Decisión nº PJ0032014000160 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2011-000419

PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:

Ciudadanos, J.A.G.; C.P.; E.R.B.; M.J.G.; PITHAGORA R.M.; R.A.Z.; L.M.M.; J.R. ACOSTA; JANPIER OCHOA y J.V.F.; venezolanos, mayores de edad; titulares de las cedulas de identidad Nº 12.745.959, 7.515.516, 7.155.627, 13.077.495, 14.848.536, 9.449.519, 11.101.807, 17.024.969,16.802.100 y 17.515.390 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abg. M.D.J.M. y C.N., entre otros, inscritas en el IPSA bajo los nº 35.148 y 49.459 respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ALIANZA SERVIMON HCL, C.A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA; PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS; Por la empresa demandada principal A.S.C.A.A.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.181; Por la demandada solidaria; Pdvsa Petróleo S.A; Abg. R.P. y A.S., entre otros; inscritas en el Ipsa bajo los Nº 61.639 y 16.260 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS MOTIVOS.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.011- 000419.

SENTENCIA DEFINITIVA

Surge la presente causa motivado a la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros motivos, incoaran los ciudadanos, J.G.; C.P.; E.B.; M.G.; Pithagora Reyes; R.Z.; L.M.; J.R.; Janpier Ochoa y J.V., ya identificados ut supra, contra las entidades de trabajo Alianza Servimon HCL, C.A y solidariamente PDVSA Petróleos S.A.

ALEGATOS DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.

Declaran los accionantes que prestaron sus servicios de manera personal y directa para la empresa A.S.H.C., empresa ésta que los contrato para laborar en una obra llamada “Electromecánica del Proyecto Rampa muelle 1 y 2 Refinería El Palito”; señalan que esta obra fue asignada por la empresa Pdvsa Petróleo para ser ejecutada en sus instalaciones dentro de la Refinería El Palito; que ingresaron bajo la modalidad de contratados para una obra determinada en las fechas que siguen; 22; 11; 15; y 24 de marzo del año 2010; 10-mayo-2010; 12 y 05-abril-2010; 14-enero-2010; 16-agosto-2010; desempeñándose en los cargos de aislador; obrero; electricista “a”; mecánico montaje “a”, albañil “a”; fabricador de estructuras metálicas, cabillero “c”; ayudante de fabricador; mecánico instrumentista “a”, respectivamente; se observa que los litisconsortes activos sostienen que en sus contratos de trabajo suscritos no se les especifico la fecha en la cual terminaría la obra, ni la organización sindical ante la cual estarían inscritos; sostienen que fueron sacados intempestivamente de la ejecución de la obra; en fechas señaladas así; 19-noviembre-2010; 01-febrero-2011; 26-octubre-2010; 07-diciembre-2010; 28-mayo-2010; 20-enero-2011; por lo que alegan haber sido despedidos antes de la finalización de la obra para la cual fueron contratados; no obstante, de haberse enterado por otros compañeros de trabajo, que en sus puestos fueron ubicados nuevos trabajadores, y en razón a ello refieren que existe comunicación de fecha 17-diciembre-2010, mediante la cual la empresa Construcciones HCL C.A, solicito a PDVSA el cambio geográfico de los electricistas y sus ayudantes asignados a la obra “Electromecánica de la sub estación 30 de proyecto ASDP” a la obra “Electromecánica del Proyecto Rampa” (sic); afirman que la obra para la cual fueron contratados culmino en fecha 15-febrero-2011; que ocurrió un incumplimiento de contrato por parte de la empresa empleadora, que se violento el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; al no garantizarle la estabilidad laboral; manifiestan que la empresa Alianza Servimon HCL, no reconoce que existieron contratos de trabajo para la obra determinada; continúan señalando los accionantes que se vieron en la necesidad de acudir ante la instancia administrativa a interponer reclamo de diferencias de prestaciones sociales, por concepto de mora, el contenido de la clausula 69 de la industria petrolera y por útiles escolares.

Se lee del escrito libelar que los trabajadores recibían sus asignaciones salariales, a través de depósitos nominas o en efectivo, arguyen que por concepto de alimentación percibían Bs. 28,00 diarios, y en ocasión a esa manera de otorgar tal beneficio es por lo que afirman que dicho monto forma parte del salario, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada, pero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo); en consecuencia, siguen sosteniendo que con razón a lo expuesto ese monto tiene incidencia en la liquidación de sus prestaciones sociales; de seguidas se observa la discriminación de los salarios recibidos por cada uno de los litisconsortes, así; 1-) J.G.; señala haber percibido un último salario mensual de Bs. 3.801,50, el cual representa un salario diario básico de Bs. 69,30, un salario diario normal de Bs. 140,80; señalando además un salario diario integral de Bs. 194,78; este demandante explana sus pretensiones señalando que se le adeuda los siguientes conceptos y montos; Por concepto de preaviso:

De acuerdo a la clausula 25 de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011; sostiene se le adeuda la suma de Bs. 982,44, que es el resultado de multiplicar 15 días de preaviso por el salario de Bs. 140,80, al reconocer que recibió la suma de Bs. 1.129,50;

Prestación de antigüedad legal, conforme a la cláusula 1.b de la convención colectiva petrolera; manifiesta que le corresponde 30 días, los cuales multiplica por el salario diario promedio integral de Bs. 194,78, para demandar el monto de Bs. 1.340,35; ya que al igual que el concepto anterior reconoce haber recibido la suma de Bs. 4.502,91;

Por concepto de antigüedad contractual establecida en la clausula 1.d de la convención colectiva petrolera; según la antigüedad que detento, señala le corresponde 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 194,78 para el resultado de Bs. 670,17; monto que surge como diferencia ya que recibió la cantidad de Bs. 2.251,46 al recibir la liquidación de prestaciones.

