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de detenido, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILINTON GIL, E.A.A.N., K.J.E.Y., M.A.J.S., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano WILINTON GIL, E.A.A.N., K.J.E.Y., M.A.J.S., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., estando de guardia en la sede del Palacio de Justicia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo de abogada defensora de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado”. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.M., Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.S.M.A., ANGULO NEGRETTE E.A., GIL WILINTON Y ESCANDELA YEPEZ K.J., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., el día veintitrés (23) de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), momento en que los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación recibieron en la sede del referido Cuerpo, oficio N° 2644-2013, de fecha 23-11-2013, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B., donde se solicita la orden de allanamiento del inmueble ubicado hacia el sector Buena Vista, calle N° 09, en una vivienda denominada rancho, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, una vez en el sitio los funcionarios actuantes en compañía de tres testigos que responden a los nombres de RINCON S.O.E., G.V.R.A. y H.E.S., de seguidas los funcionarios actuantes dando cumplimiento a la orden conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta de la vivienda donde fueron atendidos por los ciudadanos J.S.M.A., ANGULO NEGRETTE E.A., GIL WILINTON Y ESCANDELA YEPEZ K.J., en ese instante los funcionarios actuantes procedieron a indicarles a las personas el motivo de la presencia de la comisión investigativa, posteriormente se le solicitó el acceso a la vivienda, siendo permitido el ingreso por la personas que se encontraban habitando la misma, ulteriormente al momento que se realizó una revisión minuciosa dentro del inmueble tipo rancho, se logró colectar como evidencia una caja de cartón de color verde con las inscripciones Pulpa Manía/Pura Pulpa/Pura/Pura fruta, una balanza marca tinita, modelo 1480 dentro de la misma la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita; los cuales se encontraban dentro de una bolsa de material sintético con las inscripciones de la empresa harina pan, un (01) envoltorio tipo panela de color negro envuelta en cinta adhesiva, tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, todos los envoltorios antes descritos se encuentran contentivos de presunta droga denominada cocaína. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos J.S.M.A., ANGULO NEGRETTE E.A., GIL WILINTON Y ESCANDELA YEPEZ K.J., la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete a los hoy presentados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del l Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, todo ellos como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de los hechos que originaron su detención, indicándoles que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren, a lo que manifestaron los ciudadanos M.A.J.S. y WILLINTON GIL, a viva voz a este Juzgado, su voluntad de querer rendir declaración, mientras que los otros co-imputados, fueron retirados temporalmente de la sala, pasando a identificarse ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: M.A.J.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, fecha de nacimiento 20/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.053.320, de estado civil soltero, obrero, hijo de H.S. y de M.J., y residenciado en el sector La Libertad, calle y casa s/n, a donde vive el Abogado L.M., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-5326619, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, señaló: “Yo soy inocente, yo quiero que investiguen bien, yo soy moto taxista, mi esposa trabaja en la inspectora del trabajo, yo le hice una carrerita a este señor, para llevar una bombona, yo nunca en mi vida he tocado un armamento, yo soy de Yaracuy, nada tengo que ver, tengo familia conocida, aquí, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO. WILINTON GIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., nacido el 14-10-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio motorizado, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.134.881, hijo de M.G. y de J.P., residenciado en el sector La Perrera, calle principal, frente al ambulatorio del CDI, casa de color rosada, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, indicó: “El muchacho nada tiene que ver, el verdadero culpable se quiere entregar, si quiere lo llamamos de una vez, llamamos a los testigos, este muchacho nada tiene que ver, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO. Inmediatamente se ordenó el reingreso a sala de los ciudadanos E.A.A.N., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido el 15-01-1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 77.000.254, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de E.C. y de Á.A., residenciado en el sector La Perrera, calle principal, frente al ambulatorio del CDI, al lado de la casa social, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. K.J.E.Y., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacida el 14/06/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.227.487, ama de casa, de estado civil soltera, hija de A.Y. y de H.E., residenciada en el barrio C.A.P., calle 6 bis, casa s/n, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, quien expuso: “escuchado lo manifestado por el representante de la Vindicta Pública, y leídas las actas traídas a esta audiencia, observa la defensa que: Primero: Obra en actas orden de allanamiento expedida por el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se autoriza a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que realizaran allanamiento y registro domiciliario en una vivienda ubicada en el Sector Buena Vista, calle 9, rancho de latas sin numero, parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z.; en tal sentido, la defensa quiere destacar que la vivienda allanada según lo indican los funcionarios en el acta de investigación que riela al folio tres presuntamente pertenece a uno de los ciudadanos aprehendidos, lo cual no es confirmado con ningún otro elemento de convicción, por lo que el solo hecho de que dichas personas se encontraran presentes en dicha vivienda no las hace autoras o participes en la comisión del delito que hoy el Ministerio Público les imputa, señora Jueza, debe el Ministerio Publico contar con suficientes elementos de convicción para atribuirle a los defendidos la conducta descrita en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que los defendidos WILINTON GIL, E.A.A.N., K.J.E.Y., M.A.J.S., no residen en la vivienda allanada, son personas serias, y los ciudadanos E.A.A.N., K.J.E.Y., M.A.J.S., no poseen conducta predelictual tal y como lo refleja el acta policial mencionada anteriormente. Asimismo en base a las declaraciones rendidas por los defendidos, los cuales niegan tener comprometida su responsabilidad y refieren ser inocente de lo que se le imputa, la defensa sostiene al amparo de lo previsto en el articulo 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Inocencia de los defendidos en los hechos que se le atribuyen y en consecuencia solicita la defensa le sea restituido el estado de libertad de los ciudadanos defendidos toda vez que los presupuestos del articulo 236 no se encuentra suficientemente acreditados ni los peligros procesales de fuga y obstaculización que autorizan la privación de libertad están presentes en autos. Segundo: Para el caso de desestimarse la libertad solicitada, considerando el Juzgado que lo procedente es imponer medida cautelar a los fines de garantizar los resultados del proceso, la defensa requiere que la medida a imponer sea una de posible e inmediato cumplimiento de las que están consagradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia. Es Todo”. - En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha requerido el abogado E.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos WILINTON GIL, E.A.A.N., K.J.E.Y., M.A.J.S., a quienes les atribuyen la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, los ciudadanos M.A.J.S. y WILINTON GIL, impuestos del precepto constitucional dieron su propia versión de los hechos, mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de Investigación Policial S/N, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., ese mismo día aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos WILINTON GIL, E.A.A.N., K.J.E.Y., M.A.J.S., momento en que los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación recibieron en la sede del referido Cuerpo, oficio N° 2644-2013, de fecha 23-11-2013, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B., donde se solicita la orden de allanamiento del inmueble ubicado hacia el sector Buena Vista, calle N° 09, en una vivienda denominada rancho, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, una vez en el sitio los funcionarios actuantes en compañía de tres testigos que responden a los nombres de RINCON S.O.E., G.V.R.A. y H.E.S., de seguidas los funcionarios actuantes dando cumplimiento a la orden conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta de la vivienda donde fueron atendidos por los ciudadanos J.S.M.A., ANGULO NEGRETTE E.A., GIL WILINTON Y ESCANDELA YEPEZ K.J., en ese instante los funcionarios actuantes procedieron a indicarles a las personas el motivo de la presencia de la comisión investigativa, posteriormente se le solicitó el acceso a la vivienda, siendo permitido el ingreso por la personas que se encontraban habitando la misma, ulteriormente al momento que se realizó una revisión minuciosa dentro del inmueble tipo rancho, se logró colectar como evidencia una caja de cartón de color verde con las inscripciones Pulpa Manía/Pura Pulpa/Pura/Pura fruta, una balanza marca tinita, modelo 1480 dentro de la misma la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita; los cuales se encontraban dentro de una bolsa de material sintético con las inscripciones de la empresa harina pan, un (01) envoltorio tipo panela de color negro envuelta en cinta adhesiva, tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, todos los envoltorios antes descritos se encuentran contentivos de presunta droga denominada cocaína, quien los condujo ante este Juzgado de Control, con la finalidad de resguardar el derecho constitucional a ser oído y llevado ante la autoridad judicial. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud; entre ellas, el acta policial en referencia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2013, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos WILINTON GIL, E.A.A.N., K.J.E.Y., M.A.J.S., (folios 03 y su vuelto y 04); así como de la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, de fecha 20 de noviembre de 2013, (folio 06), de las actas de derechos de los imputados ( folios 08, 09, 10 y 11 y sus respectivos vueltos), del acta de inspección técnica del Sitio del suceso (folio 12 y su vuelto y 13), de las reseñas fotográficas del acta de inspección técnica del sitio del suceso y de las evidencias incautadas ( folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22), observa esta Jueza Profesional que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Penal, expidió ORDEN DE ALLANAMIENTO, en fecha 20 de noviembre de 2013, con ocasión al asunto penal signado con el Nº C01-34.759-2013, para lo cual AUTORIZÓ a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., en ese sentido, estima quien aquí juzga, que si bien de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penal y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena). Sin embargo, el legislador creó la institución procesal de la Prevención Judicial, que no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante el Ministerio Público, acusador privado, querellante, realiza un tribunal en relación con otros competentes. Pues bien, en el caso concreto, tanto el mencionado Tribunal Primero de Control como esta Instancia Judicial, son competentes por razón del territorio, la materia, las funciones, para conocer del asunto planteado por la representación la Fiscalía Decimosexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; no obstante lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la presente causa y resolver la situación jurídica de los referidos ciudadanos, al haber realizado el primer acto de procedimiento, tal y como se advierte de las actuaciones que rielan a los folios 05 y 06 del expediente, es decir, en v.d.P.d.P., consagrado en el artículo 75 de la legislación procesal vigente, que dispone: artículo 75: Prevención “la prevención se determinará por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”. Finalmente resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 80 eiusdem, que a la letra señala “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, considera esta juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la causa bajo estudio y resolver los planteamientos realizados por la representación de la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como la defensa técnica de los encausados, habida cuenta, el citado Juzgado al decidir en fecha 20-11-2.013, librar el correspondiente mandato de allanamiento, aceptó la competencia para conocer del asunto, y comenzó a conocer primero, por lo tanto, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR la competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, y con ello respetar el Juez ordinario y predeterminado por la Ley para el conocimiento del asunto puntual. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 75 y 80 del Código eiusdem. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE PRIMERO: DE OFICIO DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., por ser quien debe conocer del asunto planteado, instruido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra los ciudadanos WILINTON GIL, E.A.A.N., K.J.E.Y., M.A.J.S., plenamente identificados en actas, toda vez que el citado Órgano Jurisdiccional al decidir en fecha 20 de noviembre de 2013, librar ORDEN DE ALLANAMIENTO, previa solicitud de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, a ser practicada en el inmueble (rancho de latas), ubicado en la calle 09 del Barrio Buena Vista, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, aceptó la competencia para conocer del asunto, y realizó el primer acto de procedimiento en la presente causa, constituyendo el Juez Natural. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase bajo oficio el asunto. SEGUNDO: Diríjase comunicación a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, requiriéndole se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos WILINTON GIL, E.A.A.N., K.J.E.Y., M.A.J.S., a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., los cuales serán trasladados en la oportunidad que la referida Instancia lo señale. TERCERO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa, a expensa de la misma. CUARTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo, quedan notificadas las partes de la decisión proferida. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, (03:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampado el imputado sus huellas dígitos pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2.122-2013, y se oficia bajo los Nos 5.880 y 5.881 -2013, respectivamente. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.

Los imputados,

WILINTON GIL, E.A.A.N.,

K.J.E.Y.

M.A.J.S.,

La Defensa Pública N° 5,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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