Decisión nº 14-2012 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B., 24 de febrero de 2012

201° y 152°

CAUSA N° J01-658-2010 SENTENCIA N° 14-2012

JUEZ PRESIDENTE: J.L.M.M.

SECRETARIA: M.L.V.M.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a publicar el texto integro de la sentencia condenatoria contra los ciudadanos E.N.H.C., E.H.G., M.M.R.G. y B.M.V.P., por los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano NEUDES J.V.B. y el ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: DR. E.J.M.G., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: E.N.H.C.

ACUSADA: M.M.R.G.

DEFENSORA: DRA. NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta.

ACUSADO: E.H.G.

ACUSADA: B.M.V.P..

DEFENSOR: Dr. J.C.B., Defensor Público Primero

DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

VICTIMAS: NEUDES J.V.B. y EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 29 de marzo de 2010, se encontraban el ciudadano NEUDES B.V. y su hijo NEUDES J.V.B., en la finca propiedad del primero, denominada San Benito, ubicada en el sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando en horas de la noche, entre las siete y nueve, se presentaron cuatro sujetos armados, sometiendo al ciudadano NEUDES B.V., amarrándolo de las manos y de los pies con tirro, para posteriormente llevarse consigo en un vehículo tipo, camioneta, cheroque, al ciudadano NEUDES J.V.B., para luego solicitar la cantidad de tres millones de bolívares fuertes a cambio de su libertad, siendo rescatado el mencionado NEUDES J.V.B., en fecha dos de abril de 2010, en horas de la noche, aproximadamente siendo las once, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Policía Regional, Secretaría de Estado, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las adyacencias del Fundo V.d.C., ubicado en Sector El Laberinto, Caracolí, Municipio Colón del Estado Zulia.

Con base a los hechos antes narrados, la Dra. NEYDUTH B.R.P., para ese entonces Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 03 de mayo de 2010, escrito de acusación contra los ciudadanos M.M.R.G., B.M.V.P., E.M.H.G. y E.N.H.C., como coautores de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano NEUDES J.V.B. y del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.

  1. Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe E.T., Detective G.L., Asistente Administrativo E.C., Inspector J.R., D.A., G.M. y Agente J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., en relación a la inspección practicada en el lugar donde se produjo el rescate de la víctima y al procedimiento de aprehensión de los imputados.

  2. Testimonio del funcionario Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos y armas incautadas, las cuales fueron utilizadas por los secuestradores.

  3. Testimonio del funcionario H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó Experticias de Reconocimiento Nos. 085-2010 y 086-2010, realizadas a los vehículos incautados.

  4. Testimonio del funcionario Agente de Investigación A.D.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z..

  5. Testimonio del ciudadano NEUDES J.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 21.129.891.

  6. Testimonio de la ciudadana N.C.B.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.509.633, testigo presencial del secuestro del ciudadano NEUDES J.V.B..

  7. Testimonio del ciudadano NEUDES B.V.H., titular de la cédula de identidad N° 13.368.276, testigo presencial del secuestro del ciudadano NEUDES J.V.B..

  8. Testimonio del ciudadano L.R.B., titular de la cédula de identidad N° 4.330.397, testigo referencial del secuestro del ciudadano NEUDES J.V.B..

  9. Testimonio del ciudadano P.P.H.A., titular de la cédula de identidad N° 23.205.081, testigo referencial del secuestro del ciudadano NEUDES J.V.B..

  10. Testimonio del ciudadano A.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 18.696.142, testigo referencial del secuestro del ciudadano NEUDES J.V.B..

  11. Cadena de Custodia N° 090-10, de fecha 02/04/2010, donde se dejó constancia de la colección de un arma de fuego, de tipo escopeta, doble cañón carta, marca WINCHESTER USA, serial S3475, provista de una capsula del mismo calibre, en su estado original, marca FIOCHI ITALY. Un arma de fugo del tipo escopeta, marca PETISTON, calibre 20, sin serial visible, provista de una capsula del mismo (sic), seis balas en su estado original del calibre 38 marca CAVIN SOL. Cuatro capsula del calibre 12 en su estado original. Tres cartuchos en su estado original, calibre 7.62x5189. Una bala en su estado original, calibre 7.65, marca CAVIM. Un gorro tipo capucha de color azul con franjas horizontales de colores rojo, verde y blanco con escritura de color blanco donde se l.M.. Una peluca de cabellos color castaño oscuro. Una pañueleta tricolor con escritura donde se l.S.C..

  12. Cadena de Custodia N° 091-10, de fecha 30/03/2010, donde se dejó constancia de la colección de cuatro (04) trozos de cinta elaborada en material sintético de color marrón, de un metro de distancia de forma irregular.

  13. Exhibición y lectura de las Experticias de Reconocimiento números 085-2010 y 086-2010, de fecha 02/04/2010, realizadas a los vehículos incautados.

  14. Exhibición y lectura de las Experticias números 9700-176-SC-031, 9700-176-SC-030 y 9700-176-SC-028, de fechas 31/03/2010, 02/04/2010 y 30/03/2010, realizadas por el funcionario Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z..

  15. Exposición y lectura de las Actas de Inspección Técnica números 01-04, 02-04 y 62-03, de fechas 30/03/2010 y 01/04/2010, realizadas por los funcionarios Inspector Jefe E.T., Detective G.L., Asistente Administrativo E.C., la primera y los funcionarios Inspector J.R., inspector Jefe E.T., D.A., G.M. y Agente J.P., las otras dos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z..

  16. Actas de Información emanadas de la Empresa Telefónica Movilnet, donde se indican los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica y copia del contrato del teléfono móvil asignado con los números telefónicos 0426-9163854 y 0426-9725146.

    Los alegatos de la abogada NOIRALITH GONZALEZ, defensora pública quinta, actuando en defensa de los ciudadanos M.M.R.G. y E.N.H.C., fueron que sostiene la total y absoluta inocencia de los defendidos M.M.R.G. y E.N.H.C., como autores de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que sus defendidos no son responsables de los hechos que el Ministerio Publico ratifica y atribuye en este acto, que no es cierto que sus defendidos se les haya incautado teléfono alguno que refiere el Ministerio Publico, que así quedara demostrado por cuanto no consta el Ministerio Publico que se le haya incautado el teléfono y que además no hay cadena de custodia del mismo, que solo hay un acta, pero que no hay pruebas idóneas, que con todos las testimoniales ofrecidas quedara demostrada la inocencia de sus defendidos.

    La defensora pública quinta, por su parte, ofreció y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, los siguientes medios de prueba:

  17. Testimonio del ciudadano YONADAR CHACON VERONA, titular de la cédula de identidad N° 17.914.870.

  18. Testimonio del ciudadano V.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9.144.187.

  19. Testimonio del ciudadano J.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 16.306.005.

  20. Testimonio del ciudadano R.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 22.663.025.

  21. Testimonio del ciudadano Y.N., titular de la Cédula de Identidad N° 19.901.304.

  22. Testimonio del ciudadano C.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.236.014.

  23. Testimonio del ciudadano A.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.282.286.

  24. Testimonio del ciudadano M.F.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 22.661.012.

  25. Testimonio del ciudadano J.A.U.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.913.487.

  26. Testimonio de la ciudadana N.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 19.901.738.

  27. Testimonio del ciudadano L.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.742.501.

    Los alegatos del abogado J.C.B., defensor público primero, actuando en defensa de los ciudadanos B.M.V.P. y E.H.G., fueron que ratifica la inocencia de los defendidos, que a lo largo del debate quedará demostrado la inocencia de los defendidos con todos los elementos probatorios que serán evacuados en este juicio oral, que quedará demostrado la inocencia de los defendidos y que la sentencia que será emitida, sea absolutoria.

    El defensor público primero, por su parte, no ofreció medios de prueba.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día 29 de marzo de 2010, el ciudadano E.N.H.C., en compañía de otros sujetos no identificados y portando armas de fuego, se presentó en la finca denominada San Benito, ubicada en el Sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano NEUDES B.V.H., para someterlo, amarrándolo de las manos y de los pies con cinta elaborada de material sintético, para posteriormente llevarse consigo en un vehículo tipo camioneta, cheroque, al ciudadano NEUDES J.V.B., hijo del mencionado NEUDES B.V.H., y luego solicitar la cantidad de tres millones de bolívares fuertes a cambio de su libertad. Así mismo, quedó debidamente acreditado que el ciudadano E.M.H.G., custodió o retuvo al mencionado NEUDES J.V.B., durante su cautiverio, y debidamente acreditado que las ciudadanas M.M.R.G. y B.M.V.P., suministraron alimentos al ciudadano NEUDES J.V.B., en el tiempo que estuvo secuestrado. A esta conclusión arriba el tribunal, apoyado en los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el presente juicio, como son:

    Cadena de Custodia N° 091-10, de fecha 30/03/2010, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario LOBO GIOVANNY, en su condición de funcionario que colectó y entrega la evidencia, y por el funcionario L.R., en su condición de funcionario que recibe la evidencia, adscrito dicho funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., donde se registró la evidencia colectada, siendo esta, cuatro (04) trozos de cinta elaborada en material sintético de color marrón, de un metro de distancia de forma irregular. Dicha acta de registro de cadena de custodia, se aprecia por cuanto la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, debiendo los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas, registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso, la cual se aprecia, aún y cuando los funcionarios que la suscribieron no comparecieron al debate a rendir testimonio, toda vez que, la evidencia física colectada trata de cuatro (04) trozos de cinta elaborada en material sintético de color marrón, de un metro de distancia de forma irregular, de la cual se dejó constancia en el acta de inspección técnica número 62-03, la que presumiblemente por error indica como fecha 30 de octubre de 2010, ya que, la planilla de registro de cadena de custodia indica que la evidencia fue colectada en fecha 30 de marzo de 2010, y, a cuya acta de inspección número 62-03, se refirió en el debate el funcionario E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien la suscribe con tal carácter.