En cuanto a la antigüedad adicional; se desprende del libelo que reclama según la clausula 1.c, 15 días a razón del salario integral de Bs. 194, 78, para el total de Bs. 670,17;

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, según lo dispuesto en la clausula 24, de la convención colectiva petrolera; manifiesta que le corresponden 22,67 días los cuales multiplica por el salario diario normal de Bs. 140,80, para el resultado a reclamar de Bs. 1.484,58;

Utilidades bonificable; reclama la cantidad de Bs. 1.493,63, toda vez que reconoce que el monto bonificable es de Bs. 32.537,20, que al multiplicarlo por 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado del monto ya señalado en el cual se estima el reclamo de este concepto;

Indemnización por daños y perjuicios; según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2011 hasta el 15-febrero-2011; manifiesta que le corresponde 86 días, al salario de Bs. 85,30, para el total de Bs. 7.335,80;

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; expone que son 38 días a Bs. 14,17, para obtener el resultado de Bs. 538,46, que es el monto que reclama.

En cuanto al concepto de mora; se observa que según el contenido de la clausula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 903 días, que transcurrieron desde el 19-noviembre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, multiplicados por el salario de Bs. 85,30 para el resultado neto de Bs. 77.025,90;

Finalmente el accionante estima la demanda que interpone en la suma de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 92.916,52).

2- ) En referencia al ciudadano C.P.; éste litisconsorte arguye que sus salarios devengados fueron así; salario mensual de Bs. 4.216,63, que recibía un salario diario básico de Bs. 79,23, un salario diario normal de Bs.183, 33; y un salario integral de Bs. 239,53; señala que se le adeuda los conceptos y montos que se discriminan a continuación;

Preaviso:

Según lo dispuesto en la clausula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; multiplica 15 días de preaviso por el salario de Bs. 183,33, y reclama la suma de Bs. 1.471,53, ya que reconoce que recibió la suma de Bs. 1.278,45 por este concepto.

Por antigüedad legal, conforme a la cláusula 25, literal 1.b de la convención colectiva petrolera; indica que le corresponde 30 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 239,53, para demandar el monto de Bs. 1.434,93; y reconoce haber recibido la suma de Bs. 5.751,00, por este concepto al momento de que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales.

Por concepto de antigüedad contractual establecida en la clausula 25, literal 1.d de la ya citada convención colectiva; señala le corresponde 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 239,53 para el resultado de Bs. 717,46; monto que surge como diferencia ya que recibió la cantidad de Bs. 2.875,50 al cobrar sus prestaciones sociales.

Respecto a la antigüedad adicional; se desprende del libelo que reclama según la misma clausula 25, en su literal 1.c; 15 días a razón del salario integral de Bs. 239,53, para el total de Bs. 717,46, en virtud de que señala que el monto total era de Bs. 3.592,96, no obstante, de haber recibido la suma de Bs. 2.875,50, pues surge el monto que demanda;

De las vacaciones fraccionadas, según lo dispuesto en la clausula 24, de la convención colectiva petrolera, desde el 14-marzo-2010 hasta el 01-febrero-2011; manifiesta que le corresponden 28,33 días los cuales que multiplica por el salario diario normal de Bs. 183,33, para el resultado a reclamar de Bs. 2.779,83, ya que al igual que los conceptos anteriores, sostiene que le fue cancelado el monto de Bs.2.414, 57;

Utilidades bonificable; se observa que su reclamo estriba en la suma de Bs. 1.848,36, toda vez que reconoce que el monto bonificable es de Bs. 42.322,33, que al multiplicarlo por 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado del monto ya señalado en el cual se estima el reclamo de este concepto;

Indemnización por daños y perjuicios; según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01-febrero-2011 hasta el 15-febrero-2011; revela que le corresponde 14 días, al salario de Bs. 85,23, para el total de Bs. 1.193,22;

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.374,99;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; expone que son 42 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs. 986,16, que es el monto que reclama por dicho concepto, ya que arguye que nada le fue cancelado al momento de liquidarles sus prestaciones..

Por concepto de mora; se observa que según el contenido de la clausula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 687 días, que transcurrieron desde el 01-febrero-2011 hasta el 20-septiembre-2011, multiplicados por el salario de Bs. 85,23 para el resultado neto de Bs. 58.553,01;

Este accionante aspira las diferencias que reclama en la suma de SETENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 71.076,22).

3) Al hacer referencia al ciudadano E.B.; expone un último salario mensual de Bs. 2.326,81, para obtener así un salario diario básico de Bs. 69,42, un salario diario normal de Bs. 101,17; reconoce haber devengado un salario diario integral de Bs. 148,26; este demandante explana sus pretensiones señalando que se le adeudan los siguientes conceptos y montos; Por preaviso:

Conforme a lo establecido en la clausula 25 de la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros período 2009-2011; dice que se le adeuda la suma de Bs. 386,18, lo cual resulta de multiplicar 15 días por el salario de Bs. 101,17, y reconoce que la empresa le canceló la suma de Bs. 1.131,30;

Por antigüedad legal, conforme a la cláusula 1.b de la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.148, 26, para el monto de Bs. 907,30; toda vez que reconoce haber recibido la suma de Bs. 3.540,61;

Respecto a la antigüedad contractual establecida en la clausula 1.d de la convención colectiva petrolera; afirma en el escrito libelar que le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 148,26 para obtener así el resultado de Bs. 453,65; ya que recibió la cantidad de Bs. 1.770,30 cuando le fueron canceladas las prestaciones sociales.

Referente a la antigüedad adicional; se observa que reclama según la clausula 1.c, 15 días a razón del salario integral de Bs. 148,26, para el total de Bs. 453,65, reconociendo una vez que por este concepto recibió oportunamente la suma de Bs. 1.770,30;

En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, según la clausula 24, de la convención colectiva petrolera; solicitase le cancelen 19,83 días que multiplica por el salario diario normal de Bs. 101,17 y obtener el monto que reclama de Bs. 510,62, toda vez que el monto total era de Bs.2.006,45, y habiendo recibido el monto de Bs. 1.495,83.

Reclama las Utilidades bonificable; en la cantidad de Bs. 1.633,66, y admite que el monto bonificable es de Bs. 24.189,37, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado del monto ya señalado en el cual se estima el reclamo de este rubro;

Por concepto de Indemnización por daños y perjuicios; conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2011 hasta el 15-febrero-2011; sostiene que reclama el pago de 109 días, que calcula al salario de Bs. 85,42, para el total de Bs. 9.310,78; monto que reclama íntegramente ya que la parte empleadora no calculo dicho concepto al cancelar las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; ostenta el pago de 20 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs. 469,60, que es el monto que reclama por tal concepto.

