Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

CAPITULO I

Vista en Audiencia Oral y Pública por Procedimiento Ordinario en virtud de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Juzgado Sexto de Control de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiuno (221) de noviembre de 2007, (F. 110 al 112, pieza 01), en la causa signada con el Nº 5JU-853-07; seguida contra el acusado G.C., J.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de A.D.O.E.G., nacido el 04-02-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.498.361, de estado civil casado, de profesión obrero, residenciado en sector el Trapiche, el Medio, calle Manzanares, casa Nº 11, el C.E.A., por la comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometidos en perjuicio de D.D.C.P., J.A.G.P., V.Y.G.P., y M.D.C.G.P., el Ministerio Público representado por la Abogada Z.M.A. en condición de Fiscales 15° del Ministerio Público y la defensa representada por el Defensor Pública Martha Ramírez.

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por el Ministerio Público en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, (F. 74 al 89, pieza 01) la misma fue admitida en la Audiencia Preliminar, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público por la comisión de los delitos de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometidos en perjuicio de D.D.C.P., J.A.G.P., V.Y.G.P., y M.D.C.G.P., los hechos objeto del juicio son los siguientes:

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2007, el acusado fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público comisaría El C. delE.A., en la calle Manzanares del Consejo cuando un grupo de personas intentaban lesionarlo por haber lesionado a su esposa la ciudadana D.D.C.P. igualmente el mismo maltrataba físicamente y verbalmente a sus hijos J.A.G.P., V.Y.G.P., y M.D.C.G.P. siendo aprehendido y colocado a ordenes del Ministerio Público.

CAPITULO III

El Juicio Oral y Público se celebro en diez (10) audiencias, del 23-07-2010 al 29-11-2010 dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Punto Previo: de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal ordena que el presente debate se efectué a puertas cerradas, por cuanto existen víctimas menores de edad, y en preservación del Interés Superior del Menor previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligación de este Tribunal preservar la integridad, el pudor y respeto la vida privada de los menores víctimas en la presente causa por lo cual se ordena la celebración del presente Juicio Oral a puertas cerradas.

Primero

Se apertura el juicio Oral en contra del acusado G.C., J.J. identificado ut supra, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes; se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formule sus alegatos de apertura efectuando una narración de los hechos y manifestando que en el debate y con la evacuación de las pruebas probara la responsabilidad penal del acusado por lo cual solicitará una sentencia condenatoria.

Segundo

Se concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señalo: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público con la evacuación de las pruebas demostrare la inocencia de mi defendida y solicitare una sentencia absolutoria, es todo”.

Tercero

Se impone al acusado G.C., J.J. identificado ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar acogiéndose a lo establecido en el precepto constitucional.

Cuarto

Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-142-8792, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, efectuado por el Dr. M.A.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se lee: “(…) Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano (a): V.Y.G.P. (…) No se observan lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.” (Cita textual).

Quinto

Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Informe Psicológico, Nº 646-07, de fecha tres (03) de octubre de 2007, efectuado por la Licenciada Maribel Díaz Psicólogo y la Dra. L.V. adscritas al Servicio Autónomo para la Protección y Atención del Niño y del Adolescente efectuado a los menores J.A.G.P., V.Y.G.P., y M.D.C.G.P. donde se lee: “(…) CONCLUSIONES: para el momento de la evaluación los adolescentes y la niña se encuentran afectados por la situación vivida con el padre, ante la figura paterna se muestran ansiosos y con miedo y rabia contenida, manifestando abiertamente el rechazo y el deseo de que el mismo no regrese al hogar.

En cuanto a la niña de 10 años en lo referente a la posible situación de abuso, se muestra evasiva, niega el hecho y se centra en la agresión física. (…)” (Cita textual).

Sexto

Se hace pasar a la sala a la niña de 10 años de edad, M.D.C.G.P. victima quien fue interrogada ya que la misma no manifestó versión de los hechos.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: ¿Vives con tu papá? No. ¿Cuánto tiempo tiene tu papá de no vivir con ustedes? 3 años. ¿Cómo era el trato de tu papá con ustedes? Bien una sola vez me pego no me acuerdo. ¿Recuerdas algún hecho malo con tu papá? No. ¿Vas a la escuela? Sí. ¿Cuántos hermanos son? Cuatro.

