Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000873

ASUNTO : SP11-P-2011-000873

TITULO I

DEL TRIBUNAL, IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DEMAS PARTES

TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.L.C.Q.

JUECES ESCABINOS: E.A.U.H.

L.A.N.G.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

IMPUTADO (S): F.O.G.M.

DEFENSOR: ABG. H.S.R.

Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: F.O.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.714, nacido en fecha 09-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de O.G. (f) y de B.d.G. (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en la calle 02, Casa N° 6-88, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Escuchados en audiencia oral y pública los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba; este Tribunal para decidir Observa:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 07 de abril de 2011, siendo las 12:30 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/2 ROA C.J.J., cédula de identidad Nro. V- 10.178.114 y S/1 P.C.A., cédula de identidad Nro. V- 15.685.679, adscrito al primero pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano s/a VELAZCO Q.R.M., Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, del día 07 de Abril del presente año, observamos que se acercaba un vehículo Marca SCANIA, color Blanco y Multicolor, de transporte público de la Línea “Expresos San Cristóbal C.A.”, Nro. De Control 123, en sentido Ureña-El Vallado, el cual en acto seguido el S/ actuando como órgano de investigación penal, de conformidad con lo P.C.A., le indico al conductor del vehiculo estacionarse al lado derecho de la vía con la finalidad de solicitarle la documentación personal y efectuar un chequeo del transporte público al estacionarse el autobús le indique al SM/3 ROA C.J.J., que me acompañara a efectuar la revisión, procediendo a buscar los testigos para que presenciaran dicha revisión, pudiendo observar que solo se encontraban a bordo del transporte público únicamente los dos conductores, quienes al observarnos mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, procediendo a solicitarle la respectiva documentación personal quedando identificados como: el conductor como ciudadano ARAQUE J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.018.446, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 26/07/1.971, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Alfabeta, No reservista, residenciado actualmente Sector Pico Verde, entre calles 23 y 24, Casa Nro. 23-19, San Antonio, Estado Táchira y el recolector como ciudadano G.M.F.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.808.714, de 30 años edad, con fecha de nacimiento 09/01/1.981, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Alfabeta, reservista, residenciado actualmente El Calvario, calle 2, Casa Nro. 6-88, Cordero, Estado Táchira, al notar que el conductor no presentaba colaboración para efectuar el respectivo chequeo de la unidad el S/1 P.C.A., procedió a buscar el semoviente canino de nombre HONNY (anti-droga), para efectuar la búsqueda general primero, en los maleteros laterales, en compañía del SM/2 ROA C.J.J., procediendo posteriormente al chequeo interno del autobús, al efectuar la revisión en la cabina donde viajan los conductores con el semoviente canino de nombre HONNY el S/1 P.C.A. , pudo observar que el mismo le dio alarma mediante rasguños y desesperos, indicando la presunta existencia de algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a retirar el semoviente, para efectuar la respectiva revisión en dicha área , al levantar la parte superior del tablero (Guantera) se pudo observar cuatro (04) panelas color marrón de forma rectangular, las cuales al introducirle un objeto punzo penetrante ( punzón) se pudo observar que contenían una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante muy similar a las características de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente al revisar el adentro donde va el ayudante del conductor, el perro dio una nueva alerta rasgado un bolso color negro con rojo, de marca power, donde el SM/2 ROA C.J.J., al abrir el bolso pudo observar dos (02) panelas de color marrón de forma rectangular, las cuales al introducirle un objeto punzo penetrante (punzón) se pudo observar que contenían una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante muy similar a las características de la presunta droga denominada cocaína, para sumar un total de seis (06) panelas, las cuales arrojaron un peso bruto aproximado de seis kilogramos (06 kgrs) con doscientos gramos (200 grs) de dicha sustancia mencionada droga era transportada en forma oculta en el vehículo MODELO: SCANIA KT113, AÑO: 1.997, COLOR : BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 6004A6S, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUVBO86447, SERIAL MOTOR: 3192993, DE LA LINEA “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.”, CONTROL: 123, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la Abg. R.R.P., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, procediendo a efectuar la lectura de los derechos del imputado que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y en el articulo 1254 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Otorgado como le fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOMAN A.S., quien expuso en los siguientes términos: “El día 27 de junio de 2012, se apertura el juicio y se evacuaron todos los órganos de prueba en las continuaciones siguientes, los hechos son del 07 de abril del año 2011, donde los funcionarios actuantes, observaron un expreso San Cristóbal que no pasaba por ese sector, los ocupantes se pusieron nerviosos, los testigos presenciales dijeron en esta sala, que el perro se volvió loco y rasgo en unas partes del vehículo, como el tablero, encontrándose en el asiento del copiloto un bolso con envoltorios de cocaína, un testigo dijo en esta sala que el bolso que estaba en el asiento del copiloto era fácil de ver, no estaba escondido, esas declaraciones las dieron en fecha 03 de septiembre de 2012 y también se escucho al acusado A.A. quien admitió los hechos y pido no se tome en cuenta la declaración de éste por cuanto él le mintió al Tribunal, se escucho también al testigo Sierra Roque, quien no aportó mayores datos, la señorita M.C. pido que tampoco se tome en cuenta su declaración, también le mintió al Tribunal, dijo que vivía en el barrio Miranda y extraña a este representante del por que no se quedaron esa noche en casa de ella, ya que se quedaron en el hotel y ella dijo que se quedaban cada dos días en el hotel, no se entiende como este ciudadano pagaba gastos de hotel, posteriormente vino A.P.C. funcionario actuante de la Guardia Nacional, quien manifestó que le extraño ver la ruta de ese bus, que se subió al autobús y vio el bolso, señaló también que ninguno discutió, por que creo que el acusado es culpable porque los dos funcionarios actuantes y los testigos vieron el bolso al subir aunado al testimonio del experto que realizó la experticia a la droga, en la que menciona que el olor es fuerte y penetrante, en el autobús venia cerrado con aire acondicionado, entonces como es que este ciudadano no vio el bolso que estaba en su cara, el autobús iba sin pasajeros y tampoco era la ruta, los detenidos en la foto salen sucios, porque en la primera secreta tuvieron que mover muchas cosas, esas personas iban sucias, como iban a realizar un viaje de esa forma estando sucios, ellos no iban hacer un viaje, quedo demostrada la responsabilidad de la persona en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seis kilos de cocaína en un autobús es fácil de oler, por todo lo anterior pido se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra al defensor privado abg. H.S.R. quien manifestó lo siguiente: “El día 26 de julio del año 2012, esta defensa dijo que se adhería a la comunidad de la prueba, eso se demostró en cada una de las audiencias, el día 02 de agosto de 2012, se da la continuación y viene el funcionario A.P.C. y a preguntas del Ministerio Público dijo en el folio 567 de la pieza tres, dijo que el colector le decía al conductor que por que hacia eso, y mi defendido reclamaba, a la otra pregunta del Ministerio Público respondió que el bolso venía en la parte de atrás del asiento del colector y no se veía el bolso porque estaba una cortina, dijo que el colector le reclamaba al conductor, a preguntas del Juez folio 568 del expediente, le dijo ¿conoce al señor presente en la sala? y dijo si él era el colector, también el Juez preguntó si creía ese funcionario, si el acusado sabía de la droga y el funcionario respondió que este le reclamaba al chofer, él dijo que escucho cuando el ayudante le preguntó al chofer que de donde había sacado eso, el bolso estaba tapado con una cortina, en la audiencia del 03 de septiembre de 2012 declaran testigos presenciales y el condenado, los testigos presenciales al folio 629 y siguientes dijeron que iban pasando los llamaron como testigos, a preguntas de la defensa dijo que habían dos asientos y este testigo también dijo que había una cortina y que el bolso estaba en la parte de abajo lateral del asiento, en el folio 631 esta la declaración del otro testigo presencial y dijo que el bolso estaba en la parte de atrás del asiento del copiloto, éste testigo dijo que el bolso estaba colgado, vino el condenado A.A. quien admitió los hechos y dijo que él era inocente, estoy de acuerdo con el Ministerio Público él vino a decir mentiras, a preguntas del Juez dijo que él llego al estacionamiento y vio a un señor que había estado preso, que le decían el cojo y vivía en Cúcuta, que lo había dejado solo en el autobús, en la audiencia del 13 de septiembre de 2012, declara el señor Siervo Jiménez presidente de la empresa quien no aporto mayor declaración, pero J.I.B.v. dijo que era el dueño del autobús quien al folio 649 dijo que él supo que el ayudante se quedo durmiendo en el hotel Antare, que él siempre hacía eso, dijo que franklin le mando un mensaje y dijo al chofer Araque le consiguieron droga, pero al folio 96 en la primera pregunta que le hizo del Ministerio Público a este testigo este le respondió acerca del mensaje que García le dijo que habían encontrado droga al chofer, si se lo dijo al Ministerio Público, al folio 651 dijo que Franklin estaba llorando, el funcionario que declaro el día 22 de noviembre dijo que el copiloto le reclamaba al chofer del autobús y que decía que él no sabía lo que había ahí, eso esta al folio 721, el auxiliar dijo que el bolso no era de él, por todo esto solicito que la sentencia sea absolutoria, es todo”.

