Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ

200° y 151°

Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de Noviembre de 2010, por el abogado en ejercicio A.C., actuando con el carácter de autos, en la cual señala y solicita entre otros, 1) Que por contrario imperio se reforme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010, a los efectos de que se deje sin efecto la orden de contestar nuevamente la presente demanda, argumentando que ya en el folio 104 al 105, consta la contestación de la demanda, la cual fue interpuesta por el defensor judicial designado, y mal podría el nuevo representante de la demandada contestar nuevamente la demanda, lo cual permitiría que una contestación se haga interminable, lo cual no es el propósito de nuestra Carta Magna al establecer la celeridad procesal para administrar justicia y 2.- A todo evento ejerce el recurso de apelación de la decisión dictada en la presente incidencia en cuanto a la nueva oportunidad fijada para contestar nuevamente.

Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2010, (folio 95) se designa como defensor judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio P.G.G., quien es notificado y en su oportunidad legal acepta el cargo. A solicitud de la parte actora, en fecha 12 de Julio de 2010, se dicta auto ordenado la citación del defensor judicial, cuyo recibo de citación es consignado por el Alguacil del Tribunal en fecha 22 de Julio De 2010, y consta en autos a los folios 104 al 105, que en fecha 28 del mismo mes y año, o sea al 4° de Despacho siguientes después de citado; posteriormente en fecha 22 de Septiembre de 2010, el abogado en ejercicio R.N.R., consigna poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E. y escrito mediante el cual en vez de dar contestación al fondo opone cuestiones previas. Mediante escrito suscrito en fecha 11 de Octubre de 2010, el apoderado actor consigna escrito probatorio de dicha incidencia, el cual es agregado y admitido mediante auto de esa misma fecha. En fecha 01de Noviembre de 2010, el Tribunal dicta su fallo, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte accionada y conforme al numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fija oportunidad para la contestación al fondo. Lo cual hace el co-apoderado judicial de la accionada, Abogado R.N.T., mediante escrito de esta misma fecha, constante de 04 folios útiles.

El Tribunal para decidir, observa:

1) En cuanto a la solicitud de que se reforme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010, a los efectos de que se deje sin efecto la orden de contestar nuevamente la presente demanda, con el argumento de que ya en el folio 104 al 105, consta la contestación de la demanda, la cual fue interpuesta por el defensor judicial designado, y mal podría el nuevo representante de la demandada contestar nuevamente la demanda, lo cual permitiría que una contestación se haga interminable, no siendo este el propósito de nuestra Carta Magna al establecer la celeridad procesal para administrar justiciar. Como es sabido la contestación a la demanda es el escrito que contiene la oposición del demandante frente a la pretensión procesal. El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda. Como es lógico esta remisión habrá de adecuarse a la naturaleza y finalidad propias del escrito de contestación, y por tanto, en lo que se refiere a la parte frente a quien la oposición se ejercita, como su indicación ya resulta del escrito de demanda, no será necesaria la reiteración. Naturalmente, el demandado deberá fijar con claridad y precisión, lo que pida, es decir, deberá interesar una sentencia de absolución en la instancia, si opone defensas de carácter procesal, o sobre el fondo, si la oposición es sustancial. La admisión del escrito de contestación no presenta problemas específicos; la misma deberá decidirse por el Juzgador salvo en los casos de prohibición legal, lo cual tendrá lugar si la presentación es extemporánea, pues si no se presentare la contestación dentro del término concedido para ello, se dará a los autos el curso correspondiente. Igual rechazo se producirá si la contestación es el primer escrito que presenta el demandado y no se acompaña el poder del procurador, o se omite la firma del abogado, salvo que la intervención de estos profesionales sea facultativa y no obligatoria. El demandado frente a la pretensión procesal tiene en el presente caso por tratarse de un procedimiento ordinario 20 días de despacho para contestar, pero como no se logró su citación personal, se cumplieron todos los requisitos de Ley, se procedió a designar defensor judicial, para que representara al demandado, cumpliéndose así con la columna vertebral de todo proceso que garantiza la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, como es del derecho a la defensa. El defensor judicial quedó debidamente citado y dio contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, dicho lapso de contestación debe dejarse transcurrir íntegramente, ya que el mismo es un lapso preclusivo, brindándose así seguridad jurídica, pudiendo el demandado, como ocurrió en el presente caso, por tener interés directo y personal en las resultas de la causa incoada contra su persona en el último día y antes de que finalice la hora de Despacho presentar escrito y alegar las oposiciones que crea conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En caso sub judice, es de observarse que, en el proceso civil venezolano es regido por el principio dispositivo, los jueces, deben tomar en consideración que el defensor judicial, designado para que represente en juicio a la parte demandada, a la que no se le conoce apoderado judicial, tiene limitadas sus funciones o atribuciones de representación, por no haber sido conferidas en forma expresa, las atribuciones que mediante poder otorgan la s partes a quienes actúan como sus apoderados judiciales, y que deben ser conferidas expresamente. Por lo que, al hacerse parte el propio demandado, por si mismo o a través de sus apoderados judiciales, dándole contestación a la demanda en forma tempestiva, debe ser considerada válida, pues, aunque la contestación realizada por el defensor judicial pudiera tomarse como cierta, oportuna y valida el ejercicio de su representación feneció en el momento en que comenzó la representación de los apoderados judiciales de la parte accionada Y así se decide. Y 2) En cuanto a la apelación ejercida por el solicitante, establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La decisión del Juez, sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del artículo 346, no tendrán apelación…”. Igualmente se le aclara que en este caso, el fue el favorecido con la decisión, razón por la cual se le NIEGA el recurso interpuesto Y así se decide.-

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

EXP/30.860

tula

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