En cuanto al concepto de mora; se observa que según el contenido de la clausula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 903 días, que transcurrieron desde el 26-octubre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, multiplicados por el salario de Bs. 85,42 para el resultado neto de Bs. 83.028,24;

Finalmente el accionante estima la demanda que interpone en la suma de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 98.528,69).

4) Al referirnos al accionante M.J.G.; afirma que su salario mensual devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 2.449,90, para un salario diario básico de Bs. 69,42, un salario diario normal de Bs. 106,52; y reconoce haber devengado un salario diario integral de Bs. 160,27; seguidamente señala que se le adeudan los siguientes conceptos y montos;

Por concepto de preaviso:

Según lo preceptuado en la clausula 25 de la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros del período 2009-2011; reclama la suma de Bs. 217,68, ya que multiplica 7 días por el salario de Bs. 106,52, y reconoce que la empresa le canceló la suma de Bs. 527,94;

En cuanto al concepto de antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 15 días, que calcula en razón al salario diario integral de Bs. 160,27, para el monto en el cual estima el reclamo que interpone de Bs.1.129,33; ya que reconoce que recibió la suma de Bs. 1.274,79;

Respecto a la antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera ya mencionada; se observa que señala son 15 días a razón del salario diario de Bs. 160,27 para el resultado de Bs. 491,93; ya que recibió la cantidad de Bs. 1.912,19, monto que le fue descontado a la cantidad total en la cual habría calculado este concepto que fue de Bs. 2.404,12.

En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; aspira le sean cancelados 14,17 días que multiplica por el salario diario normal de Bs. 106,52 y obtener el monto que reclama de Bs. 440,55, toda vez que el monto total era de Bs.1.509,00, y habiendo recibido el monto de Bs. 1.068,45, es por lo que demanda la suma antes descrita.

Reclama las Utilidades bonificable; fundamenta su reclamación por este concepto en la cantidad de Bs. 1.325,60, y admite que el monto bonificable es de Bs. 21.485,26, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360) ecuación de la cual se obtiene el monto que se reclama por este concepto.

En razón a la Indemnización por daños y perjuicios según la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 26-octubre-2010 hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 109 días, que calcula al salario de Bs. 85,42, para el total de Bs. 9.310,78; monto que reclama íntegramente.

Dotaciones pendientes; al igual que los litisconsortes ut supra referidos reclama el pago de 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; manifiesta y aspira el pago de 20 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs. 469,60, que es el monto en el cual estima dicho reclamo.

En cuanto al concepto de mora; se observa que según el contenido de la clausula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 972días, que transcurrieron desde el 26-octubre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, multiplicados por el salario de Bs. 85,42 para el resultado neto de Bs. 83.028,24;

Finalmente el accionante estima la demanda que interpone en la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 97.788,72).

5) Respecto al accionante Pithagora R.M.; se observa que éste señala que su último salario mensual de Bs. 3.234,97, y un salario diario básico de Bs. 69,38, así como un salario diario normal de Bs. 140,65; y un salario diario integral de Bs. 196,30; expone que se le adeudan los siguientes conceptos y montos;

Por concepto del preaviso:

De conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros; sostiene que se le adeuda la suma de Bs. 979,06, que es el resultado que deriva de la deducción que hace de Bs. 1.130,70 al monto total de Bs. 2.109,76;

Por antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.196,30, para el monto de Bs. 1.380,80; toda vez que reconoce haber recibido la suma de Bs. 4.508,30, la cual a su vez le fue descontada al monto de Bs. 5.889,10 que fue en el cual estimaría la totalidad de este concepto, pero al haber recibido la cantidad ut supra mencionada, es por lo que señala que le corresponden Bs. 1.380,80, tal como ya se dijo;

En cuanto a la antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; demanda 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 196,30, y la suma de Bs. 690,40; reconoce que recibió la cantidad de Bs. 2.254,15, el mismo instante que cobro las prestaciones sociales.

Referente a la antigüedad adicional; se observa que reclama según la convención colectiva en estudio, 15 días a razón del salario integral de Bs. 196,30, para el total de Bs. 690,40, reconociendo una vez más que por este concepto recibió oportunamente la suma de Bs. 2.254,15, monto que a su vez fue deducido a la cantidad neta de Bs. 2.944,55;

Por concepto de vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; pide le cancelen 19,83 días los cuales a su vez multiplica por el salario diario normal de Bs. 140,65 y así obtener el monto que reclama de Bs. 1.294,55, toda vez que el monto total era de Bs.2.789,58, y habiendo recibido el monto de Bs. 1.495,03.

Reclama las Utilidades bonificable; supone que por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 1.867,04, y admite que el monto bonificable es de Bs. 28.647,78, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);

Por Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2011 hasta el 15-febrero-2011; sostiene que reclama el pago de 109 días, que calcula al salario de Bs. 85,38 para el total de Bs. 9.306,42; monto que reclama íntegramente ya que la parte empleadora no calculo dicho concepto al cancelar las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; reclama el pago de 22 días a Bs. 23,51, para obtener el resultado de Bs.517,22, que es el monto que reclama.

En cuanto al concepto de mora; se observa que según el contenido de la clausula de la convención colectiva petrolera que resulta aplicable a este caso, reclama el pago de 972 días, los cuales transcurrieron desde el 26-octubre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 85,38 para el resultado neto de Bs. 82.989,36;

Se observa que este accionante estima la demanda que interpone en la suma de CIENTO UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 101.090,24).

6-) Respecto al accionante R.A.Z.; éste litisconsorte señala que su último salario mensual de Bs. 2.079,13, y un salario diario básico de Bs. 69,34, así como un salario diario normal de Bs. 151,96; y un salario diario integral de Bs. 151,96; expone que se le adeudan los conceptos y montos que explana a continuación;

Por concepto del preaviso:

Reclama el pago de 15 días sosteniendo que según la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros, le corresponde el cálculo de éstos días al salario de Bs. 94,51, para el total de Bs. 287,49, que es la cantidad que resulta después de deducirle Bs. 1.130,10, al total en el cual estimaría dicho concepto, de no haberse realizado el pago en comento de Bs. 1.417,59.