El Representante del Ministerio Público, ejerció el derecho a réplica, y expuso: “La defensa dice que el señor J.I.B. dijo que recibió un mensaje del señor Franklin, pido revisen el acta policial para ver si consiguen el celular, si eso fue verdad por que no se lo dijo a los funcionarios, es todo”.

La Defensa, ejerció el derecho a contrarréplica, y expuso: “Con relación al mensaje quedo demostrado que el testigo le dijo lo del mensaje al Ministerio Público, y si señale folios es para demostrar que lo que dije es cierto y las contradicciones del Ministerio Público, es todo”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado de autos a fin que exponga si tiene algo mas que decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado el Juez pregunta al acusado F.O.G.M., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO

Abierta la recepción de pruebas, se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:

A).- PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaraciones de los ciudadanos:

  1. - A.L.P.C., cédula de identidad V- 15.685.679, con residencia en Rubio estado Táchira.

  2. - W.J.C.G., cédula de identidad V- 18.716.609, con residencia en el estado Táchira.

  3. - JORLANDI J.M.R., cédula de identidad V- 16.259.386, con residencia en el estado Táchira.

  4. - Condenado J.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.018.446, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente.

  5. - J.P.S.R., cédula de identidad V- 11.303.070, con residencia en el estado Táchira.

  6. - J.I.B.V., cédula de identidad V- 11.019.311, con residencia en el estado Táchira.

  7. - M.K.C.P., cédula de identidad V- 13.366.267, con residencia en el estado Táchira.

  8. - J.E.S.Z., cédula de identidad V- 10.167.922, adscrito al Ministerio Público estado Portuguesa.

  9. - SM/2 ROA C.J.J., cédula de identidad V- 10.178.114, adscrito a la Guardia Nacional.

  10. - L.E.L., cédula de identidad V- 9.147.591, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

    B).- DOCUMENTALES LEIDAS E INCORPORADAS EN JUICIO:

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN N° CR-1DF-3RACIA-SIP-326, de fecha 04/04/2011, suscrita por los funcionarios SM/2 Roa C.J.J. y S/1 P.C.A. adscritos a la 3ra Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 Core 1 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

  12. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1015, de fecha 07/04/2011, suscrita por el SM/1 L.L.E., experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejó constancia que recibió y analizó la sustancia incautada y demostró que la misma se trata de: COCAÍNA con un peso neto de seis mil gramos.

  13. - RESEÑA FOTOGRAFICA constante de 30 fotografías a color.

