Decisión nº 18-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 26 de febrero de 2014

Años 203° y 154°

N° 18 -14

CAUSA: 2J-670-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D..

SECRETARIA:

Abg. Patricia Di Pietro

ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Público

Abg. S.G.P.

VICTIMAS: C.d.L.A.F., A.C.G.Y.C. y A.R.E.L.

ACUSADA:

Cardozo Parra L.V.

DEFENSOR: Abg. R.P.

DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 08 de Julio de 2013, en la presente causa seguida contra la ciudadana Cardozo Parra L.V., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.812, residenciada en el Barrio las América calle 12, Avenida 5 de Mayo de esta ciudad de Guanare, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana C.d.L.A., A.C.G.P. y Y.A.C.P., imputación realizada por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.G.P..

El día 02 de Diciembre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso previsto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: "El día 26/09/2009 siendo las 09:50 horas de la noche, la ciudadana L.V.C.P., fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de La Guardia Nacional Bolivariana, cuando salieron de comisión de servicio hacia el barrio cementerio, específicamente llegando a la entrada de un establecimiento denominado Auto-Lavado y Estacionamiento " La Luz", en la calle 24 con carrera 4 del Barrio "El Cementerio" detrás del Mercado "J.P.I.", donde fueron atendidos por la ciudadana antes mencionada, donde se pudo localizar un Vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 2009, Color B.P. A41ap4d, Serial De Carrocería 8YTKF375998A46724, el cual según información obtenida había sido hurtado en la Ciudad de Barinas el día 26/07/2009, solicitándole los documentos de propiedad del referido vehículo, informando que el mismo no era de su propiedad que pertenecía a un ciudadano de nombre CARLOS a quien apodan "EL GOCHO", comunicándose con el referido ciudadano, quien le manifestó que en aproximadamente una hora se encontraría en el estacionamiento se apersonó un ciudadano joven, delgado, alto, en un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, cuando este se percató de la presencia del personal militar emprendiendo la fuga, siendo perseguido, no pudiéndole dar alcance, es todo.”

La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.G.P., acusó a la ciudadana Cardozo Parra L.V. por el delito como aaprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de C.d.L.A., A.C.G.P. y Y.A.C.P., solicitando que se aperture el debate probatorio.

La acusada impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando la acusada: “El día que consiguieron el carro en el estacionamiento yo colaboré con la Guardia Nacional, llamando al señor que había llevado el carro y lo llamé y él llegó hasta el sitio y él se le escapó a la Guardia Nacional pues, para que allí se dieran cuenta que no tenia nada que ver con eso, lo llamé diciéndole que yo tenia otro estacionamiento de unos camiones de gas, eran cinco, le dije que a uno lo habían chocado el carro, que llegara hasta allá porque el señor quería arreglar por las buenas, entonces el señor me dijo que andaba para San Carlos, que le diera media hora que el llegaba hasta el estacionamiento, la Guardia se ocultó, el señor llegó hasta donde yo estaba parada a decirme, qué dónde estaban , que le había pasado a la camioneta, que donde estaban los señores, cuando se dio cuenta que estaba la Guardia salió corriendo”.

A pregunta de la Fiscal contestó: “Yo tengo el estacionamiento arrendendado”

A preguntas de la Juez, contestó: “ El estacionamiento queda en la calle 24 entre carreras 5 y 7 del Barrio Cementerio de esta ciudad, funciona un Estacionamiento, Auto lavado, Cambio de Aceite y Estacionamiento de auto privado; si tiene registro de funcionamiento; la Guardia Nacional llegó como de 8:30 p.m. a 9:00 p.m., estaba abierto porque estaba esperando alguien que me debía un dinero; el vehículo era Triptón 350 Blanco; si le di factura de esas porque venden los chinos; eso fue el 26-09-2009 y lo dejó a las 7:00 p.m. y la Guardia Nacional Bolivariana llegó de 8:00 a.m. a 9:00 a .m.; yo lo vi en el Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional a la dueña; el señor volvió y cuando entró dijo aquí lo que está es la Guardia Nacional y se fue; no lo capturaron, se fue en un Corolla, él dejó la puerta abierta, corrió y se montó; le agarré miedo a eso y ahora no tengo trabajo.