Por antigüedad legal, según lo dispuesto en la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.151,96, para el monto de Bs. 872,85; toda vez que recibió la suma de Bs. 3.685,96, la cual a su vez le fue descontada al monto de Bs. 4.558,81 que fue en el cual estimó la totalidad de este concepto.

Conforme a la antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; señala que se le adeudan 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 151,96 para el resultado de Bs. 2.279,40; no obstante al reconocer que recibió la cantidad de Bs. 1.842,98, pues señala que se le adeuda la diferencia de Bs. 436,42.

Referente a la antigüedad adicional; se observa que reclama según la convención colectiva en estudio, 15 días a razón del salario integral de Bs. 151,96, para el total como diferencia surgida de Bs. 436,42, reconociendo una vez mas que por este concepto recibió la suma de Bs. 1.842,98, monto que a su vez fue deducido a la cantidad neta de Bs. 2.279,40;

Por concepto de vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; reclama 22,67 días que multiplica por el salario diario normal de Bs. 94,51 y así obtener el monto de Bs. 2.142,13, al cual le deduce la suma de Bs.1.707,70, para establecer la diferencia a su favor de Bs. 434,43.

Reclama las Utilidades bonificable; Por este concepto demanda la cantidad de Bs. 1.605,66, y admite que el monto bonificable es de Bs. 33.732,98, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);

Por Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2011 hasta el 15-febrero-2011; sostiene que reclama el pago de 68 días, que calcula al salario de Bs. 85,34 para el total de Bs5.803,12; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; reclama el pago de 35 días a Bs. 21,85, para obtener el resultado de Bs.764,75, que es el monto que reclama.

En cuanto al concepto de mora; se observa que según el contenido de la clausula de la convención colectiva petrolera que resulta aplicable a este caso, reclama el pago de 849 días, los cuales transcurrieron desde el 07-diciembre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 85,34 para el resultado neto de Bs. 72.453,66;

Se observa que este accionante estima la demanda que interpone en la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 84.469,79).

7-) Se observa del escrito libelar que este litisconsorte L.R.M.; señala que percibió un último salario mensual de Bs. 3.112,21, un salario diario básico de Bs. 69,23, así como un salario diario normal de Bs. 111,15; y un salario diario integral de Bs. 162,89; manifiesta que se le adeudan los conceptos y montos que siguen;

Por concepto del preaviso:

Reclama el pago de 7 días según la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros, sosteniendo que éstos días deben ser cancelados al salario de Bs. 111,15, para el total de Bs. 778,05, que es la cantidad total que resulta de la ecuación, no obstante, al deducirle Bs. 526,61, al total en el cual estimaría dicho concepto, es por lo que surge la diferencia que estima en el monto de Bs. 251,44.

De acuerdo a la antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.162,89, para el monto de Bs. 4.886,60; y siendo que recibió la suma de Bs. 792,30, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 4.094,30.

Para la antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; afirma que se deben multiplicar 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 162,89 para el resultado de Bs. 2.443,30; no obstante al señalar que no recibió nada por ese concepto, pues señala que se le adeuda la diferencia de Bs. 2.443,30.

Referente a la antigüedad adicional; según la convención colectiva afirma que le deben 15 días a razón del salario integral de Bs. 162,89, para el total de Bs. 2.443,30, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 1.188,45, monto que a su vez fue deducido a la cantidad neta, por lo que demanda la diferencia que surge en el monto de Bs. 1.254,85;

Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; la calcula desde el 14-enero-2010, y las estima en 11,34 días, al salario de Bs. 111,15, para el total como diferencia surgida que reclama de Bs. 407,34.

Reclama las Utilidades bonificable, calculadas desde el 14-enero-2010 hasta el 28-mayo-2010; demanda la cantidad de Bs. 907,51, y admite que el monto bonificable es de Bs. 16.542,77, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);

Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 28-mayo-2010 hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 257 días, que calcula al salario de Bs. 75,23 para el total de Bs. 19.334,11; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.374,99;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; reclama el pago de 16 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs.375,68, que es el monto que reclama.

En cuanto al concepto de mora; según la convención colectiva aplicable se reclama el pago de 1.416 días, los cuales transcurrieron desde el 28-mayo-2010 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 75,23 para el resultado neto de Bs. 106.525,68;

Este accionante estima su demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 136.969,20).

8-) Este litisconsorte activo J.A.R.; expone en su libelo que percibió un último salario mensual de Bs. 2.859,22, un salario diario básico de Bs. 69,30, así como un salario diario normal de Bs. 105,90; y un salario diario integral de Bs. 161,43; manifiesta que se le adeudan los conceptos y montos que siguen;

Por concepto del preaviso:

Demanda el pago de 15 días a razón del salario normal de Bs. 105,90, para el total de Bs. 1.588,46, que es la cantidad total que resulta de la ecuación, no obstante, al deducirle Bs. 1.129,50, al total en el cual estimaría dicho concepto, es por lo que surge la diferencia que reclama en el monto de Bs. 458,96.

Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.161,43, para el monto de Bs. 4.842,92; y siendo que recibió la suma de Bs. 4.407,57, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 435,35.

Para la antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; afirma que se deben multiplicar 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 161,43 para el resultado de Bs. 2.421,46; no obstante al señalar que recibió por ese concepto la cantidad de Bs. 2.203,79, es por lo señala que se le adeuda la diferencia de Bs. 217,67.

Referente a la antigüedad adicional; según la convención colectiva afirma que le deben 15 días a razón del salario integral de Bs. 161,43, para el total de Bs. 2.421,46, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 2.203,79, por lo que demanda la diferencia que surge en el monto de Bs. 217,67;

Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; la calcula y estima en 22,67 días, al salario de Bs. 105,90, para el total como diferencia surgida que reclama de Bs. 693,53.

Utilidades bonificable; solicita la cantidad de Bs. 1.493,63, y admite que el monto bonificable es de Bs. 33.702,77, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);

Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2011 hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 86 días, los cuales calcula al salario de Bs. 86 para el total de Bs. 7.335,80; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; reclama el pago de 38 días a Bs. 23,49, para obtener el resultado de Bs.892,62, que es el monto que reclama.