  14. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 087, de fecha 08 de abril de 2011 practicada por el agente V.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  15. - EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES N° 076 de fecha 07/04/2011, practicada por el SUB INSPECTOR F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  16. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1022 de fecha 08/04/2011 suscrito por SM/1 L.L.E., Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  17. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1015 de fecha 27/04/2011 suscrito por el Experto LIC. J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    CAPÍTULO V

    PRUEBAS DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL HECHO Y SU VALORACIÓN

    1).- A.L.P.C., cédula de identidad V- 15.685.679, con residencia en Rubio estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente:

    El día 07 de abril del año 2011, encontrándome de servicio en el punto de control de Ureña trailer, vi que se acerba un vehiculo de transporte expresos San Cristóbal, le solicite al conductor la documentación y vi que solo viajaban el chofer y el ayudante por lo que reviso la parte del maletero con el canino, abordo la unidad y le digo al chofer que abra la parte donde viajan ellos, en ese momento el canino muestra actitud de desespero, dándome alerta por lo que se levanta la tapa donde van los letreros del aviso de la unidad y vi la panela de la presunta sustancia, continuo la revisión y en la aparte a de atrás del asiento y vi un bolso, donde iban dos panelas mas de presunta cocaína, posterior a ello realizó la llamada al fiscal, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En compañía de que otro funcionario lo realizó? Sargento mayor de segunda Rojas Carrillo. ¿Es común que por el punto de control las unidades transiten vacías? No, ni vacías ni llenas, no es normal que transiten este tipo de unidades. ¿Ustedes le dijeron eso al conductor? Si, el chofer dijo que iba vacío porque iba a cargar pasajeros en la Fría. ¿Por ahí transitan estos expresos para la Fría? no. ¿Qué posición llevaban los ciudadanos? Chofer y acompañante en cabina. ¿Cuántos asientos se encuentran en esa cabina? tres asientos, chofer y el colector venía en un puesto al lado derecho. ¿Esa área donde encontró la sustancia ilícita simple vista se veía que era un compartimiento original o adaptado? Original del autobús. ¿Qué actitud presentaron los ocupantes? Actitud nerviosa. ¿Vio usted algún tipo de reclamo entre los dos ciudadanos? Si, el colector le decía porque hacia eso, que él no sabía. ¿El conductor que decía? Este guardo silencio. ¿En cual de los dos asientos venía el bolso? En la parte de atrás de los dos puestos del colector. ¿SE VEÍA EL BOLSO A SIMPLE VISTA? NO, HABÍA UNA CORTINA. ¿Alguien asumió la responsabilidad del bolso? No. ¿Cuál fue la actitud de los dos ciudadanos? Guardaron silencio, pero si note que el ayudante le trato de hacer reclamo al conductor. ¿Cuál era la ruta de ese expreso’ el conductor dijo que había dejado a unos pasajeros en san Antonio y que iba a cargar pasajeros en la Fría para caracas. ¿Le manifestó el chofer porque llevaba colector? No. ¿Saben si ese acompañante fungía también como chofer de la unidad? Si, porque traía el mismo uniforme. ¿Le comentaron en que sitio cambiarían de posición de conductor y de acompañante? No. ¿Por qué un testigo y no dos? eso lo sabe el sargento Carrillo. ¿Dónde ubicaron al testigo? Uno que iba pasando. ¿Es transitada esa vía altamente. ¿Presenció la droga el testigo en el tablero y en el bolso? No.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿La actitud individual de los ciudadanos fue idéntica? no, fue diferente, el colector fue muy apartada, el chofer es quien estuvo mas al momento de la revisión. ¿Quién hizo la reseña fotográfica? El sargento Rojas. ¿Qué les dio sospecha del vehículo? Por ser una ruta donde no transitan esos expresos. ¿Cuántos fueron los testigos? ¿Usted vio las fotos? Si. ¿Colaboró alguno de los ciudadanos en la búsqueda de la evidencia? A quien yo mas llame para que me abriera el maletero y demás fue al conductor.

    Los escabinos no realizaron preguntas.

    A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿Qué vestimenta tenían los dos ciudadanos? Llevaban la misma vestimenta una camisa blanca y pantalón azul. ¿Tiene conocimiento si ese tipo de autobuses tiene ruta hacía la Fría? No, en los cuatro meses que yo tenía en ese puesto nunca vi transitar ese tipo de expresos. ¿Cómo logro determinar quien era el conductor y el ayudante, si en esa ruta no necesita colector? El chofer porque veía conduciendo y el otro porque venía como ayudante. ¿Conoce al señor presente en sala? si, él venía de ayudante. ¿CREE QUE LA PERSONA PRESENTE EN SALA TENÍA CONOCIMIENTO SI LA SUSTANCIA IBA AHÍ? LA FISCAL OBJETA LA PREGUNTA: NO ESTOY DE ACUERDO CON SU PREGUNTA POR CUANTO EL FUNCIONARIO ESTA PARA NARRAR SOBRE SU ACTUACIÓN, EN EL PROCEDIMIENTO Y NO PARA EMITIR SU APRECIACIÓN. LA DEFENSA MANIFESTÓ: CIUDADANO JUEZ YO ESTOY DE ACUERDO CON LA PREGUNTA PORQUE ES EN BUSCA DE LA VERDAD. EL JUEZ PRESIDENTE LE DICE AL TESTIGO QUE RESPONDA LA PREGUNTA. EL TESTIGO RESPONDE: YO ESCUCHE CUANDO EL AYUDANTE LE DECÍA AL CHOFER QUE DE DONDE HABÍA SACADO ESO, DANDO A ENTENDER QUE EL AYUDANTE NO TENÍA CONOCIMIENTO DEL HECHO.