    Actas de Inspección Técnica número 62-03, suscrita por los funcionarios D.R., E.T., G.L. y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San C.d.Z., a la cual se refirió el funcionario E.C., quien la suscribe con tal carácter, donde se dejó constancia, entre otro, de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios Comisario D.R., Inspector jefe E.T., Detective LOBO GIOVANNY y Asistente Administrativo E.C., adscritos a esta Sub-Delegación, en Sector Bancada de limones, específicamente en la finca San Benito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca acorde a la hora, superficie de concreto, restringido acceso vehicular y peatonal. Todos estos aspectos corresponden al Fundo antes mencionado, de la misma manera se observa una vivienda, el mismo presenta como fachada una puerta elaborada de metal de color verde tipo batiente, presentando en su interior piso de cemento pulido, techo de zinc, paredes frisadas de color rosado, sala, un cuarto. Posteriormente en el exterior de la referida vivienda se visualizaron cuatro trozos de cinta pegante de color marrón, la misma es colectada y etiquetada como evidencia de interés criminalístico, de igual forma se visualizan varios potreros para la cría de animales semovientes, y abundante gramínea y abundante cultivo de plátano. Dicha acta de inspección técnica número 62-03, se aprecia por cuanto con la misma se comprueba el estado del lugar donde se encontraba el ciudadano NEUDES J.V.B., para el momento de su secuestro con su progenitor NEUDES B.V.H., y la descripción de la evidencia colectada consistentes en cuatro trozos de cinta pegante de color marrón, la cual fue registrada en la planilla de registro de Cadena de C.d.e.F. número 091-10, dándose cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 202 y 202A del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acta de Inspección Técnica número 01-04, de fecha 01 de abril de 2010, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios E.T., J.R., D.A., G.M., J.L. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., a la cual se refirieron los funcionarios J.R., G.M., J.L. y J.P., quienes la suscriben con tal carácter, donde se dejó constancia, entre otro, de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector jefe E.T., Inspector J.R., Detective D.A. y Agentes G.M., J.L. y J.P., adscritos a esta Sub-Delegación, en Sector Bancada de limones, Finca V.d.C., Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso mixto, de iluminación artificial clara por linternas, temperatura ambiental fresca acorde a la hora, superficie natural y de cemento, a la intemperie, de restringido acceso vehicular y peatonal. Todos estos aspectos corresponden a una vivienda del tipo familiar, la cual se encuentra ubicada en la dirección antes descrita. Dicha vivienda se encuentra constituida por paredes elaboradas en bloques de cemento frisadas y recubiertas con pintura de color gris, el cual una vez al ingresar al interior d la misma se aprecia dos habitaciones, sala cocina y comedor, de igual forma en la parte posterior se aprecia una construcción elaborada en bloques de cemento, frisadas y recubierta de pintura de color amarillo el cual se aprecia una habitación deshabitada. Se procede a la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico visualizando en el patio posterior de la vivienda un vehículo marca Ford, Modelo Bronco, de color Negro, placas 735-XKZ, año 1993, serial de carrocería AJU1PP27056, la cual al momento de realizarle la respectiva inspección se apreció que el motor se encontraba caliente debido a estar encendido por varios minutos; así mismo se apreció una moto marca Yamazaki, New Leon RT, de color azul, sin placa, serial de chasis LNMPCM20170000877, serial de motor, 163FML07001758. Las cuales se proceden a practicársele barrido e inspección técnica no encontrándose evidencia alguna. Dicha acta de inspección técnica número 01-04, se aprecia, por cuanto con la misma, se comprueba el estado del lugar donde fueron aprehendidos los acusados M.M.R.G., B.M.V.P., E.H.G. y E.N.H.C., y también uno de los lugares donde fue trasladado el ciudadano NEUDES J.V.B., por sus captores luego de resultar secuestrado, de conformidad a lo previsto en el artículo 202ª del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acta de Inspección Técnica número 02-04, de fecha 02 de abril de 2010, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios E.T., J.R., D.A., G.M., J.L. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., a la cual se refirieron los funcionarios J.R., G.M., J.L. y J.P., quienes la suscriben con tal carácter, donde se dejó constancia, entre otro, de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector jefe E.T., Inspector J.R., Detective D.A. y Agentes G.M., J.L. y J.P., adscritos a esta Sub-Delegación, en Sector La Bancada de limones, Finca V.d.C., Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara utilizando para ello linternas del tipo manual, temperatura ambiental fresca acorde a la hora, superficie natural y de gramínea, a la intemperie, de restringido acceso vehicular y peatonal. Todos estos aspectos corresponden a un potrero de la finca antes descrita la cual se observa cercada con estantillos de madera y alambres: Dichos potreros fungen para la cría de animales semovientes. Visualizándose en la parte interna un rancho de los denominados cambuche, la cual se aprecia elaborada con láminas de zinc, varas de agua de bambú y palmas. Se procede a la búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico relacionada con el presente caso, visualizando en la parte interna de la vivienda improvisada un arma de fuego, del tipo escopeta, doble cañón corta, marca WINCHESTER USA, serial S3475, provista de una cápsula del mismo calibre en su estado original marca FIOCHI ITALY. Un arma de fuego tipo escopeta, doble cañón corta, marca Winchester USA, serial S3475, provista de una cápsula del mismo calibre en su estado original marca FIOCHI ITALY. Un arma de fuego del tipo escopeta, marca REMISTON, calibre 20, sin serial visible de una cápsula del mismo (sic), seis balas en su estado original del calibre 38, marca CAVIM SPL, cuatro cápsula de calibre 12 en su estado original. Tres cartuchos en su estado original, calibre 7.62X5189, una bala en su estado original calibre 7.65 marca CAVIM, un gorro tipo capucha de color azul con franjas horizontales de colores rojo, verde y blanco, con escritura de color blanco donde se l.M., una peluca de cabellos color castaño oscuro, una pañueleta (sic) tricolor con escritura donde se l.S.C., las cuales se colectan como evidencia de interés criminalístico. Dicha acta de inspección técnica número 02-04, se aprecia, por cuanto con la misma, se comprueba el estado del lugar hasta donde finalmente fue trasladado el ciudadano NEUDES J.V.B., por sus captores luego de resultar secuestrado el día 29 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las siete de la noche, toda vez que, se determinó la existencia de un ranchón denominado cambuche donde era mantenido secuestrado el mencionado NEUDES J.V.B., de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 202A eiusdem.

    Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-028, de fecha 30 de marzo de 2010, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario J.L., Experto Reconocedor titular adscrito al Área de Técnica de la Sub-Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien la suscribe con tal carácter, donde se describen cuatro trozos elaborados en material sintético de color marrón de un metro de largo, de forma irregular, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, determinándose que la pieza peritada es utilizada como cinta para embalar objetos. Dicha experticia de reconocimiento se aprecia, puesto que, con la misma, se comprueba la existencia de cuatro trozos de cinta pegante de color marrón, colectadas mediante acta de inspección número 62-03, registrada en la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. número 091-10, comprobándose lo dicho por el ciudadano NEUDES B.V., progenitor del secuestrado NEUDES J.V.B., quien manifestó que el día del secuestro fue amarrado de las manos y de los pies con tirro.

    El anterior acervo probatorio, ofrece coherencia lógica y fehaciencia al testimonio de los funcionarios:

    Testimonio jurado de J.J.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.d.E.Z.M.C., quien manifestó que practicó inspección técnica a una vivienda, que era la finca V.d.C., que el día 02 de abril de 2010, a la una de la madrugada, se realizó inspección técnica a una vivienda denominada cambuche y que se encontraron varias armas de fuego, respondiendo a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si realizó el acta de inspección técnica, contestó, si, una vez en el lugar, se logró visualizar una vivienda con objeto de enseres de la misma, y el objeto se recolectó como evidencia de interés criminalistico, y a otra pregunta para que dijera dónde queda ubicada esa vivienda,

    contestó, en la Bancada de Limones en la finca V.d.C., y a otra pregunta del Ministerio Público para que indicara cuales fueron sus funciones, contestó, como técnico dejar plasmada en acta todo lo que se les practicó, inspección y recolectar evidencia de interés criminalistico, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera qué fue lo que dejó plasmado en el acta Policial, contestó, si, fui llamado para que realizara inspección técnica en un potrero de algo improvisado tipo cambuche, se consiguieron armas de fuego, pasa montañas, pelucas, varios teléfonos, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera a qué distancia se encontraba eso que nombra cambuche, contesto, para llegar allá como 10 kilómetros y medio de la vivienda, y a una pregunta de la defensa pública quinta, para que enumerara las actuaciones que realizó, contestó, experticia de reconocimiento 30-03, experticia de reconocimiento y vaciado a un teléfono celular, experticia técnica de una vivienda, experticia técnica a una vivienda improvisada, experticia de reconocimiento a las evidencias incautados, y a otra pregunta de la defensa pública quinta para que dijera quienes se encontraban en el lugar de la vivienda, contestó, primero entra la comisión con armas largas y después entré yo, y una vez que el lugar se encuentra seguro, es cuando entro yo y realizó la inspección técnica, y a una pregunta del defensor público primero para que dijera en qué fecha se realizó la inspección técnica al cambuche, contestó, la inspección se realiza el día 02 de abril de 2010, a la una de la madrugada. Con el testimonio del funcionario J.J.L.R., se comprueba que el mismo practicó o participó en las inspecciones técnicas números 01-04 y 02-04, realizadas en el Sector la Bancada de Limones, Finca V.d.C., Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugares hasta donde fue trasladado el ciudadano NEUDES J.V.B., luego que fuera secuestrado, en virtud de lo cual se aprecia y se le da valor probatorio, puesto que con el mismo, se determina los lugares donde estuvo secuestrado el mencionado NEUDES J.V.B..

    Testimonio jurado de E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, quien manifestó que el 30 de octubre (sic) de 2010, recibió una llamada de un secuestro en la finca San Benito, llegaron al sitio y visualizaron una vivienda de bloque, que había cuatro pedazos de cinta para embalar, que se recolectó, se enumeró y se llevó al laboratorio, y a una pregunta del Ministerio Público para que dijera donde ocurrieron los hechos, contestó, en la Bancada de Limones, Hacienda San Benito, Municipio Colon, y quien a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera fecha y hora de los hechos, aunque contestó erradamente el 30 de octubre de 2010, a las diez de la mañana, toda vez que los hechos ocurrieron el día 29 de marzo de 2010, no obstante a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera que características tenia la casa, contestó, paredes de concreto, pisos pulidos y techo de zinc, y a una pregunta de la defensa pública quinta para que dijera donde encontró los trozos, contestó, al ingresar a la vivienda estaban a simple vista. Con el testimonio del funcionario E.C., se comprueba que el mismo practicó o participó en las inspecciones técnica número 62-03, realizada en el Sector Bancada de Limones, Finca San Benito, Municipio Colón del Estado Zulia, comprobándose el estado del lugar donde se encontraba el ciudadano NEUDES J.V.B., en compañía de su progenitor NEUDES B.V.H., para el momento en que se presentó el grupo de personas, entre ellos, el acusado E.N.H.C., sometiendo al ciudadano NEUDES B.V.H., atándolo de manos y de pies con cintas y llevarse luego al ciudadano NEUDES J.V.B., para exigir dinero por la liberación, en virtud de lo cual se aprecia y se le da valor probatorio, puesto que con el mismo y con el acta de inspección 62-03, se determina el lugar donde se encontraba el mencionado NEUDES J.V.B., para cuando fue trasladado por sus captores.

    Testimonio jurado de J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, quien aún cuando manifestó que no recuerda la fecha, sin embargo expresó que tuvo conocimiento por parte del SEBIN de esta localidad de un secuestro con respecto al menor NEUDES J.V.B., y que la comisión realizó diferentes entrevistas y participó en esa comisión en la perimétrica de esta localidad, los cuales fueron negativos, pero que los jefes de la oficina por la red de telefonía celular con la red de c.m. para la localización del muchacho, luego de dos o tres días de búsqueda, hubo una llamada que le realizaban a la progenitora para el rescate y se buscó a través de la telefonía celular, que se da con E.H., que se buscó información para saber de él, y que tiene una bronco negra, que pertenece a un grupo de exterminio de esos, y que luego se trasladaron a la población de Mosioco, y se realizaron pesquisas y que como a las siete de la noche, pero luego como a las once les informaron que llegaban a una finca y se trasladaron hasta allí, que estaba la Bronco en el patio y una motocicleta, que había una persona de sexo femenino y un hombre, que se revisó un celular Nokia y habían llamadas respectivas a el señor Eliud, que era su concubina, y que luego se activa la búsqueda, y se consigue al adolescente con los dos ciudadanos, que se lograron escapar unos y se aprenden a dos, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera fecha, lugar y hora donde ocurrieron los hechos, contestó, la Sub- Delegación conoció el 30 de Marzo, pero la liberación fue el dos o tres de Abril, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuales son las dos horas de cuando salieron a C.M., contestó, eran las siete de la noche cuando salimos a C.M., pero se consiguió a las once de la noche en el lugar, no recuerdo el nombre, presuntamente V.d.C., y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cual fue su función exactamente, contestó, el resguardo del muchacho, la custodia de los aprehendidos, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuantas personas habían aparte de los funcionarios y de la víctima, contestó, habían dos, que eran los encargados de ahí, el señor Eliud y su concubina y por la algarabía se escaparon dos, y a una pregunta de la defensa pública quinta para que dijera la fecha y hora de los hechos que narra en el acta policial, contestó, el día del conocimiento del rapto fue el 30 de marzo a las ocho de la mañana, pero el muchacho estuvo hasta el dos de abril en cautiverio creo, y a otra pregunta de la defensa púbica para que dijera si podría indicar en qué parte de ese lugar se encontraban para el momento de la aprehensión, contesto, las dos personas que están de aquel lado estaban en la casa de la señora cocinera y el señor obrero único y los de este lado estaban en la platanera, y a otra pregunta de la defensa pública quinta para que dijera si observó el lugar donde se liberó al adolescente, contestó, si, llegué al sitio, y a otra pregunta para que dijera si podría describir el lugar donde liberaron al muchacho, contestó, una especie de palos y cambures. Con el testimonio del funcionario J.R., se comprueba que el mismo participó en el procedimiento que dio lugar al rescate del secuestrado, ciudadano NEUDES J.V.B., y en la aprehensión de los acusados M.M.R.G., B.M.V.P., E.H.G. y E.N.H.C., practicada en las adyacencia del lugar donde resultó liberado el mencionado NEUDES J.V.B., en virtud de lo cual, se aprecia y se le da valor probatorio, puesto que con el mismo, se determina el estado del lugar donde estuvo secuestrado NEUDES J.V.B..