A preguntas formuladas por la Defensa manifestó: ¿Cómo es el contigo? El era bien conmigo. ¿Te regañaba? Sí. ¿Te portabas mal? A veces si a veces no. ¿Tu mamá te regañaba? Cuando me porto mal. ¿Tu mamá te pega? No. ¿Te la llevas con tu papá? Sí. ¿Tu papá te quiere? Sí.

Séptimo

Se hace pasar a la sala al menor adolescente de 12 años de edad, G.P., J.A., víctima en la presente causa quien expone: “El nos pegaba mucho a nosotros, es mi papá, es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: ¿Qué hacia tu papá contigo y tus hermanos? Un día yo me escape y me pego con un coco. ¿Cómo era el trato? El se portaba bien con nosotros. ¿El los atiende les da para sus gastos? Sí. ¿Eso ocurrió cuando? Cuando tenía 10 años. ¿Vive con ustedes? El no vive con nosotros. ¿El los visita a ustedes? Nosotros lo visitamos a él. ¿El hecho con el coco por la cara como te sentiste? Me sentí mal, sentí tristeza. ¿Cómo era la relación con tu mamá? Había problemas de pareja. ¿Porque te pego? Porque estaba bravo. ¿Qué crees tú de esos hechos? Que estuvo mal que me pegara con el coco. ¿Tu papá te pidió disculpas? Sí. ¿Lo perdonaste? Sí.

A preguntas formuladas por la Defensa manifestó: ¿El día de los hechos del coco tu papá estaba tomado? No. ¿Horas? 2 o 3 de la tarde. ¿Para donde fuiste? Para donde el vecino mi papá me mando a buscar el coco y nos tardamos como media hora y se puso bravo nos regañaba a veces. ¿Te regañaba porque te portabas mal? Sí. ¿A tus hermanos? Sí cuando te portas mal. ¿Tu mamá te regaña? Sí. ¿Porque? Cuando me porto mal.

Octavo

Se hace pasar a la sala a la adolescente de 14 años de edad, G.P.V.Y., víctima en la presente causa quien expone: “Es mi papá el nos maltrataba mucho, nos pegaba cuando vivíamos con él, es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: ¿recuerda fecha y lugar? No recuerdo. ¿Dónde paso eso? En la casa en trapiche medio la Victoria. ¿Qué tipo de maltrato? Nos pegaba a veces con la mano y con objetos. ¿Por qué les pegaba? No recuerdo. ¿Consideras que era normal? Si a veces cuando el estaba en su cuarto nos llamaba si no escuchábamos nos pegaba. ¿Cómo era la relación con tu mamá? También le pegaba. ¿El era igual cuando estabas más pequeña? Si. ¿Hoy día como es la relación con el? No se nosotros vivimos hace más de 3 años aparte de el. ¿Cómo es la relación ahora? Cuando paso el se va de la casa. ¿Porque se rompe la relación? Porque nos pegaba con cepillos, chola, prácticamente con todo lo que tenía en la mano. ¿Esos golpes ameritaron que tu mamá los llevará al médico? No. ¿Por qué parte del cuerpo? Por la cabeza.

A preguntas formuladas por la defensa manifestó: ¿El día de los hechos que recuerdas? Si. ¿Qué paso? Eso fue cuando mi hermana estaba enferma nos mando a buscar cosas con mi hermano, nos tardamos buscamos los cocos donde mi abuela, nos tardamos y le pego a mi hermano con el coco y a mi con la chola. ¿Lo denunciaron? Si una semana después de los hechos fuimos todos. ¿Tu papá los regañaba a veces? A veces porque nos portábamos mal. ¿Tomaba mucho? Antes si. ¿Ahora cuando te ve te pega o regaña? No.

Noveno

Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-142-8791, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, efectuado por el Dr. M.A.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se lee: “(…) Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano (a): J.A.G.P. (…) Contusión edematosa en hemicara izquierda. Lesiones Leves. Tiempo de Curación: Seis (06) días a partir de la fecha del hecho, con tres (03) días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones.” (Cita textual).

Décimo

Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-142-8793, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, efectuado por el Dr. M.A.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se lee: “(…) Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano (a): M.D.C.G.P. (…) Conclusión: Desfloración negativa Ano rectal sin lesiones.” (Cita textual).