En cuanto al concepto de mora; según la convención colectiva aplicable reclama el pago de 903 días, los cuales transcurrieron desde el 19-noviembre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 85,30 para el resultado neto de Bs. 77.025,90;

Este accionante estima su demanda en la suma de NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 90.146,13).

9-) Se observa que el demandante Janpier J.O.; arguye en su escrito libelar su último salario mensual fue de Bs.4.855,51, un salario diario básico de Bs. 79,46, así como un salario diario normal de Bs. 179,83; y un salario diario integral de Bs. 237,28; manifiesta que se le adeudan los conceptos y montos que siguen;

Por concepto del preaviso:

Demanda el pago de 15 días a razón del salario normal de Bs. 179,83, para el total de Bs. 2.697,51, que es la cantidad total que resulta de la ecuación, no obstante, señala que cobro la suma Bs. 1.281,90, por este concepto, por lo que se la deduce al total y sostiene que surge la diferencia que reclama en el monto de Bs. 1.415,61.

Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.237,28, para el monto de Bs. 7.118,45; y siendo que recibió la suma de Bs. 6.321,60, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 796,85.

Para la antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; demanda 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 237,28 para el resultado de Bs. 3.559,23; no obstante, al señalar que recibió por ese concepto la cantidad de Bs. 3.160,80, es por lo señala que se le adeuda la diferencia de Bs. 398,43.

Referente a la antigüedad adicional; según la convención colectiva manifiesta que le corresponde 15 días a razón del salario integral de Bs. 237,28, para el total de Bs. 3.559,23, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 3.160,80, por lo que demanda la diferencia que surge en el monto de Bs. 398,43;

Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; la calcula y estima en 25,50 días, al salario normal de Bs. 179,83, para el total como diferencia surgida que reclama de Bs. 2.406,53. Toda vea que asume haber recibido un pago por este concepto.

Utilidades bonificable; solicita la cantidad de Bs. 2.136,50, y admite que el monto bonificable es de Bs. 38.730,90, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);

Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20-enero-2011, hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 25 días, los cuales calcula al salario de Bs. 85,46 para el total de Bs. 1.375,00; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.

Examen médico; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en el monto de Bs. 964,32

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados, calculados desde el 02-abril-2010, hasta el 20-enero-2011; reclama el pago de 41 días a Bs. 23,52, para obtener el resultado de Bs.61.018,44, que es el monto que reclama.

Respecto al concepto de mora; según la convención colectiva aplicable reclama el pago de 720 días, los cuales transcurrieron desde el 20-enero-2011 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 85,46 para el resultado neto de Bs. 72.945,16;

Este accionante estima su demanda en la suma de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 72.945,16).

10-) El accionante de autos identificado como J.V.F.; explana en su petitorio que percibió un último salario mensual de Bs. 3.564,22, un salario diario básico de Bs. 69,42, así como un salario diario normal de Bs. 132,01; y un salario diario integral de Bs. 191,69; y que en consecuencia se le adeuda los siguientes conceptos y montos;

Por concepto del preaviso:

Por este concepto reclama 15 días a razón del salario normal de Bs. 132,01, para el total de Bs. 1980,12, que es la cantidad total que resulta, no obstante, al deducirle la cantidad de Bs. 597,94, a dicho total, es por lo que surge la diferencia que reclama en el monto de Bs. 1.382,18.

Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.191,69, para el monto de Bs. 5.750,80; y siendo que recibió la suma de Bs. 1.587,70, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 4.163,10.

Para la antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; multiplica 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 191,69 para el resultado de Bs. 2.8775,80; y al reconocer que recibió por ese concepto la cantidad de Bs. 2.381,55, es por lo señala que se le adeuda la diferencia de Bs493,85.

Referente a la antigüedad adicional; según la convención colectiva afirma que le deben 15 días a razón del salario integral de Bs. 191,69, para el total de Bs. 2.875,40, reconociendo una vez más que por este concepto no recibió suma alguna, por lo que demanda la totalidad del monto de Bs. 2.875,40;

Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; la calcula y estima en 14,17 días, al salario de Bs. 132,01, reconociendo que recibió el pago de este concepto por Bs. 1.210,40 para el total que reclama como diferencia surgida de Bs. 659,72.

Utilidades bonificable; solicita la cantidad de Bs. 1.166,90, y admite que el monto bonificable es de Bs. 21.964,38, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);

Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20-enero-2011 hasta el 15-febrero-2011; demanda 25 días, los cuales calcula al salario de Bs. 85,42 para el total de Bs. 2.135,50; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.

Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.374,99;

Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados desde el 11-marzo-2010 hasta el 20-enero-2011; reclama el pago de 20 días a Bs. 23,52, para obtener el resultado de Bs. 470,40, que es el monto que reclama.

En cuanto al concepto de mora; según la convención colectiva aplicable reclama el pago de 732 días, los cuales transcurrieron desde el 20-enero-2011 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por 3 y en razón al salario de Bs. 85,42 para el resultado neto de Bs. 62.527,44;

Este accionante estima su demanda en la suma de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 77.249,48).

Finalmente se desprende de la sumatoria de todos los montos aspirados por cada uno de los litisconsortes, que éstos asciende al total de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 923.180,88).

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

DE LA CONTESTACION DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A

Manifiesta la representación judicial de esta codemandada que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos sostenidos por los litisconsortes, sin embargo, afirma que lo haría de manera pormenorizada, por lo que este tribunal menciona alguno de los hechos negados;

.-) Que los accionantes hayan ingresado y egresado de prestar servicios en su representada en las fechas que ellos exponen en el escrito libelar; así como los salarios expuestos según el tabulador de la convención colectiva;

.-) Niega los salarios indicados como básico, normal e integral diarios;

.-) Que se le adeuden diferencias algunas en ocasión a los conceptos que le fueron calculados y pagados con la liquidación de la prestaciones sociales de cada uno de ellos.