    Testimonio jurado de A.J.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera el lugar, fecha y hora de los hechos que narró, contestó, sector Laberinto, Caracolí, dos de abril 2010, aproximadamente once de la noche, y a otra pregunta para que dijera qué buscaban o protegían, contestó, en el momento de resguardar la vivienda fue el rescate del muchacho NEUDES VALBUENA, y a una pregunta de la defensa pública quinta para que dijera la fecha del momento que practica la detención, contestó, no la practiqué directamente, pero recuerdo la hora, de once y treinta a doce de la noche, y a otra pregunta de la defensa pública quinta para que dijera la hora que estuvieron en ese lugar, contestó, como hasta las dos de la mañana, y a otra pregunta de la defensa pública quinta para que dijera luego de la detención de las personas de la vivienda, quién las traslada, contestó, entre toda la comisión que practicaban, y a otra pregunta para que dijera si logró observar en el momento que detuvieron las otras personas, contestó, en ese sitio exacto no, pero en otra parte de la finca sí. Con el testimonio del funcionario A.J.P.A., se comprueba que el mismo participó en el procedimiento que dio lugar al rescate del secuestrado, ciudadano NEUDES J.V.B., y en la aprehensión de los acusados M.M.R.G., B.M.V.P., E.H.G. y E.N.H.C., practicada en las adyacencias del lugar donde resultó liberado el mencionado NEUDES J.V.B., en virtud de lo cual, se aprecia y se le da valor probatorio, puesto que con el mismo, se determina el estado del lugar donde estuvo secuestrado NEUDES J.V.B..

    Testimonio jurado de G.R.M.R., Agente de Investigación, quien manifestó que en el año 2010, el dos de Abril, se conformó una comisión a cargo de E.T., que fue comisionado con otros compañeros a practicar una investigación, que fue una comisión del DIM, GRI, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Secretaria del Estado, que llegaron al lugar y se detuvo una Bronco, y se detuvo a dos personas, que se formó varias comisiones para buscar a otras personas, que se quedo en la casa resguardando el lugar, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera cual fue la participación, contestó, acompañar la comisión y de apoyo a mis compañero, pero yo no participé en el rescate, yo me quedé en el lugar resguardando la vivienda, y a una pregunta de la defensora pública quinta para que dijera que tiempo permanece en la vivienda, contestó, desde las 11:00, 11:20, 11:30, hasta las 3:00, 3:30 a.m., y a otra pregunta de la defensa pública quinta para que dijera si realizó inspección técnica en el sitio donde fue liberada la persona, contestó, no, fue practicada por el técnico J.L., y, a otra pregunta de la defensa pública quinta para que dijera como explica que en el acta aparece usted, contestó, ahí hay dos experticias, la de la vivienda y la del sitio donde se liberó al joven, y la explicación es porque uno como técnico siempre lleva consigo a un agente y mi técnico fue el que se traslado al sitio. Con el testimonio del funcionario G.R.M.R., se comprueba que el mismo participó en el procedimiento que dio lugar al rescate del secuestrado, ciudadano NEUDES J.V.B., y en la aprehensión de los acusados M.M.R.G., B.M.V.P., E.H.G. y E.N.H.C., practicada en las adyacencias del lugar donde resultó liberado el mencionado NEUDES J.V.B., en virtud de lo cual, se aprecia y se le da valor probatorio, puesto que con el mismo, se determina el estado del lugar donde estuvo secuestrado NEUDES J.V.B..

    Coadyuvan a esta conclusión, el testimonio de las siguientes personas:

    Testimonio jurado de NEUDES J.V.B., víctima del delito de secuestro, quien señaló al acusado E.N.H.C., de haberse presentado día 29 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las siete de la noche, en compañía de otros sujetos no identificados, en el fundo denominado San Benito, ubicado en el sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad de su progenitor, ciudadano NEUDES B.V., de someter a su padre y de llevárselo a él, esto es, de llevarse a NEUDES J.V.B., en un vehículo tipo cheroque, señalando al acusado E.H.G., de custodiarlo y a las ciudadanas M.M.R.G. y B.M.V.P., de proveerle de alimentos, toda vez que manifestó: “El lunes de Semana Santa estaba yo en la finca de mi papá, hicimos una diligencia y llegamos a las nueve de la noche y llegaron cuatro personas armados y donde nos golpearon y nos pidieron el dinero que habíamos cobrado y se llevaban a mi papá, yo les dije que no se llevaran a mi papá, entonces me dijeron a tu eres el hijo y se montaron conmigo en una cheroque, caminamos por una finca donde nos estaba esperando una señora y un señor y nos dieron comida y unos cartones para dormir, luego caminamos y llegamos al Río Chama, allí descansamos como dos horas y me amarraron los brazos y las piernas, pasé todo el día amarrado y llegamos como a una isla, no comí, ellos hicieron una especie de casita, un ranchito, al otro día me dieron comida y una de las personas me metió la pistola en la boca y comenzó a disparar pero no tenia bala, a uno se le cayó el arma y se le detonó, después llegaron unos muchachos que me desataron mientras los otros hacían llamadas y luego nos fuimos, yo sentía que me estaban dando vuelta, en eso se formó un tiroteo, me caí al suelo, me agarraron por el cuello y luego me llevaron a una casa donde me habían llevado anteriormente y allí se encontraba una señora y un señor, es todo.” Así mismo, el mencionado NEUDES J.V.B., a una pregunta del Ministerio Público, para que dijera fecha, lugar y hora donde ocurrieron los hechos que narra, contestó: “El 29 de marzo cuando me tomaron en la finca de mi papá en la Bancada de Limones, la hora es alrededor de la siete de la noche”, a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si pudo ver a las personas que en principio lo secuestraron, contestó: “Si”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si las puedes describir, contestó: “Era un hombre alto, un morenito gordo que le decían el KIKI, otro Colombiano, y un gordito”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si puede indicar si en esta sala se encuentre algunos de los señores que lo sometieron, contestó: “Si, el señor alto”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera qué hizo el señor, contestó: “Llegó armado y golpeo a mi papá”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuantos días estuvieron en cautiverio, contestó: “Cuatro noche y tres días”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si sabe el lugar donde lo rescataron, contestó: Cerca del Laberinto, ahí donde se formó el tiroteo y yo me tiré al piso como a tres kilómetros de una taguara”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera que otras personas participaron, contestó: “Habían unos señores que nos daban la comida”, a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera como eran esas personas, contestó: “Eran blanca y bajita y otra era alta”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera están aquí en sala esas personas, contestó: “Si”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera puedes señalarla, contestó: “Si, son ellas”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera puede hablar de la participación de las personas, contestó: “El señor alto (Término utilizado para referirse a E.N.H.C.) entró a la finca de mi papá y lo sometió y era el que llamaba a mi mamá, las señoras (Término utilizado para referirse a M.M.R.G. y B.M.V.P.) nos daban las comidas y el señor pequeño (Término utilizado para referirse a E.H.G.) era quien nos cuidaba”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera desde cuando estaba presente, contestó: “Desde el segundo día”, y a otra pregunta para que dijera cuantos años tenia, contestó: “Dieciocho”, y a otra pregunta para que dijera donde vivía, contestó: “En Barquisimeto” Igualmente, el mencionado NEUDES J.V.B., a una pregunta de la defensora pública quinta para que dijera fecha, lugar y hora de los hechos que narra, contestó: “El 29 de marzo, en la Bancada de Limones, en el Vigía”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera como se llama la Finca, contestó: “Se llama San Benito”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera por qué se encontraba allí, contestó: “Estaba de vacaciones”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera cuando llegó, contestó: El domingo a las nueve de la noche”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera de donde venía, contestó: “De Barquisimeto, luego fuimos a Maracaibo y de allí nos vinimos”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera donde se encontraba antes de las siete de la noche, contestó: “Salimos a hacer una diligencias porque mi papá tiene maquinas pesadas y salimos a cobrar y a llevar gasoil, estaba aquí en S.B.”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera a qué hora llegaron a la casa, contestó: “Como a las seis, estábamos haciendo comida y ellos llegaron como a las siete de la noche”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera dónde te encontrabas en la casa, contestó: “En un dormitorio enviándole un mensaje a mi mamá”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera si la puerta estaba forzada, contestó: “No, ellos entraron y forcejearon con mi papá y fue cuando salí y me pusieron un arma en la cabeza”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera qué hacían los señores, contestó: “El Kiki, estaba recogiendo todo lo que encontraron de comida y plata”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera que hicieron con tu papá y tú, contestó: “Ellos sentaron en la sala a mi papá y le colocaron sedutex transparente”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera qué hicieron los señores contigo, contestó: “Me hicieron caminar alrededor de la finca de mi papá y luego llegamos a un lugar donde estaba una camioneta y me metieron allí y llegamos a una calle oscura y de ahí comenzamos a caminar”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera que hacen en la calle oscura, contestó: “Porque ahí fue donde nos bajamos y caminamos, uno se queda en la camioneta y tres se vienen conmigo”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera que tiempo te tomó llegar a la casa, contestó: “Como una hora y en eso transcurso estaba un muchacho encapuchado” y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera quienes estaban ahí, contestó: “Los dos señores y el señor”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera qué hicieron cuando llegó ahí, contestó: “Me dieron agua y me comenzaron a preguntar qué tenía mi mamá, mi papá, mi hermano, mi abuelo”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera donde vio a las personas, contestó: “A las señoras estaban en la casa, ellas se trasladaron hasta donde nosotros estábamos que eran diez metros aproximadamente”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera que hacían ellos, contestó: “Bueno, ahí quemaron los celulares de mi papá y mi mamá y de ahí volvimos a caminar y llegamos al Río Chama, lo pasamos las cuatro personas, llegamos a una isla que había mucho monte, pero ellos con machete abrieron paso”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera qué tiempo duró ahí en la isla, contestó: “3 días”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera con quien duró ahí, contestó: “Con 4 personas”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera si le pusieron algo en la cara, contestó: “Me pusieron una media panti cuando llegamos a la isla, ellos me amarraron y me la pusieron”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera dónde estaba cuando se produjo su rescate, contestó: “Estaba en una Finca de ganado”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera a donde lo llevaron cuando lo rescatan, contestó: “Me llevaron a la casita, veo a mi hermano y luego me lleva al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Marco Farias”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera cuando lo rescatan qué pasó con las personas que andaban con él, contestó: “No los vi más”, y a una pregunta del defensor público primero para que dijera cuando dices que llegan y amarran a tu papá como lo amarran, contestó: “Con las manos adelante y le colocaron cinta transparente en los ojos”, y a otra pregunta del defensor público primero para que dijera donde quedó su papá, contestó: “En la casa”. y a otra pregunta del defensor público primero para que dijera si la casa donde se detuvieron es la misma casa a donde lo llevaron luego que te rescataron, contestó: “Si”, y a otra pregunta del defensor público primero para que dijera si las personas le daban alimento, contestó: Si”, y a otra pregunta del defensor público primero para que dijera dice que unas personas se escaparon cuando se dio su rescate, contestó: “No se quienes son”, y a otra pregunta del defensor público primero para que dijera con qué laboraron el ranchito, contestó: “Con la palma de plátano”, y a otra pregunta del defensor público primero para que dijera fue allí donde te rescataron, contestó: “No”, y a otra pregunta del defensor público primero para que dijera cuando ibas caminando y se realizó el tiroteo, que pasó con las personas, contestó: “No sé porque me tire al suelo y me halaron y no vi nada”, y a otra pregunta del defensor público primero para que dijera antes de que te encapucharan quienes estaban contigo, contestó: “El Kiki, el hombre alto y el otro gordito”. El testimonio de NEUDES J.V.B., se aprecia y se le da valor probatorio para dar por acreditado la participación de los ciudadanos M.M.R.G., B.M.V.P., E.H.G. y E.N.H.C., en el delito de secuestro y asociación para delinquir, por cuanto el mismo dio razón de su dicho, explicando la participación que tuvo cada uno de los acusados en el hecho objeto del presente juicio, señalando con absoluta seguridad, que E.N.H.C., se presentó el día 29 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las siete de la noche, en compañía de otros sujetos no identificados, en el fundo denominado San Benito, ubicado en el sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad de su progenitor, ciudadano NEUDES B.V.H., de someter a su padre y de llevárselo a él, esto es, de llevarse a NEUDES J.V.B., en un vehículo tipo cheroque, señalando al acusado E.H.G., de custodiarlo durante su cautiverio y a las ciudadanas M.M.R.G. y B.M.V.P., de proveerle de alimentos.