Décimo Primero

Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano M.A.A.R., médico forense quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “reconozco el contenido y firma del informe médico forense, es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: ¿reconoce el contenido y firma? Si. ¿Ese paciente que presento? Ese escolar de 12 años presento contusión que es lesión a nivel de la piel producido por objeto romo, que no tiene filos ni bordes cortantes, la lesión es aumento de volumen, coloración morada sin producir herida solución de continuidad rompimiento de los vasos capilares de la piel. ¿Qué data? 4 días. ¿Área? Cara izquierda.

A preguntas formuladas por la defensa manifestó: ¿Con que pudo ocasionarse la lesión? No puedo indicar, el tipo de instrumento un objeto contundente, romo. ¿Puede ocasionarse con una caída? Si.

Décimo Primero

Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana M.D.C., Psicólogo quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “En la oficina de atención en el año 2007 en SAPANA, atendimos a dos adolescentes y su madre manifestando violencia por parte de su padre y posible abuso de la niña, se hizo informe y se remitió a la Fiscalía del Ministerio Público, presentaban afectación emocional por afectación emocional por maltrato físico, figura paterna, posible abuso lo niega inventando que lo había dicho por maltrato de su papa´, es todo”

A preguntas del Ministerio Público manifestó: ¿Puede indicarnos si la situación vivida se corresponde con la situación emocional de los adolescentes? Si. ¿Hay trato cruel? A los niños se le hace entrevista grupal e individual es como se hace el trabajo. ¿El abuso? Ella comento que lo había inventado por el maltrato dado por su padre, rechazo abierto y ambivalencia se reduce a ese estado familiar, puede ocasionar daños psicológicos y posibles maltratadores en el futuro, es raro que un niño y adolescente muestren tanto rechazo a la figura paterna. ¿Nombre de los dos adolescentes? V.G.P. y J.G.P..

A preguntas formuladas por la defensa manifestó: ¿Establece el tiempo del maltrato? No hablaron de tiempo pero si de una conducta reiterada, la víctima cuando pasa por maltrato cruel no determina la fecha de inicio, y más por la edad mucha aprehensión. ¿Existe la posibilidad que a los niños se les hubiera dicho que dijeran eso? No hay congruencias en las pruebas psicológicas y entrevistas. ¿Cual es el nombre de la niña? M.G.P. de 10 años. ¿Para el momento de la evaluación había abuso sexual? No se comprobó solo el trato cruel y el maltrato.

A preguntas formuladas por el Juez manifestó: ¿reconoce el contenido y firma? Si.

Décimo Segundo

Se declara cerrada la fase de recepción de pruebas y se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público manifestando en sus conclusiones: “El Ministerio Público el 23-07-2010, se comprometió a demostrar la responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados, y esto ha quedado evidenciado con el testimonio de las víctimas los hijos del acusado, con las pruebas documentales y los testimonios de los expertos, en consecuencia solicito una sentencia condenatoria, es todo”.

La Defensa manifestó en sus conclusiones: “En el transcurso del debate se iba a demostrar la inocencia de mi defendido, no se demostró la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos así como mintió la niña sobre el abuso sexual, mienten los dos adolescentes respecto al maltrato por parte de su padre es por ello que solicito una sentencias absolutoria, es todo.”

Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formula su replica a lo que manifestó que no haría uso de ese derecho en consecuencia no existe el derecho de contra replica.

Décimo Tercero

Se concede el derecho de palabra a la ciudadana victima D.D.C.P., fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “No deseo agregar nada, es todo”

Décimo Cuarto

Se impone al acusado G.C., J.J. identificado ut supra del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por los defensores privados, la declaración de la víctima y del acusado en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).

Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).

En cuanto a la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público por la comisión de los delitos de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometidos en perjuicio de D.D.C.P., J.A.G.P., V.Y.G.P., y M.D.C.G.P., este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público llevado a cabo.

Primero

Con base en la declaración dada por la niña M.D.C.G.P. victima ¿Cómo era el trato de tu papá con ustedes? Bien una sola vez me pego no me acuerdo. ¿Recuerdas algún hecho malo con tu papá? No. ¿Vas a la escuela? Sí. ¿Cuántos hermanos son? Cuatro.

A preguntas formuladas por la Defensa manifestó: ¿Cómo es el contigo? El era bien conmigo. ¿Te regañaba? Sí. ¿Te portabas mal? A veces si a veces no. ¿Tu mamá te regañaba? Cuando me porto mal. ¿Tu mamá te pega? No. ¿Te la llevas con tu papá? Sí. ¿Tu papá te quiere? Sí.

