Decisión nº PJ0192013000077 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-001181

ANTECEDENTES

El día 03/08/2011 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha escrito contentivo de demanda de mala praxis médica y daño moral interpuesto por la abogada O.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.976, en su condición representante del ciudadano R.A.G.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-8.882.013 contra el ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-10.044.336 y a la empresa Centro Oftalmológico S.V., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/11/2003, bajo el nº 47, tomo 54-A, siendo su última modificación la inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 15/07/2011, bajo el nº 57, tomo 23-A, REGMSEGBO 304.

Alegó el accionante que el 04/10/2010 acudió al Centro Oftalmológico S.V. a una consulta con el médico oftalmológico A.S.S., por una molestia y dolor en el ojo derecho, arrojando el diagnostico de catarata en el ojo izquierdo, indicándole que debía ser intervenido quirúrgicamente, por lo que le recetó un tratamiento con voltaren/solución oftálmica, y le ordenó realizarse una serie de exámenes (cardiovascular y de laboratorio), de igual modo le fue entregado un presupuesto nº 2919 de fecha 04/10/2010 dirigido a la empresa Seguros Caroní CA.

Una vez realizados los exámenes preoperatorios acudió al Centro Oftalmológico S.V., después de haber sido anestesiado en el ojo izquierdo fue intervenido quirúrgicamente por el médico especialista en oftalmología A.S.S.d. la catarata en el ojo izquierdo, procediendo en ese mismo acto a colocar en el ojo izquierdo un lente intraocular, debiendo acudir al día siguiente para quitar el parche.

Al día siguiente a la operación se procedió a retirarle el parche del ojo izquierdo y se receto una serie de medicamento post operatorios, expreso que su representado al retirarle el parche no pudo ver por el ojo izquierdo.

Expresó que su mandatario siete días después de la intervención, en razón del dolor y la inflamación en el ojo izquierdo acudió nuevamente a consulta oftalmológica con el Dr. A.S.S., procedió nuevamente a intervenirlo quirúrgicamente del ojo izquierdo y retira el lente intraocular, recetándole nuevos medicamentos.

Indicó que su poderdante continuando con el dolor, la inflamación y la ceguera del ojo izquierdo acudía a consulta semanalmente hasta el 03/12/2010, cuando le manifestó el Dr. Samara que debía esperar hasta el mes de enero de 2011, sin explicación alguna.

Por tal razón su representado acudió el día 08/12/2010 a otro médico especialista en el Centro Diagnostico Guayana en la Unidad Oftalmológica 20/20 CA, siendo evaluado por el doctor F.M., quien no pudo darle un diagnostico por lo inflamado que se encontraba el ojo izquierdo, ordenándole que continuara con el tratamiento.

Expresó que acudió a la consulta del mencionado médico los días 12/12/2010 y 26/01/2011, siendo el último día de las consultas procedió a informarle el diagnostico siguiente: desprendimiento de la retina, recomendándole la Clínica Oftalmológico S.F. en Puerto Ordaz para un diagnostico definitivo.

El día 01/02/2011 su representado acudió a la clínica antes señalada a la consulta del doctor M.M. quien luego de examinar expreso su diagnostico desprendimiento de retina total en embudo C4 ojo izquierdo, expresando el especialista que no podía hacer absolutamente nada.

Por lo antes narrado indicó que el doctor A.S.S. al intervenir quirúrgicamente del ojo izquierdo incurrió en mala praxis médica al originarle el desprendimiento de retina total en embudo C4 ojo izquierdo a su representado, originando con ello la pérdida de la visión completa de su ojo izquierdo, en consecuencia, procedió a demandar al mencionado médico especialista en oftalmología y a la empresa Centro Oftalmológico S.V. por mala praxis médica y daño moral, para que convengan o sean condenados a:

  1. Al pago de todas y cada una de las erogaciones que el demandante realizó desde el momento de la intervención hasta la fecha de presentación de la demanda estimadas en la cantidad de Bs. 15.000,00,

  2. La suma de Bs. 250.000,00 por concepto de daño moral en razón del a perdida de la visión del ojo izquierdo y

  3. Las costas y costos y honorarios de abogados que se originen del procedimiento.

Mediante auto de fecha 09/08/2011 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que contestaran la demanda en el lapso de veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones.

El día 28/09/2011 el alguacil de este Juzgado dio cuenta al Juez de la práctica de la citación de los demandados consignando por ello el recibo de citación debidamente firmado.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda el día 03/11/2011 haciendo los siguientes alegatos:

Negó tanto en los hechos como en el derecho la demanda, así como el de pagar las cantidades señaladas en el libelo.

Señaló que existe ausencia de culpa por las siguientes razones:

El paciente fue informado del procedimiento y de los posibles riegos antes de la operación, dichos riesgos se le informaron mediante un cuestionario que se le leyó y que luego el paciente suscribe una carta donde dan su manifestación o consentimiento para la intervención quirúrgica.

