Decisión nº PJ004201300000048 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón.-

Punto Fijo, Veinte (20) de Noviembre de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0042013000048

ASUNTO: IP31-L-2010-000208

DEMANDANTE: F.J.G.G., venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.788.264, domiciliado en el Municipio F.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA, E.A., M.G., J.L., M.L.R., B.R., ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS R.M., JULIA GUIÑAN, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., THAIRYM MENDEZ, ANNERYS CORDOBA y A.S. debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 108.453, 115.115, 70.303, 160.902, 188.649, 154.459, 171.241, 178.810, 171.227 y 171.299 respectivamente.

DEMANDADO: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto a fisco regional, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado por Decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, publicada su ley en Gaceta Oficial del Estado Falcón, en fecha 27 de Febrero de 1987, siendo su última reforma publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición extraordinaria, en fecha 21 de Mayo de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.J.M.M., E.A.M.F., F.D.B.O. y L.R.G., debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 98.659, 92.445, 144.816, 154.275.

PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

- I -

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 22 de Septiembre de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.118, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano F.J.G.G., venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.788.264 contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), siendo admitida en fecha 28 de Septiembre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada y del Procurador General del Estado Falcón.

Cumplidas las formalidades de ley en fecha 09 de Mayo de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar tuvo lugar su celebración por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compareciendo a la misma el actor, ciudadano F.J.G., cédula de identidad Nº 12.788.264, asistido por la Abogada FRANCYS A.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.556, consignando en esa misma fecha su escrito de promoción de pruebas; mientras que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por representante ni por medio de Apoderado Judicial. En consecuencia, vista la incomparecencia de la demandada y en virtud del privilegio procesal del cual goza se entienden como contradichos los hechos alegados por el demandante conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; declarándose en esa oportunidad la conclusión de la etapa de mediación y se ordenó agregar al expediente el respectivo escrito de promoción de pruebas a fin de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio otorgando el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación a la demanda.

En fecha 16 de Mayo de 2011 la parte demandada presenta mediante diligencias, escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, por lo que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena agregarlo a las actas procesales dejando constancia que la contestación fue presentada en tiempo hábil y en cuanto al escrito de promoción de pruebas corresponde al Juez de Juicio su pronunciamiento.

Así las cosas, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibe el 20 de Mayo de 2011, admitiendo, mediante sentencia interlocutoria, las pruebas del demandante y negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por haber sido presentadas extemporáneamente y fija la audiencia de juicio para el día 15 de Junio de 2011, quedando definitivamente firme la decisión el 09 de Junio de ese mismo año.

En fecha 15 de Junio de 2011, estando presente la parte actora por medio de su apoderada judicial ABILIALICIA PEÑA debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.118, dejándose constancia que se presentó por ante la Sala de Juicio el abogado F.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.816, quien manifestó ser apoderado de la demandada, verificando el Tribunal Quinto de Juicio que en las actas procesales no constaba poder alguno de la representación, asentando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos de la parte actora y evacuado el acervo probatorio y se declara:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) a la Audiencia de Juicio, Oral, Público y Contradictorio, LA CONFESION con relación a los hechos planteados en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ACCIÓN que por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO incoara el ciudadano F.G., cédula de identidad Nº V-12.788.264 en contra de la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON); ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena a la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) a cancelarle al ciudadano F.G. por concepto de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.428,90). ASI SE DECIDE.

CUARTO

No se condena al pago de las costas, de conformidad con la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en fecha 28 de Junio de 2011; el profesional del derecho F.B., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.816, presenta escrito mediante el cual consigna copias simples de poder notariado y apela de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, la cual es escuchada en ambos efectos, remitiendo el presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo, dictando el Tribunal de Alzada sentencia definitiva el 23 de Julio de 2012, conforme a la cual declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada y acuerda la consulta legal obligatoria al fondo del asunto revocando la sentencia consultada de oficio en todas y cada una de sus partes, por lo que se tiene como apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON) al abogado F.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.816, y en consecuencia repone la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente por distribución fije nueva oportunidad para que se celebre la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, debiendo notificar a las partes ordenándose así distribuir la presente causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, advirtiendo que deberá excluirse del sorteo al tribunal Quinto por cuanto ya emitió opinión al fondo del asunto, correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio dándosele entrada en fecha 15 de Julio de 2013.

