Decisión nº 2640 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: G.J.N.G., venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V-3.291.657, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: J.R.B. y J.M.A.S., venezolanos, mayores de edad, casado el primero y divorciado el segundo, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.586.788 y V-7.563.322, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 101.103 y 43.407 en su orden y de este domicilio.-

Demandado: Coherederos del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO (+), ciudadanos A.T.P.N. y Y.M.P.N., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédulas de Identidad números V-12.771.881 y V-14.752.500 respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, estado Cojedes, HEREDEROS DECONOCIDOS y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO.

Parte Interesada: O.E.P.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.025.181, domiciliado en Guacara, H.M.P.D.P., venezolana mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad números V-4.873.882, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, B.F.P.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad números V-4.863.565 domiciliada en Valencia, estado Carabobo.- y H.T.P.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.003.650 domiciliado en Guacara, estado Carabobo.-

Apoderados

Judiciales: R.R.N. y M.I.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad número V.-3.907.206 y V.-5.646.309, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 19.238 y 26.132 en su orden.-

Defensora Judicial de Interesados: JAIMAR I.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.888.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256, de este domicilio.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.-

Sentencia: Cuestión Previa de Incompetencia Territorial (Interlocutoria),-

Expediente Nº 5516.-

Antecedentes

En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2012, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana G.J.N.G., contra los coherederos conocidos del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), ciudadanos A.T.P.N. y Y.M.P.N., así como, contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma, conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2012, se le dio entrada a la demanda y por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, se le instó a la parte actora para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, aclarase la fecha (día y mes exacto) en que inició la supuesta relación concubinaria, el cual venció en fecha cinco (5) de junio del año 2012.

La parte actora, asistida de abogado, suscribe diligencia en fecha siete (7) de junio del año 2012, en donde indicó que el inicio de la supuesta unión estable de hecho fue el día cuatro (4) de diciembre del año 1972.

En fecha once (11) de junio del año 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, librándose ordenes de comparecencia junto con recibos, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés directo y manifiesto. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.

Riela al folio cuarenta y ocho (48), diligencia suscrita por la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada S.M.V.R., en la que deja constancia que el día veintiséis (26) de junio del año 2012, fijó en la Cartelera del Tribunal, un Ejemplar del e.l., dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de julio del año 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación debidamente firmados por los Codemandado de autos ciudadanos Y.M.P.N. y A.T.P.N..

Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+) y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, en la presente causa, sin que estos últimos comparecieran por sí o por medio de Apoderado alguno, compareció en fecha diecisiete (17) de enero del año 2013, el abogado J.M.A.S., en su carácter de autos y solicitó se procediera a designar Defensor Judicial con quien se entendería su citación, lo cual fue acordado por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada JAIMAR I.L.L., profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256, quien en la oportunidad legal correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, suscrita por el abogado R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19238, consignó Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos O.E.P.C., H.M.P.D.P., B.F.P.C.. En la misma fecha se agregó a los autos.

Asimismo, en fecha siete (7) de febrero del año 2012, el abogado R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19238, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano H.T.P.C.. Se agregó a los autos.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, la abogada M.I.S.M., en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos B.P., H.P. y O.P., parte demandada en el presente juicio, expuso:

Omissis…

No voy a contestar la demanda, al oponerse a la contraparte la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la incompetencia del tribual en razón del territorio.

En efecto, de los documentos producidos por la contraparte con el libelo, tales como el de la adquisición del apartamento, declaración de impuestos, pago de recibos de servicios públicos, todos, absolutamente todos evidencian que el de cujus tenia su residencia en valencia, donde tenía el asiento de sus negocios e intereses. En cuanto al último domicilio del de cujus.-

En tal sentido señala el articulo 993 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

Por su parte, el articulo 43 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son competente los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.”

Asimismo, el articulo 27 del Código Civil, expresa: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses:”

En atención a las citadas disposiciones legales, los tribunales competentes para tramitar cualesquiera demanda sobre bienes hereditarios o solicitudes que tengan relación con la apertura de una sucesión, como la cursante en autos, son los Tribunales del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o en su defecto, el lugar del último domicilio del de cujus, ya que al abrirse la sucesión se configura la comunidad hereditaria y los coherederos pasan a ocupar un estado de comunidad sucesora, en la cual los derechos de cada uno de ellos recaen sobre una cuota el universo de los bienes dejados por el difunto que lo componen pro-indiviso, y desde luego, a los fines de poner fin a una comunidad mediante la división y el reparto de los bienes entre los diferentes herederos en un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda.

