Decisión nº 223 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.068

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, fue presentada formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria), interpuesta por el profesional del derecho A.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.004, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1952, anotado bajo el No. 268, tomo 1-B, cuyo documento constitutivo y últimos documentos estatutarios, se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de agosto de 2002, anotado bajo el No. 70, Tomo 120-A, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 65, Tomo 114-A.

Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, este Tribunal, le dio entrada a la demanda e instó a la parte actora que indicara el domicilio de la sociedad mercantil demandada e identificara la persona natural sobre la cual recaería la citación. A tal efecto, el día tres (3) de abril del referido año, el apoderado actor, ciudadano A.G.L., presentó escrito por medio de cual cumplió con el requisito exigido, a los fines de la admisión.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, antes identificada, en la persona de sus representantes, gerente general y factor mercantil, ciudadanos O.F. e I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.587.876 y 7.891.558, respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del últimos cualesquiera de ellos, con el objeto de ejercer su constitucional derecho a la defensa.

Consta en las actas que, en fecha doce (12) de Junio de 2012, el alguacil natural de este Juzgado, manifestó no haber podido localizar a los ciudadanos codemandados, razón por la cual, previa instancia del apoderado actor, se procedió a la citación por carteles. Sin embargo, los demandados no acudieron –ni por sí ni mediante apoderado – al Tribunal, en vista de lo cual se procedió al nombramiento del defensor ad litem, cargo en el que se designó al ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No.130.325, quien el día cinco (5) de noviembre de 2012, quedó notificado sobre el cargo recaído en su persona.

No obstante, a lo anterior, en fecha seis (6) de noviembre de 2012, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional, la abogada en ejercicio K.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.939, suscribiendo acto diligenciatorio, mediante el cual consignó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, anotado bajo el No. 28, Tomo 77, en el que se desprende su condición de apoderada de la empresa demandada, conjuntamente con otros profesionales del derecho.

Estando en tiempo hábil para contestar la demanda, el día diez (10) de diciembre de 2012, presentó escrito la apoderada de la parte demandada, ciudadana K.F.R., en el cual, en lugar de responder al fondo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales y 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene su delación al amparo de los siguientes argumentos:

(…) Oponemos la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil (…).

Prevé la directriz adjetiva a que se contrae el artículo 340, numeral 6° (…). En aras de resguardarlo del incumplimiento de ese requisito, el mismo Código Adjetivo en el señalado artículo 346, numeral 6°, otorga al demandado la posibilidad de amparar su efectivo derecho a la defensa mediante la figura de la cuestión previa, cuando, como el caso sub-judice, no se haya dado estricto cumplimiento de cara al requisito in comento (…).

Ahora bien, toda vez que CARTON contrató a nuestra representada para que ella realizara a su favor, la obra de mantenimiento general y reparación del “Turbogenerador No.1” de su propiedad aludido por ADRIATICA en la demanda, ésta última expresa y produce con dicho libelo una serie de legajos documentales extendidos en idioma inglés, invocándolos como pruebas o evidencias de la supuesta falla y daños que pagó como aseguradora a su cliente CARTON, es decir, que para ADRIATICA tales efectos documentales constituyen parte medular de “LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA SU PRETENSIÓN, ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES CONSIDERA QUE DERIVA INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO (…).

(…omissis…)

(…) dichos informes y reportes emitidos por la firma CRAWFORD VENEZUELA, C.A., constituyen para ADRIATICA, como ya lo hemos enunciado parte medular de los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, razón que nos motiva a llamar la atención de esta Operadora Jurídica, acerca de la circunstancia procesalmente anómala por ilegal, que ADRIATICA en el particular 4 de su libelo y el cual identifica como “DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS”, hace referencia de ellos confesando que se encuentran escritos en idioma inglés (…)

De suerte que, tal y como así lo confiesa ADRIATICA, estando esos supuestos informes y reportes redactados en idioma inglés, ello equivale a que los mismos se deben tener como no expresados en modo alguno, ni mucho menos producidos jurídicamente, ya que devienen en violación de lo establecido en los artículos 9° de la Constitución Nacional y 13 del Código Civil.