En fecha 16 de Julio de 2013 en cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria en el presente asunto para el día 20 de Agosto de 2013 ordenando la notificación de las partes. Sin embargo la misma no se realizó en virtud de la resolución Nº 2013-0021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelve no dar despacho ni realizar audiencia durante el lapso comprendido del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013 ambas fechas inclusive, declarando estos días como inhábiles a los efectos de los lapsos procesales, y por cuanto no constaba además para la oportunidad las notificaciones positivas correspondientes.

El 15 de Octubre de 2013 constando en actas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 16 de Julio de 2013 y cumplidas así las formalidades de ley se fija la celebración de la audiencia de Juicio para el día 13 de Noviembre de 2013.

El 13 de Noviembre del año que discurre, estando presente la parte actora por medio de su apoderada judicial A.S.C., debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.299, así mismo el Abogado F.J.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.711, quién manifestó ser el apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON) consignando en audiencia original de Poder Notariado AD EFECTUM VIDENDI se dio inicio, previa verificación del poder, a la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

-Que comenzó a laborar el día 15 de Marzo de 2000, prestando servicios personales y directos para la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), desempeñando el cargo de OBRERO.

-Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y devengaba un ultimo salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), servicios éstos prestados hasta el 31 de Diciembre de 2009, fecha en la cual fue notificado de manera verbal por el ciudadano J.C.G., en su condición de Presidente, de la decisión de despedirlo injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que una vez recibido el pago de sus Prestaciones Sociales acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que los cálculos del pago recibido fuesen revisados, siendo que de la liquidación se desprende que efectivamente fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo ya que le fue cancelado el preaviso correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo omitiéndose el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el referido artículo 125 aunado al hecho de que tal cálculo fue realizado con el salario diario cuando debió ser con base al salario integral, tal como se estableció por criterio jurisprudencial del m.T. de la República.

-En razón de lo anterior, formula su respectivo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F. – Estado Falcón; pero una vez celebrado el acto correspondiente en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de dicho órgano la representación de CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) negó categóricamente los conceptos reclamados por lo que insistió en su reclamación a los fines de demandar por ante el órgano jurisdiccional competente.

-Que reclama por el periodo laborado de nueve (09) años, Nueve (09) meses, dieciséis (16) días y haber sido injustificadamente despedido de su puesto de su puesto de trabajo los siguientes conceptos:

• INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado, 150 días de salario, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 44,59 la cual se corresponde con el salario integral, resulta la cantidad de Bs. 6.688,50

• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado, 60 días de salario, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 44,59 la cual representa el salario integral, resulta la cantidad de Bs. 2.675,40.

De los cuales recibió un anticipo por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bolívares Mil Novecientos Treinta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 1.935,00) quedando un saldo a su favor de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.428,90) por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso con los intereses moratorios según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechos alegado por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuáles de los hechos invocados en la demanda la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa.

Hechos Negados:

Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el accionante de que su representada no le canceló las prestaciones sociales, por cuanto el trabajador recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales, por la labor prestada como obrero en CORPOFALCON desde el 15 de Marzo de 2.000 hasta el 31 de Diciembre de 2.009. En dicho pago se le canceló la indemnización de antigüedad y la sustitutiva de preaviso que no le correspondía porque lo que sucedió fue una sustitución de patrón, pero se tomo en cuenta el principio pro-trabajador y fue fundamentado en los artículos 108 y 125 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente. Arguye que la liquidación de prestaciones sociales se da a partir de la celebración del Compromiso de Gestión entre CORPOFALCÓN Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN de forma mancomunada con la comunidad organiza.d.l.C. para la transferencia del Complejo Salinero de las Cumaraguas de fecha 05 de Diciembre de 2009, que tenia por objeto la transferencia de la administración del Complejo Salinero Las Cumaraguas, ubicado en la población de las Cumaraguas, Municipio F.d.E.F., a la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organiza.d.L.C. para el manejo y mejor funcionamiento del mismo, tal como fue establecida en su cláusula primera. Que en dicho compromiso en su cláusula novena el hecho de que la liquidación se haría con todos los beneficios legales tal como ocurrió y fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón en fecha 14 de Diciembre de 2009. Alegan que en lo que refiere a la terminación de la relación de trabajo puede darse por voluntad común de las partes y que los trabajadores entre ellos el demandante con el hecho del compromiso de gestión de manera voluntaria por medio del compromiso decidieron terminar con la relación de trabajo que los vinculaba a CORPOFALCÓN. Que su representada cedió su voluntad en que se diera la terminación de la relación de trabajo al tomar en cuenta el clamor de los trabajadores de la comunidad organiza.d.L.C. que por medio de reuniones solicitaban la realización del compromiso de gestión.