En consecuencia, en atención a las consideraciones hechas, queda evidenciado que al momento de fallecer el ciudadano TOMASSO PETRUCECELLI, estaba domiciliado en la ciudad de Valencia el cual debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión, y siendo ello así, en atención a la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril de 2009, el Tribunal competente para conocer de la acción solicitud resulta el del domicilio del de cujus, es decir, el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que resulte de la distribución…Omissis”.

En fecha catorce (14) de junio de 2013, la abogada JAIMAR I.L.L., en su carácter de Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), consignó en tres (3) folios útiles Escrito de Cuestiones Previas de la siguiente manera:

Omissis…

Encontrándome en el lapso legal para dar contestación a la demanda, procedo a promover la CUESTIÒN PREVIA de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para conocer la presente causa, conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

De actas se evidencia que el ciudadano TOMMASO PETRUCCELLI PIETRORENZO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 12.101.221, quien falleciera en fecha 16 de diciembre del año 2007, tal como se evidencia de su acta de defunción al folio 6 del expediente, tenia su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, tal como se desprende de las documentales consignadas en actas por la demandante:

1º acta de Nacimiento de su hijo A.T., inserta al folio 9.

2º Acta de Nacimiento de su hija YOHANNA, agregada al folio 10.

3º Documento de compra-venta del apartamento ubicado en el CONJUNTO

RESIDENCIAL VALLE VERDE, ubicado en el Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta al folio 11 e igualmente al folio 17.

4º Declaración Definitiva de Rentas marcadas E, inserta al folio 22.

5º C.d.R. inserta al Folio 23.

6º Recibo de pago del banco Hipotecario del Orinoco y de Cobro inserta a los folios 24 y 25.-

7º Facturas de vengas y PDV Comunal insertas a los folios 26, 27 y 28.

8º Recibo de Corpoelec inserta al folio 29.

9º copia fotostática del RIF y su original, inserto al folio 30

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“Que la Constancia emanada del condominio residencial LLANO VERDE, marcada con la letra “F” y que cursa en el folio 23 de este expediente, se deja constancia que la demandante G.J.N. y el demandado TOMMASO PETRUCCELLI PIETRORENZO, habitaron en ese conjunto residencial durante 23 años”.

De la misma en especial, al igual que las otras citadas previamente, puede evidenciarse sin lugar a dudas que ninguna de las partes tiene su residencia o la tuvo, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes

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En virtud de ello, siendo el presente procedimiento de Acción mero declarativa de Concubinato, equiparable a un procedimiento referente al Matrimonio, en consecuencia, la competencia territorial aplicable sería la que se estableced en caso de Divorcio Contencioso, cuando no existen niños, niñas u adolescentes hijos de las partes, que es el asunto judicial que debe conocer los jueces, tal como lo precisa el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil

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Ahora bien, no existiendo posibilidad legal de establecer unilateralmente el domicilio concubinario, pues, tal declaratoria le corresponde ser emitida por este Juzgador, no es posible que del solo dicho de la actora se determine el mismo, más cuando no promueve prueba alguna que demuestre que los mismos habitaban en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, ni siquiera alguna prueba que demuestre que la demandante reside allí, pues la única probanza respecto al domicilio en esta ciudad de San Carlos y no en Tinaquillo, corresponde a la codemandada Y.M.P.N., tal como puede evidenciarse del folio 31

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  1. Acerca de la Cuestión Previa de Incompetencia por el Territorio.-

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa Incompetencia por el Territorio, contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 eiusdem, la cual fue invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013 (FF. 121-123), así como por parte de la Defensora Judicial en su escrito de fecha catorce (14) de junio del año 2013 (FF.145-147), en los cuales, alegan que el ciudadano TOMMASO PETRUCCELLI PIETRORENZO(+), tenía su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y no en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, como esgrime la actora. Así se observa.-

    En virtud de lo anterior, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

    “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

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    Omissis… (Subrayado y negrillas de quien aquí juzga).