Señaló, según varios autores especialistas en oftalmología, que la inflamación conocida en el argot médico como uveítis, cuya inflamación es denominada por la Sociedad Española de Oftalmología como síndrome tóxico del segmento anterior, siendo la misma una reacción inflamatoria postoperatoria provocada por algún tipo de sustancia no infecciosa que alcanza el polo anterior durante la cirugía y provoca un daño tóxico en los tejidos intraoculares, por un lado, y por el otro el desprendimiento de retina son consecuencia prevista en la cirugía de cataratas, ya que puede ocurrir entre el 1% y el 3% de los pacientes, indicando que la extracción de la catarata predispone al ojo al desprendimiento de retina, ya que la cirugía incrementa la longitud sagital de la cavidad vítrea, lo cual permite al vítreo proyectarse más hacia delante y por lo tanto ejerce mayor tracción sobre la base del vítreo y otras aéreas de adherencia vitreirretiniana.

Expresó que su mandante tiene contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil general con CNA de Seguros La Previsora bajo el nº RCGE-000602-0000000002, en consecuencia, pidió la cita en garantía de dicha empresa de seguros a los efectos de que intervenga en el presente juicio como garante de cualquier responsabilidad en la cual pudiera verse involucrado su mandante.

Rechazó la estimación de estimación de la demanda por exagerada por el monto de Bs. 265.000.

Mediante auto de fecha 17/11/2011 se admitió la cita en garantía y se ordenó citar a la empresa aseguradora CNA de Seguros La Previsora en el lapso de tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más seis días continuos que se le conceden como término de la distancia, suspendiéndose el juicio por noventa días continuos conforme a lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente se indicó en la persona de quien se citara la cita en garantía, proveyendo lo conducente el 23/01/2012, constando en autos la citación en cuestión el 08/02/2012, venciéndose el plazo de la contestación de la cita en garantía el 17/02/2012 sin que la empresa aseguradora contestara.

Llegado el momento de presentar pruebas las partes procedieron a promover las siguientes: accionante: 1.- merito favorable de los autos, 2.- documentales, 3.- informes, 4.- testimoniales y 5.- inspección judicial, y la demandada: 1.- mérito favorable de los autos, 2.- documentales, y 3.- testimoniales.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2011-001181 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte demandante reclama una indemnización por el daño moral que dice haber padecido como consecuencia de una intervención quirúrgica en su ojo izquierdo efectuada por el demandado A.S.S. a quien atribuye una mala praxis médica que condujo al desprendimiento de retina total en embudo C4 que le produjo la pérdida de la visión en su ojo izquierdo.

Después de citado, el demandado compareció representado por el abogado L.O.H.S. para contestar la demanda la cual rechazó tanto en los hechos como en el derecho aduciendo la ausencia de culpa debido a que el paciente fue informado del procedimiento y de los posibles riesgos antes de la operación; alegó también la compensación de culpas y, finalmente, propuso la cita en garantía de la compañía CNA Seguros La Previsora CA.

El 17 de noviembre de 2011 se admitió la cita en garantía propuesta por la parte demandada y se suspendió la causa por noventa días.

Consta en autos que el 8 de febrero de 2012 se perfeccionó la citación de la empresa de seguros.

Ahora bien, la sociedad de comercio citada en calidad de garante, CNA de Seguros La Previsora, C.A., fue adquirida por la República mediante el Decreto Nº 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 de esa misma fecha. Esta circunstancia no fue oportunamente advertida por este sentenciador, sino ahora cuando se dispone a fallar sobre el mérito del asunto.

Con la admisión de la cita y su posterior emplazamiento la CNA de Seguros La Previsora, C.A., se hizo parte en esta causa habida cuenta que en caso de prosperar la demanda ella pudiera resultar condenada a pagar la indemnización que pactó con el accionado A.S.S. en el contrato de seguros. Por tanto, en vista que la demanda fue estimada en 3.486,84 unidades tributarias la competencia para decidir esta causa la tiene el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En efecto, la cita en garantía es una demanda subsidiaria que propone el citante para el caso de que la pretensión en su contra llegue a prosperar en cuyo caso el citado en garantía será igualmente condenado dentro de los límites establecidos en la garantía.

En una anterior oportunidad la Sala Constitucional en la sentencia nº 2151 del 6-12-2006 determinó en un caso entre particulares que se enfrentaron en un juicio por reivindicación de inmuebles en el cual se llamó por comunidad en la causa al Municipio Heres (artículo 370-4 del CPC) la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igual solución debe ser aplicada en el caso que ocupa la atención de este Tribunal. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al margen de lo anterior, quien suscribe esta decisión admite la responsabilidad que le incumbe por no haber detectado a tiempo su incompetencia sobrevenida por efecto del llamado a la causa de una empresa del Estado Venezolano y ofrece a las partes disculpas por la demora que tal inobservancia acarrea para la pronta decisión del litigio.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que no tiene competencia para conocer de la demanda por daño moral incoada por R.A.G.R. contra el Centro Oftalmológico S.V. y A.S.S. en vista que la competencia le corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al cual se remitirá el expediente una vez quede firme esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCh/editsira.

Resolución N° PJ0192013000077.

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