(…omissis…)

Sin lugar a dudas se constata, ciudadana jueza, que el libelo introductivo de la causa está inficionado con el defecto de forma tan abiertamente develado, situación procesalmente anómala que impide a nuestra representada como parte accionada, ejercer a plenitud su derecho a la defensa, como bien se sostiene en la doctrina patria (…)

Siendo así, tales instrumentos han debido ser producidos debidamente traducidos al idioma castellano por un intérprete público, para que de esa forma permitiera a nuestra representada poder ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, porque al encontrarse extendido en idioma inglés, contienen, per se, como lo sostiene el tratadista Dr. J.E.C.R., un impedimento en ese sentido porque “LA IMPOSIBILIDAD PARA EL DEMANDADO DE CONSULTAR Y ENTENDER EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PRODUCIDO O CITADO EN EL LIBELO, ATENTA CONTRA SU DERECHO A LA DEFENSA”.

Y con ello repetimos fundadamente, que tal imposibilidad deviene inocultable, pues basta la propia confesión de ADRIATICA y su constatación en las actas procesales, para evidenciar que esos instrumentos fundamentales de los cuales ella pretende derivar inmediatamente el derecho deducido, están extendidos en un idioma distinto al castellano, y, por ende, estando redactados en idioma inglés, se deben asimilar insistimos, como no promovidos ni mucho menos producidos jurídicamente con el libelo de la demanda por cuanto los mismos constituyen, de ser admitidos, una flagrante violación, en detrimento de nuestra representada, del derecho a la defensa (…)

Consecuencialmente entonces, ciudadana jueza, no reputándose ni expresados ni producidos jurídicamente los señalados instrumentos por estar escritos en idioma inglés, el libelo de la demanda no cumple con el requisito de forma exigido en el artículo 340, numeral 6°, del prenombrado Código de Procedimiento Civil, resultando enteramente procedente la cuestión previa (…)

II

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY

(…omissis…)

(…) Oponemos la caducidad de la acción que ha incoado ADRIATICA, por haberse operado la misma en los términos de seguida esgrimidos:

PRIMERO: Se visualizan en el sub-título signado como “1.1 Del siniestro” del libelo de la demanda (…).

Lo que equivale a decir, ciudadana jueza, que la propia ADRIATICA establece el día 24 de mayo de 2006, como la fecha en la cual CARTON hizo del conocimiento de nuestra representada la supuesta “falla” que presentó el turbogenerador No. 1 (…).

SEGUNDO: Dispone la directriz establecida en el artículo 1637 del Código Civil, una garantía legal (…).

Antes de proseguir, es menester precisar ciudadana jueza, que la propia ADRIATICA admite que estamos en presencia de un contrato de obra, pues así lo expresa literalmente en el libelo de la demanda, específicamente, en el encabezamiento del folio ocho (08).

(…omissis…)

Vale decir, ciudadana jueza, la misma ADRIATICA expresa que el mantenimiento contratado a nuestra representada, se trató de una OBRA en el sentido etimológico y legal de dicha acepción, de suerte que se aprecia en forma clara e inequívoca la identidad o correspondencia entre los elementos fácticos del caso sub- judice y los supuestos de hecho descritos por la ley sustantiva como subsumibles en el supra transcrito artículo 1637 del Código Civil

(…omissis…)

Se atisba indubitablemente así, la exactitud de la doctrina invocada con la noción de “O de OTRA OBRA IMPORTANTE …” contenida en el encabezamiento del supra transcrito artículo 1637 del Código Civil, para concluir forzosamente en que por OBRA también se debe entender, como así lo asume la misma ADRIATICA, el mantenimiento del señalado “turbogenerador No.1”contratado a nuestra representada por CARTON, infiriéndose con ello que ya fuera la propia CARTON, ó, como ocurre en el caso que nos ocupa, que ADRIATICA por efectos del pago del supuesto “siniestro” que verificó a favor de aquella, quedó subrogada en sus derechos y acciones, se debía ejercer la acción de indemnización dentro de un lapso de caducidad de dos (02) años contados a partir del día 24 de mayo de 2006, fecha en la cual ADRIATICA afirma que CARTON conoció de la supuesta “falla” en el turbogenerador No.1, tal y como indefectiblemente se discrimina conceptualmente a continuación.