    Para poder a.e.p.l. cuestión previa opuesta de incompetencia, la cual fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

    Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

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    En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

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    “Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

    Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

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    Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

    (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda, citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

    En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

    Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

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    Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

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    Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

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    Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

    (pp.5-7). (Subrayado y negrillas de quien suscribe el fallo).

    Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, existiendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, siendo preciso establecer, previo cualquier otro razonamiento de derecho o de fondo, cuál es el juez competente para conocer de un asunto, so pena de vulnerar el derecho al juez natural del justiciable, conforme al ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como lo precisó el maestro E.C. en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, “la competencia es una medida de la jurisdicción”, por lo que, “todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto” (p.29; 1978). Así se razona.-

    En el caso de marras se verifica, que la ciudadana G.J.N.G., alega haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), por lo que solicita del Tribunal se pronuncie declarando la Existencia de la misma, desde el día cuatro (4) de diciembre del año 1972, hasta el día dieciséis (16) de diciembre del año 2007, fecha del fallecimiento del indicado ciudadano, alegando además, que su último domicilio conyugal fue “Omissis… la urbanización Guayabito, avenida principal, casa nº 01, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes” (F.2). Así se evidencia.-

    Así las cosas y tomando en consideración el hecho que conforme al fallo número 1682 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince de julio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2004-3301 (Caso: C.M.G.), donde por interpretación constitucional del artículo 77 de la Carta Magna, con carácter vinculante y fundamentada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, criterio que se mantiene vigente y es acogido plenamente por este juzgador. Así se reitera.-

    Por tanto, no está en discusión en el presente caso, la competencia material, pues, en principio estas declaratorias de Uniones Estables de Hecho corresponden a la jurisdicción Civil, salvo que existan niñas, niños u adolescentes habidos supuestamente dentro del concubinato entre las partes en el proceso, caso que corresponderá conocer a la jurisdicción especial en materia esa materia, por imperio del parágrafo primero (1º) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo determinó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 37 de fecha siete (7) de junio del año 2012, con ponencia del magistrado Dr. M.G.R., en el expediente número 2010-0138 (Caso: A.C.H.), mediante la cual cambio el criterio que venia manteniendo acerca de competencia material de los tribunales civiles, respecto a las acciones mero declarativas de concubinato; en consecuencia, no patentizándose ese supuesto en el caso de marras, se reitera la competencia material civil en el mismo. Así se precisa.-

    Ahora bien, respecto a la competencia territorial para conocer de las presentes acciones mero declarativas de unión estable de hecho o concubinaria, no existe norma expresa que atribuya la competencia a ese respecto, no obstante, tomando en consideración que tal declaratoria es equivalente al matrimonio, por interpretación constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debemos observar, utilizando los recursos hermenéuticos de interpretación de la norma, el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la competencia territorial en materia de Divorcio o Separación de Cuerpos, habida cuenta que no existe norma expresa que atribuya a los tribunales civiles competencia ni material ni territorial para declarar unidos en matrimonio, caso que sería el supuesto de hecho análogo que podría aplicarse de forma ideal; aclarado esto, se observa que el citado artículo 754 instituye:

    Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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    No obstante lo anterior y no existiendo certeza sobre el indicado último domicilio conyugal, en este caso concubinario, hecho que está siendo debatido por las partes y que se constatará una vez declarada la presunta existencia del vínculo civil de la debatida unión estable de hecho o concubinaria, por sentencia definitivamente firme, procede este jurisdicente a observar lo que respecto al domicilio establecen los artículos 27 y 33 de nuestro vigente Código Civil venezolano, que precisa:

    Artículo 27. EI domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses

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    Omissis…

    Artículo 33. EI domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código

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    Omissis…

    Por su parte, el artículo 40 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que precisa:

    Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

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    Ora, no cabe la menor duda que la presente demanda versa sobre una acción o derecho personal que alega la demandante, ciudadana G.J.N.G., quien pretende que se declare la existencia de una unión estable de hecho o concubinaria con el ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), quien falleció el día dieciséis (16) de diciembre del año 2007, por lo tanto, la competencia por la materia y el territorio en lo referente a derechos personales se rige conforme al artículo 40 de la norma adjetiva civil vigente, la cual debe concatenarse en materia como la presente con los artículos 27 y 33 de la norma sustantiva civil, pasando a evidenciar de las actas, las probanzas aportadas para determinar el domicilio del hoy difunto (punto sobre la cual versa la cuestión previa alegada), ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), que permitan demostrar única y exclusivamente donde tenía el asiento principal de sus negocios e intereses, respetando lo estatuido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil que limita al análisis a únicamente las pruebas cursantes en actas, así:

