Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001105

PARTE ACTORA: Ciudadano O.J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-7.240.820.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SUGMA M.B., M.D.F.V.L., L.J. VARGAS CHAUSTRE, ISVIEL E.R.C., J.M.M. e ILLICH J.D.G., matrículas de Inpreabogado Nros. 54.806, 48.899, 116.972, 116.971, 113.346 y 171.414, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta al folio 37 de la pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A., TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A.; todas de este domicilio, constituidas como se indica: la primera, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05/12/2006, bajo el N° 18, Tomo 70-A; la segunda, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03/04/1998, bajo el N° 51, Tomo 892-A; y la tercera, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/08/2010, bajo el N° 19, Tomo 60-A; y solidariamente ciudadanos C.Y.G.G., J.Y.M.G. e Y.A.G.M., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, cédulas de identidad números V-4.471.824, v-14.638.251 y V-16.410.505, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.A.S.P., U.J.W.R. y P.L.C.R., matrículas de Inpreabogado números 48.879, 101.282 y 121.663, respectivamente; como consta en Poderes Apud Acta a los folios 41, 48, 55, 62, 63 y 64 de la pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 13 de agosto de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano O.J.E.M. contra las Entidades de Trabajo INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A., TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A. y solidariamente ciudadanos C.Y.G.G., J.Y.M.G. e Y.A.G.M., todos suficientemente identificados, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 376.759,46.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que admitió la demanda el 20/09/2012, cuando se ordenó la notificación de los accionados. Cumplidas las notificaciones de ley, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 29 de octubre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 24/01/2013, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 31/01/2013 (folios 152 al 162). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 06 de junio de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se culminó la evacuación de pruebas de las partes, y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 159 eiusdem, que recayó el 12 de abril de 2013, como sigue: “(omissis) Una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano O.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.240.820 contra LA UNIDAD ECONOMICA Sociedades Mercantiles INVERSIONES GARCÍA MORA, C. A., TRANSPORTE HERMANOS GARCÍAS C. A. e INVERSIONES TÍO CARLOS, C. A. en forma solidaria. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano O.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.240.820 contra las personas naturales ciudadanos C.Y.G., J.J. e Y.G. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, asistido de Abogado, en el libelo de la demanda (folios 01 al 16); y su Apoderado Judicial, en la audiencia de juicio oral, público y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Comencé a prestar servicios personales como CHOFER;

Ingresando el 04 de diciembre de 2003, a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A.;

Posteriormente, en virtud de un problema que surgió entre los socios, quienes además son miembros de una misma familia, pasé en fecha 29 de abril de 2012 a prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES GARCÍA MORA C.A.;

Hasta que en fecha 29 de abril de 2012 decidieron prescindir de mis servicios, fui despedido injustificadamente;

Hasta la presente fecha mi patrono no ha procedido a pagarme contraprestación alguna por los conceptos laborales que la ley estipula, ni mucho menos mis prestaciones sociales;

Para el momento de mi despido, la entidad de trabajo INVERSIONES GARCÍA MORA C.A.; era la que venía cancelando mi salario y demás beneficios laborales;

Los camiones que yo conducía para realizar mis labores a diario, para transportar productos como materia prima, alimentos, entre otros, eran camiones pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES TIO CARLOS C.A., la cual pertenece al mismo grupo familiar de las personas que integran las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCIA MORA C.A. y TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A.,

Las tres (03) empresas se dedican al ramo del transporte de carga pesada, tienen el mismo domicilio;

En diversas oportunidades, cuando he realizado el traslado de los productos, y demás materiales a los sitios encomendados, las órdenes o guías que eran facturadas por INVERSIONES TIO CARLOS C.A. no se me cancelaban conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues mi patrón señalaba que no me correspondía pago alguno debido a que yo tenía una relación de trabajo con la empresa INVERSIONES GARCÍA MORA C.A.;

INVERSIONES TIO CARLOS C.A., además, me giraba las instrucciones sobre los sitios donde se realizarían las entregas, y se me otorgaba la documentación respectiva;

Laboraba de lunes a viernes, de 5:00 a.m. a 6:00 p.m., y los días sábados y domingos, en principio, eran de descanso, sin embargo y debido a que transportábamos alimentos, esos días estábamos a disposición del patrono para realizar cualquier traslado;

El último salario devengado fue de Bs. 343,47 diarios, es decir Bs. 10.303,97 mensuales;

Existe unidad económica; por lo que demando solidariamente a las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA MORA C.A., TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A. e INVERSIONES TIO CARLOS C.A., y a quienes fueron mis últimos patronos, ciudadanos C.Y.G.G., Y.Y.M.G. e Y.A.G.M., quienes ocupan dentro de las referidas sociedades mercantiles, cargos gerenciales;

Mi salario integral diario fue de Bs. 454,14;

Se demanda:

  1. DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

  2. DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS

  3. DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

  4. UTILIDADES

  5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

  6. CESTA TICKETS

Para un monto total demandado de Bs. 376.759,46, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que me unió con los demandados.