Este Tribunal valora el testimonio efectuado por el testigo y víctima ya que nos demuestra la existencia en primer lugar del trato cruel, a este testimonio se le da validez y eficacia probatoria en consecuencia este testimonio determina responsabilidad penal del acusado.

Segundo

Con el testimonio del adolescente G.P., J.A., víctima en la presente causa quien expone: “El nos pegaba mucho a nosotros, es mi papá, es todo”

¿Qué hacia tu papá contigo y tus hermanos? Un día yo me escape y me pego con un coco. ¿Porque te pego? Porque estaba bravo. ¿Qué crees tú de esos hechos? Que estuvo mal que me pegara con el coco. ¿Para donde fuiste? Para donde el vecino mi papá me mando a buscar el coco y nos tardamos como media hora y se puso bravo nos regañaba a veces.

Esta declaración se valora en contra del acusado pues es el testimonio del adolescente víctima de las lesiones y de trato cruel por lo cual a esta declaración se le da validez y eficacia probatoria ya que determina la responsabilidad penal del acusado

Tercero

Se procede a valorar la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-142-8792, Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano (a): V.Y.G.P. (…) No se observan lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.

Esta prueba documental no determina ningún tipo de lesión ni de maltrato físico por lo cual no se le da ningún valor probatorio ni a favor ni en contra del acusado.

Cuarto

Se procede a valorar la prueba documental denominada Informe Psicológico, Nº 646-07, de fecha tres (03) de octubre de 2007, efectuado por la Licenciada Maribel Díaz Psicólogo y la Dra. L.V. adscritas al Servicio Autónomo para la Protección y Atención del Niño y del Adolescente efectuado a los menores J.A.G.P., V.Y.G.P., y M.D.C.G.P. donde se lee: “(…) CONCLUSIONES: para el momento de la evaluación los adolescentes y la niña se encuentran afectados por la situación vivida con el padre, ante la figura paterna se muestran ansiosos y con miedo y rabia contenida, manifestando abiertamente el rechazo y el deseo de que el mismo no regrese al hogar.

En cuanto a la niña de 10 años en lo referente a la posible situación de abuso, se muestra evasiva, niega el hecho y se centra en la agresión física. (…)” (Cita textual).

Esta prueba documental nos indica el trato cruel de la cual eran víctimas los menores hijos del acusado por lo cual se le da validez y eficacia probatoria y adminiculados con los testimonios de los menores J.A.G.P., y M.D.C.G.P. hacen plena prueba en contra del acusado por lo cual nos da plena certeza y eficacia probatoria en contra del acusado determinándose la responsabilidad penal.

Quinto

Se procede a valorar el testimonio de la adolescente, G.P.V.Y., Es mi papá el nos maltrataba mucho, nos pegaba cuando vivíamos con él, ¿Qué tipo de maltrato? Nos pegaba a veces con la mano y con objetos. ¿Porque se rompe la relación? Porque nos pegaba con cepillos, chola, prácticamente con todo lo que tenía en la mano. ¿El día de los hechos que recuerdas? Si. ¿Qué paso? Eso fue cuando mi hermana estaba enferma nos mando a buscar cosas con mi hermano, nos tardamos buscamos los cocos donde mi abuela, nos tardamos y le pego a mi hermano con el coco y a mi con la chola.

Se procede a valorar este testimonio al cual se le da validez y eficacia probatoria ya que indica la forma como era víctima del trato cruel junto a sus hermanos, así como le fueron causadas las lesiones a su hermano este testimonio adminiculados con los testimonios de J.A.G.P., y M.D.C.G.P. y la prueba documental del informe médico forense hacen plena prueba en contra del acusado.

Sexto

Se proceden a valorar Se procede a valorar la prueba documental Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-142-8791, practicado al ciudadano (a): J.A.G.P. (…) Contusión edematosa en hemicara izquierda. Lesiones Leves. Tiempo de Curación: Seis (06) días a partir de la fecha del hecho, con tres (03) días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones.” (Cita textual).

Esta prueba documental prueba la comisión del delito de lesiones en la persona del adolescente J.A.G.P., lesión esta causada con un coco tal y como lo han señalado sus hermanos por lo cual adminiculadas con los demás testimonios y pruebas documentales hacen plena prueba en contra del acusado.