.-) Rechaza que se le adeuden los montos en los cuales cada accionante estima su reclamación;

.-) Niega que exista solidaridad alguna entre su representada y la demandada principal, toda vez que no existe conexidad ni inherencia entre éstas;

DE LA CONTESTACION DE LA EMPRESA ALIANZA SERVIMON HCL;

De los hechos que se admiten;

Son admitidas las fechas de ingreso, las fechas de terminación de la relación de trabajo; que la relación de trabajo existió bajo la premisa de un contrato para una obra a tiempo determinado; así mismo se observa que acepta los salarios básicos señalados por los accionantes; reconoce haberles cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales devengadas por cada uno de ellos.

De los hechos que niega:

Niega el pago de las indemnizaciones reclamadas, así como los salarios expuestos como salarios integrales diarios; niego que se le deban cancelar los conceptos de antigüedad legal, contractual ni adicional; por cuanto no existió la manifestación de voluntad del patrono de terminar la relación de trabajo, sino por expiración del contrato de obra determinada celebrado entre si, niega y rechaza las diferencias demandadas por cada uno de los demandantes; rechazan que prospere la demanda por indemnizaciones de daños y perjuicios, por cuanto que existía un contrato para una obra determinada que concluyo conforme a las proyecciones del patrono para la obra. Finalmente se observa que niega deba cancelar la suma total en la cual fue estimada la demanda en general de Bs. 923.180,88.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

DE LAS PRUEBAS DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS:

De las pruebas promovidas junto al escrito de demanda;

Contratos individuales de trabajo para obra determinada: se observa que se trata de documentos demostrativos de la condición de contratados de los accionantes respecto a la empresa demandada Alianza Servimon HCL, que fueron suscritos por ambas partes en virtud de una obra determinada, de tales pruebas se observan los cargos a desempeñar por los accionantes, el salario, entre otras consideraciones, dichas pruebas no fueron oportunamente impugnadas, en consecuencia, se les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicación escrita, emitida por la empresa Alianza Servimon HCL a la entidad de trabajo PDVSA Petróleo S.A; se observa que el contenido expresa una solicitud de reubicación de personal, se observa que la misma fue suscrita por representantes de ambas empresas codemandadas, en fecha diciembre de 2010; ésta correspondencia no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le confiere pleno valor probatorio según los dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicación interna, emitida por el Coordinador SIAHO de la empresa Alianza Servimon HCL al ciudadano H.R.; se observa que se trata de comunicación contentiva de un llamado de atención en virtud de la reubicación de un personal a otro sitio de trabajo, sin que se le notificara de los riesgos respectivos representados por tal cambio, se observa que la misma data del 17-diciembre-2010, que fue suscrita por varias personas, y que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le imprime todo el valor probatorio correspondiente, según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documento denominado “aspectos sindicales”; de dicha probanza se observa que ésta es contentiva de los puntos a tratar, en reunión celebrada, se observa que la misma fue suscrita por los asistentes, observándose representantes de las partes que integran este procedimiento, no obstante, al ser promovida en copia se le extiende solo valor indiciario, ya que al adminicularla con otras pruebas que corren a los autos, crea la certeza de la labor sindical realizada, y de la reclamación expuesta, es por ello que se le extiende valor probatorio indiciario según los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales denominadas “Observaciones y Recomendaciones”; se tratan de documentos emitidos por la empresa Pdvsa, departamento RRLL de la Refinería El Palito; dichas pruebas refieren el horario de trabajo, sobre las condiciones del medio ambiente de trabajo, y de algunos aspectos laborales; no se observa que hayan sido suscritas por alguna de las partes que integran el presente asunto, sin embargo al adminicularlas con otras pruebas que corren a los autos se observa que crean certeza en este sentenciador sobre la interposición reiterada de los ex trabajadores de lograr arribar a acuerdos en relación a la problemática planteada en esa ocasión, razón por la cual, este juzgador resuelve concederle valor probatorio indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estados de cuenta, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, (B.O.D); de éstos documentos podemos observar que se tratan de información referida a los estados financieros de los accionantes, de los depósitos de nomina/internet, del cálculo de los respectivos intereses, éstos corresponden al año 2010, no se desprende de los autos que dichas pruebas hayan sido ratificadas por el tercero quien la emitió en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo al adminicularlas con otras pruebas que corren a los autos se observa que crean certeza en este sentenciador en cuanto al pago realizado a través de ese medio a los ex trabajadores accionantes, razón por la cual, este juzgador resuelve concederle valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia certificada de expediente de reclamo colectivo interpuesto en sede administrativa, expedidas por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; se observa que se trata de documento público administrativo, demostrativo de la interposición del procedimiento de reclamo colectivo que interpusieran entre otros, los accionantes del presente asunto, de dicha documental se evidencian las pruebas que consignaran en esa oportunidad las partes, entre la cuales mencionaremos las liquidaciones finales de prestaciones sociales; las comunicaciones que en su oportunidad emitieron algunos de los sindicatos de la industria petrolera; así mismo, no se observa que tal procedimiento haya sido decidido, al no constar P.A. alguna, que sujetara la decisión del ente administrativo, dicha probanza fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, no siendo éste el medio idóneo para atacar dicha prueba, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas presentadas en la oportunidad probatoria; se desglosa del escrito probatorio, que fueron promovidas documentales que también se anexaron al escrito libelar y valoradas por este juzgador ut supra.