Por su parte la defensa representada por el Abg. R.P., expuso sus alegatos iniciales aduciendo: “Mi defendida ha sido clara en narrar cómo ocurrieron los hechos, ella indicó que había arrendado ese lugar como estacionamiento y le dio a la persona el ticket y cuando llegan los funcionarios de la Guardia Nacional y ella llama al ciudadano y le indica que el vehículo lo habían chocado y cuando él llegó y vio que no estaba chocado huyó, de manera que mi defendida no sabía que el vehículo era solicitado. “

Concluida la recepción de los medios de prueba, el Ministerio Publico, en sus conclusiones argumentó: “Este Juicio se aperturó el 8-7-13 el Ministerio Público acusó por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, porque se tenían elementos de convicción e igualmente se sostuvo en la fase intermedia, pero al debate sólo compareció el experto a exponer respecto de las partes de un vehiculo que no puede ser individualizado y le queda al Tribunal la duda de cómo es que en un estacionamiento para vehículos de manera temporal se encontraron esos objetos, y en las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, refieren que la ciudadana, L.M.V., prestó su colaboración, no vinieron las víctimas, ni los expertos que acrediten lo señalado por lo que surgió la duda razonable.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó el Abg. R.P.: “Quedó demostrado que mi defendida es una persona que trabaja en un estacionamiento, que se usa para cambio de aceite, quedó probado su dicho, con los funcionarios que en el lugar habían unos vehículos y que mi defendida aportó los datos del propietario del vehículo, incluso lo llamó y al llegar al lugar y observar la presencia de los Guardias Nacionales huyeron por lo que no existe posibilidad de acreditar el delito”.

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Acto seguido la Juez cedió la palabra a la acusada Cardozo Parra L.V., conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si tenía algo más que agregar, a lo que manifestó: “Soy inocente”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

P.M.V.A., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.161.109, de 44 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, Sargento Mayor de Primera, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio en Caja de Agua, Punto Fijo Estado Falcón, no tener vínculo con las partes y expuso: “ El 26-09-2009 se tuvo conocimiento que por detrás de la Alcaldía se encontraba un vehiculo que había sido hurtado, fuimos atendidos por la ciudadana quien nos permite el ingreso y allí se encontraba el vehiculo Ford, F-150 al rato noté que llegó un sujeto, que se apodaba el gocho y al ver la Guardia Nacional salió corriendo, se realizó persecución y no se alcanzó, la señora indicó, que el señor había llevado el vehículo tripón y Lant Crusser , todos eran hurtados en Barinas y el Toyota tenia fallas seriales”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “los vehículos estaban ahí; los cuatros tripton estaba solicitados; tuvimos conocimiento por información que nos fue dada de que ahí había un vehiculo hurtado al día siguiente se presentó allí la propietaria del vehiculo 350 blanco; la señora fue aprehendida porque era la arrendataria del lugar que fungía como estacionamiento y auto lavado donde se encontraba el vehículo; los otros cuatros triptones estaban solicitados; la Camioneta Land Crusser azul viejo el chasis corto era montado; los funcionarios que practicaron la aprehensión fueron A.J. y Mogollón Henry; la aprehensión se realizó en fecha 26-09-2009, desde afuera se visualizaron los vehículos”.

A preguntas de la Defensa respondió: “El ciudadano era alto, joven, delgado, trigueño, fue el que llegó y al notar la presencia de la Guardia Nacional huyó en el vehículo que tenía afuera como de 15 a 20 metros y cuando nos vió que íbamos a agarrarlo huyen en el vehículo que tenía afuera prendido; la persona se montó por el lado del copiloto, mientras nosotros estábamos estacionados dentro y había que prender y salir y con un chasis largo es mucha la diferencia; en el acta quedó asentado que la señora dió el numero de teléfono; la señora nos dio un trato normal muy cordial y aportó la información con claridad, manifestando, eso no es mío lo trajo un señor y dio el número”.

A preguntas de la Juez contestó: “La señora no mostró actitud de nerviosismo, ni roce con la Guardia; la señora voluntariamente dijo que esos carros eran de ese señor y los mostró; no es la conducta propia de alguien que sabe que son provenientes del hurto y robo; ella llamó por teléfono y le dijo que viniera, que había pasado algo con el vehiculo y vino el hombre y se presentó; ese hombre b si se asustó al ver la Guardia Nacional; por máximas de experiencias, él sí tenía conocimiento de que los vehículos eran irregulares; ella me mostró el cuaderno donde tenía anotado el número de estas personas que estacionaban el carro allí”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como del hallazgo de los vehículos provenientes del robo, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es coloraría de las demás testimoniales.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

Que la acusada es la arrendataria de un local que funciona como Estacionamiento, Auto lavado y cambio de aceite.

