Decisión nº 920-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diez (10) de mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº CO2-31.275-2013.-

Causa Fiscal Nº S/N.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 920 - 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: OSNALDO A.E.E., Y.J.G.F., J.G.V.C. y O.D.J.P..

Defensa Técnica:, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Y.M.S.S. identidad No. V- 17.913.717, de estado civil soltera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.474, con domicilio procesal en la población de Encontrados, sector V.d.C., diagonal a la avenida Urdaneta, teléfono de contacto: 0424-700-2687.

Delito: DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes diez (10) de mayo de 2013, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OSNALDO A.E.E., Y.J.G.F., J.G.V.C. y O.D.J.P., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos OSNALDO A.E.E., Y.J.G.F., J.G.V.C. y O.D.J.P., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron a viva voz y por separado: “Ciudadana jueza, solicito sea designada como mi abogada de confianza a la ciudadana Y.M.S.S., para que nos defienda en todos los actos de proceso que se inicia”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias a la profesional del derecho Y.M.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.913.717, de estado civil soltera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.474, con domicilio procesal en la población de Encontrados, sector V.d.C., diagonal a la avenida Urdaneta, teléfono de contacto: 0424-700-2687, quien una vez en el despacho, previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos OSNALDO A.E.E., Y.J.G.F., J.G.V.C. y O.D.J.P., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OSNALDO A.E.E., Y.J.G.F., J.G.V.C. y O.D.J.P., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía Tercer Pelotón, el día ocho (08) de Mayo de 2013, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Teniente R.G.A., comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, los funcionarios actuante salieron de comisión en el vehiculo militar Toyota, Chasis corto, placas GN-1.927, y cuando se encontraban realizando patrullaje en el sector La Borrachera de la Población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, visualizaron un vehículo tipo volteo de color rojo, que no tenía lona para cubrir el material, que llevaba en la tolva, observando al mismo tiempo, que iba cargado con material granulado (arena), dando la voz de alto, procediendo inmediatamente los efectivos a preguntarle al ciudadano conductor del vehiculo de donde estaban sacando esa arena y le señaló a la comisión una finca que lleva por nombre “CANTARRANA”, diciendo que era en la parte de atrás a orillas del río Catatumbo, enviando al chofer y al referido vehiculo hasta la sede del comando acompañado de un militar, se acercaron hasta el lugar indicado por el ciudadano, constatando que habían dos vehículos tipo volteo uno de color rojo y el otro ya cargado, ya para salir y otro de color verde el cual estaba siendo cargado por una máquina tipo Jumbo retroexcavadora de color amarillo, por lo que al solicitar el permiso correspondiente otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para realizar movimientos, extracción y transporte de material granular (arena), manifestaron no poseer los mismos, ordenando parar la obra de inmediato, siendo aprehendidos los ciudadanos E.E.O.A., G.F.J.J., VELAZQUEZ CORREA J.A. y O.D.J.P., dándole participación de los hechos a la representación del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos OSNALDO A.E.E., Y.J.G.F., J.G.V.C. y O.D.J.P., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: O.D.J.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 13/02/1.965, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.683.806, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de E.P. y de L.C., y residenciado en la calle V.d.C., casa sin número, a cuatro casas de una bodega del sector, Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-617-9648, J.G.V.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 26/05/1.960, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.784.725, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.V. y de A.C., y residenciado en la calle Sucre, casa N° 74, en frente de la farmacia “Farma Salud”, Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-723-6812, Y.J.G.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 23/06/1.978, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.718.327, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador, hijo de C.F. y de Alidio González, y residenciado en el barrio Nazareno, calle principal, casa sin número, al frente del polideportivo vía a Pampanito, no posee teléfono de contacto y OSNALDO A.E.E., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrado Estado Zulia, nacido en fecha 09/12/1.959, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.777.322, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de D.E. y de A.E., y residenciado en la calle Sucre, casa N° 48, a tres casas del Tribunal de Encontrados, Municipio Colón, S.B., Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-752-3217, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho Y.M.S.S., quien señaló en este acto: “Una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de mis defendidos, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos OSNALDO A.E.E., Y.J.G.F., J.G.V.C. y O.D.J.P., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, tipificado y castigado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora de Control, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación signada con el Nº 170, de fecha ocho (08) de Mayo de 2013, debidamente firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Teniente R.G.A., comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, los funcionarios actuante salieron de comisión en el vehiculo militar Toyota, Chasis corto, placas GN-1.927, y cuando se encontraban realizando patrullaje en el sector La Borrachera de la Población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, visualizaron un vehículo tipo volteo de color rojo, que no tenía lona para cubrir el material, que llevaba en la tolva, observando al mismo tiempo, que iba cargado con material granulado (arena), dando la voz de alto, procediendo inmediatamente los efectivos a preguntarle al ciudadano conductor del vehiculo de donde estaban sacando esa arena y le señaló a la comisión una finca que lleva por nombre “CANTARRANA”, diciendo que era en la parte de atrás a orillas del río Catatumbo, enviando al chofer y al referido vehiculo hasta la sede del comando acompañado de un militar, se acercaron hasta el lugar indicado por el ciudadano, constatando que habían dos vehículos tipo volteo uno de color rojo y el otro ya cargado, ya para salir y otro de color verde el cual estaba siendo cargado por una máquina tipo Jumbo retroexcavadora de color amarillo, por lo que al solicitar el permiso correspondiente otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para realizar movimientos, extracción y transporte de material granular (arena), manifestaron no poseer los mismos, ordenando parar la obra de inmediato, siendo aprehendidos los ciudadanos E.E.O.A., G.F.J.J., VELAZQUEZ CORREA J.A. y O.D.J.P., dándole participación de los hechos a la representación de la Fiscalia XVI del Ministerio Público. Pues bien, del acta de investigación antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos signada con el N° 170, (folio 03 y su vuelto); así como de las actas de notificación de los derechos ciudadanos, suscritas por los imputados (folios 04, 05, 06, 07 y sus respectivos vueltos), de las reseñas dactilares correspondientes a los imputados de autos (folios 09,10, 11 y 12), de las copias en reproducción fotostáticas de las cédulas de identidades pertenecientes a los OSNALDO A.E.E., Y.J.G.F., J.G.V.C. y O.D.J.P. (folios 13, 14, 15 y 16), de las boletas de notificación refrendadas por los encausados citados ( folios 17, 18, 18 y 20), del acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos ( folio 21), y de las fijaciones fotográficas del lugar del evento punible (folio 22); surgen para este Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día ocho (08) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores o participes en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados son nacionales de este país, cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, y el hacinamiento carcelario existente en el país, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OSNALDO A.E.E., Y.J.G.F., J.G.V.C. y O.D.J.P., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los justiciables, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Ordena la inmediata libertad de los ciudadanos OSNALDO A.E.E., Y.J.G.F., J.G.V.C. y O.D.J.P., a quienes el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado E.J.M.G., les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, descrito y castigado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos OSNALDO A.E.E., Y.J.G.F., J.G.V.C. y O.D.J.P., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 920- 2013 y se ofició con el Nº 2.435 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal,

Abg. E.J.M.G.

Los imputados de autos,

C.E.T.,

OSNAIDER RIOS MARTINEZ,

La defensa técnica,

Abg. YORSI GUERRERO

La secretaria,

W.M.H.C.

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