Documentales denominadas; “aspectos sindicales”; “observaciones y recomendaciones”; se tratan de documentos que ya fueron analizados y tratados ut supra por este tribunal, es por lo que se les da el mismo tratamiento probatorio según lo dispone el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planillas de liquidación final, emitidas por la empresa Alianza Servimon-HCL;

Son pruebas demostrativas de los cálculos elaborados por ésta entidad de trabajo, con el objeto de liquidar a los accionantes las respectivas prestaciones sociales; son demostrativas de los cargos ejercidos por éstos; los salario empleados para efectuar tales cálculos; el motivo de terminación de la relación de trabajo; no se observan que éstas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancias “A quien pueda interesar”; se tratan de documentales elaboradas por la empresa demandada principal, a favor de los ciudadanos J.G. y R.Z., dejando constancia de la información relacionada con sus fechas de ingreso, de egreso, salarios diarios, cargos desempeñados, entre otros datos, dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les ofrece pleno valor probatorio de acuerdo a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia; se tratan de sentencias proferidas por tribunales de nuestro país, que fueron promovidas para ilustrar a este juzgador sobre el aspecto del concepto de mora, por lo que al respecto se observa que éstas se tienen como guía en las decisiones de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago; se desprende del análisis de tales probanzas que se trata de documentos demostrativos de los pagos realizados por la empresa Alianza Servimon HCL, a los demandantes de autos, de los cuales se observan los salarios básico devengados, los conceptos que integran tanto las asignaciones como las deducciones que les eran realizadas; así como las fechas de sus ingresos, la identificación de la obra para la cual fueron contratados, se observa también el monto final que percibían cada uno de estos demandantes con motivo a sus labores, dichas pruebas no fueron impugnadas por lo que se les extiende pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de utilidades; se evidencia que se trata de constancia de pago de este concepto a los ciudadanos Janpier Ochoa y J.V.; observándose que los mismo se refieren al calculo que de manera semanal hacia la entidad de trabajo, en cuanto a la participación de éstos en los estados de ganancias de dicha entidad, se observa que éstas cubren los periodos de vigencia de la relación de trabajo, las cuales al no haber sido impugnadas en la ocasión correspondiente, es por lo que se les concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición; se observa que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte accionada, no exhibió los documentos que le fueran requeridos, en virtud de reconocer que los mismo ya constaban en autos, razón por la cual este sentenciador les ofrece a tales documentos los efectos contemplados en la legislación aplicable, y en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de cada uno de éstos documentos, todo según los dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONADA PRINCIPAL ALIANZA SERVIMON HCL:

De las pruebas documentales:

Contratos individuales de trabajo para obra determinada; del contenido de estas probanzas se logra demostrar las circunstancias bajo las cuales se celebro la relación de trabajo; el cargo a ocupar por estos ciudadanos; los salarios diarios; la fecha de suscripción de éste y la de inicio de la relación de trabajo respectivamente; entre otras condiciones se observa el señalamiento sobre la aplicación de la contratación colectiva de trabajo de la empresa PDVSA; no se evidencia que ésta probanza haya sido impugnada oportunamente por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Recibos de pagos; se tratan de probanzas ya promovidas por los accionantes, y valoradas ut supra, razón por la cual se les extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Constancias de registro del Trabajador, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se observa que se tratan de documentos públicos administrativos demostrativos de la inscripción de los accionantes ante el sistema de seguridad social obligatoria, se observa que dichas instrumentales fueron promovidas en copia, y se encuentra selladas por la entidad de trabajo aquí demandada principal, no se observa su impugnación, por lo que se les extiende todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Formas de liquidación final; se trata de documentales demostrativas de las liquidaciones hechas a los litisconsortes activos, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, evidenciándose los salarios considerados para realizar tales cálculos, así como los conceptos que integran las asignaciones y las respectivas deducciones, y los montos que finalmente fueron recibidos por éstos; ahora bien, al no haber sido impugnadas éstas pruebas, es por lo que se les concede todo su valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notificación de retiro de algunos de los accionantes; se observa que se trata de documento impreso vía web, de cuyo contenido se constata lo siguiente “El Egreso del trabajador…., fue registrado exitosamente y se encuentra en espera para su procesamiento”; dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas de informes; de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a; la empresa PDVSA Petróleo S.A; el tribunal observa; que para el momento de dictar el presente fallo, consta en autos la resulta relacionada con la solicitud realizada a la empresa PDVSA Petróleos S.A, evidenciándose la remisión del contrato de servicios o de obra celebrado entre ésta y la codemandada principal Alianza Servimon HCL, respectivas, así como las respectivas actas de inicio y de culminación de obras, y el formato de estructuración del personal requerido para tales fines; igualmente se observa del contrato de servicios celebrado entre la empresa Pdvsa Alianza Servimon H.C.L, las condiciones bajo las cuales se celebro tal acuerdo; así las cosas, tenemos que recibida y evacuada la resulta en estudio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas por la codemandada solidaria PDVSA PETROLEO S.A:

De la prueba de informes; fue promovida ésta probanza con el fin de oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y a la Notaria Publica Quinta de Valencia; ahora bien, al respecto observa este sentenciador que para el momento de dictar el presente fallo escrito solo constaba en autos la resulta enviada por el Registrador mercantil Primero, expresando que por ante esa dependencia no se encuentra registrada la sociedad mercantil solicitada, previa revisión que se hiciera del sistema automatizado, señalando que por ante el registro mercantil de la ciudad de Puerto Cabello, se encuentra registrada “Inversiones y Construcciones HCL C.A”; en tal sentido, siendo que para el momento de dictarse esta sentencia solo riela a los autos dicha resulta, pues es por lo que se le concede todo el valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:

Evidenciándose de los autos que los puntos trabados en el presente asunto estriban muy específicamente, en lo siguiente; Primero; señalan los accionantes que al momento en el cual les fueron liquidadas sus prestaciones sociales, no les fue considerado como parte integrante del salario la porción económica que percibían por concepto de alimentación, señalando que ésta se recibía de manera diaria, establecida en el monto de Bs. 28,00; Segundo; como consecuencia del primer punto referido, establecen surgen diferencias en cuanto a los salarios empleados para elaborar los cálculos respectivos, por lo que afirman que existen diferencias en cada concepto que les fue liquidado; Tercero; y por último reclaman las dotaciones que debieron haber sido otorgadas por la empresa contratista, sosteniendo que éstas fueron logradas por sus propios medios.