    3.1.- Acta de defunción del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2007, emanada del Registrador Civil del municipio F.d.e.C. (F.6), documento administrativo que goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, por equipararse a un documento auténtico, conforme al artículo 1357 del Código Civil, de la cual no se evidencia que el declarante haya indicado su domicilio, sino sus otros datos personales y de la cual se deja constancia del lugar, fecha y hora de su muerte y quienes son los herederos conocidos según el declarante ciudadano O.E.P.C., identificado en actas y quien es uno de los que plantea la presente incompetencia territorial de este tribunal, en su carácter de heredero. Así se analiza.-

    3.2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 152 correspondiente al hijo del De cujus, ciudadano A.T. (F.9), emanada de la Prefectura del otrora Distrito Girardot, Municipio Páez, en de fecha veintiuno (21) de enero del año 1976, documento administrativo que goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, por equipararse a un documento auténtico, conforme al artículo 1357 del código Civil, del cual se evidencia que el ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), identificado en actas, para el momento de presentar al mismo, tenia su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Así se evidencia.-

    3.3.- Copia certificada del Acta número 624 donde consta el Reconocimiento del De cujus de su hija YOHANNA (F.10), de fecha veinticuatro (24) de abril del año 1980, emanada del Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, documento administrativo que goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, por equipararse a un documento auténtico, conforme al artículo 1357 del código Civil, del cual se evidencia que el ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), identificado en actas, para el momento reconocer a su hija, tenía su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, cuando precisa dicho documento en la identificación de éste, que es “vecino de este Municipio(sic)”. Así se constata.-

    3.4.- Copia certificada del documento protocolizado de compra-venta del apartamento identificado con el alfanumérico 4-B, ubicado la planta baja del Edificio número 6, módulo “B” del Conjunto “B”, perteneciente al conjunto residencial VALLE VERDE, ubicado al lado de la autopista Valencia-Campo Carabobo, en jurisdicción del otrora municipio Candelaria, distrito Valencia del estado Carabobo, registrado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 1987 (FF.11-17), documento administrativo que goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, por equipararse a un documento auténtico, conforme al artículo 1357 del código Civil, del cual se evidencia que tanto el ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), identificado en actas, para el momento la protocolización del indicado negocio, tenía su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, cuando precisa dicho documento en la identificación de este que es “de este domicilio”. Así se verifica.-

    3.5.- Declaración Definitiva de Rentas para Personas Naturales realizada por el ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), correspondiente al periodo comprendido entre el primero (1º) de enero del año 1986 al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año (F.22), documento administrativo que goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, por equipararse a un documento auténtico, conforme al artículo 1357 del Código Civil, del cual se evidencia que el mismo tenía su casa de habitación, en la “Urbanización La Isabelica, Sector 4, casa Nº 30, vereda 8, en Valencia, estado Carabobo. Así se determina.-

    3.6.- C.d.R. expedida por los miembros del Condominio Jabillo, Torre “B”, Residencias Valle Verde, en fecha quince (15) de marzo del año 21012 (F. 23), donde certifican que los ciudadanos G.J.N.G. y TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), ambos identificados en actas, vivieron en el apartamento 4-B, ubicado en la planta baja del edificio Jabillo “B” de ese conjunto residencial, “hace aproximadamente veintitrés (23) años”, documento emanado de terceros que permite determinar que el citado ciudadano tenía su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Así se aprecia.-

    3.7.- Recibos de pago al Banco Hipotecario del Orinoco y Recibo de Cobro a la misma institución financiera, en donde el obligado era el ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), de fecha de vencimiento el trece (13) de abril del año 1991, el primero y el segundo, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 1991 en su orden (FF. 24 y 25), tarjas de las cuales una vez más se reitera, que el domicilio del citado ciudadano era la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme al artículo 1383 del Código Civil. Así se aprecia.-