PARTE DEMANDADA: Señalan los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 152 al 162); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

PUNTO PREVIO

La parte demandante ha violentado los artículos 123 y 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la lectura de los folios 28, 30 y 32 se observa que las notificaciones estuvieron dirigidas a personas naturales y debían verificarse en la residencia de la persona natural. En el escrito libelar no aparece domicilio donde haya prestado servicio el demandante, y cuando señala la dirección objeto de las notificaciones determina siempre la misma, como si la supuesta actividad económica de las empresa estuviese ligada a la residencia de los co-demandados, derivándose en violación a normas de orden público y al debido proceso. Así las cosas, para cumplir con el mandato constitucional del artículo 334 de la Carta Magna, se hace necesario anular el acto de la audiencia preliminar, en cumplimiento de la obligación de subsanarlo o corregirlo, específicamente conforme a los artículos 206 y 212. Solicitamos sean notificadas las personas naturales demandadas en este proceso y se reponga la causa al estado de nueva notificación, por defecto de las anteriores.

HECHOS ADMITIDOS

Que el demandante prestó servicios para la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A., desde el 04 de diciembre de 2003 hasta el 05 de mayo de 2010;

Que se desempeñaba como el cargo de chofer;

Que inició relación de trabajo para la co-demandada INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A. en fecha 01 de noviembre de 2010;

Que el demandante renunció en fecha 05 de mayo de 2010, al cargo de chofer;

Que el demandante recibió a satisfacción sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales derivados de la relación laboral que lo unió a TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Es falso que las relaciones de trabajo señaladas por el demandante con las co-demandadas TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A., haya sido de manera ininterrumpida;

Es falso que la relación laboral de unió al demandante y nuestras patrocinadas haya sido sin solución de continuidad y él siguiera prestando labores para la sociedad mercantil denominada INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A., ya que lo verdaderamente cierto es que ingresó a esta empresa en fecha 01 de noviembre de 2010, por renuncia voluntaria, y cobró a satisfacción sus prestaciones sociales;

Es falso que el día 29 de abril de 2012, el demandante haya continuado laborando en la empresa INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A., desempeñando el mismo cargo, con los mismos jefes superiores, en el mismo horario de trabajo, en las mismas instalaciones, al igual que lo venía haciendo con TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A.

No es cierto como lo señala el demandante que durante toda la relación de trabajo que mantuvo con las empresas TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A., no haya disfrutado y le fueron cancelados efectivamente y de manera correcta las vacaciones con su respectivo bono vacacional;

En la nueva relación de trabajo en el año 2010 con INVERSIONES GARCIA MORA C.A., se le cancelaron las vacaciones y bono vacacional en razón de la antigüedad transcurrida en la nueva relación de trabajo, ya que los conceptos generados por la extinguida relación de trabajo con TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A., le fueron cancelados y recibidos por el actor a satisfacción;

Se trata de dos (02) relaciones de trabajo autónomas e independientes. Negamos la continuidad laboral.

Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Se niega el salario indicado por el demandante.

Se desprende de los dichos del demandante en su escrito libelar que el mismo percibe salario diario y mensual superior a tres salarios mínimos, por lo cual queda excluido de la aplicabilidad del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Negamos que INVERSIONES GARCIA MORA C.A. sea objeto de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo que fue celebrada, depositada y homologada entre TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. y SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A.

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones de la parte actora y las defensas opuestas por los Apoderados Judiciales de los co-demandados, esta Juzgadora establece que emitirá pronunciamiento, con carácter previo, sobre la solicitud de la parte demandada respecto a anular el acto de la audiencia preliminar, en cumplimiento de la obligación de subsanarlo o corregirlo, a fin que sean notificadas las personas naturales demandadas en este proceso y se reponga la causa al estado de nueva notificación, por defecto de las anteriores.

Asimismo, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en estudio, se circunscriben a la determinación de existencia o no de unidad económica entre las entidades de trabajo co-demandadas; la determinación de responsabilidad solidaria o no entre los co-demandados como personas naturales; la existencia o no de continuidad laboral; el salario devengado por el demandante; la fecha de culminación de la relación de trabajo; el motivo de culminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

El Tribunal tiene como hechos admitidos: la existencia de relación de trabajo entre el demandante y las co-demandadas TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A.; la fecha de inicio y el cargo desempeñado por el trabajador como chofer. Así se decide.