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la procedencia o no del pago de diferencia de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral.

- IV -

ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES

• Original de constancia de trabajo y carnet emitida por CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales corren insertas a los folios 40 y 41 del expediente. Esta Juzgadora, a pesar que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada en audiencia de Juicio, en nada ayudan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual las desecha en esta oportunidad. Así se decide.

• Copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “C” y riela al folio 42. De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como un instrumento promovido en copia fotostática simple que al no haber sido impugnado por la contraparte tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

• Original de recibos de pago marcados con las letras “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, que rielan a los folios 43 al folio 46. Esta Juzgadora, a pesar que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, en nada ayudan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual las desecha en esta oportunidad. Así se decide.

• Original de Acta de Cierre de vía administrativa, marcada con la letra “E” al folio 47 Esta Juzgadora aun cuando corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente y que no ha sido atacado por la contraparte, desestima por cuanto no destaca ningún elemento que conlleve a la resolución del presente asunto, mas allá de la reclamación realizada por la parte demandante en Sede Administrativa y la negativa del reconocimiento de la parte patronal de los derechos reclamados, por lo que se evidencia tal instrumento, no aporta indicios en favor del actor, acerca de sus afirmaciones con respecto a los hechos controvertidos antes mencionados. Así se decide.

EXHIBICION

• Original de liquidación de Prestaciones Sociales anexo al escrito de pruebas marcado con la letra “C”. Como consecuencia de la no exhibición del instrumento solicitado por la parte actora, este Tribunal en apego a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el contenido del mismo y siendo que ya se pronunció sobre el valor probatorio de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, considera inoficioso volver a pronunciarse sobre su apreciación. Así se decide.

TESTIMONIAL

• YULEGMA B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.764.663. Siendo que la mencionada ciudadana promovida en el presente asunto como testigo no hizo acto de presencia en la Audiencia de Juicio quedando su participación desistida, este Juzgado nada tiene que pronunciar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En Sentencia Interlocutoria de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible las pruebas promovidas por la Parte Demandada al considerar que el Escrito de Promoción de Pruebas fue presentado fuera del lapso (extemporáneo); por lo que este Despacho nada tiene que valorar. No obstante, dado su carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República. Así se decide.

- V -

MOTIVA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De igual forma el artículo 135 ejusdem:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la prestación de servicio por parte del ciudadano F.G., identificado en autos, pero advirtió que dicha relación terminó por Sustitución de Patrono y no por Despido Injustificado. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Sumergiéndonos así al fondo del presente caso, observa este Tribunal que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación de diferencias por conceptos indemnizatorios, derivados de la relación de trabajo entre el ciudadano F.G. y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), donde la parte demandante alega que existió un despido injustificado y que por tal consideración le corresponden los conceptos indemnizatorios del artículo 125 de la derivada Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la parte demandada indica que el término de la relación de trabajo no fue producto de un despido injustificado, sino como consecuencia de la firma del Compromiso de Gestión entre la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) y la Alcaldía del Municipio Falcón, de forma mancomunada con la Comunidad Organiza.d.L.C. para la Transferencia del Complejo Salinero Las Cumaraguas. Hecho este que, dio pie a la figura de la sustitución de patrono y que de acuerdo a la manifestación de la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, el demandante en el Compromiso de Gestión estuvo de acuerdo en el retiro de su puesto de trabajo, es decir, que de manera voluntaria renunció al mismo.

Es así como a juicio de quién juzga no existe bajo los argumentos planteados el retiro voluntario del trabajador, ya que en el Compromiso de Gestión dentro del cual se dio la terminación de la relación trabajo, no comprende alguna cuestión que quedase establecida en el mismo, sobre la terminación de la relación de trabajo, ni este (El Compromiso de Gestión) se enmarca dentro de una de las causas justificadas del término de la relación de trabajo de las establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en razón del tiempo.