    Declaración de Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los ciudadanos F.O.G.M. y J.A.A. (CONDENADO POR ADMISION DE HECHOS), denota dicha declaración que no es normal que transiten este tipo de unidades por esa vía, lo cual les causo suspicacia y es por lo que proceden a revisar dicha Unidad, encontrando con el can la droga incautada en la guantera y en la parte de atrás del asiento del copiloto en un bolso que se encontraba cubierta con la cortina del autobús, manifestando que no era fácil visualizar dicho bolso, que el copiloto le reclamo al chofer sobre dicha droga, lo que evidencia que F.O.G.M. desconocía de la existencia de dicha sustancia, estuvo presente en la detención de los ciudadanos antes mencionados; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    2).- W.J.C.G., cédula de identidad V- 18.716.609, con residencia en el Estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente:

    Nosotros estábamos ahí en Ureña, estábamos con el chamo y el señor, íbamos pasando estaba el bus ahí parado los guardias nos dijeron que nos iban a meter presos si no aceptábamos ser testigos, ellos agarraron un perro y comenzaron a revisara el bus, atrás no se encontró nada pero en el tablero del bus si, levantaron la tapa y encontraron panelas, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la fecha? no. ¿Recuerda la hora? Si, eso fue como a las diez de la mañana. ¿En compañía de quien se encontraba usted? De un señor. ¿Cuántas personas observó en procedimiento que no fueran guardia nacionales’ dos. ¿Qué vehículo era? Expresos San Cristóbal. ¿Supo quienes eran esas dos personas? El chamo y otro señor. ¿Supo si el que usted llama el chamo venía en ese bus? No. ¿Supo por que los detenían? Por venir en el bus. ¿Estas dos personas le manifestaron algo? No. ¿Observó si las dos personas estaban uniformadas? El uniforme estaba sucio. ¿Escucho para donde se dirigían? No. ¿Había visto en otra oportunidad el autobús? No. ¿Cuándo llegó usted ya estaba el perro? Si. ¿Quién sube el perro al bus? El guardia. ¿Para ese momento donde se encontraban las dos personas? Uno estaba en el bus, el otro estaba abajo. ¿Había otra persona como testigo? Si. ¿En que lugar revisaron con el perro? De atrás hacia delante. ¿Qué encontraron? Adelante en el tablero del copiloto. ¿Era de fácil acceso ese tablero? Si. ¿Qué había en la guantera? Cuatro panelas, estaban en cinta marrón. ¿Supo que tenían esas panelas? Polvo blanco. ¿Dónde encontraron las otras dos panelas? En el bolso. ¿En que parte del asiento se encontraba el bolso? En el lado del asiento del copiloto. ¿Era fácil verlo? Si. ¿Supo de quien era ese bolso? No. ¿Escucho si las personas manifestaron algo? No. ¿Recuerda si alguna de las personas lloro, hizo algo? No. ¿Recuerda si estas personas le manifestaron algo a la guardia nacional? No. ¿Después que encontraron eso que paso? Los llevaron para adentro. ¿Los conocía usted? No. ¿El maletero también fue inspeccionado? Si. ¿Recuerda el tamaño de cada panela? Peso un kilo.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Quiénes estaban presentes en el procedimiento? El señor y yo. ¿Cuándo llegan al área donde se encontró la droga recuerda cuantos asientos había? Dos. ¿Estaban algunos de los detenidos sentado al llegar? el copiloto estaba sentado. ¿Recuerda si en la parte donde estaba el copiloto había alguna cortina? Si. ¿En que parte especifica se encontraba el bolso? En la parte de abajo lateral del asiento. ¿Escucho si el copiloto le reclamaba algo al chofer? No. ¿El bolso era fácil verlo al subir al autobús? Si. ¿Cómo iban vestidos los ciudadanos? pantalón azul con franela blanca. ¿Puede reconocer al copiloto? Si.

    Los escabinos no realizaron preguntas.

    A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿En que dirección iban ustedes? Íbamos para Colón. ¿Cómo se llama el señor que andaba con ustedes? O.M..

    Declaración de testigo promovido por el Ministerio Público, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los ciudadanos F.O.G.M. y J.A.A. (CONDENADO POR ADMISION DE HECHOS), denota dicha declaración que tanto él como el otro testigo del procedimiento fueron amenazados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de ser detenidos si no eran testigos del procedimiento, que ambos presenciaron cuando los funcionarios con el can localizaron la droga en el vehículo inspeccionado, que en dicho autobús de expresos San Cristóbal se encontraban dos individuos, que el procedimiento se realizó en la mañana, que la droga la encontraron en la guantera y en un bolso que estaba en el puesto del copiloto y que estaba tapado con una cortina, que ambos detenidos se encontraban uniformados de camisa blanca y pantalón azul y sus prendas estaban sucias; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con el acusado, en consecuencia de ello merece credibilidad.

    3).- JORLANDI J.M.R., cédula de identidad V- 16.259.386, con residencia en el estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente:

    Ese día venia de Ureña, vine a comprar un repuesto, iba pasando por el trailer y los guardias me dijeron que tenía que ser testigo, sino me metían preso, entonces observe cunado subieron el perro al autobús y en el tablero habían cuatro panelas en el bolso habían dos, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? Como un año, eso fue como a las doce y media. ¿Quienes iban con usted? Mi tío y el chamo que salio. ¿Quién le pidió colaboración? Los guardias. ¿Recuerda como era el bus? Expresos San Cristóbal. ¿Había pasajeros? No. ¿Quién estaba dentro del autobús? Los guardias. ¿Supo quien manejaba el autobús? Un señor afuera. ¿Visualizó a alguien mas? Al chofer y al ayudante. ¿Revisaron el maletero? Si. ¿Encontraron algo en el maletero? No. ¿Qué paso dentro del autobús? El perro subió y en el tablero rasgo. ¿Revisaron ese tablero? Si. ¿Utilizo algún forcejeo? No vi. ¿Encontraron algo? Cuatro panelas en cinta de embalar marrón. ¿Supo que contenían esas panelas? ¿Encontraron algo más? En un bolso dos panelas. ¿Recuerda como era el bolso? Era un morral rojo.¿Supo que venían haciendo esas dos personas? Estaban con ropa de trabajo mecánico. ¿Dijeron en que trabajaban? No. ¿Era fácil de ubicar el morral? Si. ¿Vio de donde sacaron el morral? Si. ¿De donde usted estaba sería difícil no verlo? No. ¿Supo que había en el morral? Dos panelas. ¿Alguna de las personas dijo algo? No. ¿Escucho si les dijeron algo a los guardias? No. ¿Recuerda la actitud de estas personas? Estaban tranquilos.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Le dijeron que era esa broma que encontraron ahí? Si, que era droga. ¿Puede reconocer al ayudante si se encuentra en esta sala? No recuerdo. ¿En la parte de atrás del asiento del copiloto era que estaba ese bolso? si. Recuerda si en la parte de atrás del asiento habían cortinas? El fiscal objeta la pregunta por ser sugestiva. ¿En el área de la cabina que personas había? Guardias.