En este orden, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se acredita a la parte actora, la carga de la prueba de demostrar la existencia de unidad económica entre las entidades de trabajo co-demandadas; y la responsabilidad solidaria entre los co-demandados como personas naturales; y se acredita a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar que no hubo continuidad laboral; el salario devengado por el demandante; la fecha de culminación de la relación de trabajo; el motivo de culminación de la relación de trabajo por renuncia y la improcedencia de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULOS PRIMERO

DOCUMENTALES

(Insertas en la Pieza Principal del Expediente)

Marcado con la letra A, entrega de uniformes y equipos de protección personal, folio 76: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra B, Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009 Transporte Hermanos García, C. A., y el Sindicato de Cargas de Trabajadores y Trabajadoras y de la empresa Transporte Hermanos García C.A., folios 77 al 109: Sin observaciones de la parte demandada. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se c.S. Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

Marcado B1, copia fotostática de credencial o carnet, folio 110: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por cuanto no está discutido en el juicio el cargo de chofer desempeñado por el demandante; razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, y C-20, recibos de pagos, folios 111 al 120: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos que la co-demandada INVERSIONES GARCÍA MORA C.A., canceló a favor del demandante por concepto de salario base, relación de viajes y domingos promedio; para los períodos septiembre 2011 a abril 2012. Así se decide.

Marcados D-1, D-2, D-3, D-4 y D-5, recibos de pagos a nombre del trabajador, folios 121 al 125: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos que el ciudadano G.M.I.A., cédula de identidad V-16.410.505, canceló a favor del demandante por concepto de fletes, viáticos, domingos promedio y salario, en el mes de junio del año 2010. Así se decide.

Marcados D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15 y D-16, recibos de pagos a nombre del trabajador, insertos a los folios 126 al 136: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos que la co-demandada INVERSIONES GARCIA MORA, C.A., canceló a favor del demandante por concepto de fletes, viáticos, domingos promedio y salario, en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2010. Así se decide.

Marcada E, Liquidación de Contrato de Trabajo, folio 141: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la co-demandada INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A., canceló a favor del demandante el monto total de Bs. 86.858,13; indicándose:

Fecha de ingreso: 01/06/2010

Fecha de egreso: 25/04/2012

Tiempo de servicio: 694 días

Causa de la Liquidación: Despido

Sueldo Promedio mensual: Bs. 9.164,07

Sueldo Promedio diario: Bs. 305,47

CONCEPTOS:

Art. 108 Parágrafo Primero: Bs. 34.632,23

Art. 108 Intereses sobre Prestaciones: Bs. 2.627,95

Art. 225 vacaciones fraccionadas: 20.8 días: Bs. 6.363,76

Art. 174 Participación en los beneficios: 5.40 días: Bs. 1.862,19

Art. 104 Indemnización por preaviso: 60 días: Bs. 20.691,00

Art. 125 Indemnización por despido: 60 días: Bs. 20.691,00.

Así se decide.

Marcado con la letra F, recibo de pago de vacaciones, folio 137: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la co-demandada INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A., canceló en fecha 20 de junio de 2011 a favor del demandante el monto total de Bs. 5.787,98 por concepto de: 15 días de vacaciones Bs. 3.946,35 y 07 días de bono vacacional Bs. 1.841,63; correspondientes al período 2010-2011; indicándose como fecha de disfrute desde el 20/06/2011 hasta el 11/07/2011. Se indica como salario diario Bs. 263,09. Así se decide.

Marcadas G-1, G-2, G-3, Autorizaciones y Certificado de Circulación, folios 138 al 140: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. emitió, en fechas 07/07/2009 y 11/01/2011, autorizaciones para que el hoy demandante circulase dentro del territorio nacional con vehículo propiedad de la empresa. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PRUEBA TESTIFICAL

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos N.V., J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.060.692 y V-7.194.911, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, y en razón de ello se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

(Insertas en la pieza separada Anexo de Pruebas)

Marcada con el número 1, carta de renuncia de fecha 05 de mayo de 2010, folio 02: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el hoy demandante suscribió en fecha 05 de mayo de 2010 renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de conductor desempeñado desde el 04/12/2003 para TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. Así se decide.