    Testimonio jurado de N.C.B., progenitora de NEUDES J.V.B., quien si bien es cierto no observó el momento en que se produjo el secuestro de su hijo, no obstante vivió la mala experiencia durante el tiempo que estuvo secuestrado su hijo, por cuanto la misma recibió llamada de uno de los captores para exigirle dinero por la liberación, ya que manifestó: “Soy la mamá de Neudys Briceño, el domingo se vino con su papá para La Finca y el lunes cundo llegó mi hermano me dijo que estaba secuestrado, me llegó un mensaje para decirme que ya tenía el pelao, y espere a mi hijo y nos fuimos hasta la Finca, había un hombre que me llamaba casi siempre a las cuatro y media, y me pedía tres millones de bolívares, yo no me imaginé que me iban a pedir tres millones, le dije con quien me entrevisto, con el Escorpión”, así mismo, la mencionada N.C.B., a una pregunta del Ministerio Pública, para que dijera si podría indicar fecha del secuestro, contestó: ”Lunes 29 de marzo, cuando mi hermano me indica que secuestraron a Neudys, eso fue para 2 años”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera dónde se encuentran para cuando rescatan al niño, contestó: “En La Finca San Benito, vía El Caracolí”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera qué suma se estableció, contestó: “Ellos fueron bajando y se llegó a 500 mil Bolívares Fuertes, ya el lunes yo tenía que depositar 250 millones porque era Semana Santa”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera a qué hora se entera de que su hijo fue rescatado, contestó: “El viernes en la mañana”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera en qué condiciones recibió a su hijo desde el punto de vista físico, contestó: “El policía me dijo que le llevara ropa y estaba demacrado y estaba muy hediondo y la planta del pie era como una esponja porque nunca se quitó los zapatos”, y a una pregunta de la defensora pública quinta para que dijera, hora, fecha y año de la situación, contestó: “El lunes por la noche, cerca de las ocho y media llaman a mi hermano, lunes 29 de marzo de 2010 y como a las nueve me llegó el mensaje”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera qué decía el mensaje, contestó: “La mamá se llama Maira y ya tenemos al pelao, pero era como para otro grupo, era como si fuera para otra persona”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera cuándo fue la primera llamada, contestó: “El martes, cerca del medio día y luego se comunicaba a las 4 de la tarde”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera a qué hora se realizó la segunda llamada, contestó: “A las 4:30 de la tarde”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera de qué número recibía las llamadas, contestó: “No, porque no eran los mismos números de teléfonos de los cuales realizaban las llamadas, y me llegan en las mañanas y en las tardes”. El testimonio de N.C.B., se aprecia y se le da valor probatorio para acreditar la existencia de un hecho punible, por cuanto la misma, aún cuando no observó las personas que participaron en el secuestro de su hijo NEUDES J.V.B., no obstante vivió la mala experiencia durante el tiempo que estuvo secuestrado su hijo, recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de textos, de uno de los captores para exigirle dinero por la liberación.

    Testimonio jurado de NEUDES B.V.H., propietario del fundo San Benito, quien el día 29 de marzo de 2010, se encontraba junto con su hijo NEUDES J.V.B., en el referido fundo, cuando en horas de la noche llegaron varios sujetos armados, sometiéndolo y llevándose a su hijo para luego solicitar dinero por la liberación, señalando al acusado E.N.H.C., de parecerse a uno de los sujetos que estuvieron presentes para el día que se llevaron a su hijo, ya que manifestó: “El día lunes del año pasado, mi hijo y yo estuvimos por Casigua, por aquí, y llegamos a la casa a realizar comida, y llegaron unos tipos armados, me pusieron tirro transparente, me amarraron las manos y pies y sacaron a mi hijo, luego me fui a los platanales para ver donde conseguía un teléfono, y llegué a la bodega y me comuniqué con tío de él, yo me regresé para ver si lo conseguía, al rato comenzaron a llegar Policías, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con respecto a las personas que nos agarraron, una persona que tenía unos tatuajes en la parte de afuera, había uno alto, también uno catire, uno como que era maracucho”, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera fecha y hora de los hechos que narra, contestó: “Lunes santo, en la Finca San Benito”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera en qué año ocurrieron los hechos, contestó: “En el 2010”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuantas personas ingresaron a la Finca, contestó: “Al cuarto de él, entraron dos y afuera habían dos, y uno al lado de la camioneta, otro custodiando la camioneta, ellos pasaron y apuntaron”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si de lo que están aquí en la sala hay alguien que participó en todo, contestó: “El señor que está ahí, (Término utilizado para referirse a E.N.H.C.) es el que se parece al que estaba al lado de la camioneta”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera con qué lo amarraron, contestó: “Con plástico transparente”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera que le amarraron, contestó: “Con plástico transparente me amarraron un pie, y luego cuando me metieron me amarraron los dos, y me pusieron en los ojos”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si tuvo contacto telefónico con las personas que secuestraron a su hijo, contestó: “No, en ningún momento, porque la PTJ no me dejó hablar”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si tuvo conocimiento de su núcleo familiar, tuvo contacto con los secuestradores, contestó: “Si, mi esposa como a las 4:30 de la mañana”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si recuerda en qué condiciones se encuentra su hijo, contestó: “No sé, yo lo que hice fue abrazarlo pero lo que tenia mal olor”, y a una pregunta de la defensora pública quinta para que dijera hora, fecha de los hechos, contestó: “Siete y treinta a ocho, lunes Santo del 2010”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera en que parte, contestó: “En la finca, ubicada en Bancada de Limones, Parroquia El Moralito”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera donde se encontraba, contestó: “El Lunes veníamos de Casigua y en la tarde llegamos aquí en S.B. y llegamos a las siete y treinta a ocho”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera en compañía de quien andaba, contestó: “Con mi hijo Neudes José, un trabajador me dijo que lo dejara ahí en una pieza que tengo en uso”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera que tipo de vivienda tiene ahí, contestó: “Es de bloque y zinc, con piso de cemento, tiene cuatro habitaciones”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera si hacían comentario, contestó: “Solo decían dame dinero, el flaquito le dijo, usted no tiene más nada ahí y dijo que si y ellos tenían un koala y metieron comida ahí”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera si tuvo un forcejeo, contestó: “No, porque tenía un arma en la cabeza”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera cuándo lo someten, en que parte lo dejan, contestó: “Cuando sacan a Neudes, me llevaron al cuarto y me terminaron de amarrar, porque la persona que estaba hablando por teléfono dijo ya coronamos”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera que sucede luego de que se produce el reencuentro de su hijo, contestó: “A él y a mí nos trasfieren a S.B. a la Petejota”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera cuando vio usted al señor, contestó: “Hablamos y resultó ser sobrino de un compañero mío”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera cuantas más personas se encontraban con él, contestó: “No recuerdo, pero si hablé con él”. El testimonio del ciudadano NEUDES B.V.H., se aprecia y se le da valor probatorio para dar por acreditado la existencia de un hecho punible y para dar por acreditado la participación de E.N.H.C., en el secuestro de NEUDES J.V.B., toda vez que, el mencionado NEUDES B.V., manifestó quien el día 29 de marzo de 2010, entre las siete y treinta y ocho de la noche, se encontraba junto con su hijo NEUDES J.V.B., en el fundo San Benito, cuando llegaron varios sujetos armados, sometiéndolo y llevándose a su hijo para luego solicitar dinero por la liberación, señalando al acusado E.N.H.C., de parecerse a uno de los sujetos que estuvieron presentes para el día que se llevaron a su hijo, corroborando lo dicho por NEUDES J.V.B., quien señaló al acusado E.N.H.C., de ser uno de los sujetos que el día 29 de marzo de 2010, en horas de la noche, llegaron al fundo San Benito y sometieron a su progenitor para luego llevárselo a él y solicitar dinero por su liberación.

    Testimonio jurado de L.R.B., quien es dueño del fundo donde laboraban los ciudadanos E.H.G. y B.M.V.P., como obreros, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar hasta donde acudieron los funcionarios policiales que rescataron en horas de la noche a NEUDES J.V.B., comprobándose con dicho testimonio, que el lugar donde laboraban los ciudadanos E.H.G. y B.M.V.P., y donde en sus adyacencias fuera rescatado NEUDES J.V.B., se encuentra ubicado en Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que manifestó: Esteban y Betsy son mis obreros, el jueves yo salía para la finca a pagarle a los obreros y cuando llegué ellos estaban barriendo el patio, les pagué y me fui con mi compadre, eso fue como a las nueve de la mañana y como a la siete de la noche pasó un hombre diciéndome que había pasado algo en la finca y decidí ir en la moto y llegué allá, habían muchos carros, y llegué a la entrada y dije que era el dueño de la finca y me dijeron que me esperara, al rato me dijeron que me fuera y que regresara mañana y cuando regresé al día siguiente, conseguí peinilla, cuchillos y habían unas cosas de la PTJ y ellos hicieron una investigación y me preguntaron si conocía a Esteban, yo dije que lo conocía como hace cuatro o cinco años y a Betsy la conozco hace como un año y medio, me preguntaron que como es el comportamiento de ellos, yo no tenía nada que sentir de ellos, porque cuando yo llegaba conseguía todo despachado, si supiera de algo se los diría, es todo”. Así mismo, el mencionado L.R.B., y a una pregunta del Ministerio Público para que dijera como se llama la finca, contestó: La fortuna”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si reconoce a una de las personas que trabajan con usted, contestó: E.H. y Betsy Verona”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuánto tiempo tiene conociéndolos, contestó: A Esteban de cuatro a cinco años y a Betsy como un año”, y a una pregunta del defensor público primero para que dijera que logró observar cuando estaba la PTJ allá, contestó: No pude observar nada porque estaba oscuro y lo que vi fueron carros”, y a otra pregunta del defensor público primero para que contestara que le dijeron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando fue al día siguiente, contestó: Bueno me hicieron varias preguntas, realicé una declaración”, y a una pregunta de la defensora pública quinta para que dijera, a qué hora llegó el jueves primero de Semana Santa, contestó: Como a las ocho y cuarenta, antes de las nueve de la mañana”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera quien le notificó que en su finca habían otras personas, contestó: Como a las seis y pico y el que pasó no le sé decir porque pasaron y dijeron que me tenia invalida la finca, yo llamé al teléfono de Esteban y repicó pero nadie atendió”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera si conoce a E.H. y M.R., contestó: No, los conocí en el Reten. Igualmente, el mencionado L.R.B., a una pregunta del juzgador para que dijera donde está ubicada su finca, contestó: Por el Camellón de Maraven, antes de salir de la cantina el Almendrón”, y a otra pregunta del juzgador para que dijera en qué Parroquia queda su Finca, contestó: “Antes decía que hasta el puente era de Urribarri y ahora dicen que es del Moralito”, y a otra pregunta del juzgador para que dijera qué inmuebles tiene ahí, contestó: Mío nada”, y a otra pregunta del juzgador para que dijera que más tiene en su finca, contestó: Barretón, machetes”, y a otra pregunta del juzgador para que dijera si estaba cercada su finca, contestó: Los portones se cayeron para ese momento”, y a otra pregunta del juzgador para que dijera qué instalaciones se encuentran donde queda su finca, contestó: La cochinera y dos cuartos más”, y a otra pregunta del juzgador para que dijera donde compro la cerveza, contestó: “En una cantina”, y a otra pregunta del juzgador para que dijera si conoce esa tasca, contestó: Si, ahora hicieron una gallera” y a otra pregunta del juzgador para que dijera si de donde se encuentra la tasca hasta la vivienda, se puede observar, contestó: No, porque se encuentra el mercal de Coromoto, si uno sale a la carretera sí”. El testimonio del ciudadano L.R.B., aún cuando de su dicho se observa que no tiene conocimiento directo ni indirecto del secuestro de NEUDES J.V.B., se aprecia y se le da valor probatorio para establecer que la noche que se produjo el rescate de NEUDES J.V.B., en la finca que denomina La Fortuna, se encontraban varios vehículos y funcionarios de la petejota (sic) haciendo una investigación, y que en la misma no existe más instalaciones de las que nombró a preguntas del juzgador, como también, que dicho fundo se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