    Los escabinos no realizaron preguntas.

    A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿Usted vio cuando los guardias encontraron el bolso? Si, de la parte de atrás lo sacaron, estaba colgado.

    Declaración de testigo promovido por el Ministerio Público, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los ciudadanos F.O.G.M. y J.A.A. (CONDENADO POR ADMISION DE HECHOS), denota dicha declaración que tanto él como el otro testigo del procedimiento fueron amenazados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de ser detenidos si no eran testigos del procedimiento, que ambos presenciaron cuando los funcionarios con el can localizaron la droga en el vehículo inspeccionado, que en dicho autobús de expresos San Cristóbal se encontraban dos individuos, que el procedimiento se realizó en la mañana, que la droga la encontraron en la guantera y en un bolso que estaba en el puesto del copiloto y que estaba tapado con una cortina, que ambos detenidos se encontraban uniformados de camisa blanca y pantalón azul y sus prendas estaban sucias; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con el acusado, en consecuencia de ello merece credibilidad.

    4).- Condenado J.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.018.446, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente:

    Yo salí como a las ocho y media de la mañana, lo prendí, calenté, llame al compañero que estaba en el hotel, él me esperaba en el estacionamiento, empezamos hablar y pasamos por la alcabala, vía el Vallado, nos revisaron y es cunado encontraron eso, en ningún momento el señor y yo estamos en eso, es todo

    .

    A preguntas de la defensa contestó: ¿El día 08 de abril de 2011 usted hizo una declaración en la audiencia de flagrancia? El fiscal objeta la pregunta. ¿Cuánto tiempo tienen siendo conductor de autobuses? Como dos meses en expreso San Cristóbal. ¿Cuánto tiempo fue compañero de Franklin? Como veinticinco días. ¿Del maletín donde estaban las dos panelas quien lo dejo ahí? No se. Franklin salio del hotel con su maleta y metió al maletero. ¿Dónde busco al compañero? En el hotel. ¿Desde el día que ustedes llegan de Caracas. El fiscal objeta la pregunta, por cuanto el defensor pregunta circunstancias que el testigo no ha manifestado. ¿Quién tuvo acceso al autobús? estuvo en el terminal todo el día, en la tarde me fui a la casa y en la mañana baje a buscarlo.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Usted admito los hechos por el delito? Si, porque el defensor me dijo que iba a pagar rápido por el delito. ¿Recuerda la dirección del estacionamiento? Eso queda en el terminal vía al cementerio. ¿Dónde queda el terminal? Antes del puente cerca de Garrochal. ¿Usted es de la zona? Si, yo vivo en Cayetano redondo, en esta localidad. ¿Sabe donde vivía su compañero? En Valencia. ¿Cuánto tiempo tenía conociéndolo? Como veinte, veinticinco días. ¿Cuánto viajes hizo con su compañero en esos días? Como siete. ¿En alguna oportunidad fue con él a ese hotel? No. ¿Para donde fueron los viajes? Para Caracas. ¿Ese día que lo detuvieron iba a realizar un viaje? Si, del Vigía tenia destino Caracas, iba a recoger los pasajeros en c.Z.. ¿Cuánto hay de San Antonio al Vigía? Seis a cuatro horas. ¿Se encontraba uniformado? Si, pantalón y franela. ¿Tenía el copiloto ese uniforme? Pantalón y franela. ¿Cómo se encontraba físicamente el estado de la camisa? Estaba limpia. ¿Tomaron fotos en el procedimiento? Si. ¿Sabía su compañero que iba a la ciudad del Vigía? En la noche se le daño el aire. ¿A que se dedica ese estacionamiento? A guardar cavas y vehículos. ¿A que horas llegaron a San Antonio? A las seis, siete de la mañana. ¿A que horas llevo el vehículo al estacionamiento? Como a las siete y treinta. ¿Dónde revisaron el carro? En el terminal. ¿Tienen mecánicos el terminal? No, el señor lo trajo. ¿A que horas dejo el autobús? Como a las siete de la mañana. ¿A que horas lo busco? Como a las seis de la tarde. ¿A que horas lo lleva al estacionamiento? Eran como las seis y media siete de la noche. ¿Expresos San Cristóbal cuenta con terminal? Tiene puesto para cargar. ¿Conoce usted al dueño del estacionamiento? No. ¿Cuándo llegó al estacionamiento quien lo recibió? El vigilante. ¿Dejo las llaves del vehículo? No. ¿Probo que hayan arreglado la falla que estaba presentando? Si, en la tarde. ¿A que horas busco al señor Franklin? Como a las nueve de la mañana. ¿Esa ruta del trailer es la ruta normal? No. ¿Era más fácil salir por esa ruta? Si, para ir al Vallado si. ¿Llevaba algún equipaje? Si la maleta mía. ¿Agarraron pasajeros en la vía? Si, uno y se quedo en la vía. ¿Hay algo desde el punto administrativo para autorizar ese día el viaje para Caracas desde el Vallado? La orden del gerente de la oficina. ¿Mostró alguna orden a la guardia nacional? No. ¿COmo pensaban hacer cuando llegaran al Vigía? Estaban esperando el número del autobús. ¿En el momento que los detiene la Guardia nacional que puesto ocupaba usted? Yo iba manejando y mi compañero iba de copiloto. ¿Le manifestaron algo ustedes a los testigos? No, nos dejaron decir nada. ¿Quién revisa el vehículo? Un distinguido creo que de apellido Pérez. ¿Inspeccionaron la totalidad del vehículo? Si. ¿Dónde encontraron algo? En el tablero del puesto de adelante del lado derecho, donde va el copiloto. ¿Detrás del espaldar del copiloto? Si, un bolso. ¿Recuerda como era ese bolso? No. ¿Usted había visto ese bolso? No. ¿Conoce usted a los distinguidos de la Guardia nacional? No. ¿Supo que había en ese bolso? Si, me dejaron que era droga. ¿La vio usted? No. ¿Qué mas encontraron? En el lado del tablero, se encontró lo mismo. ¿Vio usted como abrieron el tablero? Lo abrieron normal. ¿Qué hacia el perro? Estaba encima de la silla. ¿Los guardias le dijeron que era? Ellos me decían donde esta el otro. ¿A que horas tenían que estar en el Vigía? Debíamos salir a las cinco de la tarde. ¿Ustedes le dijeron algo a los testigos? No. La defensa ve con sorpresa que todas las preguntas son objetadas, por el Ministerio Público, pero sin embargo el Ministerio Público pregunta sobre circunstancias que el testigo no menciono, por eso solicito que se deje constancia de este evento. El Ministerio Público manifiesta que en su momento la defensa debió objetar esas preguntas ya que es el Juez quien dirige este debate.

