Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE ACTORA: C.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.278.346.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: J.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.560.

PARTE DEMANDADA: L.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.623.398, en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ALPACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2004, bajo el número 40, Tomo 855.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANADADA: L.B.L., J.B.G.Z., S.C.L.R., F.C.L.R., B.L.F. y R.D.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.421, 76.891, 74.849, 7.904, 146.149 y 141.900, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE N°: 19.701

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda procedente del sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano C.E.S.G. contra el ciudadano L.M.E., en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ALPACA C.A.-

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), se admitió la presente demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 09 de marzo de dos mil once (2011) y ordenándose la entrega de la misma a la parte interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), se agregaron a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Guarenas.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), la abogada L.B.L., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y poder que acredita tal representación.

CAPITULO II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La representación judicial de la parte demandada, abogada L.B.L., opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, para lo cual indicó:

...Del Contrato celebrado entre mi representada y la parte actora, (ver los folios del expediente) (Sic) se evidencia en la clausula DECIMA TERCERA lo siguiente: Del domicilio especial y excluyente. Las partes declaran expresamente que para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias eligen como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, renunciando expresamente a cualesquiera otras jurisdicciones que pudiera corresponderle según la Ley (negrillas mías).-

Establecen (sic) esa clausula decima tercera que el domicilio especial y excluyente es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y a la jurisdicción de esos Tribunales ubicados, situados en dicha ciudad, en dicha jurisdicción declaran someterse y ambas partes demandante y demandada, ALMACENADORA y CLIENTE, renuncian expresamente, según dicha cláusula, a cualquiera otras jurisdicciones que pudieran corresponderle de acuerdo a la Ley, y como los contratos bilaterales son Ley entre las partes, evidentemente la jurisdicción de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no es el competente para conocer de esta demanda, por lo establecido en la ya citada clausula decima tercera del Contrato de ALMACENAJE suscrito entre mi poderdante y la parte actora, por lo que la Cuestión Previa de falta de jurisdicción, e incompetencia del Juez debe PROSPERAR...

CAPITULO III

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA.

La representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.M., mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), alegó lo siguiente:

...a los fines de solicitar a éste honorable Tribunal declare el carácter extemporáneo, en el cual fue presentado por la parte demandada, la cual fue citada oportunamente, en fecha 28 de abril de 2011, presentando escrito de oposición de cuestión previa en fecha 14 de julio de 2011, fuera de los lapsos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y de la fecha en la cual debe presentarse la contestación de la demanda o la presentación del escrito de oposición de una cuestión previa. Para tales efectos legales, solicito al Tribunal declare la cuestión previa extemporánea y continúe conociendo la presente causa informando a las partes mediante oficio sobre su declaración

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En Este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, y de las defensas esgrimidas por los demandados, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

Consta al folio setenta y tres (73) del expediente, auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), mediante el cual este órgano jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual se puede evidenciar la practica de la citación de la parte demandada por el referido Juzgado, siendo que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: El día 29 de junio de 2011, se computa como término de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, 06, 07, 08, 11, 12, 14, 18, 20, 25, 27, 29 y 29 de julio de 20111, y 02, 03, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2011, por tanto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de julio de 2011, resulta a todas luces tempestivo y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a resolver la cuestión previa alegada de la siguiente manera:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1er, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, esta referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

En lo que respecta a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, fundamentando su oposición en el contenido del contrato de Almacenaje, específicamente en su clausula Décima Tercera en el cual las partes eligen: ”como domicilio especial y excluyente la Ciudad de Caracas, Distrito Capital” por otro lado señala, que los Tribunales competentes son los de Caracas, cuya jurisdicción especial fue acordada por ambas partes.

Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta el Tribunal observa:

La incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. La competencia para conocer de un asunto especifico queda determinada por la materia, el valor de la demanda y el territorio.

Por su parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine

.

Por otro lado el artículo 60 de la Ley Adjetiva Procesal reza:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

...omissis...

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente...

.

Ahora bien, de acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.

Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio.

Tal y como fue señalado con anterioridad la competencia por el territorio es derogable, las partes pueden elegir un domicilio, renunciar al que tienen, escoger un lugar de cumplimiento de la obligación diferente al lugar donde se celebró el contrato, sin embargo cuando se trate de causas en que deba intervenir el ministerio público, la derogación no podrá efectuarse, y en caso de que así fuera, la incompetencia se declarará igualmente de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Fuera de estos casos, la incompetencia por el territorio sólo se podrá promover como cuestión previa.

De igual modo puede suceder que el demandado no oponga la cuestión previa, en cuyo caso se producirá una derogación tácita de la competencia territorial; o aún oponiéndola no indica el juez que considere competente, en esta hipótesis se considera como no opuesta produciendo los mismos efectos anotados.

En este mismo orden de ideas el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”.

En los casos como el presente, en los que al establecerse un domicilio especial se ha indicado que es excluyente de cualquier otro, no cabe duda que el juez competente es el del domicilio elegido, ya que la frase o indicación según la cual se excluye cualquier otro domicilio, impide asumir que la intención de las partes haya sido agregar un domicilio más, a manera de complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, tal es el sentido que extrae la Sala de Casación Civil en diversas jurisprudencias al establecer que dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección del domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real”.

Así las cosas, con relación al domicilio especial, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que éste es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio general señalado por la ley. Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que ésta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.

En el caso específico de autos tenemos que riela a los folios veinte (20) al veintinueve (29) del expediente copia del Contrato de Almacenaje suscrito entre las partes, en cuya clausula DECIMA TERCERA las mismas eligieron y escogieron un domicilio especial y excluyente, en los siguientes términos:

CLAUSULA DECIMA TERCERA: “Del domicilio especial y excluyente. Las partes declaran expresamente que para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, eligen como domicilio, especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, renunciando expresamente a cualesquiera otras jurisdicciones que pudieran corresponderle de conformidad con la Ley.”

Así pues, de lo transcrito se subsume perfectamente que las partes contratantes convinieron expresamente en darse como domicilio especial y excluyente, la ciudad de Caracas, por tanto quien aquí suscribe concluye, que el Tribunal competente a quien le corresponde el conocimiento de la presente demanda es a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la misma y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: ““La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” y SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.

No hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR

Exp. N° 19.701

HDVC/Jenny.

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