    Así se estima al apreciar concordantemente el dicho de NEUDES J.V.B., víctima del delito de secuestro, quien explicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su secuestro y con absoluta seguridad señaló al acusado E.N.H.C., de haberse presentado día 29 de marzo de 2010, aproximadamente a las siete de la noche, en compañía de otros sujetos no identificados y armados con armas de fuego, en el fundo denominado San Benito, ubicado en el sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad de su progenitor, ciudadano NEUDES B.V.H., de someter a su padre y de llevárselo a él, esto es, de llevarse a NEUDES J.V.B., en un vehículo tipo cheroque, señalando al acusado E.H.G., de custodiarlo y a las ciudadanas M.M.R.G. y B.M.V.P., de proveerle de alimentos; el de NEUDES B.V.H., propietario del fundo San Benito, quien igualmente explicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo del secuestro de su hijo NEUDES J.V.B., manifestando que el día lunes santo de 2010, se encontraba junto con su hijo NEUDES J.V.B., en el referido fundo, cuando en horas de la noche llegaron varios sujetos armados, sometiéndolo y llevándose a su hijo, y quien además señaló al acusado E.N.H.C., de parecerse a uno de los sujetos que estuvieron presentes para el día que se llevaron a su hijo, corroborando lo dicho por NEUDES J.V.B., quien señaló al acusado E.N.H.C., de ser uno de los sujetos que el día 29 de marzo de 2010, en horas de la noche, llegaron al fundo San Benito y sometieron a su progenitor para luego llevárselo; el de N.C.B., progenitora de NEUDES J.V.B., quien si bien es cierto no observó el momento en que se produjo el secuestro de su hijo, no obstante vivió la mala experiencia durante el tiempo que estuvo secuestrado su hijo, por cuanto recibió llamada telefónica y mensajes de texto de uno de los captores para exigirle dinero a cambio de la libertad, comprobándose de esta forma que el objetivo de los sujetos que se llevaron a NEUDES J.V.B., era el de obtener dinero a cambio de la libertad, ya que, la mencionada N.C.B., cuando rindió declaración manifestó que es la mamá de Neudys Briceño, que el domingo se vino con su papá para La Finca y el lunes cundo llegó, su hermano le dijo que estaba secuestrado, que le llegó un mensaje para decirle que ya tenía el pelao, y espero a su hijo, que se fueron hasta la Finca, que había un hombre que le llamaba casi siempre a las cuatro y media, y le pedía tres millones de bolívares; el de L.R.B., quien si bien no tiene conocimiento directo del secuestro de NEUDES J.V.B., no obstante, resultó ser el dueño del fundo donde laboraban los ciudadanos E.H.G. y B.M.V.P., como obreros, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar hasta donde acudieron los funcionarios policiales y en cuyas adyacencias, rescataron en horas de la noche a NEUDES J.V.B., lugar hasta donde el mencionado L.R.B., acudió igualmente en horas de la noche, cuando tuvo conocimiento por un sujeto no identificado de lo que estaba sucediendo en el fundo, observando varios vehículos, no logrando ingresar por habérselo impedido un funcionario policial; el del funcionario J.J.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.d.E.Z.M.C., quien practicó inspección técnica a una vivienda en la finca V.d.C., finca esta, que el ciudadano L.R.B., denomina La Fortuna por ser de su propiedad, en cuyas adyacencias fue rescatado NEUDES J.V.B., y se comprobó la existencia de una vivienda denominada cambuche; el del funcionario E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, quien se trasladó hasta la finca San Benito, propiedad de NEUDES B.V.H., progenitor de NEUDES J.V.B., observando una vivienda de bloque, así como, cuatro pedazos de cinta para embalar, las que colectaron, enumeraron y llevaron al laboratorio, comprobándose lo dicho por NEUDES B.V.H., respecto que el día lunes santo de 2010, en horas de la noche, los sujetos que llegaron en la finca, lo ataron de manos y de pies con tirro; el del funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, quien aún cuando no es testigo presencial del secuestro de NEUDES J.V.B., no obstante, al tener conocimiento por parte del SEBIN, sobre el referido secuestro, participó en la comisión en la perimétrica de esta zona, activan la búsqueda y consiguen al adolescente con los dos ciudadanos, lográndoseles escapar unos y aprehender dos, que se consiguió a las once de la noche en el lugar, no recordando el nombre del lugar, pero que presuntamente es V.d.C., señalando a preguntas de la defensa, a los acusados de haber sido aprehendidos en el lugar en cuyas adyacencias fue rescatado el secuestrado, ya que respondió, las dos personas que están de aquel lado estaban en la casa de la señora cocinera y el señor obrero único y los de este lado estaban en la platanera; el del funcionario G.R.M.R., Agente de Investigación, quien si bien tampoco es testigo presencial del secuestro de NEUDES J.V.B., no obstante, se trata de uno de los funcionarios que también conformó la comisión policial que practicó investigación en el presente asunto, donde actuó igualmente, una comisión del DIM, GRI, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Secretaría del Estado, llegando hasta el lugar (Fundo V.D.C., llamado por el ciudadano L.R.B., Fundo La Fortuna), deteniendo a dos personas, formando otras comisiones para buscar a otras personas, resguardando el lugar desde las 11:00 de la noche hasta las 3:00, 3:30 a.m.; el del funcionario A.J.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, quien igual que los anteriores funcionarios, si bien no es testigo presencial del secuestro de NEUDES J.V.B., no obstante, cumplió funciones de resguardar la vivienda ubicada en el sector El Laberinto, El Caracolí, en cuyas adyacencias y en horas de la noche, se produjo el rescate de NEUDES J.V.B., estando en dicho lugar hasta las dos de la madrugada.

    El tribunal desestima el Testimonio del funcionario H.B., quien si bien es cierto manifestó que fue asignado para practicar experticia en vehículo Marca, Ford; Modelo, Bronco; Color, Negro, que presentó la chapa desincorporada, y una de las chapas original, que el serial del chasis fue eliminado en su totalidad, y una moto Yamazaqui, Motor León, que se determinó que se encontraba en su estado original, no obstante, los vehículos a los cuales les practicó experticia de reconocimiento, no fueron registrados en la planilla diseñada para la cadena de custodia, ya que, de acuerdo con el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, debiendo los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas, registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. Por lo tanto, se desestima el testimonio rendido por el funcionario H.B..

    El tribunal desestima el testimonio de A.J.D.L.R., por cuanto de su dicho y del interrogatorio formulado por el Ministerio Público, no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, toda vez que, el mismo manifestó que se encontraba de guardia, que recibió una llamada de la Guardia Nacional, de que un ciudadano fue plagiado y le dio cuenta a sus superiores y se inicio la investigación.

    El tribunal desestima el Acta de Registro Cadena de C.d.E. N° 090-10, de fecha 02/04/2010, incorporada al juicio por su lectura, a la cual se refirió el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien la suscribe con tal carácter, donde se dejó constancia de la colección de un arma de fuego, de tipo escopeta, doble cañón corta, marca WINCHESTER USA, serial S3475, provista de una cápsula del mismo calibre, en su estado original, marca FIOCHI ITALY. Un arma de fuego del tipo escopeta, marca PETISTON, calibre 20, sin serial visible, provista de una cápsula del mismo (sic), seis balas en su estado original del calibre 38 marca CAVIN SOL. Cuatro cápsulas del calibre 12 en su estado original. Tres cartuchos en su estado original, calibre 7.62x5189. Una bala en su estado original, calibre 7.65, marca CAVIM. Un gorro tipo capucha de color azul con franjas horizontales de colores rojo, verde y blanco con escritura de color blanco donde se l.M.. Una peluca de cabellos color castaño oscuro. Una pañueleta (sic) tricolor con escritura donde se l.S.C., y se desestima, por cuanto con la descripción de las armas incautadas solo se acredita el elemento objetivo del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, no siendo suficiente para acreditar el elemento subjetivo del referido tipo penal.

    El tribunal desestima el informe pericial contentivo de Experticia de Reconocimiento N° 086-2010, de fecha 02 de abril de 2010, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario H.B.Q., Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien la suscribe con tal carácter, donde se describe un vehículo MARCA, YAMAZAKI; MODELO, LEON; CLASE, MOTO; TIPO, PASEO; COLOR, AZUL; AÑO, 2007; USO, PARTICULAR; PLACAS, S/P, y se desestima, por cuanto el referido vehículo tipo motocicleta, no fue registrado en la planilla diseñada para la cadena de custodia, ya que, de acuerdo con el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, debiendo los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

    El tribunal desestima el informe contentivo de experticia de reconocimiento N° 9700-176-SC-030, de fecha 02 de abril de 2010, incorporado al juicio por su lectura, a la cual se refirió el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien la suscribe con tal carácter, donde consta que se practicó experticia de reconocimiento a los siguientes objetos recuperados: A. Un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, de uso portátil, corta por su tipo de manipulación, de las utilizadas comúnmente en casería y vigilancia, marca WINCHESTER, fabricación USA, serial S3435, en regular estado de uso y conservación, presenta un valor actual de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00). B. Un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, de uso portátil, larga por su tipo de manipulación, de las utilizadas comúnmente en casería y vigilancia, marca PETISTON, no se le parecía fabricación y serial, y se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta un valor actual de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00). C. Diez municiones para arma de fuego, denominadas comúnmente balas, las cuales se encuentran elaboradas con casquillo de metal dorado, seis con ojivas de plomo y cuatro cubierta de metal dorado, en los culotes de las mismas se observan en bajo relieve las siguientes inscripciones “Cinco CAVIM 38 SPL, CBC 38 SPL, una CAIM 765”. D. Un aparato electrónico de telecomunicaciones, denominado comúnmente celular, marca Nokia, color negro, modelo 1508, serial A0000001726509, fabricación china. E. Un aparato electrónico de telecomunicaciones, denominado comúnmente celular, marca Nokia, color negro, modelo 6088, serial 05A4CFAF, fabricación china. F. Un aparato electrónico de telecomunicaciones, denominado comúnmente celular, marca Movistar, color gris, modelo ZTE C332, serial 100CD125, fabricación china. G. Un aparato electrónico de telecomunicaciones, denominado comúnmente celular, marca Movilnet, color gris, modelo ZTE C370, serial A000000B918DBF, fabricación china. H. Cuatro municiones para arma de fuego, denominadas CAPSULA, las cuales se encuentran elaboradas de material sintético de color azul, en su interior se aprecia plomo, taco, pólvora, en los culotes de las mismas se observa bajo relieve las siguientes inscripciones: ESTRELLA 12”. I. Un trozo de tela, tipo pañoleta, de uso unisex, colores amarillo, azul y rojo. J. Un gorro tejido de hilo, tipo pasamontaña, de uso unisex, color azul, con rallas blanco y verde. K. Una peluca hecha con fibra de cabello, y se desestima, por cuanto los objetos descritos bajo las letras: A. Un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, de uso portátil, corta por su tipo de manipulación, de las utilizadas comúnmente en casería y vigilancia, marca WINCHESTER, fabricación USA, serial S3435, en regular estado de uso y conservación, presenta un valor actual de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00). B. Un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, de uso portátil, larga por su tipo de manipulación, de las utilizadas comúnmente en casería y vigilancia, marca PETISTON, no se le parecía fabricación y serial, y se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta un valor actual de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00). C. Diez municiones para arma de fuego, denominadas comúnmente balas, las cuales se encuentran elaboradas con casquillo de metal dorado, seis con ojivas de plomo y cuatro cubierta de metal dorado, en los culotes de las mismas se observan en bajo relieve las siguientes inscripciones “Cinco CAVIM 38 SPL, CBC 38 SPL, una CAIM 765”. H. Cuatro municiones para arma de fuego, denominadas CAPSULA, las cuales se encuentran elaboradas de material sintético de color azul, en su interior se aprecia plomo, taco, pólvora, en los culotes de las mismas se observa bajo relieve las siguientes inscripciones: ESTRELLA 12”, sólo resultan útiles para determinar la existencia física de dichos objetos y por consiguiente, para acreditar el elemento objetivo del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no, para acreditar la culpabilidad de los ciudadanos M.M.R.G., B.M.V.P., E.H.G. y E.N.H.C., en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela. Así mismo, dicho informe pericial se desestima por cuanto los objetos descritos bajo las letras: D. Un aparato electrónico de telecomunicaciones, denominado comúnmente celular, marca Nokia, color negro, modelo 1508, serial A0000001726509, fabricación china. E. Un aparato electrónico de telecomunicaciones, denominado comúnmente celular, marca Nokia, color negro, modelo 6088, serial 05A4CFAF, fabricación china. F. Un aparato electrónico de telecomunicaciones, denominado comúnmente celular, marca Movistar, color gris, modelo ZTE C332, serial 100CD125, fabricación china. G. Un aparato electrónico de telecomunicaciones, denominado comúnmente celular, marca Movilnet, color gris, modelo ZTE C370, serial A000000B918DBF, fabricación china, no se encuentran registrados en las actas de inspección N° 62-03, 01-04 y 02-04, como tampoco en las planillas denominadas registro de Cadena de C.d.E.F. bajo los números 090-10 y 091-10 respectivamente y de acuerdo con el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, debiendo los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. Y con respecto a los objetos descritos en las letras: I. Un trozo de tela, tipo pañoleta, de uso unisex, colores amarillo, azul y rojo. J. Un gorro tejido de hilo, tipo pasamontaña, de uso unisex, color azul, con rallas blanco y verde. K. Una peluca hecha con fibra de cabello, no quedó plenamente acreditado que los acusados M.M.R.G., B.M.V.P., E.H.G. y E.N.H.C., para cometer el delito de secuestro, bien como coautores los ciudadanos E.H.G. y E.N.H.C. y como cómplices, las ciudadanas M.M.R.G. y B.M.V.P., que los mismos hubieran hecho uso de tales instrumentos, ya que, el ciudadano NEUDES J.V.B., en su condición de víctima de secuestro logró identificarlos al no cubrirse el rostro.