    Los escabinos no realizaron preguntas.

    A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿Cuántos años tiene usted trabajando como chofer de autobús? Desde los veinte años, actualmente tengo 42 años. ¿Siempre ha manejado expresos? Si. ¿Usted antes de salir no revisa el autobús? Normalmente uno revisa el aceite. ¿Usted nunca vio el bolso? No. ¿Cuándo la guardia revisa el vehículo estaban ustedes dentro del autobús? Si, me bajo abro el maletero, cuando el guardia se fue a subir recibió una llamada, y me dice ábreme ahí y me manda a bajar, yo busco la llave del baño y el perro fue bajado, al principio el perro estuvo ahí luego lo bajaron. ¿Los testigos estuvieron presentes el momento de revisar? Un cabo los hizo subir. ¿Cómo estaba vestido Franklin ese día? Pantalón negro y camisa blanca. ¿Por qué admitió los hechos? Porque el defensor privado Abg. T.M. me dijo que me daban la minima pena. ¿Por qué llegan ustedes a San Antonio de donde venían? de Caracas. ¿De quien cree usted era ese bolso? Yo llegue al estacionamiento y vi a un señor que yo distingo, él estuvo preso, él me pregunta que para donde iba, yo me fui para la parte de atrás y revise aceite y demás, yo lo dije con confianza, él me dice se me quedo la cartera y se fue en un moto taxi. ¿Cómo se llama el señor? No se, a él le dicen el cojo. ¿Él llevaba el bolso? No se, él me dijo que iba para Caracas, él se subió, se sentó, nos pusimos hablar ahí. ¿Dónde dejó usted al señor? Se quedo ahí en toda la entrada del terminal. ¿Dónde vive ese señor? El vive en Cúcuta. ¿Hace cuanto tiempo lo conocía usted? como desde el 2006. ¿Del hotel donde se estaba quedando Franklin a donde esta el trailer que distancia hay? Como veinte minutos. ¿Quién mando a reparar el aire del autobús? El gerente de la oficina. ¿Por qué Franklin estaba lleno de grasa ese día? PORQUE EL DISTINGUIDO NOS HIZO METER POR DEBAJO DEL AUTOBÚS Y NOS DECÍAN ABRA ALLÍ, ABRA ALLÁ. ¿Qué consiguieron dentro del bolso? Yo no lo puedo decir, solo el distinguido me dijo que era droga. ¿Qué encontraron dentro del tablero? Yo no vi, me bajaron, pero me dijeron que era droga.

    Condenado en la presente Causa, cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, ya que aporta información valiosa sobre su aprehensión, quien es la persona que manejaba el autobús, además de manifestar que a las nueve de la mañana recogió a F.O.G.M. en el hotel, que encontraron la droga en la guantera del autobús y en la parte de atrás del asiento del copiloto, que estaban uniformados de camisa blanca y pantalón azul y que se encontraban sucios porque el Guardia Nacional los hizo meter debajo del autobús; aportó información sobre el tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, determinándose que fue quien manejaba dicho vehículo, que alguien a quien le dicen ”el cojo” se subió al expreso y posteriormente se bajo, pudiendo ser la persona que coloca dicha sustancia en el vehículo para transportarla.

    5).- J.P.S.R., cédula de identidad V- 11.303.070, con residencia en el Estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente:

    Yo trabaje como directivo de la empresa Expresos San Cristóbal con el cargo de presidente, cuando retuvieron ese autobús, encontraron droga y yo tuve que venir a reclamarlo, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo obtuvo conocimiento de que agarraron esas personas con droga? Un compañero dijo allá en la empresa y me llamaron a decirme, no se quienes son los chóferes ni nada, se quien es el dueño del autobús, es Iván, pero quien pone los chóferes es otra persona. ¿Tuvo conocimiento como se llamaban esas personas detenidas por droga? No. ¿Tuvo conocimiento si esas personas tenían tiempo trabajando en la empresa? No tengo conocimiento. ¿Sabe el nombre del propietario del autobús? En ese tiempo el propietario era Iván. ¿A que se dedicaba usted para el momento del hecho? El presidente de la empresa Expresos san Cristóbal. ¿Tenía conocimiento de las rutas del expreso? No, eso lo hace el pizarrero, hay un directivo que da los turnos.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿En que momento tuvo conocimiento que retuvieron el autobús? C.M. me lo dijo, él era el gerente general para la fecha. ¿Le informó como ocurrieron los hechos? no. ¿Qué función desempeñaba usted como presidente? estar pendiente de cualquier reclamo, por un socio, pasajero, créditos del banco para la empresa, demandas. ¿Sabía usted cuanto tiempo tenían laborando los detenidos en la empresa? No.