Marcadas con los números 02, 03 y 04, Liquidación de prestaciones sociales, cheque y comprobante de egreso, folios 03 al 05: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. canceló al hoy demandante, en fecha 29 de mayo de 2010, el monto total de Bs. 21.231,25; indicándose:

Fecha de ingreso: 04/12/2003

Fecha de egreso: 29/05/2010

ASIGNACIONES:

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T.: 22.08 días x Bs. 145,54 = Bs. 3.214,01

Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T.: 30.83 días x Bs. 149,51 = Bs. 4.609,89

Antigüedad Art. 108 Parágrafo Primero L.O.T.: Bs. 41.249,03

Intereses sobre la Antigüedad: Bs. 1.028,32

TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 50.101,25

DEDUCCIONES:

Anticipos a Antigüedad 12/02/2004: Bs. 190,00

Anticipos a Antigüedad 11/05/2004: Bs. 400,00

Anticipos a Antigüedad 25/09/2004: Bs. 100,00

Anticipos a Antigüedad 16/03/2005: Bs. 500,00

Anticipos a Antigüedad 15/07/2005: Bs. 180,00

Anticipos a Antigüedad 14/10/2005: Bs. 500,00

Anticipos a Antigüedad 13/03/2006: Bs. 500,00

Anticipos a Antigüedad 05/04/2006: Bs. 500,00

Anticipos a Antigüedad 02/06/2006: Bs. 400,00

Anticipos a Antigüedad 28/09/2006: Bs. 300,00

Anticipos a Antigüedad 03/10/2006: Bs. 500,00

Anticipos a Antigüedad 14/03/2007: Bs. 500,00

Anticipos a Antigüedad 01/06/2006: Bs. 500,00

Anticipos a Antigüedad 11/06/2007: Bs. 300,00

Anticipos a Antigüedad 16/07/2007: Bs. 1.000,00

Anticipos a Antigüedad 24/08/2007: Bs. 1.000,00

Anticipos a Antigüedad 27/02/2008: Bs. 500,00

Anticipos a Antigüedad 08/07/2008: Bs. 1.500,00

Anticipos a Antigüedad 22/08/2008: Bs. 10.000,00

Anticipos a Antigüedad 15/03/2009: Bs. 500,00

Anticipos a Antigüedad 05/06/2009: Bs. 5.000,00

Anticipos a Antigüedad 13/04/2010: Bs. 2.000,00

Anticipos a Antigüedad 05/05/2010: Bs. 2.000,00

TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 28.870,00

Y asimismo, canceló la cantidad de Bs. 22.768,75 por concepto de indemnizaciones de antigüedad y preaviso (artículo 125 L.O.T.), a través de cheque del Banco Nacional de Crédito. Así se decide.

Marcadas con los números 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, recibos de prestaciones sociales y solicitudes de anticipo a prestaciones, folios 06 al 30: Sin observaciones de la parte actora. Se adminiculan las documentales con la cursante al folio 02 del anexo de pruebas de la demandada, valorada por este Tribunal, y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativas que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. canceló al hoy demandante anticipos de prestación de antigüedad para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por montos de Bs. 150.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 100.000,00; Bs. 500.000; Bs. 180.000,00; Bs. 500.000,00; Bs. 500.000,00; Bs. 400.000,00; Bs. 300.000,00; Bs. 500.000,00; Bs. 500.000,00; Bs. 300.000,00; Bs. 500.000,00; Bs. 1.000.000,00; Bs. 1.000.000,00; Bs. 500.000,00; Bs. 1.500,00; Bs. 10.000,00; Bs. 500,00; Bs. 2.000,00; Bs. 2.000,00. Así se decide.

Marcadas con los números 30, 31, 32, 33 y 34, recibos de utilidades e intereses de prestaciones sociales, folios 31 al 35: El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que existe diferencia en el pago de las mismas. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativas que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. canceló al hoy demandante Utilidades para los períodos 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008, por montos de Bs. 1.434.300,00 (50 días); Bs. 1.835.150,00 (50 días); Bs. 2.681.950,00 (50 días); Bs. 5.007.062,00 (74 días); y Bs. 7.372,62 (74 días); respectivamente. Y asimismo, canceló a su favor Intereses sobre Prestaciones a octubre 2004, octubre 2005, octubre 2006, octubre 2007 y octubre 2008, por montos de Bs. 69.697,00; Bs. 213.181,00; Bs. 562.823,00; Bs. 1.024.703,00; y Bs. 1.169,70; respectivamente. Así se decide.

Marcadas con los números 35, 36, 37, 38, y 39 Recibos de Vacaciones y Bono Vacacional, folios 36 al 40: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativas que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. canceló al hoy demandante: Vacaciones para los períodos 2003- 2004; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, por montos de Bs. 969.115,00; Bs. 1.717.205,00; Bs. 2.411.220,00; Bs. 3.451,70 y Bs. 4.517,10; indicándose en todos los pagos como días de vacaciones: 35 días de salario;

Bono Vacacional para los períodos 2003- 2004; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, por montos de Bs.193.823,00; Bs. 343.441,00; Bs. 482.244,00; Bs. 690.334,00 y Bs. 903.042,42; indicándose en todos los pagos como días de bono vacacional: 07 días de salario; Día Adicional (art. 223 L.O.T.) para los períodos 2003-2004; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, por montos de Bs. 27.689,00 (1 día adicional); Bs. 147.189,00 (3 días adicionales); Bs. 275.568,00 (4 días adicionales); Bs. 493,10 (5 días adicionales) y Bs. 774,36 (6 días adicionales);