    El tribunal desestima el informe contentivo de Experticia de Reconocimiento N°. 085-2010, de fecha 02 de abril de 2010, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario H.B.Q., Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien la suscribe con tal carácter, donde se describe un vehículo MARCA, FORD; MODELO, BRONCO; CLASE, CAMIONETA; TIPO, SPORT WAGON; COLOR, NEGRO; AÑO, 1993; USO, PARTIULAR; PLACAS, 735-XKZ, por cuanto el referido vehículo no fue registrado en la planilla diseñada para la cadena de custodia, ya que, de acuerdo con el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, debiendo los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

    El tribunal desestima el informe contentivo de Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-031, de fecha 31 de marzo de 2010, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario J.L., adscrito al Área de Técnica de la Sub-Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien la suscribe con tal carácter, donde consta experticia de reconocimiento legal, experticia de llamadas y mensajes entrantes y salientes a un teléfono celular móvil, elaborado externamente con una carcasa de material sintético de color gris, la cual contiene en su interior todos los circuitos electrónicos y consta de un teclado alfanumérico, una pantalla de cristal líquido, bocina, auricular y antena. En la parte inferior del mismo se aprecia el logotipo de la empresa MOVILNET, sobre la pantalla se aprecia el logotipo de la empresa MOTOROLA, modelo W885. En la parte posterior del celular se localiza la tapa protectora de la batería la cual al ser retirada deja ver la batería marca MOTOROLA, serial 5813ª. De la misma manera al ser retirada la batería se observa la etiqueta de identificación del aparato, donde se aprecia el serial del teléfono 01205875125. Dicho aparato se encuentra signado con los números 04269163354, el mismo se aprecia usado y en buen estado de conservación, y se desestima dicho informe pericial, por cuanto el referido teléfono celular móvil, no fue registrado en la planilla diseñada para la cadena de custodia, ya que, de acuerdo con el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, debiendo los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso, cuyo móvil celular tampoco fue identificado en las inspecciones practicadas, desconociéndose como resultó incautado.

    Se desestiman igualmente, las Actas de Información de registro de llamadas telefónicas, donde se indican los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica y copia del contrato del teléfono móvil asignado con los números telefónicos 0426-9163854 y 0426-9725146, por cuanto se advierte que dicho medio de prueba no se incorporó al debate conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 220 eiusdem, esto es, que la interceptación o grabación de las comunicaciones telefónicas se hubiera realizado previa autorización del juez o jueza de control del lugar donde se realizaría la intervención con expreso señalamiento del delito que se investigaba, toda vez que, no se incorporó al juicio por su lectura, la autorización a que se contrae el citado artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, dispone el artículo 190 del texto adjetivo penal.

    Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    El tribunal desestima por mendaz, el testimonio de YONADAR CHACON VERONA, hija de la acusada B.V.. Si bien, la mencionada YONADAR CHACON VERONA, al hacer su exposición manifestó: El primero de abril, mi vecina me invito a jugar bingo y mi mamá se quedó en casa y estando a que la vecina, vimos cuando llegaron seis carros y al rato llegó una persona preguntando que quien era hija de B.V. y dije que yo, y me preguntaron que había hecho para almorzar y yo dije pollo al horno y me fui para la casa y vi todo tirado, revisaron todo, nos encerraron en un cuarto y apagaron las luces de afuera, se llevaron todo lo que tenia y eran como las dos y media cuando rescataron al niñito, y nos dieron una citación para ser interrogada, cuando llegó otro de la DISIP y dijeron que a ella y al otro se lo llevaron y al otro día fui y me senté y me dijeron que me iban a sacar de todo esto y que no podía decir que estaba ahí y no podía decir nada, y a una pregunta de la defensora pública quinta para que dijera día y hora de los hechos que narra, contestó: “El primero de Abril de 2010, en Semana Santa a las cinco y treinta de la tarde”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera donde se encontraba el día que ocurrieron los hechos, contestó: “En el Laberinto”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera en que parte del Laberinto, contestó: En la finca de la vecina”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera dónde queda la casa de su padre, contestó: “Cerca, como a un metro de la casa de la vecina”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera hasta que hora estuvieron ahí, contestó: Hasta las dos de la mañana”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera que hicieron los funcionarios, contestó: “Se fueron todos”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera porque se fueron todos, contestó: ”Porque ya habían rescatado al chamito”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera cuánto tiempo permanecieron el señor Eliud y su esposa, contestó: “Ellos llegaron con ellos de cinco a cinco y media”, y a una pregunta del defensor público primero para que dijera como es el nombre del patrón, contestó: L.R.”, y a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si ha leído el expediente, contestó: “La doctora me lo leyó un poquito” y a una pregunta del juzgador para que dijera si la finca del señor Lionzo queda cerca de la casa del vecino donde fue a jugar bingo, contestó: Como a una cuadra o menos, porque el ultimo carro llegaba a que la vecina”, no obstante, la mencionada YONADAR CHACON VERONA, tiene apariencia de no haber dicho la verdad, por cuanto, la misma, a una pregunta de la defensora pública quinta para que dijera dónde queda la casa de su padre, contestó: “Cerca como a un metro de la casa de la vecina”, sin embargo a una primera pregunta del juzgador para que dijera quienes vivían en la casa del señor L.R., contestó: mi mama y padrastro”, y a otra pregunta del juzgador para que dijera si la finca del señor Lionzo queda cerca de la casa del vecino donde fue a jugar bingo, contestó: Como a una cuadra o menos, porque el ultimo carro llegaba a que la vecina”. Pues bien, la mencionada YONADAR CHACON VERONA, a pregunta de la defensora pública respondió que la casa de su padre queda como a un metro de la casa de la vecina”, sin embargo, a una pregunta del juzgador para que dijera si la finca del señor Lionzo queda cerca de la casa del vecino donde fue a jugar bingo, contestó: Como a una cuadra o menos, porque el ultimo carro llegaba a que la vecina. Por otro lado, del interrogatorio formulado por el Ministerio Público se advierte que YONADAR CHACON VERONA, conoce del contenido del expediente en virtud de que la doctora se lo leyó, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. En consecuencia, se desestima por mendaz, el testimonio de YONADAR CHACON VERONA.

    El tribunal desestima por contradictorio, el testimonio de N.C.M.B., ya que la misma, si bien a una pregunta de la defensora pública quinta para que dijera día, mes y año en que ocurrieron los hechos, contestó: Fue un jueves, en semana santa del 2010”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera si estaba acompañada de otras personas, contestó: No”, sin embargo, a una pregunta del Ministerio Público para que dijera el motivo por el cual se encontraba allí, contestó: Estaba acompañando a una amiga”. Pues bien, la mencionada N.C.M.B., a una pregunta de la defensora pública quinta respondió que no estaba acompañada de otras personas y al Ministerio Público le respondió que se encontraba allí acompañando a una amiga, lo cual denota contradicción, destruyéndose a sí misma. Más aún, la referida N.C.M.B., a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si observó que los funcionarios que llegaron le colocaron esposas, contestó: No, pero estaban amenazando”, a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si la amenazaron, contestó: “No, porque yo estaba retirada”. Por un lado manifestó que los funcionarios estaban amenazando y por otro lado manifestó que no la amenazaron porque estaba retirada. En consecuencia, se desestima por contradictorio, el testimonio de N.C.M.B., ya que contiene afirmación y negación, destruyéndose a sí misma.

    El tribunal desestima por mendaz, el testimonio de L.A.A.B., ya que, si bien manifestó: “Pues ese día, ahí en la entrada de la finca, hay un pool y vimos como llegaron las camionetas y abrieron todas las puertas de una casita de allí y sacaron a todos de allí y uno de candado entró al pool y nos dijo que si sabíamos de un secuestro y no dijimos nada, y a una pregunta de la defensora pública quinta para que dijera el día, fecha y hora en que sucedieron los hechos, contestó: “Fue un jueves santo, hace dos años”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera cuándo llegó el señor podría decirme el nombre, contestó: El señor ELIUD”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera en qué llegó el señor ELIUD, contestó: En una camioneta Bronco negra”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera con quien llego el señor ELIUD, contestó: Solo”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera luego que él llega, qué pasa, contestó: “Salieron corriendo de allí y de la camioneta los sacaron a empujones y con un arma le pegaron y se lo llevaron a la casita que está al lado”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera si fue a la única persona que se llevaron, contestó: “A varios, ahí habían mujeres”, y a una pregunta del Ministerio Público para que indicara la hora que se llevaron al señor, contestó: No le sé decir la hora, como a los diez minutos que llegó el señor”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuanto tiempo estuvo allí, contestó: “Hasta que se lo llevaron”, no obstante, el ciudadano L.A.A.B., tiene apariencia de no haber dicho la verdad, por cuanto, de la exposición que realizó se advierte, que el mismo, se encontraba dentro de la tasca para cuando llegaron los vehículos, ya que manifestó: Pues ese día, ahí en la entrada de la finca, hay un pool y vimos como llegaron las camionetas y abrieron todas las puertas de una casita de allí y sacaron a todos de allí y uno de candado entró al pool y nos dijo que si sabíamos de un secuestro y no dijimos nada, y en el interrogatorio formulado por la defensora pública quinta para que dijera luego que el llega (Término utilizado para referirse a ELIUTH) qué pasa, contestó: “Salieron corriendo de allí y de la camioneta los sacaron a empujones y con un arma le pegaron y se lo llevaron a la casita que está al lado”, no obstante, de acuerdo con el interrogatorio formulado por el juzgador al ciudadano L.R.B., propietario del fundo en cuyas adyacencias fue rescatado el ciudadano NEUDES J.V.B., de sus captores y la aprehensión de estos, se desprende que desde la parte de adentro de la tasca donde dijo el ciudadano L.A.A.B., que se encontraba para cuando observó llegar los vehículos, no se logra ver hasta la casa de la finca del ciudadano L.R.B., por cuanto existe el mercal de Coromoto. Al respecto, el ciudadano L.R.B., en el interrogatorio formulado por el juzgador para que dijera si desde donde se encuentra la tasca hasta la vivienda se puede observar, contestó: No, porque se encuentra el mercal de Coromoto, si uno sale a la carretera sí”. Pues bien, el ciudadano L.A.A.B., en modo alguno manifestó que salió de la tasca para observar lo que estaba sucediendo en la casa enclavada en la finca del ciudadano L.R.B.. En consecuencia, se desestima por mendaz, el testimonio de L.A.A.B.. (El resaltado en negrilla y subrayado es del tribunal)

    El tribunal desestima por contradictorio, el testimonio de J.A.U.S., ya que al hacer la exposición, si bien manifestó: Bueno el día de los acontecimientos estaba en la finca en calidad de inquilino vendiendo pasteles y eso es un negocio clandestino y de repente llegaron unos policías sometieron a la gente entraron todos a la finca llegó un hombre diciendo que era la finca del secuestrado, y como a las cinco de la tarde llegó el señor ELIUTH y le dieron unos golpes y se lo llevaron, y a una pregunta de la defensora pública quinta para que dijera, la fecha de los hechos, contestó: “El primero de Abril de 2010, como a las cuatro de la tarde”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera dónde se encontraba, contestó: “Bueno estaba en un Kiosco que es del Sr. Hannibal pero estaba de inquilino, que queda en la parte de afuera de la finca”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera, si vio al Sr. Eliuth por donde estaba, contestó: No”. Pues bien, el testimonio del ciudadano J.A.U.S., luce contradictorio, toda vez que, al hacer la exposición manifestó que el día de los acontecimientos estaba en la finca en calidad de inquilino vendiendo pasteles, que eso es un negocio clandestino y que de repente llegaron unos policías sometieron a la gente, que entraron todos a la finca, que llegó un hombre diciendo que era la finca del secuestrado, y que como a las cinco de la tarde llegó el señor ELIUTH y le dieron unos golpes y se lo llevaron, sin embargo, el mencionado J.A.U.S., a una pregunta de la defensora pública quinta para que dijera si vio al Sr. Eliuth por donde estaba, contestó: No”. En consecuencia, se desestima por contradictorio el testimonio de J.A.U.S., ya que contiene afirmación y negación, destruyéndose a sí mismo. (El resaltado en negrilla y subrayado es del tribunal).