TERCERO: Enfatizamos que se advierte nítidamente, ciudadana jueza, que la misma ADRIATICA confiesa a tenor de lo expuesto en el libelo introductivo de la causa, que CARTON tuvo conocimiento el día 24 de mayo de 2006 de la supuesta “falla” en el que “turbogenerador No.1”, para cuya obra de mantenimiento, ciertamente y como se ha dicho, contrató a nuestra representada, hito temporal ese que marca el inicio del lapso de dos (02) años dentro del cual debía intentar la acción de indemnización deducida, bien CARTON como contratante directa de la obra de mantenimiento o bien ADRIATICA por efecto de la subrogación que alega haberse materializado, todo lo cual conduce a que, irrefragablemente, se operó la caducidad de la acción establecida en la ley, específicamente, porque de esa manera lo dispone la directriz legal preceptuada en el único aparte del transcrito artículo 1637 del Código Civil (…)

De forma, ciudadana jueza, siendo que CARTON como contratante de la obra de mantenimiento conoció y manifestó a nuestra representada la existencia de la supuesta “falla” en el “turbogenerador N° 1 desde el día 24 de mayo de 2006, todo según lo afirma ADRIATICA en su libelo; coetáneamente empezó también en esa misma fecha el cómputo del lapso de dos (02) años para intentar la acción de indemnización de los daños y perjuicios que alega ADRIATICA haberle cancelado en su condición de aseguradora de CARTON, por virtud de lo cual se produjo la subrogación bajo cuyo amparo ejerce la acción introductiva de la presente causa, situación que hace propio afirmar que ADRIATICA asumió, como efecto directo e inmediato de la citada subrogación, el lugar y el carácter que CARTON poseía como contratante frente a nuestra representada.

O argüido con otro matiz, CARTON al recibir el pago del supuesto “siniestro” que alude en su libelo ADRIATICA, subrogó a esta última en los supuestos derechos y acciones que pudiera pretender tener en contra de nuestra representada, pues a decir de las directrices establecidas en los artículos 1299 del precitado Código Civil y 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

No obstante, como se observa incontestablemente, la acción que CARTON subrogó a ADRIATICA, para el supuesto negado de que ella estuviera nutrida de fundamentación material, estaba sometida para su ejercicio, y en ello insistimos, a un lapso de caducidad de dos (02) años según lo establecido en el único aparte del transcrito artículo 1637 del Código Civil, el cual, como ya se ha dejado demostrado, se inició el día 24 de mayo de 2006 por ser ésta, repetimos, la fecha en la cual la propia ADRIATICA alega en su libelo que CARTON tuvo conocimiento de la existencia de la supuesta “falla”, produciéndose así, incólumemente, la caducidad de la acción de indemnización el día 24 de mayo de 2008, con la particularidad que ADRIATICA esperó hasta el día 22 de marzo de 2012, para, tres (03) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días luego de cumplido un lapso de caducidad de dos (02) años, intentar dicha acción, ello haciendo abstracción que no fue sino hasta el día 06 de noviembre de 2012, cuando se produjo la citación de nuestra representada.

(…omissis…)

Con sujeción a todo lo antes explanado, le solicitamos, ciudadana Jueza, declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, y, por vía de consecuencia, desechada la demanda extinguido el presente proceso en obediencia a la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil (…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los párrafos transcritos se evidencia que la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; en este caso particular, delató la infracción del ordinal 6° del mentado artículo 340 ibidem, referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Y el ordinal 10° relativo a la caducidad de la acción establecida en la ley.

Resuelve este Tribunal, en primer lugar y según su orden, la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra dirigida a la falta de traducción al idioma castellano de los documentos –que a criterio de la parte demandada – considera fundantes de la pretensión, lo que a su entender deben ser considerados como no presentados. Este Tribunal ha de advertir, que junto al libelo de la demanda fueron presentados anexos constantes de noventa y nueve (99) folios útiles, entre los cuales se encuentran los referidos documentos transcritos en idiomas ingles, corrientes desde el folio 40 hasta el 43 y del 54 hasta el 77 del expediente.

En posición de la doctrina autoral patria, referencia hecha del aporte del jurista J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), para quien los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Continúa indicando que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

Es esta la posición adoptada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en su fallo Nº RC-00081, de fecha 25 de febrero de 2004 (reiterada por el fallo de esa misma Sala Nº RC-1244, del 20 de octubre de 2004), en la cual se señaló:

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración

. (Negrillas de origen)

Este arbitrio jurisdiccional comparte en su integridad el criterio copiado por lo que se encuentra obligado a aplicar en el caso de autos. Verificada la existencia de los referidos documentos, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente se trata de los documentos fundantes de la pretensión, en orden a lo cual se observa:

El presente juicio es un cobro de bolívares, en el cual la compañía de seguros pretende que se le reconozca la condición de acreedor ante la sociedad mercantil Servicios Industriales Serwestca –dado el supuesto incumplimiento del contrato, en que ésta incurrió respecto a su asegurada, la empresa Cartón de Venezuela– para cobrar la acreencia que pagó en su debida oportunidad a la asegurada. En este sentido, entiende este Tribunal que se trata de una pretensión de condena, cuyo supuesto de hecho lo representa la acción de regreso de la que supuestamente es titular la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., por haber pagado en nombre de la deudora, la indemnización reclamada por la empresa Cartón de Venezuela.