Séptimo

Se procede a valorar la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-142-8793, practicado al ciudadano (a): M.D.C.G.P. (…) Conclusión: Desfloración negativa Ano rectal sin lesiones.” (Cita textual).

Este informe médico forense no se valora ni a favor ni en contra del acusado pues la misma señala que la víctima no sufrió ningún tipo de lesión.

Octavo

Se procede a valorar el testimonio del ciudadano M.A.A.R., médico forense “reconozco el contenido y firma del informe médico forense, ¿Ese paciente que presento? Ese escolar de 12 años presento contusión que es lesión a nivel de la piel producido por objeto romo, que no tiene filos ni bordes cortantes, la lesión es aumento de volumen, coloración morada sin producir herida solución de continuidad rompimiento de los vasos capilares de la piel. ¿Qué data? 4 días. ¿Área? Cara izquierda.

Este testimonio nos demuestra la comisión de las lesiones sufridas por el adolescente J.A.G.P., y adminiculadas con los testimonios de los dos menores y las pruebas documentales hacen plena prueba en contra del acusado por lo cual se le da validez y eficacia probatoria determinándose la responsabilidad penal del mismo.

Noveno

Se procede a valorar el testimonio de la experto M.D.C., Psicólogo: En la oficina de atención en el año 2007 en SAPANA, atendimos a dos adolescentes y su madre manifestando violencia por parte de su padre y posible abuso de la niña, se hizo informe y se remitió a la Fiscalía del Ministerio Público, presentaban afectación emocional por afectación emocional por maltrato físico, figura paterna, posible abuso lo niega inventando que lo había dicho por maltrato de su papá. ¿Para el momento de la evaluación había abuso sexual? No se comprobó solo el trato cruel y el maltrato.

Este testimonio nos demuestra que existió el trato cruel en contra de los menores lo que adminiculado con los testimonios de los dos menores y las pruebas documentales hacen plena prueba en contra del acusado por lo cual se le da validez y eficacia probatoria determinándose la responsabilidad penal del mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en apreciación de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, al ser valoradas cada una de ellas, surge la materialidad del delito y dan plena certeza a este Tribunal que el acusado es autor y responsable de la comisión de los delitos de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometidos en perjuicio de D.D.C.P., J.A.G.P., V.Y.G.P., y M.D.C.G.P., haciéndose acreedor del juicio de reproche en los hechos investigados y por lo tanto debe declararse culpable debiendo dictarse una sentencia condenatoria y así se declara.

CAPITULO V

Los delitos por el cual fue acusado el ciudadano G.C., J.J., por la comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometidos en perjuicio de D.D.C.P., J.A.G.P., V.Y.G.P., y M.D.C.G.P., estos delitos establecen las siguientes penas para el delito de trato Cruel pena de Uno (01) a tres (03) Años de Prisión y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal este tribunal toma su limite medio, lo que da una pena a aplicar de Dos (02) Años de prisión; para el Lesiones Leves se establece una pena de Tres (03) Meses a Seis (06) Meses de Arresto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se le aplica igualmente el limite medio es decir, Cuatro (04) Meses, Quince (15) Días de Arresto y en uso de lo establecido en el artículo 89 ejusdem se efectúa la conversión es decir, se lleva el arresto a Prisión quedando una pena a aplicar por el delito de Lesiones Leves de Dos (02) Meses, Siete (07) Días de Prisión; quedando en definitiva de pena a aplicar Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Siete (07) Días de Prisión y así se decide.

En consecuencia la pena en definitiva a imponer es de Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Siete (07) Días de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se Condena al ciudadano G.C., J.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de A.D.O.E.G., nacido el 04-02-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.498.361, de estado civil casado, de profesión obrero, residenciado en sector el Trapiche, el Medio, calle Manzanares, casa Nº 11, el C.E.A., a cumplir la pena de Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Siete (07) Días de Prisión por la comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometidos en perjuicio de D.D.C.P., J.A.G.P., V.Y.G.P., y M.D.C.G.P.. Segundo: Se condena al penado G.C., J.J. identificado ut supra, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se exonera de las costas procesales al penado G.C., J.J. identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el siete (07) de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, la parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010, la presente sentencia es publicada, dictada y refrendada de manera integra, el día diecisiete (17) de diciembre de 2010 en Maracay Estado Aragua, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abogado N.A.G.M.

Juez Quinto de Juicio

Abogada M.D.S.

Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-853-09.

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