El tribunal para resolver y pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado, lo hace como sigue;

En primer lugar; en cuanto a la incidencia del concepto de alimentación sobre los salarios efectivamente devengados por los litisconsortes activos, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, debe decirse que, habiendo correspondido a la parte demandada principal, la carga de la prueba respecto a la incidencia de ese concepto sobre dichos salarios, de acuerdo con los términos en que quedó contestada la demanda interpuesta principalmente en su contra, se observa que solo están contestes ambas partes en relación a los salarios diarios básicos, no obstante, dicha parte no cumplió con demostrar los demás conceptos que por orden del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece; “Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”… ley ésta vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, cuales rubros forman parte del salario y además deben ser considerados con el objeto de calcular los salarios normales y salarios integrales devengados por los accionantes y prósperos para el cálculo de los conceptos que integran las prestaciones sociales (antigüedad, utilidades, vacaciones, entre otros) de éstos; aunado al hecho cierto y probado, que consta en autos pruebas e indicios que soportan el pago o cancelación del concepto de alimentación de manera efectiva y diaria; (f. 68 y 69 pieza I; f.208 y sgtes pieza I), razón por la cual quien suscribe el presente fallo, concluye forzosamente en declarar que estando establecido en el artículo 133 ya mencionado ut supra, la implicación del concepto de alimentación como parte integrante del salario, y habiéndose constatado que en el caso de marras dicho beneficio fue cancelado de manera dineraria, lo cual desvirtúa la esencia de dicho beneficio, el cual debe otorgarse a través de cupones o tickets de alimentación, pues así las cosas, resta establecer que el mismo forma parte del salario diario de los accionantes, y en consecuencia, debió ser razonada su incidencia y consideración para el momento de establecer el salario adecuado para liquidar las prestaciones de éstos demandantes, por lo que seguidamente, deja establecido quien suscribe este fallo los parámetros legales a considerar por el experto que será designado para elaborar los cálculos relacionados con la procedencia de las diferencias en las prestaciones sociales de cada uno de los litisconsortes, así; -) desde las fechas de ingreso de cada uno de ellos, hasta sus egresos, considerando las jornadas efectivamente laboradas, no así los días de descanso; -) para el monto que deberá ser añadido al salario diario recibido por cada demandante; se deja establecido que la suma recibida por éstos de manera diaria era de Bs. 28,00, -) se exceptúan del cálculo los conceptos que deben ser calculados al salario diario básico por cuanto como ya se ha dicho ut supra, las partes estuvieron contestes en cuanto a dicho salario; limites suficientes para determinar las diferencias en los conceptos demandados declarados procedentes, como son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por daños y perjuicios, preaviso, sobretiempo por feriados, sábados y domingos y el concepto de mora. De tal manera se consideran resueltos los dos primeros puntos que se encuentran trabados en este procedimiento. Sin embrago considera importante mencionar este juzgador que aun cuando los contratos de trabajo para una obra determinada no contemplaron de manera específica las fases para las cuales habrían sido contratados cada ex trabajador, tal como lo prevé la ley laboral, y siendo que dicha situación fue atacada por la representación judicial de los litisconsortes activos, pues destaca este tribunal, que en todo caso, ambas partes reconocieron la existencia de una relación de trabajado bajo la modalidad de tiempo determinado, por así requerirlo la naturaleza de que se trata de una obra especifica, en consecuencia, queda resuelta la aceptación y reconocimiento de que no ocurrió el despido injusto de los accionantes, sino que en casos específicos, éstos no continuaron sus labores antes de la fecha aproximada a la culminación total de la obra, razón por la cual fueron indemnizados conforme al artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Respecto al tercer punto; se observa que son reclamadas las dotaciones estimadas en tres dotaciones pendientes, calculadas a un salario de bs. 458,33, estimadas éstas en aproximadamente de manera común para cada uno de los demandantes en la suma de Bs.1.375,00; sosteniendo éstos que dichas dotaciones en casos fueron asumidas por su propio peculio, a expensas de sus ingresos; en tal sentido observa este tribunal, que corre a los autos una comunicación identificada como “amonestación”, desprendiéndose de la misma un llamado de atención de la empresa contratante Pdvsa a la empresa contratista Alianza Servimon HCL, mediante el cual hace constar que si bien es cierto que las dotaciones legales y contractuales eran dadas a destiempo, es decir, no cuando eran ciertamente requeridas; en ese sentido es forzoso para este sentenciador sancionar la no dotación de instrumentos y/o equipos de trabajo, cuando lo ocurrido es que fueron entregados inoportunamente; aunado al hecho cierto y probado que se trata de una condición contractual, que debió haber sido reclamada de manera específica y puntual, con señalamientos precisos que reflejaran a este tribunal su valoración económica, ya que se trata de un concepto material y no económico preceptuado en la convención colectiva en estudio, señalándose como punto referencial el valor que estiman tienen tales implementos en el mercado, lo cual se debió haber probado mediante un medio idóneo, no dependiente de la voluntad exclusiva de los accionantes, es así que por las razones antes descritas quien suscribe este fallo declara la improcedencia de ésta reclamación por dotaciones. Y así se decide.

En cuanto a la solidaridad alegada por los accionantes en contra de de la sociedad anónima Pdvsa Petróleo, el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre las entidades demandadas; ni tampoco que sea la única fuente de lucro de la codemandada Alianza Servimon HCL, circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada en contra de Pdvsa Petróleo S.A. Y así se decide.

Finalmente concluye el tribunal en señalar que la parte accionada principal deberá cancelar a cada accionante el monto que resulte a su favor de la experticia que se realizara por un experto designado por el juez de ejecución de este circuito judicial del trabajo, tal como se ordeno ut supra, por los conceptos declarados procedentes en este fallo definitivo; en tal sentido, deberán deducirse de dichos montos las cantidades recibidas por concepto de liquidación de prestaciones sociales, toda vez que se están reclamando diferencias de éstos conceptos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos, J.A.G.; CEFERRINO PINTO; E.R.B.; M.J.G.; PITHAGORA R.M.; R.A.Z.; L.M.M.; J.R. ACOSTA; JANPIER OCHOA y J.V.F.; venezolanos, mayores de edad; titulares de las cedulas de identidad Nº 12.745.959, 7.515.516, 7.155.627, 13.077.495, 14.848.536, 9.449.519, 11.101.807, 17.024.969,16.802.100 y 17.515.390 respectivamente, en contra de las entidades de trabajo demandada principal ALIANZA SERVIMON HCL C.A. y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO S,A. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena a la parte demandada principal pagar a los accionantes, las cantidades que resulten de experticia complementaria que ya se ha ordenado, así como la corrección monetaria, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10-enero-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la accionada principal por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria

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