Que los funcionarios de la Guardia Nacional tuvieron conocimiento de que en el referido local se encontraba un vehículo robado en Barinas por lo que se trasladaron en comisión al lugar y allí observaron el Ford 150 color blanco que se encontraba solicitado.

Que la acusada informó a los funcionarios que el vehículo había sido dejado por un ciudadano que lo guardaba allí y llamó al mencionado ciudadano indicándole que algo le había ocurrido al vehículo y éste se apersonó pero al ver la presencia de los funcionarios huyó en un vehículo que le esperaba en la parte de afuera y se encontraba encendido.

Que los funcionarios no pudieron aprehender al sujeto ya que el vehículo de los funcionarios de la Guardia Nacional era un chasis largo que estaba estacionado dentro del Estacionamiento mientras que el sujeto dispuso de ventaja.

Que por máximas de experiencia el funcionario de la Guardia Nacional afirma que este sujeto que huyó conocía la procedencia ilícita del vehículo, dada su conducta.

Que la acusada fue aprehendida por serla arrendataria del local, que la misma prestó su colaboración a los funcionarios.

J.J.G.A., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.375.780, de 44 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, sin vínculo con las partes y expuso: “Estábamos en el Comando y se recibe llamado de GPS que trabaja con eso y ahí nos dijo que un vehículo robado estaba en al parte de atrás de la Alcaldía, cuando nos trasladamos al lugar. “

A preguntas de la Fiscal contestó: “Yo era el conductor que estaba en la unidad, al llegar los funcionarios se encuentran con la señora y ahí se verificó que los demás vehículos estaban solicitados por Barinas; si vi los vehículos; eran cuatro camiones tripton; no recuerdo fecha, eso hace cuatro años; en la Comisión andaban V.P., L.M., otro que no recuerdo y yo, conformamos comisión; y P.B. y L.M. practicaron la detención.

A preguntas de la defensa contestó: “La señora informó al funcionario P.B. que esos vehículos los guardaban ahí un señor; al lugar llegó un señor alto y habló con el encargado pero al notar nuestra presencia se montó en un vehiculo y se fue y no logramos identificarlo; no sé qué informó la ciudadana a los otros funcionarios; dos de mis compañeros trataron de perseguirlo, pero no fue posible porque el sujeto abordó un vehiculo afuera y huyó.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como del hallazgo de los vehículos provenientes del robo, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es coloraría de las demás testimoniales.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

Que los funcionarios de la Guardia Nacional tuvieron conocimiento por parte de la gente que trabaja con GPS que detrás de la Alcaldía se encontraba un vehículo robado en Barinas por lo que se trasladaron en comisión al lugar y allí observaron cuatro vehículos solicitados por Barinas.

Que los funcionarios hablaron con la encargada del Estacionamiento y allí se apersonó un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios huyó en un vehículo encendido que lo esperaba en la parte de afuera del Estacionamiento.

Que la Comisión la conformaban V.P., L.M. y P.B..

H.A.L.M., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.644.877, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, con domicilio Banco de Morrones Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y expuso: “El día 26-09-2009 salí de Comisión con el Sargento Primero, P.B. y Segundo J.A., hacia el barrio el Cementerio porque según en ese sector se hallaba un vehiculo que fue hurtado en Barinas, llegamos a un local tratándose de un Estacionamiento y auto lavado denominado “La luz”, donde fuimos atendido por la ciudadana L.V.C.; ahí se encontraba un vehiculo 350 blanco, que según había sido hurtado en Barinas, el Sargento le solicitó los documentos de propiedad a la ciudadana y ella indicó que ese vehiculo no era de su propiedad, que era de un ciudadano que llegaba allá y allí ella se comunicó con el ciudadano y el quedó en llegar en una hora y nos quedamos ahí y siendo las 11:00 p,m, se apersonó un ciudadano, delgado, joven, con jean y suéter amarillo, al percatarse de la comisión el emprendió la fuga en un vehiculo que se encontraba a las afuera, nosotros lo perseguimos y no se logró la captura, porque él se percató de la comisión. Se buscó experto de vehiculo y allí se encontró otro vehiculo solicitado y se trasladó a la ciudadana a rendir declaración al Comando.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La administradora era L.V.C.; ahí se encontró el vehículo que había sido hurtado en Barinas Ford 350 blanco; el cargaba puesta una franela amarilla, se presentó como de 11:00 p.m del día 26-09-2009 y se dio inicio al operativo a las 9:00 pm; en el estacionamiento que queda ubicado en el barrio Cementerio, Calle 24, no supe del horario del estacionamiento; yo era parte de la comisión escolta; la comisión estaba conformada por P.V. al mando, G.A., conductor y yo escolta.”