De igual forma, se evidencia que la representación de la parte demandada alega que dentro del ya mencionado Compromiso de Gestión se le pagó al demandante de autos, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y que ello es una evidencia de que el actor estaba de acuerdo con el retiro de su puesto de trabajo, porque hubo una Sustitución de Patrono. Sin embargo, a juicio de quien aquí decide estos argumentos no constituyen causa justificada del término de la relación de trabajo, ya que la figura de la sustitución de patrono comprende perfectamente la posibilidad de que al momento de hacerse la sustitución sean pagadas las prestaciones sociales de los trabajadores, pero ello no implica que termine la relación laboral y desde luego si termina es por causa injustificada, siendo que las causas de terminación de la relación de trabajo de manera justificada son de interpretación limitada y restrictiva, son cláusulas muy especificas reguladas por el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada al caso de autos en razón del tiempo y el cual establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en la elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Se observa, de las actas procesales, así como de los argumentos esgrimidos por la parte demandada que ninguna de estas causas fue alegada por la parte demandante, ya que lo que la parte demandada considera que a puesto fin a la relación de trabajo con justa causa es que se firmó un Compromiso de Gestión, lo cual como ya se ha explicado, no justifica jurídicamente el término de la relación de trabajo. De igual forma, si se considera de que se trata de una Sustitución de Patrono, entonces, bien vale la pena citar al menos el encabezamiento del articulo 90 y el articulo 92 ambos de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales refieren:

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

Así las cosas, en el supuesto de sustitución de patrono, no hay dudas de que la demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), es solidariamente responsable de las obligaciones laborales en relación con el demandante F.G.. Ahora bien, si lo que se pretende alegar es que existe una causa justificada de despido porque se le pagaron sus prestaciones sociales con ocasión del Compromiso de Gestión, aun y cuando como ya se señaló ello no implica que hay causa justificada para terminar la relación de trabajo, como lo determina el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dicho pago se considerará como “un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo”, lo cual es lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos. Entonces, lo cancelado por la empresa como prestaciones sociales solo constituye un anticipo de las mismas, pero no así una justificación para despedirlo.

Al hilo de lo anterior, es necesario hacer mención al Compromiso de Gestión entre la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) y la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la Comunidad Organiza.d.L.C. para la transferencia del Complejo Salinero Las Cumaraguas, la cual fue traída a las actas procesales por la representación judicial de la parte demandada, señalando que en el mismo constaba que el actor había estado de acuerdo con la terminación de la relación de trabajo como se desprendía del contenido de su CLÁUSULA NOVENA, evidenciando, quién juzga, que en todo el documento no existe indicación alguna de que el trabajador demandante o que los trabajadores en su conjunto, hayan renunciado a la relación laboral, inclusive en la CLÁUSULA NOVENA de dicho instrumento, no existe evidencia alguna de que se haya tenido la intensión de renunciar de ninguno de los trabajadores, individualmente considerados ni en grupos, así se destaca el contenido de la CLÁUSULA NOVENA:

A partir de la vigencia del presente Compromiso de Gestión, los trabajadores y trabajadoras al servicio del Complejo Salinero las Cumaraguas, adscritos a CORPOFALCON, que ejerzan actualmente en las instalaciones del Complejo Salinero las Cumaraguas, serán liquidados con todos sus beneficios de Ley por parte de CORPOFALCON, en su carácter de patrono, recibieran todos los beneficios establecidos en ley, por ende se garantizará la seguridad social que hubiere lugar. En tal sentido, antes de entrar en vigencia el presente Compromiso de Gestión los trabajadores y trabajadoras al servicio del Complejo Salinero Las Cumaraguas, administrado por CORPOFALCON deben recibir su pago de acuerdo a los beneficios establecidos en la Ley”

Así pues, se evidencia que dentro del contenido de la Cláusula transcrita, así como de todo el contenido del Compromiso de Gestión, en ningún momento se llega a la conclusión de que con su entrada en vigencia, es decir, a partir del momento que es publicado en Gaceta Oficial, que en este caso fue 14 de diciembre de 2009, la relaciones laborales que existen se tendrían por terminadas, solo indica que se le debían ser cancelados a los trabajadores lo correspondiente por prestaciones laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este, que efectivamente ocurrió, como se evidencia de las actas procesales. Entonces, no existe ninguna otra norma del compromiso de gestión, el cual en total tiene 16 cláusulas que trate el tema laboral y que de certeza a este Tribunal de la voluntad de los trabajadores de dar término a la relación laboral existente.

Adicionalmente, se observa que los Compromisos de Gestión no están dirigidos a cerrar la actividad sobre la cual funcionan o a dejar de prestar el servicio público o la actividad administrativa por la cual se suscriben, por el contrario, son suscritos con el fin de profundizarla, para tener un mejor provecho de la actividad. En este sentido, en el presente asunto, del Compromiso de Gestión se deduce que la intención que hubo entre la Gobernación del Estado Falcón, la Alcaldía del Municipio F.d.E.F. y la Comunidad Organiza.d.L.C. fue hacer un mayor aprovechamiento del uso administración y explotación de las salinas de Las Cumaraguas, en todos los sentidos, desde el punto de vista ambiental y de la capacidad productiva, dirigido a todo evento en pro de mejorarlo, mas nunca tendente a cerrarlo.