    El tribunal desestima por contradictorio, el testimonio de M.F.G.T., ya que, cuando hizo la exposición, si bien manifestó: Yo esa tarde estuve ahí, eso fue en el 2010, estaba esperando al patrón para que me pagaran y al rato llegaron los funcionarios, allanaron la casa y al rato llegó el Sr. Eliuth y lo agarraron, es todo”, no obstante, a una pregunta del Ministerio Público para que dijera, si vio llegar al Sr. Eliuth, contestó: Lo vi cuando estaba esposado”. En consecuencia, se desestima por contradictorio, el testimonio de M.F.G.T., por cuanto contiene afirmación y negación, destruyéndose a sí mismo. (El resaltado en negrilla y subrayado es del tribunal).

    El tribunal desestima por mendaz, el testimonio del ciudadano J.A.R.L., ya que, si bien, cuando hizo la exposición manifestó: Nosotros teníamos una maquina por motivo de reparación porque esa máquina se había ahogado, ese día jueves pasé como a las tres de la tarde para ver la maquina y como alrededor de las tres a tres y treinta, llegaron una gente encapuchada y como a las 4 o 5 llegó el Sr. Eliuth y se los llevaron con sus hermanos, es todo”, no obstante, el mencionado J.A.R.L., a una pregunta de la defensora pública quinta para que dijera la fecha, día mes y año, contestó: “Eso fue un jueves 10 de noviembre”, y a otra pregunta de la defensora pública quinta para que dijera, de que año, contestó: 2010”. Pues bien, el ciudadano J.A.R.L., tiene apariencia de no haber dicho la verdad, por cuanto, a la defensora pública quinta, le respondió que los hechos por el narrado ocurrieron el 10 de noviembre de 2010, siendo que, el ciudadano E.N.H.C., resultó aprehendido el 01 de abril de 2010, en horas de la noche cuando funcionarios policiales ingresaron a la finca propiedad del ciudadano L.R.B., en cuyas adyacencias fue rescatado de sus captores el secuestrado NEUDES J.V.B., ya que a sí, ha quedado debidamente acreditado con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. En consecuencia, se desestima por mendaz, el testimonio de J.A.R.L..

    El tribunal desestima la declaración rendida por el acusado E.N.H.C., por cuanto en el juicio oral y público no se presentó ningún elemento de prueba que comprobara con certeza que el acusado E.N.H.C., hubiera sido detenido en la finca donde reside, y luego llevado junto a su esposa, al lugar donde resultó rescatado el secuestrado, por funcionarios policiales, como tampoco se presentó medio de prueba alguno que determinara con certeza, que el ciudadano E.N.H.C., y sus hijos resultaron agredidos, ni que los funcionarios policiales hubieran golpeado a los ciudadanos que se encontraban en el Laberinto, así como, al ciudadano E.N.H.C., y a la esposa de este, ya que, no se incorporó reconocimiento médico forense que así lo determinara, tal como lo manifestara el mencionado E.N.H.C., cuando hizo su declaración, al manifestar que: “El día primero de Semana Santa yo me encontraba en el Vigía, comprando pescado para la Semana Santa y un regalo a mi esposa y después pasaron unas personas en un carro y me dijeron que en la finca habían muchas personas y muchos carros y yo me fui a la finca y efectivamente habían muchos policías, muchas personas, muchos carros, ya habían revisado toda la casa y los policías agredieron a mis hijos y al portero en la finca, también se llevaron todos y en la finca había una peluca que era del niño que se había disfrazado en Carnaval y también habían unas cachuchas que decían Mérida, que los habíamos disfrazado de Andinitos, y al portero también se lo llevaron detenido, cuando yo llego ya tenían detenida a mi esposa y nos llevaron al Laberinto y arremetieron contra los que estaban ahí, nos metieron, nos dieron muchos golpes, después pusieron a las mujeres a hacer comida. Como a las seis de la mañana nos trasladaron a la PTJ, todos golpeados y nos pusieron ahí en la paredes y les dijeron a ellos que éramos los que los habíamos secuestrado y después nos pasaron al Retén, es todo”. En consecuencia, se desestima por falsa, la declaración del acusado E.N.H.C..

    El tribunal desestima la declaración rendida por el acusado E.M.H.G., por cuanto no se incorporó al juicio ningún elemento de prueba que permitiera establecer con certeza, que el mencionado E.M.H.G., el jueves santo, como a las cinco de la tarde, hubiera sido golpeado en la cara ni que hubiera botando sangre por la boca producto de ser golpeado por las personas que allí llegaron, tal como lo manifestara al hacer su exposición, cuando expuso: ¨Eso fue Jueves Santo en la mañana, llegó el patrón, nos pagó la quincena, estábamos barriendo el patio, luego llegó el vecino, que nos tomáramos una botellita de ron y como a las cinco llegaron unos señores, nos decían que les entregáramos al señor, yo les dije qué señor, me pusieron una bolsa en la cabeza y me dieron en la cara y yo empecé a botar sangre por la boca, a mi mujer la pusieron a cocinar y nos maltrataron todos, que pesadilla vivimos nosotros ese día, es todo”. En consecuencia, se desestima la declaración del acusado E.M.H.G..

    El tribunal desestima la declaración rendida por la acusada B.M.V.P., por cuanto en el juicio oral y público no se presentó ningún elemento de prueba que permitiera establecer con certeza, que la mencionada B.M.V.P., hubiera sido golpeada en la cara y otras partes de su cuerpo, por los funcionarios policiales que acudieron hasta el sitio donde se encontraba la misma, en cuyas adyacencias resultó rescatado el ciudadano NEUDES J.V.B., de sus secuestradores, tal y como la manifestara la mencionada B.M.V.P., cuando hizo la exposición, al exponer: “Eso fue el jueves Santo primero de Abril, esa Semana Santa yo estaba con mis hijos y como a la cinco o seis de la tarde, los vecinos se llevaron a mis hijos a jugar bingo, yo me quedé limpiando la cocina y mi esposo estaba con un vecino bebiendo una botellita, cuando llegaron unos policías y nos dijeron cállense y me dieron una cachetada, ese día fue un martirio, nos golpeaban, ese calvario no se terminaba y después llegaron un señor y una señora que yo no había visto nunca y nos pusieron a hacer comida y mandé a buscar a mi hija y ella me ayudó a cocinar, yo no conocía ese poco de gente que había allí, yo siempre he vivido en el monte, es primera vez que yo vivo esto y le pido justicia, que se haga misericordia, es todo”. Dicha declaración se desestima además, toda vez que resulta ser falso lo manifestado por la mencionada B.M.V.P., respecto de que después llegaron un señor y una señora que no había visto nunca, ya que, el ciudadano NEUDES J.V.B., víctima del delito de secuestro, cuando hizo la declaración, a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló a la misma, es decir, B.M.V.P. y a la ciudadana M.M.R.G., de suministrarle alimentos. En consecuencia, se desestima por falsa, la declaración de la acusada B.M.V.P..

    El tribunal deja constancia que el Ministerio Público de común acuerdo con la defensora pública quinta y de común acuerdo con el defensor público primero, prescindió del testimonio de los funcionarios E.T., G.L. y D.A., y del testimonio de los ciudadanos P.P.H.A. y A.J.G.C., por imposibilidad de comparecencia.

    El tribunal deja constancia que la defensora pública quinta y el defensor público primero, de común acuerdo con el Ministerio Público, prescindieron del testimonio de los ciudadanos V.G.P., R.J.C., Y.N., C.J.V. y A.L.M., por imposibilidad de comparecencia.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el presente juicio, le permite a este tribunal constituido en forma unipersonal, establecer con certeza, que el día 29 de marzo de 2010, en horas de la noche, entre las siete y nueve, el acusado E.N.H.C., en compañía de otros sujetos no identificados y portando armas de fuego, se presentó en la finca denominada San Benito, ubicada en el Sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano NEUDES B.V., sometiéndolo con el uso de arma de fuego, amarrándolo de las manos y de los pies con tirro, para posteriormente llevarse consigo, en un vehículo tipo camioneta cheroque, al ciudadano NEUDES J.V.B., y luego solicitar la cantidad de tres millones de bolívares fuertes a cambio de la libertad. Así mismo, del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente juicio, le permite a este tribunal, establecer con certeza, que el acusado E.M.H.G., custodió a NEUDES J.V.B., durante su cautiverio, y que las acusadas M.M.R.G., B.M.V.P., suministraron alimentos al ciudadano NEUDES J.V.B., durante el tiempo de su secuestro, toda vez que, así quedó debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias celebradas en el presente juicio y ya analizadas en el capítulo anterior de esta sentencia.

    Los hechos antes descritos, configuran los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de autoría, SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    En tal sentido, dispone el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.

    Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitada a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

    De lo anterior se evidencia que se incurre en el delito de secuestro, cuando cualquiera prive de la libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, con el propósito de obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado, aun cuando no lo logre; es decir, se incurre en el delito de secuestro, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o de terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

    Expresa el artículo 11 de de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.

    Artículo 11. “Quien ejecute o realice cualquiera actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación (…)”

    En el caso que motiva la presente sentencia, quedó debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias del presente juicio, y analizadas en el capítulo anterior de esta sentencia, que el día 29 de marzo de 2010, en horas de la noche, entre las siete y nueve, el acusado E.N.H.C., en compañía de otros sujetos no identificados y portando armas de fuego, se presentó en la finca denominada San Benito, ubicada en el Sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano NEUDES B.V., sometiéndolo con el uso de arma de fuego, amarrándolo de las manos y de los pies con tirro, para posteriormente llevarse consigo en un vehículo tipo camioneta cheroque, al ciudadano NEUDES J.V.B., y luego solicitar la cantidad de tres millones de bolívares fuertes a cambio de la libertad, y que el acusado E.M.H.G., custodió al ciudadano NEUDES J.V.B., durante su cautiverio, cuyo secuestro se produjo el día 29 de marzo de 2010, en horas de la noche, entre las siete y nueve, en el fundo denominado San Benito, ubicada en el Sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, hasta el día 01 de abril de 2010, cuando en horas de la noche, aproximadamente a las once, resultó rescatado por funcionarios policiales, en las adyacencias del fundo V.D.C., ubicado en el sector La Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, así como, que las acusadas M.M.R.G. y B.M.V.P., suministraron alimentos al ciudadano NEUDES J.V.B., durante el tiempo de su secuestro, así quedó debidamente establecido, con el dicho de NEUDES J.V.B., víctima del delito de secuestro, quien explicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su secuestro y con absoluta seguridad señaló al acusado E.N.H.C., de haberse presentado día 29 de marzo de 2010, aproximadamente a las siete de la noche, en compañía de otros sujetos no identificados y armados con armas de fuego, en el fundo denominado San Benito, ubicado en el sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad de su progenitor, ciudadano NEUDES B.V.H., sometiendo a su padre y de llevárselo a él, esto es, de llevarse a NEUDES J.V.B., en un vehículo tipo cheroque, señalando al acusado E.M.H.G., de custodiarlo y a las ciudadanas M.M.R.G. y B.M.V.P., de proveerle de alimentos, y con el dicho de NEUDES B.V.H., propietario del fundo San Benito, quien igualmente explicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo del secuestro de su hijo NEUDES J.V.B., manifestando que el día lunes santo de 2010, se encontraba junto con su hijo NEUDES J.V.B., en el referido fundo, cuando en horas de la noche llegaron varios sujetos armados, sometiéndolo y llevándose a su hijo, y quien además señaló al acusado E.N.H.C., de parecerse a uno de los sujetos que estuvieron presentes para el día que se llevaron a su hijo NEUDES J.V.B..

    Por lo tanto, la conducta desarrollada por los ciudadanos E.N.H.C. y E.M.H.G., se adecúa al tipo penal de secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, por cuanto, el primero, esto es, E.N.H.C., en compañía de otros sujetos no identificados y portando armas de fuego, se presentó el día 29 de marzo de 2010, en horas de la noche, entre las siete y nueve en la finca denominada San Benito, ubicada en el Sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano NEUDES B.V., sometiéndolo con el uso de arma de fuego, amarrándolo de las manos y de los pies con tirro, para posteriormente llevarse consigo en un vehículo tipo camioneta cheroque, al ciudadano NEUDES J.V.B., y luego solicitar la cantidad de tres millones de bolívares fuertes a cambio de la libertad, y el segundo de los nombrados, es decir, E.M.H.G., custodió al ciudadano NEUDES J.V.B., durante su cautiverio, cuyo secuestro se produjo el día 29 de marzo de 2010, en horas de la noche, entre las siete y nueve, en el fundo denominado San Benito, ubicada en el Sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, hasta el día 01 de abril de 2010, cuando en horas de la noche, aproximadamente a las once, resultó rescatado por funcionarios policiales, en las adyacencias del fundo V.D.C., ubicado en el sector La Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y la conducta desarrollada por las ciudadanas M.M.R.G. y B.M.V.P., se adecúa al tipo penal de secuestro en grado de cómplices, por cuanto las mismas, suministraron alimentos al ciudadano NEUDES J.V.B., durante el tiempo de su secuestro.