El Tribunal aprecia que la apoderada judicial de la parte demandada funda la acusada delación con base al artículo 13 del Código Civil, que prescribe:

El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otros en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma

.

Norma que debe adminicularse al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

.

En valoración a los anteriores preceptos, este Tribunal está obligado a ordenar la traducción por intérprete público de los documentos consignados al expediente en un idioma distintos al oficial, valga decir, al castellano, ya que de esta manera asegura el derecho a la defensa de la contraparte de quien los consigna, e incluso aporta al Jurisdicente mayor certeza al momento de valorar y analizar su contenido.

No escapa este Tribunal a considerar la posición del M.T. de la República en relación al tema abordado, ante lo cual se trae a colación sentencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., que a su vez cita otro fallo, al indicar:

“En efecto, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 00710, de fecha 27 de julio de 2004, caso: Grúas Alto de Potrerito C.A. contra Promotora Mury C.A., lo siguiente:

...la Sala advierte que en la presente causa el juez de la recurrida descartó las documentales traídas a los autos por la tercera opositora por estar redactadas “...en idioma inglés, sin tener traducción al castellano...”, lo que evidencia la violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues con esa conducta quebrantó la forma procesal contenida en dicha norma lesionando así el derecho a la defensa de la empresa Serconpetrol, C.A.

En el caso de autos, la mencionada tercera interviniente en la oportunidad en que se opuso a la medida de embargo preventivo decretada y practicada en este juicio, opuso en primer término ser propietaria de dos bienes muebles sobre los cuales recayó la citada medida, retroexcavadora y payloder identificados con anterioridad, aportando a tales fines la factura de compra, conocimientos de embarque y otros documentos redactados en idioma distinto al castellano, que el juzgado superior ha debido considerar para su decisión ajustándose a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de ordenar la traducción del documento por intérprete público y, en defecto de éste, nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español, permitiendo así a la parte afectada por la susodicha medida cautelar el ejercicio de sus derechos con la finalidad de lograr la liberación de los bienes embargados cuya propiedad se pretende acreditar...

.

Así las cosas, resulta imperante para este Tribunal, advertir a la parte demandada, en primer lugar, que la determinación de si un instrumento es fundamental o no, compete única y exclusivamente al juez de la causa. En segundo lugar, que la normativa delatada hace un llamado a consignar los documentos fundantes de la pretensión; en este caso específico, no reclaman que falte algún documento que consideraren fundante, sino que arguyen que debieron ser traducidos al idioma castellano, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, y por vía de consecuencia, pretenden que el Tribunal los tenga como no presentados, lo que no se compadece con el fin que persigue la norma. Y, en tercer lugar, y no por ello menos importante, este Tribunal siguiendo el propósito del legislador y del M.T. se encuentra obligado a dar fiel cumplimiento a las normativas transcritas, por lo que, necesariamente debe designar intérprete público para la traslación de los referidos documentos al idioma castellano, en garantía del orden legislativo y jurisprudencial que debe reinar en todo proceso.

Los dos primeros ítems apuntan a enervar la cuestión previa promovida por la parte demandada, debido a que con tal argumentación queda claro que no hubo incumplimiento del enunciado normativo del artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia del artículo 346, ordinal 6° del mismo Código.

Por su parte, el tercer ítem tiene una función mucho más trascendente pues busca la realización material de la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que al convertir al proceso en un instrumento de la realización de la justicia y no en un fin en sí mismo, impulsa a este Tribunal en su necesidad de trasladar al idioma oficial que conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el castellano. Ello redunda, no sólo en la reivindicación de la utilidad práctica de las actas procesales que privilegia al principio de adquisición procesal, sino que además confirma la prohibición de los formalismos arcaicos y obtusos, que obstruyen una eficaz administración de justicia y que, finalmente, facilitan una mejor defensa de la parte demandada, pues –se reitera– su producción en el idioma ingles no equivale a su ausencia y así se decide.

En consecuencia, esta Sentenciadora desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal cual será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.

