Decisión nº PJ0022013000036 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, treinta de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000166

ASUNTO: GP31-V-2012-000166

AUTO RESOUTORIO No. 2013-000036

Visto el cómputo de días de despacho remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, agregado a los autos en fecha 25 de julio de 2013 (folio 70 2da pieza), concatenado con el auto de fecha 05 de junio de 2013, dictado por el mencionado Tribunal que riela al folio 21 de la 2da pieza, este Tribunal evidencia que la presente causa se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, toda vez que según el computo y el auto anteriormente mencionados, el lapso para dictar sentencia definitiva transcurrió desde el 12 de junio de 2013 al 19 de junio de 2013, ambos inclusive, difiriendo el tribunal erróneamente la sentencia en fecha 13 de junio de 2013 (folio 53), y no el día que era pertinente hacerlo es decir el 19 de junio de 2013, lo que trajo como consecuencia que la sentencia quedara fuera de lapso legal, encontrándose en dicha etapa para el momento de su remisión a este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2013.

En tal sentido, y vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.Z., con relación a la constitución del Tribunal con asociados, este Tribunal para decidir observa:

En virtud de las fechas en las cuales el apoderado judicial solicitó la constitución del tribunal con asociados, es decir mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013 (folio 63 2da pieza), y mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013 (folio 74 2da pieza), tal solicitud fue realizada de manera extemporánea, pues el lapso probatorio venció el día 11 de junio de 2013, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que señala las reglas para la constitución de asociados. Así dispone el mencionado artículo:

Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal superior, que se elijan dos asociados para que unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.

No obstante al lapso en el cual debe solicitarse la constitución del Tribunal con asociados, el cual solo aplica para el procedimiento ordinario, en el caso de autos nos encontramos ante el juicio breve cuya sustanciación obedece a las reglas contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, señala el artículo 890:

La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.

Por su parte, el artículo 894 eiusdem señala:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

De esta manera, de la revisión y concatenación de las disposiciones que rigen el procedimiento breve es evidente que no se consagró la constitución del Tribunal con asociados, siendo categórico lo dispuesto en el artículo 890 citado cuando señala que en el procedimiento breve la sentencia deberá ser dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieran pedido la supresión del lapso de pruebas. Por lo tanto, caracterizándose el procedimiento breve, precisamente, por la reducción de los términos procesales, no cabe entonces la posibilidad de acordar la constitución del tribunal con asociados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 03/07/2007, No. 1677 sostuvo:

Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.

El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.

Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal

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Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves.

Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso.

Tal criterio, también sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 776 del 15/12/2009:

En este sentido, evidencia esta Sala que la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, en la cual apoyó su fallo el juzgador de alzada, la misma determina “…la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves”. (Resaltado de la Sala).

De modo que, esta Sala acogiendo el criterio antes señalado, observa en el sub iudice que en modo alguno el ad quem podía admitir la solicitud del demandante de la constitución del Tribunal con asociados para sentenciar, por cuanto, al tramitarse la presente causa bajo el procedimiento breve, dicha solicitud es totalmente improcedente en derecho.

En consecuencia, la Sala estima que el juzgador de alzada no ocasionó indefensión y menoscabo a el derecho a la defensa de la demandante, motivo por el cual, se declara improcedente la infracción la infracción de los artículos 15, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil, y los ordinales 1° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, y en aplicación del criterio jurisprudencial citado, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, niega la solicitud de constitución de tribunal con asociados, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.Z.. Así, se declara.

La Juez Provisoria

Abg. M.H.G.

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

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