Día Adicional (art. 219 L.O.T.) para los períodos 2003-2004; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, por montos de Bs. 98.126,00 (2 días adicionales); Bs. 206.676,00 (3 días adicionales); Bs. 394,48 (4 días adicionales) y Bs. 643,30 (5 días adicionales);

Domingos y Feriados para los períodos 2003-2004; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, por montos de Bs. 110.756,00 (4 días); Bs. 196.252,00 (4 días); Bs. 413.352,00 (6 días); Bs. 295,86 (3 días) y Bs. 645,30 (5 días). Así se decide.

Marcadas con los números 40 al 160, recibos de pagos a choferes, folios 41 al 161: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos que la co-demandada TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A., canceló a favor del demandante por concepto de fletes, viáticos, domingos, feriados y salario, en noviembre del año 2001; enero y mayo del año 2005; febrero, marzo, mayo, junio, octubre y noviembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; y enero del año 2009. Así se decide.

Marcada con el número 161, Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009 Transporte Hermanos García, C. A., y el Sindicato de Cargas de Trabajadores y Trabajadoras y de la empresa Transporte Hermanos García C.A., folio 162: Sin observaciones de la parte actora. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se c.S. Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

Marcada con el número 162, contrato de trabajo, folios 163 y 164: El apoderado judicial de la parte actora solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la co-demandada INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A. celebró contrato de trabajo con el hoy demandante, desde el 01-11-2010 hasta que se viole algún término del contrato, fijándose como salario base el monto de Bs. 1.500,00, en forma fija y permanente, para el cálculo de los montos de las contribuciones de Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso. Asimismo, la empresa fijó como cálculo de los fletes por viajes el 12% sobre los montos en tabla anexa; y por concepto de alimentación y comida el 20% del resultado que obtenga el trabajador por sus viajes. Como salario integral, se fija el obtenido por el trabajador de manera fija y permanente, más el obtenido como porcentaje por sus viajes, el obtenido por días de descanso y días feriados. Se fija como salario integral de los trabajadores como base de cálculo para el pago de utilidades, prestación de antigüedad, liquidación. Se otorga el beneficio de las vacaciones conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la Prestación de Antigüedad en base al salario integral conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La empresa podrá hacer anticipos de prestación de antigüedad por 75%, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el primer año de servicio se pagará 20 días de salario de utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Marcados con los números 163, 164, y 165 Liquidación de Contrato de Trabajo y cheques, folios 165 al 167: Sin observaciones de la parte actora. Conforme al principio de la comunidad de la prueba se da por reproducido el valor probatorio otorgado a la documental que fue promovida por la parte actora, marcada E, Liquidación de Contrato de Trabajo, folio 141. Así se decide.

Marcadas con los números 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 177, adelantos de prestaciones sociales, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales, copias fotostáticas de cheques, planilla de depósito, comprobante de egreso, folios 168 al 179: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativas que la co-demandada INVERSIONES GARCIA MORA, C.A. canceló al hoy demandante anticipos de prestación de antigüedad para los años 2011 y 2012, por montos de Bs. 10.000,00; Bs. 5.000,00; Bs. 19.728,67 y Bs. 5.000,00. Así se decide.

Marcados con los números 178 y 179 cancelación de la participación de los beneficios (Utilidades), cheque y comprobante de egreso, folios 180 y 181: El apoderado judicial de la parte actora solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativas que la co-demandada INVERSIONES GARCIA MORA, C.A. canceló al hoy demandante por participación de los beneficios (utilidades) correspondientes al periodo desde el 01-01-2011 al 31-12-2011, la cantidad de Bs. 6.057,22 (20 días); en fecha 25 de noviembre de 2011. Así se decide.

Marcados con los números 180 y 181, cancelación de vacaciones, cheque y comprobante de egreso, folios 182 y 183: Sin observaciones de la parte actora. Conforme al principio de la comunidad de la prueba se da por reproducido el valor probatorio otorgado a la documental que fue promovida por la parte actora, marcada con la letra F, recibo de pago de vacaciones, folio 137. Así se decide.