A preguntas de la Juez contestó: “La señora informó y se comunicó con esa persona; si era un estacionamiento; si habían más vehículos en el estacionamiento.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como del hallazgo de los vehículos provenientes del robo, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es coloraría de las demás testimoniales.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

Que el día 26-09-2009 salió comisión de la Guardia Nacional conformada por el testigo y los funcionarios P.B. y J.A., hacia el barrio el Cementerio porque según en ese sector se hallaba un vehículo que fue hurtado en Barinas, que llegaron a un Estacionamiento y auto lavado denominado “La luz”, donde fueron atendidos por la ciudadana L.V.C..

Que en el Estacionamiento se encontraba el vehículo solicitado un 350 blanco, que el Sargento solicitó los documentos de propiedad a la acusada le indicó que ese vehículo no era de su propiedad, que era de un ciudadano que llegaba allá y allí ella se comunicó con el ciudadano y el quedó en llegar en una hora y nos quedamos ahí y siendo las 11:00 p,m, se apersonó un ciudadano, delgado, joven, con jean y suéter amarillo, al percatarse de la comisión el emprendió la fuga en un vehículo que se encontraba a las afuera, que lo persiguieron y no se logró la captura. , porque él se percató de la comisión. Se buscó experto de vehiculo y allí se encontró otro vehículo solicitado y se trasladó a la ciudadana a rendir declaración al Comando.”

Que la acusada informó y se comunicó con esa persona para que llegara hasta el estacionamiento.

S.A.R.T., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.108, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, con domicilio procesal en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, no tener vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Experticia de reconocimiento N° 9700-254-441 de fecha 29/09/2009, reconoció como suya la firma y expuso: “Se practica sobre un trozo de metal de color rojo con cortes y bordes irregulares, sobre la cual se observa una chapa identificativa de las utilizadas en vehículos automotores para su identificación y serialización, elaborada en lámina de metal de forma rectangular de nueve centímetros (9 cm.) de longitud por cuatro centímetros con 6 milímetros (4,6 cm.) de ancho, en sus partes más prominentes, revestida con pintura en fondo de color negro y gris, caracteres impresos en bajo relieve i, donde se leen los códigos 3576- NB-VY-49ME-9-2, y en su parte media se observa el serial 8YTKF375588A15002 exhibiendo dos (02) remaches metálicos de forma circular destinados como mecanismo para la sujeción, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación, igualmente se observan las Inscripciones "UN PRODUCTO FORD HECHO EN VENEZUELA"

Asimismo le fue exhibida Experticia de reconocimiento N° 9700-254-442 de fecha 29/09/2009, reconoció como suya la firma y expuso: “Se practicó sobre una pieza metálica conformada por lámina de hierro colado utilizado para la fábrica de motores de vehículo en un trozo de hierro colado que tiene inscripción 2F característica de Toyota, tipo rustico y no se veía impreso digito, la pieza estaba original no hubo devastación de seriales porque no los hubo, son los que distinguen a un Toyota en conclusión es una pieza del motor 2F de Toyota de acuerdo a sus válvulas no tenía valor original.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Originalmente esa pieza viene de la parte de la cabina que es una de las ubicaciones eso varia para cada marca y modelo del vehículo; esa pieza va en la puerta de la cabina lado izquierdo; dependiendo del modelo del vehículo una de sus chapas se ubicó para evitar que la pieza sea removida; Ford 350 pertenecía la pieza; si es …… en Toyota 2F, que los expertos por conocimiento sabemos que corresponde a Toyota; es una pieza del motor como parte del bloque del motor; eso se hace para hacer una ….. metálica es para cambiar los dígitos a otro vehículo Toyota; tiene que ser demostrado el motor para cortar esa pieza.

A preguntas de la Defensa respondió: “El organismo cuando encuentra partes y piezas que tiene un serial lo llevan para experticia; no fueron llevados los vehículos sino partes y piezas; por lo general lo lógico es remitir vehículos y partes o piezas en general no recibí vehículos.”