En segundo lugar, sostiene la representación de la parte demandada, que se viola el ordinal 10° del tantas veces mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la compañía de seguros alega que entre la sociedad mercantil Cartón de Venezuela y Serwestca media un contrato de obra, razón por la cual, el caso encuadra en lo dispuesto en el artículo 1.637 del Código Civil, que a la letra impone:

Si en el curso de diez años a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.

La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados

. (Énfasis de la parte demandada)

Considerando que el servicio de mantenimiento del turbogenerador No. 1 prestado por su cliente a la sociedad mercantil Cartón de Venezuela, es un contrato de obra, ésta última o en su defecto la sociedad mercantil Seguros Adriática, a los efectos de exigir el pago del supuesto “siniestro” debía ejercerse dentro de un lapso de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día veinticuatro (24) de Mayo de 2006, fecha en la cual –según indica la denunciante – la compañía de seguros conoció la supuesta falla.

Agrega, que el hecho de que la empresa Cartón de Venezuela recibiera el pago del supuesto siniestro, subrogó los derechos y acciones a la hoy demandante, la cual debía ejercer el derecho de indemnización en el lapso de caducidad antes mencionado, de acuerdo a lo acordado en el artículo 1.637 de la Ley Civil Sustantiva. En tal razón, la caducidad o lapso fatal ocurrió el día 24 de mayo de 2008, empero para la fecha del 22 de marzo de 2012, fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces ese lapso, al computarse 3 años, nueve meses y 27 días, lo que afianza a su entender la procedencia en derecho de la excepción formulada.

A efectos de una mejor inteligencia de la sentencia a dictarse, este Tribunal advierte lo que debe concebirse por caducidad. Ello así, trae a colación un extracto decisorio de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictado en fecha seis (6) de Marzo de 1951, que estableció:

Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho- habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo

.

De lo anterior, se infiere que la caducidad está referida a la pérdida fatal del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido ese derecho dentro del lapso que ha establecido la ley o que las partes hayan acordado. Si una acción ha caducado es verdaderamente inexistente, por lo que es superfluo discutirla en juicio; si se estuviere ventilando el Juez está obligado a declararla y extinguir el proceso. Es evidente la existencia de dos clases de caducidad, la contractual y legal, cuya oportunidad para promoverlas son distintas, al respecto el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia No. rc.0512, expuso:

La Sala (…) considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…

.

En el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora, que la intención de la apoderada demandada, es promover la caducidad legal, en amparo al artículo 1.637 del Código Civil. No obstante, al verificar la letra de la normativa, arriba transcrita, se colige fácilmente que es de carácter especial, al hacer alusión a la responsabilidad prevista allí para el empresario o constructor de las obras de construcción, trátese de edificios u obras importantes; en este aspecto, comenta el jurista E.C.B., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, que se entiende por obras importantes, aquellas que reúnen tres condiciones: a) que estén destinadas a durar; b) que su construcción exija conocimientos especiales; y c) que tengan valor económico de cierta magnitud, verbigracia: carreteras, ferrocarriles, canales, puertos, puentes, aeropuertos.

El propósito del legislador con el precepto no es otro que resguardar los derechos del contratante, quien se encuentra imposibilitado de conocer los posibles defectos de construcción o vicios del suelo.

Al enfocar la información descrita con el asunto estudiado, de inmediato se concluye que resulta inaplicable la norma, porque en este caso el servicio prestado no trata de construcción de un edificio y mucho menos de una “obra importante”, tomando en cuenta su definición. En consecuencia, esta Juzgadora debe declarar improcedente la cuestión previa promovida. Así se decide.

Descartada la posibilidad de invocar bajo esta modalidad la caducidad legal, existe la probabilidad de que la apoderada de la demandada lo que quiso proponer fue la caducidad contractual. La forma idónea para evidenciar la procedencia de ésta última es mediante la consignación en actas del contrato que dio lugar a la obligación reclamada, en el cual se supondría establecerían el lapso en el que caduca una posible acción, contrato que no riela a las actas del expediente, por lo que resulta imposible resolver la excepción promovida. Y si ese fuere el caso, esta Sentenciadora en uso de las facultades que la ley confiere tampoco le fuere viable pronunciarse en esta fase procesal, en consecuencia, el Tribunal nada tiene que resolver al respecto.

III

DISPOSITIVO

En orden de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas conforme al ordinal 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWSTCA., antes identificados, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria), interpuesto por el profesional del derecho A.G.L., en representación de la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, plenamente identificados en actas

SEGUNDO

Con respecto a la traducción de los documentos, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se procederá en auto por separado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días de Abril de dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(Fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.068. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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