En ese orden de ideas, el compromiso de gestión que se alega como causa legítima para dar fin de la prestación de servicios es absolutamente impertinente, ya que no hay ninguna justificación, de que el hecho que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) haya suscrito un Compromiso de Gestión, sea una causa justificada para que después de firmado el mismo, despidiera al trabajador, considerando dicho despido como justificado y que en consecuencia, nada mas le corresponden al trabajador los conceptos prestacionales derivados de una relación de trabajo que terminó por justa causa, cuando ello no ocurrió así. Por lo cual, tiene total razón el trabajador al señalar que no le han pagado sus prestaciones sociales completas, en el entendido de la cancelación de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado.

Siendo así, este Tribunal encuentra absolutamente demostrado en las actas procesales que hubo un despido injustificado, por cuanto el Compromiso de Gestión, del cual no hay dudas de su legalidad, bajo ningún concepto justifica el despido injustificado, ya que inclusive del mismo no evidencia otra cosa que sobre las relaciones laborales existentes para el momento de su entrada en vigencia, que no sea un adelanto de las prestaciones sociales del trabajador, pero que al término de la relación de trabajo al 31 de diciembre de 2009, debieron calculársele sus conceptos prestacionales como si se tratare de un despido injustificado. Siendo entonces, que los conceptos cancelados deben tratárseles como un adelanto de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, con respecto a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación sobre que lo que se le canceló a la parte actora junto con sus prestaciones sociales la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, no es una aceptación del despido injustificado, sino la cancelación de un concepto que no le correspondía. Para este Despacho, esto no es mas que lo que la doctrina llama alegación de la propia torpeza y que no es excluyente de lo que se ese hecho evidencia, demostrando que hay un reconocimiento tácito de la parte demandada acerca del despido injustificado del demandante. En esto, ha sido la doctrina jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conteste en sus criterios en que si la parte patronal e paga algún concepto derivado del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, referido a las indemnización por despido injustificado o indemnización por sustitutiva de preaviso, hay un reconocimiento tácito de que el despido fue injustificado, en ese aspecto insiste este tribunal es muy consolidada la jurisprudencia de ambas salas del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, aunado a todos los argumentos explicados en la presente decisión se determina que efectivamente el motivo del termino de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se decide.

Así pues, con motivo de las indemnizaciones correspondientes al Trabajador por despido injustificado, el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajado, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

Omissis…

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

Omissis…

d) Sesenta (60) días de salario, cuado fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años

Siendo así, le corresponden al ciudadano F.G., por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado ciento cincuenta (150) días y por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso le corresponden sesenta (60) días. Ahora bien, es criterio de nuestra doctrina jurisprudencia que las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado se cancela con el último salario integral devengado por el trabajador, el cual, de acuerdo a lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y que la demandada no negó, por lo que quedó tácitamente aceptado y que fue de BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44,59). Por lo que, le corresponden al demandante las siguientes cantidades:

-Indemnización por Despido Injustificado:

150*44,59=6.688,50 Bs.

-Indemnización por Sustitutiva de Preaviso:

60*44,59=2.675,40 Bs.

En total por indemnizaciones correspondientes al despido injustificado dan como resultado la cantidad de 9.363,9 Bs. Menos la cantidad de 1.935,00 Bs. los cuales el actor reconoció recibir en su escrito libelar, por concepto de anticipo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente, y que se evidencia además de la planilla de liquidación que consta en las actas procesales específicamente al folio 42 (pago de preaviso Artículo 125 literal C) resta un saldo a su favor de 7.428 Bs. cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadanos F.G.; titular de la cedula de identidad Nº V- 12.788.264, en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) y ordena cancelar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (7.428,9) Bs. por concepto de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Así se decide.

Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, vacaciones, utilidades, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.G.G., contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN, por concepto de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO por las razones que se explanan en la motiva de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN a cancelar al ciudadano F.J.G.G. la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (7.428,9) Bs. TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en la motiva de la decisión. CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA H.R.

LA SECRETARIA

ABG. AUDRA DAYANA RIVERO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.

LA SECRETARIA

ABG. AUDRA DAYANA RIVERO

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