Marcados con los números 182 al 319, recibos de pagos, cheques y comprobantes de egreso, folios 184 al 323: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos que la co-demandada INVERSIONES GARCIA MORA, C.A., canceló a favor del demandante por concepto de viáticos, gastos, salario, comida, otras asignaciones y sobrante en viáticos; en los meses de noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo y abril del año 2012. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Indican como punto previo de la contestación a la demanda, los Apoderados Judiciales de la parte accionada; que la parte actora violentó los artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la lectura de los folios 28, 30 y 32 del expediente, se observa que las notificaciones estuvieron dirigidas a personas naturales y debían verificarse en la residencia de la persona natural; que en el escrito libelar no aparece domicilio donde haya prestado servicio el demandante; y que cuando señala la dirección objeto de las notificaciones determina siempre la misma, como si la supuesta actividad económica de las empresas estuviese ligada a la residencia de los co-demandados; derivándose en violación a normas de orden público y al debido proceso; en razón de lo cual, para cumplir con el mandato constitucional del artículo 334 de la Carta Magna, estima que resulta necesario anular el acto de la audiencia preliminar, en cumplimiento de la obligación de subsanarlo o corregirlo; y en base a ello solicita sean notificadas las personas naturales demandadas en este proceso y se reponga la causa al estado de nueva notificación, por defecto de las anteriores.

Al respecto, estima pertinente esta juzgadora indicar que la principal finalidad del proceso laboral es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal, que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. En este sentido, conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002, Exp. 02-0263, cuyo criterio acoge esta juzgadora, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, por lo que, cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y es por ello que constituye para los jueces un mandato, mantener a las partes en igualdad de condiciones. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa; derecho éste que según lo que la jurisprudencia ha establecido, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un Tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandada son las Entidades de Trabajo INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A., TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A.; y solidariamente los ciudadanos C.Y.G.G., J.Y.M.G. e Y.A.G.M., como personas naturales; y con respecto a lo notificación de personas naturales en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio del 2005, número 811 ha establecido:

(omissis) Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo (omissis)

.

Ahora bien, constata esta juzgadora, que los carteles fueron librados en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que ciertamente se materializaron las notificaciones respectivas de las personas naturales demandadas, en la misma dirección en las que se practicaron las notificaciones de las entidades de trabajo accionadas, a saber: AVENIDA MARCOS BERA, ZONA INDUSTRIAL CORINSA, CENTRO COMERCIAL AGAMAR, PISO 1, OFICINA P-A-10, CAGUA, ESTADO ARAGUA, como se evidencia a los folios 20 al 36 de la pieza principal del expediente; pero no obstante ello, se aprecia que los demandados como personas naturales otorgaron Poder para su defensa en el proceso, como se evidencia a los folios 62 al 64 de la misma pieza principal; dejándose constancia de la asistencia a la audiencia preliminar, tanto de las personas naturales como de las entidades de trabajo accionadas. Es por ello, que considera esta Juzgadora que quedaron convalidadas las respectivas notificaciones, y más aún, se salvaguardó el derecho a la defensa de todos y cada uno de los accionados, haciéndose IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de nuevas notificaciones, lo cual, a todas luces, contraría la naturaleza del proceso laboral venezolano, caracterizado por la celeridad. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de UNIDAD ECONÓMICA entre las entidades de trabajo demandadas, INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A., TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas. Se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma. Así, ha establecido la Sala que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, caracterizándose el grupo de empresas por la sujeción a una administración o control común, en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo económico común (Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M.; reiterado el criterio en sentencia de la misma Sala, de fecha 16/10/2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso: M.V.M. contra Distribuidora Duncan C.A.).

Ahora bien, la condición de grupo de empresas debe ser alegada en el libelo de la demanda, lo cual ocurrió en el caso que se analiza. Aunado a ello para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su existencia si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración; elementos que se encuentran evidenciados en el caso que se analiza y que se desprenden de las instrumentales de autos, cursantes a los folios 42 al 47, 49 al 54 y 56 al 61 de la pieza principal, al evidenciarse identidad de los miembros de las Juntas Directivas de las empresas co-demandadas, a saber: INVERSIONES GARCIA MORA C.A.: Ciudadanos I.A.G.M. (Presidente) y C.I.G.G. (Vice-Presidente), cédulas de identidad números V-16.410.505 y V-4.471.824, respectivamente; INVERSIONES TIO CARLOS, C.A.: Ciudadano C.I.G.G., cédula de identidad número V-4.471.824 (Presidente); TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A.: Ciudadano C.I.G.G., cédula de identidad número V-4.471.824 (Director Gerente). Asimismo, se observa similitud en sus objetos mercantiles, a saber: INVERSIONES GARCIA MORA C.A.: Reparación y mantenimiento de motores diesel, servicio de transporte de carga pesada dentro y fuera del territorio nacional, entre otros; INVERSIONES TIO CARLOS, C.A.: prestación de servicios de transporte, entre otros; TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A.: transportación de carga pesada en general, entre otros. En acatamiento al criterio contenido en sentencia del 23 de marzo de dos mil once, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano O.A.V.G. contra la Sociedad Mercantil LEÓN COHEN C.A., concluye el Tribunal que en la causa bajo estudio quedó demostrada la existencia del grupo de empresas alegada en el Libelo de Demanda. Así se decide.