A preguntas de la Juez contestó: “La chapa viene adherida a la puerta en una lámina; me llevaron trozo de lámina que contenía la chapa; la lámina se obtiene con un corte para ocultar la identificación no, se quien realizo ese corte”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

Que se practicó experticia de reconocimiento a un trozo de metal de color rojo con cortes y bordes irregulares, sobre la cual se observa una chapa identificativa de las utilizadas en vehículos automotores para su identificación y serialización, elaborada en lámina de metal de forma rectangular de nueve caracteres impresos en bajo relieve i, donde se leen los códigos 3576- NB-VY-49ME-9-2, y en su parte media se observa el serial 8YTKF375588A15002 exhibiendo dos (02) remaches metálicos de forma circular destinados como mecanismo para la sujeción, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación, igualmente se observan las Inscripciones "UN PRODUCTO FORD HECHO EN VENEZUELA"

Que se practicó experticia de reconocimiento sobre una pieza metálica conformada por lámina de hierro colado utilizado para la fábrica de motores de vehículo en un trozo de hierro colado que tiene inscripción 2F característica de Toyota, tipo rustico y no se veía impreso digito, la pieza estaba original no hubo devastación de seriales porque no los hubo, son los que distinguen a un Toyota en conclusión es una pieza del motor 2F de Toyota de acuerdo a sus válvulas no tenía valor original.

No comparecieron al debate las víctimas testigos C.d.L.A., A.C.G., A.R.E., ya que fue imposible su localización por parte del Servicio de Alguacilazgo y de la Fiscalía del Ministerio Público siendo infructuosas las diligencias practicadas para asegurar su comparecencia al juicio por lo que se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de sus testimoniales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud del delito cuya comisión fue atribuido a la acusada L.V.C.P., como lo es aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo de vehículos automotores, el Ministerio Público debía probar para ello que:

La acusada L.V.C.P. tenía conocimiento que los vehículos que se encontraban en su estacionamiento eran provenientes del delito de hurto o robo y los haya adquirido, escondido o recibido para sí o para que otro lo adquiera.

No quedó acreditado para el Tribunal ninguna de estas circunstancias, de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa que quedó probado que la ciudadana L.V.C.P. era la administradora de un local comercial destinado a estacionamiento, auto lavado y cambio de aceite, denominado “La Luz “ asimismo que en el referido local fueron encontrados vehículos, que habían sido dejados allí bajo el servicio de estacionamiento por un ciudadano quien no fue identificado, surgiendo en el debate oral y público la duda insalvable respecto a si la ciudadana tenía o no conocimiento de la procedencia de los referidos vehículos ya de la conducta asumida ante los funcionarios fue informarles que el vehículo Ford 350 blanco pertenecía a un ciudadano que lo guardaba allí, suministrándole los datos que ella poseía e inclusive lo llamó telefónicamente para que acudiera al estacionamiento bajo la indicación de que algo le había sucedido al vehículo y efectivamente éste compareció pero al notar la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional emprendió huida en un vehículo que le esperaba en la parte externa del estacionamiento y que estaba encendido, tomando ventaja sobre la unidad de la Comisión, así las cosas se observa que la actitud asumida por éste sujeto no identificada si es la esperada de quien tiene conocimiento que se encuentra incurso en un hecho delictivo y observa la presencia de la Guardia Nacional.

Adicionalmente al debate oral y público no compareció el experto de la Guardia Nacional a los fines de acreditar la existencia material del vehículo o los vehículos encontrados, sus irregularidades y el status de solicitados, imprescindibles para la comprobación del cuerpo del delito ya que los funcionarios de la Guardia Nacional indicaron muy lacónicamente que llegaron al lugar porque la gente que trabaja con GPS les informaron que el vehículo Ford 350 color blanco que había sido robado en Barinas se encontraba detrás de la Alcaldía y es así como llegan al estacionamiento de la acusada.

Dado que el delito atribuido por el Ministerio Público es aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, no certifican las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional indicios que comprometan la responsabilidad de la acusada de manera que planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada L.V.C.P., podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B., el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la Fiscal y la Defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que no contó ni siquiera con declaración de las víctimas ni del experto que acreditare la existencia real de los vehículos ni su status de solicitados y las demás pruebas nada aportan al tema decidendum, que era determinar si la ciudadana recibió esos vehículos con conocimiento que eran provenientes del delito de hurto o robo, las pruebas traídas al debate no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba, al no establecerse los elementos del tipo penal atribuido que debían concurrir para que en el debate oral se probara sin lugar a dudas la comisión del hecho y la responsabilidad penal de la ciudadana L.V.C..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a la ciudadana Cardozo Parra L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.812, al no quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de C.d.L.A., A.C.G.P. y Y.A.C.P.. Cesa toda medida cautelar que pese sobre la acusada.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare veintiséis días del mes .de febrero de dos mil catorce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. P.D.P.B.

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