Decisión nº 610-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 08 de mayo de 2014.

204° y 155º

Causa Penal N° C02-21.233-2010

Asunto Penal 24-DDC-F21-556-2010

DECISIÓN N° 610 - 2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, ocho (08) de mayo de 2014, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se constituyó de forma provisional el Tribunal en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos “San Carlos de Zulia”, en virtud de la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal, con el fin de llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para el día catorce (14) de Mayo de 2014, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), procediéndose a dejar sin efecto el auto dictado el día dos (02) de Mayo de 2014, mediante el cual se fija para la citada oportunidad, haciéndose todo lo necesario para su celebración, en conjunto con el Ministerio Público. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal N° C02-21.233-2010, seguida contra el ciudadano J.J.A.M., por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa MRW con sede en caja Seca. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado E.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, la Defensa Pública N° 01 Abg. J.P., actuando bajo el principio de la unidad de la defensa pública en colaboración con la defensa Pública (A) Nº 2 Penal ordinario, el ciudadano justiciable J.J.A.M., previo traslado de la celda del Retén Policial, no así la victima en representación de la Empresa MRW, ciudadano K.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.798.267, quien fue convocado vía telefónica, manifestando el mismo que no podía asistir al acto, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó solo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada E.M., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, en contra del ciudadano F.B.O.R., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa MRW sucursal Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, con ocasión a los hechos ocurridos el día 05 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), momento en el que el ciudadano P.D.J.D.A., se encontraba frente a la Oficina de MRW, vía Panamericana, diagonal al Abasto El Ganado, parroquia R.G.d.M.S. del estado Zulia, por cuanto es empleado de la referida empresa, y cuando ya le faltaba entregar la última valija se percata que le faltaba una y un ciudadano que pasaba por el sitio lo alertó, indicándole que por el sitio se estaba desplazando un sujeto con la valija en el hombro, motivo por el cual el ciudadano P.D.J.D.A., enciende su vehiculo automotor con la finalidad de rastrear a esa persona que sustrajo referido objeto, siendo aprehendido el ciudadano J.J.A.M., colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Es por lo que ciudadana Juez, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el imputado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente pido se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo”.A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como J.J.A.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad No. V- 19.287.773, nacido en fecha 22/07/1.989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en LA Avenida Las Ferias, sector El Silencio C, Valera Estado Trujillo, teléfono de contacto: 0416-2734124, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, sin coacción ni apremio, expuso: “Señora Jueza, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando la Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de los hechos, y pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado, ya me comprometo a cumplir las obligaciones que usted me imponga, y como reparación de cualquier daño que pude causar, pido disculpas, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada defensora J.P., actuando bajo el principio de la unidad de la defensa pública en colaboración con la defensa Pública (A) Nº 2 Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido J.J.A.M., quien en esta audiencia solicita acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa técnica requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido ese beneficio, siendo que este se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. De igual manera, en este acto la defensa solicita se me sean expedidas copias simples de la presente acta, así como se restituya la medida cautelar impuesta al defendido en su oportunidad legal y en consecuencia se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra de mi defendido, y se oficie al organismo competente para su practica. Por último, pido se me expida copias debidamente certificadas del acta que se levanta, Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado E.M.G., la acusación interpuesta en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, contra el ciudadano J.J.A.M., por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa MRW con sede en caja Seca, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración del Funcionario Experto: señalada con el dígito 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. De los funcionarios aprehensores e investigadores: indicada bajo los números del 1 al 3. De la declaración de la victima y testigos: reseñadas con los particulares del 1 al 3. De las Pruebas Documentales, periciales y de informes: indicadas bajo los numerales 1 al 5. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado han opuesto excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado opuso excepción alguna a la acusación fiscal, conforme al artículo 28 del Texto Penal Adjetivo. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el abogado defensor, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa MRW con sede en caja Seca, delito este que contempla una pena benigna, que no excede de ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de que el mismo no ha acudido al llamado del Tribunal, siendo infructuosa toda gestión para su ubicación personal, además no cuenta con registro personal en el sistema automatizado del control de las presentaciones existente en la extensión penal, lo cual permite demostrar que no viene dando cumplimiento a las obligaciones impuestas, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas, aunado al hacinamiento carcelario existente en el país, y con ocasión a la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano J.J.A.M., han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día veinte (20) de Marzo de 2014, por decisión Nº 355-2014, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., ordenando su inmediata libertad. Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en la referida fecha, mediante decisión Nº 355-14, comunicada por oficio Nº 1352-14 al organismo de seguridad comisionado. A tales efectos, diríjase comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano J.J.A.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Venezolano, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano J.J.A.M., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado E.M., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado J.J.A.M., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por la justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, La Avenida Las Ferias, casa S/Nº, sector El Silencio C, Valera, Estado Trujillo, en caso contrario deberá acudir ha manifestar su nuevo domicilio. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada diez (10) días, en la “Escuela Básica Rómulo Gallegos”, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución educativa, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano J.J.A.M., reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la misma, corresponderá al Concejo Comunal del referido sector donde reside, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación ratificada por el abogado E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.J.A.M., plenamente identificado en actas, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa MRW con sede en caja Seca. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor del imputado de autos, y en consecuencia sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., ordenando su inmediata libertad. Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en fecha veinte (20) de marzo de 2014, por decisión Nº 355-2014, mediante oficio N° 1.352-2014, en contra del ciudadano J.J.A.M.. TERCERO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tanta veces prenombrado justiciable J.J.A.M., al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Concejo Comunal ubicado en la Avenida Las Ferias, Sector El Silencio C, Valera, Estado Trujillo, como vigilante de la conducta del ciudadano J.J.A.M., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana, en la “Escuela Básica Rómulo Gallegos”, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución educativa formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. CUARTO: Líbrese comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que se sirva excluir del sistema integrado de información policial (SIIPOL), al ciudadano J.J.A.M., en razón del fallo aquí emitido. QUINTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 610-2014 y se ofició con los Nos. 2.215, 2.216, 2.217-2014, respectivamente.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. E.M.

El Acusado,

J.J.A.M.

La Defensa Pública (A) Nº 1, en colaboración con la Nº 2,

ABG. J.P.

La Secretaria,

ABG. LIXAIDA M.F.

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