    Ahora bien, dispone el artículo 6 de la referida Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será sancionado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    En ese mismo sentido, establece el artículo 2 de la citada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Artículo 2. A los efectos de esta ley, se entiende por:

  28. Delincuencia Organizada: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros (…)”

  29. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.

    De lo anterior se evidencia que el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para ser consumado requiere de la existencia de un grupo de tres o más personas asociadas por cierto tiempo para cometer cualquiera de los delitos previstos en la citada ley, o bien, por el sólo hecho de asociarse para obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para si o para otras personas.

    Establece el artículo 16 de la citada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Artículo 16. “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

    Omissis.

  30. La privación ilegítima de la libertad y el secuestro (…)”

    En el caso que nos ocupa, quedó debidamente acreditado que los acusados E.N.H.C., E.M.H.G., M.M.R.G. y B.M.V.P., en el grado de participación antes explicado, se asociaron por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico, llevando a cabo el secuestro de NEUDES J.V.B., para obtener dinero a cambio de la libertad, o bien, formaron deliberadamente u grupo estructurado para la comisión inmediata del referido secuestro.

    Citando a N.C.G.C. (La Delincuencia Organizada en el ordenamiento jurídico venezolano), los grupos de delincuencia organizada, cualquiera que sea su especialidad, tienen como propósito fundamental lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguran la mayor vigencia posible.

    Ahora bien, el propósito de los acusados E.N.H.C., E.M.H.G., M.M.R.G. y B.M.V.P., en los grados de participación de cada uno, fue, obtener beneficios económicos de alto impacto, bajo operaciones bien planificadas, a cambio de la l.d.N.J.V.B.. En tal sentido, el delito de secuestro no sólo atenta contra la libertad de las personas, sino también, contra la propiedad, constituyendo un delito de peligro.

    En relación con el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, imputado a los ciudadanos E.N.H.C., E.M.H.G., M.M.R.G. y B.M.V.P., no quedó debidamente acreditado, por cuanto las pruebas presentadas, debatidas y examinadas, como son:

    Acta de Inspección Técnica número 02-04, de fecha 02 de abril de 2010, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios E.T., J.R., D.A., G.M., J.L. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., a la cual se refirieron los funcionarios J.R., G.M., J.L. y J.P., quienes la suscriben con tal carácter, donde se dejó constancia, entre otro, de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector jefe E.T., Inspector J.R., Detective D.A. y Agentes G.M., J.L. y J.P., adscritos a esta Sub-Delegación, en Sector La Bancada de limones, Finca V.d.C., Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara utilizando para ello linternas del tipo manual, temperatura ambiental fresca acorde a la hora, superficie natural y de gramínea, a la intemperie, de restringido acceso vehicular y peatonal. Todos estos aspectos corresponden a un potrero de la finca antes descrita la cual se observa cercada con estantillos de madera y alambres: Dichos potreros fungen para la cría de animales semovientes. Visualizándose en la parte interna un rancho de los denominados cambuche, la cual se aprecia elaborada con láminas de zinc, varas de agua de bambú y palmas. Se procede a la búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico relacionada con el presente caso, visualizando en la parte interna de la vivienda improvisada un arma de fuego, del tipo escopeta, doble cañón corta, marca WINCHESTER USA, serial S3475, provista de una cápsula del mismo calibre en su estado original marca FIOCHI ITALY. Un arma de fuego tipo escopeta, doble cañón corta, marca Winchester USA, serial S3475, provista de una cápsula del mismo calibre en su estado original marca FIOCHI ITALY. Un arma de fuego del tipo escopeta, marca REMISTON, calibre 20, sin serial visible de una cápsula del mismo (sic), seis balas en su estado original del calibre 38, marca CAVIM SPL, cuatro cápsula de calibre 12 en su estado original. Tres cartuchos en su estado original, calibre 7.62X5189, una bala en su estado original calibre 7.65 marca CAVIM, un gorro tipo capucha de color azul con franjas horizontales de colores rojo, verde y blanco, con escritura de color blanco donde se l.M., una peluca de cabellos color castaño oscuro, una pañueleta (sic) tricolor con escritura donde se l.S.C., las cuales se colectan como evidencia de interés criminalístico.

    Acta de Registro Cadena de C.d.E. N° 090-10, de fecha 02/04/2010, incorporada al juicio por su lectura, a la cual se refirió el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien la suscribe con tal carácter, donde se dejó constancia de la colección de un arma de fuego, de tipo escopeta, doble cañón corta, marca WINCHESTER USA, serial S3475, provista de una cápsula del mismo calibre, en su estado original, marca FIOCHI ITALY. Un arma de fugo del tipo escopeta, marca PETISTON, calibre 20, sin serial visible, provista de una cápsula del mismo (sic), seis balas en su estado original del calibre 38 marca CAVIN SOL. Cuatro cápsulas del calibre 12 en su estado original. Tres cartuchos en su estado original, calibre 7.62x5189. Una bala en su estado original, calibre 7.65, marca CAVIM. Un gorro tipo capucha de color azul con franjas horizontales de colores rojo, verde y blanco con escritura de color blanco donde se l.M.. Una peluca de cabellos color castaño oscuro. Una pañueleta tricolor con escritura donde se l.S.C..

    Informe contentivo de experticia de reconocimiento N° 9700-176-SC-030, de fecha 02 de abril de 2010, incorporado al juicio por su lectura, a la cual se refirió el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien la suscribe con tal carácter, donde consta que se practicó experticia de reconocimiento a los siguientes objetos recuperados: A. Un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, de uso portátil, corta por su tipo de manipulación, de las utilizadas comúnmente en casería y vigilancia, marca WINCHESTER, fabricación USA, serial S3435, en regular estado de uso y conservación, presenta un valor actual de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00). B. Un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, de uso portátil, larga por su tipo de manipulación, de las utilizadas comúnmente en casería y vigilancia, marca PETISTON, no se le parecía fabricación y serial, y se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta un valor actual de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00). C. Diez municiones para arma de fuego, denominadas comúnmente balas, las cuales se encuentran elaboradas con casquillo de metal dorado, seis con ojivas de plomo y cuatro cubierta de metal dorado, en los culotes de las mismas se observan en bajo relieve las siguientes inscripciones “Cinco CAVIM 38 SPL, CBC 38 SPL, una CAIM 765”. D. Un aparato electrónico de telecomunicaciones, denominado comúnmente celular, marca Nokia, color negro, modelo 1508, serial A0000001726509, fabricación china. E. Un aparato electrónico de telecomunicaciones, denominado comúnmente celular, marca Nokia, color negro, modelo 6088, serial 05A4CFAF, fabricación china. F. Un aparato electrónico de telecomunicaciones, denominado comúnmente celular, marca Movistar, color gris, modelo ZTE C332, serial 100CD125, fabricación china. G. Un aparato electrónico de telecomunicaciones, denominado comúnmente celular, marca Movilnet, color gris, modelo ZTE C370, serial A000000B918DBF, fabricación china. H. Cuatro municiones para arma de fuego, denominadas CAPSULA, las cuales se encuentran elaboradas de material sintético de color azul, en su interior se aprecia plomo, taco, pólvora, en los culotes de las mismas se observa bajo relieve las siguientes inscripciones: ESTRELLA 12”. I. Un trozo de tela, tipo pañoleta, de uso unisex, colores amarillo, azul y rojo. J. Un gorro tejido de hilo, tipo pasamontaña, de uso unisex, color azul, con rallas blanco y verde. K. Una peluca hecha con fibra de cabello, y se desestima, por cuanto los objetos descritos bajo las letras: A. Un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, de uso portátil, corta por su tipo de manipulación, de las utilizadas comúnmente en casería y vigilancia, marca WINCHESTER, fabricación USA, serial S3435, en regular estado de uso y conservación, presenta un valor actual de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00). B. Un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, de uso portátil, larga por su tipo de manipulación, de las utilizadas comúnmente en casería y vigilancia, marca PETISTON, no se le parecía fabricación y serial, y se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta un valor actual de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00). C. Diez municiones para arma de fuego, denominadas comúnmente balas, las cuales se encuentran elaboradas con casquillo de metal dorado, seis con ojivas de plomo y cuatro cubierta de metal dorado, en los culotes de las mismas se observan en bajo relieve las siguientes inscripciones “Cinco CAVIM 38 SPL, CBC 38 SPL, una CAIM 765”. H. Cuatro municiones para arma de fuego, denominadas CAPSULA, las cuales se encuentran elaboradas de material sintético de color azul, en su interior se aprecia plomo, taco, pólvora, en los culotes de las mismas se observa bajo relieve las siguientes inscripciones: ESTRELLA 12”, solo resultan útiles para acreditar el elemento objetivo del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, mas no, para establecer con certeza que los mencionados E.N.H.C., E.M.H.G., M.M.R.G. y B.M.V.P., hubieran ocultado las armas de fuego antes descritas en los lugares donde se incautaron, máxime, que el ciudadano NEUDES J.V.B., víctima en el delito de secuestro, a una pregunta del Ministerio público para que dijera qué tipo de armas tenían cuando lo agarraron, contestó: “Revolver negro y plateado, pistola normal”, y a otra pregunta para que dijera por qué sabía de armas, contestó: “Porque tengo conocimiento de armas”

    Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 277 del 14 de julio de 2010, Expediente C10-149, dejó sentado lo siguiente:

    El dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel

    La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

    “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

    El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso

    En consecuencia, se declara a los acusados E.N.H.C. y E.M.H.G., COAUTORES Y CULPABLES de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano NEUDES J.V.B. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se declara a las acusadas M.M.R.G. y B.M.V.P., COAUTORAS Y CULPABLES de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NEUDES J.V.B., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declara a los acusados E.N.H.C., E.M.H.G., M.M.R.G. y B.M.V.P., inculpables por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se determina la penalidad aplicable a los acusados E.N.H.C. y E.M.H.G., así:

  31. Límite medio de la penalidad contemplada en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a saber, de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, veinticinco (25) años.

  32. Limite medio de la penalidad contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a saber, de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, cinco (05) años.

    Ahora bien, por cuanto existe un concurso real de delitos, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, que dispone. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En consecuencia, la pena aplicable en definitiva sería de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Así mismo, siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se determina la penalidad aplicable a las acusadas M.M.R.G. y B.M.V.P., así:

  33. Límite medio de la penalidad contemplada en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a saber, de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, veinticinco (25) años, rebajada en una cuarta parte, esto es, rebajada en seis (06) años y tres (03), por lo que la pena aplicable por el delito de secuestro en grado de complicidad sería de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión.

  34. Limite medio de la penalidad contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a saber, de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, cinco (05) años.

    Y por cuanto existe un concurso real de delitos, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, en consecuencia, la pena aplicable en definitiva sería de VEINTUN (21) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

  35. Las accesorias de ley para todos los acusados, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados E.N.H.C., de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.779.804, hijo de Gerolida Campos y de H.H., residenciado en finca El Tesoro, en la vía que conduce de El Chivo a El Vigía, sector Aroa, Municipio Pulido Méndez, Estado Mérida, por el frigorífico Fribeca y E.M.H.G., de nacionalidad colombiana, natural de Sucre, Sincelejo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1960, no porta cédula de identidad, hijo de V.G. y de S.H., residenciado en El Laberinto, parcela V.d.C., Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a cumplir las penas de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 03 de octubre de 2037, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, prevista en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlos COAUTORES Y CULPABLES de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano NEUDES J.V.B. y del ESTADO VENEZOLANO, y CONDENA a las acusadas M.M.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1984, no porta cédula de identidad, hija de C.G. y de C.R., residenciada en finca el Tesoro, sector Aroa, Municipio Pulido Méndez, Estado Mérida, por el frigorífico Fribeca, y B.M.V.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1966, titular de la cédula de identidad N° 23.205.236, hija de I.P. y de padre desconocido, residenciada en parcela V.d.C., sector El Laberinto, Parroquia El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia, actualmente recluidas en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a cumplir las penas de VEINTUN (21) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 03 de julio de 2031, por estimarlas COAUTORAS Y CULPABLES de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NEUDES J.V.B., y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y ABSUELVE a los acusados E.N.H.C., E.M.H.G., M.M.R.G. y B.M.V.P., de la acusación formulada por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral y pública, concluida el día 07 de febrero de 2012, siendo las seis de la tarde, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, calle 1, San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 A.M.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 014-2012, y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

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