Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoHomologacion Particion Amigable De Comunidad Biene

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES:

DEMANDANTES: C.E.G., y E.J.P.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.391.049 y 2.397.306, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION AMIGABLES DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nro. 14.957

I

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por los ciudadanos realizada por los C.E.G., y E.J.P.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.391.049 y 2.397.306, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V.8.482.061, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.170.865, se le da entrada, fórmese expediente y numérese, se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones expresas en la ley; y examinados cuidadosamente los extremos exigidos, este Tribunal observa:

Vista la actuación procesal realizada por las partes integrantes del presente procedimiento, seguido ante este Tribunal, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de partición amigable, celebrada entre ellos, se observa: que las partes ocurren por ante este Tribunal a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I:

Que tenían una relación concubinaria que duro catorce (14) años, desde el 08 de noviembre del año 1.999, y la misma concluyó el 01 de mayo del 2.013, que no procrearon hijos y que solo adquirieron el siguiente bien ganancial.-

  1. - Constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°C-184 y la vivienda sobre ella construida tipo B Bifamiliar, ubicada en el lote 5, Conjunto Cubagua, del Desarrollo Habitacional El Faro, situada en la vía que conduce a la población de San Jaime, perímetro troncal 10, en su margen izquierda, al lado de la Urbanización J.L.A. de la ciudad de Maturin, Estado Monagas, la parcela con un Área de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2) y la vivienda con aproximadamente Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (65,75 Mts.2) y alinderado por el Norte: con Parcela Nro.C-185, en 20 Mts., Sur. Con parcela Nro.C-183, en 20 Mts., Este: Vía alterna, en 10 Mts., y Oeste: Con Lote 2, en 10 Mts., correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0.5146%. Todo de conformidad con el documento de Parcelamiento, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nº2010.1730 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.386.14.7.9.958 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, fijando como precio del inmueble la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.203.800,00); y

CAPITULO II:

DE LAS ADJUDICACIONES:

Que a tenor de lo dispuesto en el articulo 767 y 768 del Código Civil vigente y del artículo 788 del Código de procedimiento Civil hacen amigablemente la partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales que tenían de la siguiente manera:

El ciudadano C.E.G., renuncia a los bienes gananciales adquiridos en la comunidad concubinaria, señalado up supra y adjudicado en propiedad a la ciudadana E.J.P.Z..

CAPITULO III:

Asimismo alega en este capitulo que con el propósito de ahorrar gastos y tiempo en la partición y liquidación de los bienes gananciales y en uso de la facultad que les concede la Ley, han hecho amigablemente la partición y liquidación de los bienes señalados en el Capitulo I, y en razón de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil vigente, quedan partidos y liquidados los bienes gananciales que forman la comunidad concubinaria, sin que tengan en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo expuesto, y solicitan respetuosamente a este Tribunal se sirva homologar, y sean expedidas por secretaría dos copias certificadas de este escrito de partición con inserción del auto que sobre el recaiga.

CAPITULO III:

Ahora bien, este juzgador vista la presente actuación procesal realizada por las partes integrantes supra identificadas, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de partición amigable, celebrada entre ellos.

Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes intervinientes estuvieron asistidos asi por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V.8.482.061, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.170.865, para efectuar la partición amigable.

Al respecto el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...

Se evidencia de autos que existe una sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal que los une; que no existe menores entre los interesados, ni entredichos, ni inhabilitados por lo cual esta solicitud debe prosperar, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la partición amigable celebrada entre las partes, en la forma por ellos señalada en su escrito de solicitud. Asimismo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

El Juez,

Abg., G.P.V..

La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.P.

GPV/nlo

Exp. Nro, 14.957

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