    Los escabinos y el Juez presidente no realizaron preguntas.

    Declaración de testigo, que se valora en su totalidad y que deja constancia que no conocía a los ciudadanos F.O.G.M. y J.A.A. (CONDENADO POR ADMISION DE HECHOS) como choferes del autobús, que dicha unidad de transporte pertenece al ciudadano Ivan, que no tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, es un testigo referencial; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con el acusado, en consecuencia de ello merece credibilidad.

    6).- J.I.B.V., cédula de identidad V- 11.019.311, con residencia en el estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado manifestando lo siguiente:

    Yo soy el encargado de la oficina de expresos san Cristóbal en San Antonio y soy el propietario del autobús, ese día llego el 06 a san Antonio, procedente de Caracas y traía una avería en el aire acondicionado, yo reporte el hecho a la pizarra y les dije que lo colocaran para el otro día, duro todo el día estacionado en el terminal de pasajeros de aquí y se le mando hacer mantenimiento, quedo listo y como a las 04:00 de la tarde llego una comisión antidroga de la Guardia Nacional y reviso el autobús, sin reportar novedad, le dije al chofer que guardara el autobús en el parqueadero para que saliera del Vigía a Caracas, él me dijo que lo llevaba a un estacionamiento cerca, al otro día cargaban era el día 07, tengo entendido que con respecto al otro señor franklin él quedo durmiendo en el hotel Antares, mas abajo del terminal, él siempre hacía eso, tengo conocimiento que él se quedo ahí con la señora Kasandra que tenían una relación, al otro día me fui para san Cristóbal a una reunión de la compañía y es cuando un compañero me avisa que el autobús estaba preso en Ureña, y yo me sorprendí porque el autobús era para el Vigía, él llamo y averiguo, que estaba preso en el trailer, yo me vine de San Cristóbal, Franklin me mando un mensaje y me dijo que al chofer Araque le consiguieron droga, al llegar vi que los dos conductores estaban detenidos Franklin lloraba decía que él no sabía nada pero Araque cuando le pregunté no me contestó nada, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Rindió usted testimonio en la Fiscalía? Si. ¿Le dijo a algún funcionario sobre el mensaje de texto que recibió del señor Franklin? No. ¿Le consta que Franklin se quedo en el hotel? si, la señora Kasandra me lo dijo. ¿Usted lo vio en dicho hotel? No. ¿Usted vio que Franklin se quedo con la señorita Kasandra? No. ¿Puede un bus presentando fallas mecánicas, realizar viajes? No llego con falla mecánica solo con falla del aire y eso es fácil de arreglar. ¿Usted estuvo presente cuando arreglaron el aire? No, yo busque al mecánico. ¿Conocía a las personas que detuvieron? Si, A.A. y Franklin chóferes de mi autobús. ¿Cuánto tiempo llevaba conociendo a Araque? Cuatro meses y a Franklin, como dos meses. ¿Quién le informó de la detención? Me informaron en la compañía. ¿Sabe si el vehículo fue reparado? Si. ¿Alguna de las dos personas le informo sobre otra falla del autobús? No. ¿A quien le correspondía determinar los viajes? Al coordinador de la pizarra. ¿Tenía listín de viaje? No, porque iba vacío. ¿De donde debía salir dicho autobús? Del Vigía. ¿De donde debería salir para ir al Vigía? De San Antonio era que debía salir. ¿Supo por qué le cambiaron el turno? Porque mandaron un bus de dos pisos. ¿Las personas tenían conocimiento del cambio de turno? Si. ¿Cómo era el modo de pago de los chóferes? se le pagaba por viaje y viáticos de 400 bolívares. ¿Se incluye el hospedaje? No, se lo pagaba aparte presentándome la factura. ¿Recibió algo de los dos ciudadanos como factura? Siempre Franklin lo hizo, pero ese día no recuerdo. ¿A que horas llego el bus del viaje? eso de ocho, nueve de la mañana, venía de Caracas. ¿Tenía conocimiento si esas dos personas antes de llegar se hospedaron en San Antonio? No. ¿El día posterior al hecho le fue entregada factura de hospedaje? No, no me vi con ellos al otro día. ¿A quien le corresponde localizar los conductores? A mi me los recomendaron. ¿Posee titulo de dicho vehículo? No, están los títulos a nombre de las empresas. ¿Presenta deuda el autobús? Si, debo cuatro mil. ¿Para ese momento cuando era su promedio mensual de ingreso? Sesenta mil bolívares, desglosando reparación de autobús, repuestos, pago de conductores y la comisión a la compañía. ¿Participó al Ministerio Público sobre el mensaje que recibió del señor Franklin? No. ¿La línea que usted representaba se había visto envuelta en un delito de droga? Si, en las encomiendas.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Cuánto tiempo tiene usted en la empresa? 32 años. ¿Cuándo compró el autobús? El día 12 de enero de 2011. ¿La Guardia Nacional le dio constancia de revisión del autobús? No. ¿Recuerda la fecha en la que usted rindió declaración en el Ministerio Público? No. ¿Quién le informa del problema del autobús? El gerente general de la compañía. ¿Qué decía el mensaje? Señor Iván, a Araque le consiguieron droga. ¿Hacia donde se dirigió usted? Me vine a Ureña. ¿Quién lo atendió? Un sargento, me dijo que uno de los chóferes se había puesto nervioso, me señalo al señor Araque. ¿Le permitieron hablar con los detenidos? No, yo les hable a distancia, Franklin estaba llorando. ¿Cuánto tiempo estuvo retenido el autobús? Unos 46 días.

    Los escabinos no realizaron preguntas.