En este orden, quiere el Tribunal precisar, respecto al punto controvertido relativo a si opera o no la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LOS CO-DEMANDADOS COMO PERSONAS NATURALES, que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal; ello, porque en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad, que atiende fundamentalmente al hecho específico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones, por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio; y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales, muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil. Por tanto, se indica que del caudal probatorio promovido por las partes, plenamente valorado por este Tribunal; se logró demostrar la prestación del servicio personal entre el demandante y las sociedades mercantiles demandadas, pero no así con las personas naturales demandadas solidariamente; razón por la cual debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada contra los ciudadanos C.Y.G.G., J.Y.M.G. e Y.A.G.M., identificados en los autos. Así se decide.

En relación al punto controvertido de la EXISTENCIA O NO DE CONTINUIDAD LABORAL entre el demandante y las entidades de trabajo co-demandadas, se observa, del acervo probatorio, específicamente de las documentales contentivas de los recibos de pagos, promovidos por ambas partes, que ciertamente, no hubo interrupción de la prestación del servicio personal del demandante a favor de las co-demandadas; y ello, en correlación con la declaratoria que antecede respecto a la existencia de UNIDAD ECONÓMICA entre ellas, permite a esta juzgadora concluir que el tiempo de servicio a tomar en consideración para el cálculo de los conceptos que resulten procedentes es desde el 04 de diciembre de 2003 hasta el 29 de abril de 2012, teniendo una antigüedad de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la normativa aplicable al caso. Al respecto, se indica que en el caso bajo estudio, es procedente lo solicitado por la parte actora en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009 Transporte Hermanos García, C. A., y el Sindicato de Cargas de Trabajadores y Trabajadoras y de la empresa Transporte Hermanos García C.A., ya que el mismo rigió la relación laboral entre las partes, y resulta favorable para el demandante. Ello, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca:

…el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…

Igualmente, en sentencia Nº 14, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, se estableció:

… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…

Por su parte, la Sala de Casación Social ha establecido en diuturnas decisiones, tal es el caso de la Sentencia de fecha 31 días del mes de julio del año 2.006 Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO LISANDRO ANTONIO GARCÍA ARMAS, representado judicialmente por los abogados R.P.H., N.R.G. y H.R.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.):

… Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.

Ahora bien, una de las características del derecho laboral es que, dentro de la profusión de sus fuentes, dos adquieren singular relevancia, como son, la norma internacional, en particular la proveniente de los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente autónoma de derecho objetivo, típicamente laboral. (Ermida Uriarte, Oscar. Formas de Acción Gremial en la Empresa)

En sintonía con lo anterior, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, y 6 de su reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa y el principio de favor, se concluye, que para el caso que nos ocupa, se aplica el referido Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009 Transporte Hermanos García, C. A., y el Sindicato de Cargas de Trabajadores y Trabajadoras y de la empresa Transporte Hermanos García C.A. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y sobre la determinación del salario devengado, se resuelve que deberá determinarse el salario percibido durante la relación de trabajo, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, en base a las documentales cursantes en el expediente, plenamente valoradas, insertas a los folios 111 al 141 de la pieza principal; folios 03 al 161 y 165 al 323 del anexo de pruebas de la parte demandada; establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre los conceptos que más adelante serán condenados. Asimismo, para el cálculo del salario integral, el experto deberá tomar como parámetros, la alícuota de utilidades que conforma el salario integral, a razón de 74 días anuales, conforme a lo establecido en la cláusula 27 del mencionado contrato colectivo de trabajo; la alícuota de bono vacacional, conforme a lo establecido en la cláusula 29 del mencionado contrato colectivo de trabajo; y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora. Todo ello, en atención a lo resuelto en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.

En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados:

  1. DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Establece quien decide que se debe cuantificar la alícuota de las utilidades que conforman el salario integral, a razón de 74 días anuales, conforme a lo establecido en la cláusula 27 del mencionado contrato colectivo, y en tal sentido la prestación de antigüedad será cuantificada a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios que resulten de la experticia antes ordenada, y que constan a los folios 111 al 141 de la pieza principal; folios 03 al 161 y 165 al 323 del anexo de pruebas de la parte demandada; y sólo adecuará e integrará la alícuota de utilidades a razón de 74 días anuales, y la alícuota de bono vacacional; conforme a lo dispuesto en las cláusulas 27 y 29 del contrato colectivo en referencia. 3º) Para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de anticipos de prestaciones sociales, las cuales cursan a los folios 141 y 137 pieza principal del expediente; y folios 03 al 30, 168 al 179 del anexo de pruebas de la parte demandada. Así se decide.