    3.8.- Facturas correspondiente al servicio de Gas Doméstico, emanadas de Vengas Comunal, signadas con los números 436785 y 440751 ambas de fecha primero (1º) de diciembre del año 2001 (FF. 26 y 27) y factura y orden de servicio números 0006766 y 58169 respectivamente, ambas de fecha primero (1º) de diciembre del año 2009, emanadas de PDV Comunal (FF. 28-29), donde la suscriptora es la ciudadana G.J.N.G., identificada en actas y su dirección corresponde al tantas veces citado inmueble ubicado en la urbanización Valle Verde, sector La Guacamaya, Valencia, estado Carabobo, evidenciándose en ellas el domicilio de la indicada ciudadana para la citada fecha, la cual es posterior a la muerte del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2007, conforme al artículo 1383 del Código Civil. Así se analiza.-

    3.9.- Recibo de servicio eléctrico emanado de CORPOELEC, donde la suscriptora es la ciudadana G.J. NUÑEZ G, de fecha seis (6) de noviembre del año 2009, correspondiente al contrato número 206285330 (F.30), del cual no se evidencia dirección, ni sitio de pago, pero de su reverso se observa que indica oficinas de pago en el estado Carabobo, haciendo presumir a este juzgador que la citada ciudadana tenía su domicilio en esa jurisdicción aun después de la muerte del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2007, conforme a los artículos 1394 y 1399 del Código Civil. Así se interpreta.-

    3.10.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), expedido el día veintiséis (26) de julio de 2007, es decir, casi cinco (5) meses antes del fallecimiento del mismo en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2007, evidenciándose que tenia su domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en la calle principal, edificio Jabillo, piso planta baja, apartamento 4-B, urbanización Valle Verde (F.31), la cual por ser reproducción fidedigna de un documento administrativo, se valora conforme al primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

    3.11.- Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la ciudadana Y.M.P.N., titular de la Cédula de Identidad número V.-14.752.500, expedido en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2010 (F.32), probanza que resulta impertinente para demostrar el domicilio de las partes en esta causa, por lo cual, este tribunal la desecha a ese respecto por ser Inidónea, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

    Las indicadas probanzas fueron aportadas en su totalidad por la demandante ciudadana G.J.N.G., mientras que la parte demandada no promovió nada al respecto, como tampoco impugnó estas en su oportunidad legal, las cuales en su conjunto, permiten demostrar que el ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), tenía su residencia en el apartamento identificado con el alfanumérico 4-B, ubicado la planta baja del Edificio número 6, módulo “B” del Conjunto “B”, perteneciente al conjunto residencial VALLE VERDE, ubicado al lado de la autopista Valencia-Campo Carabobo, en jurisdicción del otrora municipio Candelaria, antes distrito Valencia del estado Carabobo, inclusive, igual domicilio y así parece devenir de las actas, ocupó o habitó la ciudadana G.J.N.G., en fechas posteriores a la muerte del demandado, tal como se evidencia del análisis conjunto de las probanzas signadas 3.8 y 3.9 en este fallo, sin poder este juzgador determinar en que carácter lo habitaba. Así se analiza.-

    La parte demandante, ciudadana G.J.N.G., no aportó probanza alguna que permitiese demostrar que su último domicilio o el del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), fue la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, salvo su indicación en el libelo de la demanda. Así se certifica.-

    En fuerza de los anteriores razonamientos y existiendo en actas pruebas suficientes para determinar que el domicilio del demandado TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), se encontraba ubicado en jurisdicción de la ciudad Valencia, estado Carabobo, así como presunciones acerca de que el domicilio de la presunta concubina ciudadana G.J.N.G., se encuentra ubicado en la misma dependencia territorial, lleva a la evidente conclusión que la competencia territorial para conocer de la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho o concubinaria, corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia civil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en el cual debe declinar su competencia este Tribunal y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

  2. DECISIÓN.-

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia por el Territorio, propuesta por los ciudadanos B.P., H.P. y O.P., mediante su apoderada judicial M.I.S.M., por una parte y por la otra, la abogada JAIMAR I.L.L., en su carácter de defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), en contra de la ciudadana G.J.N.G., todos suficientemente identificados en actas, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

DECLINA la competencia por el Territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en Valencia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en la oportunidad legal correspondiente.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5516.-

AECC/SMVR/Lilisbeth León.-

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