  2. DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS

    Con relación a la diferencia de vacaciones y bono vacacional, observa este Tribunal que la norma aplicable al caso de autos es el contrato colectivo en referencia, por lo que se declara PROCEDENTE la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; en aplicación de la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo invocado, y en tal sentido, las diferencias reclamadas deberán ser cuantificadas a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar el salario normal que resulte de la experticia ordenada al efecto; rigiéndose por lo dispuesto en la indicada cláusula 29 del contrato colectivo. 3º) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional, como se evidencia de los folios 137, 141 pieza principal; y folios 03 al 05 y 36 al 40 del anexo de pruebas de la parte demandada. Así se decide.

  3. DIFERENCIA DE UTILIDADES

    Con relación a la diferencia de utilidades, observa este Tribunal que la norma aplicable al caso de autos es el contrato colectivo en referencia, es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la diferencia por concepto de utilidades.

    Determinado lo anterior, verifica quien juzga que corresponde la aplicación de la cláusula 27 del contrato colectivo invocado, y en tal sentido, las diferencias reclamadas deberán ser cuantificadas a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar el salario normal que resulte de la experticia arriba ordenada. 3º) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de utilidades, como se evidencia de los folios 141 pieza principal; y 03 al 05; 31 al 35 y 180 al 181 del anexo de pruebas de la parte accionada. Así se decide.

  4. INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Observa el Tribunal que la parte actora indica en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente; hecho negado por la accionada, quien aduce que el demandante renunció a su cargo. Correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar que la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador. Al respecto, observa el Tribunal que de la documental marcada con el número 1, carta de renuncia de fecha 05 de mayo de 2010, folio 02 del anexo de pruebas de la accionada, sobre la cual no efectuó observaciones la parte actora; se evidencia que el hoy demandante suscribió en fecha 05 de mayo de 2010 renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de conductor desempeñado desde el 04/12/2003 para TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A. No obstante ello, establecida como ha sido en el juicio la continuidad de la relación laboral para la Unidad Económica demandada, este Tribunal declara PROCEDENTE la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso. En este sentido, deberán ser cuantificadas a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar el salario integral que resulte de la experticia arriba ordenada; y deberá basarse en los números siguientes de días para cada una de las indemnizaciones: 150 días para la indemnización por despido injustificado; y 60 días para la indemnización sustitutiva de preaviso. 3º) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de indemnizaciones por despido, como se evidencia al 141 pieza principal. Así se decide.

  5. CESTA TICKETS

    Verifica quien juzga de las pruebas cursantes en autos, aportadas por ambas partes al juicio y plenamente valoradas; que la demandada canceló al actor de conformidad con la cláusula 13 del contrato colectivo, los conceptos “viáticos” y “comida”, tal y como se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los folios 111 al 136 pieza principal; y folios 42 al 161, 184 al 323 anexo de pruebas de la parte accionada; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al trabajador demandante los Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3°) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales cursan a los folios 141 pieza principal del expediente; y folios 03 al 05 y 31 al 35 del anexo de pruebas de la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (29/04/2012) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá tomar en consideración la fecha de la última de las notificaciones de la demandada, es decir, 04/10/2012 (folios 31 y 32 pieza principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano O.J.E.M. contra la UNIDAD ECONÓMICA conformada por las entidades de trabajo INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A., TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., en forma solidaria; y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano O.J.E.M. contra los ciudadanos C.Y.G.G., J.Y.M.G. e Y.A.G.M.; como se hará más adelante.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.240.820, contra la UNIDAD ECONÓMICA conformada por las entidades de trabajo INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A., TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., en forma solidaria; todas de este domicilio, constituidas como se indica: la primera, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05/12/2006, bajo el N° 18, Tomo 70-A; la segunda, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03/04/1998, bajo el N° 51, Tomo 892-A; y la tercera, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/08/2010, bajo el N° 19, Tomo 60-A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.240.820, contra los ciudadanos C.Y.G.G., J.Y.M.G. e Y.A.G.M., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, cédulas de identidad números V-4.471.824, v-14.638.251 y V-16.410.505, respectivamente, como personas naturales. TERCERO: SE CONDENA a la UNIDAD ECONÓMICA conformada por las entidades de trabajo INVERSIONES GARCÍA MORA, C.A., TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. e INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., en forma solidaria; a cancelar al ciudadano O.J.E.M., antes identificado, las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados en la parte motiva de la decisión. CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M. BRICEÑO.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:48 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M. BRICEÑO.

ASUNTO N° DP11-L-2012-001105

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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