    A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿Quién es el gerente general de la compañía? En ese tiempo era C.M.. ¿A que horas le informaron del hecho? Como de once y treinta a doce del día. ¿Cuántos autobuses tiene usted? dos. ¿Es normal que un autobús se quede en San Antonio? No, ellos llegan en la mañana, se le hace mantenimiento y se van en la tarde. ¿Dónde guardaron el autobús? Yo le dije que lo guardara frente al terminal y ese día el señor Araque me dijo que iba a guardar el autobús frente a su casa, en un estacionamiento que era de confianza para salir, rápido en la mañana. ¿El autobús tiene un solo juego de llaves? Si. ¿Quién le recomendó al señor Araque? Me lo recomendaron por trabajar en expresos los Llanos y Bus ven y al señor Franklin me lo recomendó Kasandra, que también trabajaba en la empresa Bus ven. ¿De donde conoce a Kasandra? Ella tiene un restaurante en el terminal. ¿Hace cuanto tiempo consiguieron droga en la encomienda? Hace como 18, 20 años. ¿Se presentó alguna vez un caso de droga en un autobús? Si, eso fue como hace seis años los agarraron en Peracal. ¿Cuándo Franklin le envió el mensaje, usted ya sabía del hecho? Si.

    Declaración de testigo, que se valora en su totalidad y que deja constancia que conoce a los ciudadanos F.O.G.M. y J.A.A. (CONDENADO POR ADMISION DE HECHOS), ya que los mismos eran los choferes del autobús donde se incauta la droga y del cual es el propietario, denota dicha declaración que el acusado de autos siempre pernotaba en dicho hotel y que él por ser el dueño del autobús cancelaba el hospedaje de dicho ciudadano, que recibió un mensaje de texto de Franklin donde le informaba que a su compañero Araque le habían encontrado droga, que el señor Araque le dijo que iba a guardar el autobús frente a su casa, en un estacionamiento que era de confianza para salir, rápido en la mañana; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con el acusado, en consecuencia de ello merece credibilidad.

    7).- M.K.C.P., cédula de identidad V- 13.366.267, con residencia en el estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó haber tenido vinculo de amistad (pareja), con el acusado informando lo siguiente:

    El día que llego Franklin de viaje yo me conseguí con el como a las once de la mañana, pase todo el día con él y como a las nueve del otro día lo pasaron buscando, es todo

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    A preguntas de la defensa contestó: ¿A que se dedica usted? Tengo un restaurante en el terminal. ¿Cuánto tiempo lleva conociéndolo? Como cuatro años y medio. ¿Qué tipo de vinculo los une? Concubinos. ¿Se encontró con el señor Franklin el día antes del hecho? Si. ¿Permaneció usted todo el día y la noche con Franklin? Si, en el hotel Antares. ¿En que momento se despide de él? Cuando llegó el señor Araque. ¿Salio en algún momento del hotel? No. ¿A que horas se despide de él? Como de nueve a nueve y media.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde vivía usted? San A.B.M. carrera 19 entre calles 3 y 4, casa 3-49 por la clínica D.N.. ¿El seño Franklin se había quedado en ese hotel antes con usted? Si. ¿Cuál era su horario de trabajo? No tengo, tengo una muchacha que cocina, se trabaja de seis de la mañana a cinco, seis de la tarde. ¿Cada cuanto tiempo iba para su negocio? Cuando él llegaba era que no iba al trabajo. ¿Fue para algún cuerpo policial informando que él se había quedado con usted? No. ¿Fue al Ministerio Público ha manifestar tal situación? No. ¿Cada cuanto tiempo veía al señor Franklin? Lo que se demoraba en ir a Caracas y volver, como dos día. ¿Sabía si Franklin tenía vivienda? Si, en Valencia. ¿Ese día cuando se quedaron en el hotel pidieron factura? No, porque yo tenía que ir a buscarla al otro día. ¿Por qué se quedaba usted en el hotel con Franklin? Por no quedarme en mi casa, ya que están mis dos hijas, ella lo conocía como mi pareja. ¿Se quedo alguna vez Franklin en su casa? si, una vez y se encontraban mis hijas. ¿Ese día se quedaba alguna otra persona con ustedes en el hotel? Nosotros y la muchacha encargada. ¿A que horas vio al señor Franklin ese día? No recuerdo. ¿Le manifestó Franklin de donde venía? Si, de Caracas. ¿Supo que iba hacer Franklin posteriormente? Se iba a ir a descansar. ¿Antes de ese día sabe donde descansaba el señor Franklin? No. ¿Siempre se quedaba él con usted en San Antonio? Si. ¿Dónde se quedaban? Siempre en el mismo hotel. ¿Cuál es su promedio de ingreso mensual para la época? No recuerdo. ¿Cuántas veces se quedaba al mes en el hotel? Siempre que el llegaba. ¿Cuánto pagaba de alquiler usted en su vivienda? 650 mensual. ¿Recuerda cuanto cobraban la estadía? Él era quien siempre cancelaba. ¿Sabe cuanto era el ingreso mensual de Franklin? No se. ¿Usted fue para Valencia alguna vez con él? Si, un año atrás. ¿Recuerda a que horas ingresaron al hotel? Yo llegue como a las once de la mañana a llevarle la comida, él estaba presente cuando lavaron el autobús. ¿Supo usted si ese autobús presentaba avería? que yo sepa iba a salir el mismo día. ¿Sabe por que no salio ese día el autobús? porque mandaron un autobús de dos pisos. ¿Dónde queda el hotel? Vía principal del aeropuerto. ¿Del terminal al aeropuerto que distancia hay? Como diez quince minutos, del terminal al hotel como diez. ¿Posee usted vehiculo? No. ¿Se había montado en el autobús? Si. ¿Recuerda la hora que se encontraron en el hotel? No. ¿A que horas le llevo el almuerzo? Como a las once de la mañana. ¿Cuál fue el primer contacto con Franklin? Ahí en el terminal. ¿Anteriormente Franklin comía en el negocio? Si. ¿Con quien se fue usted para el hotel? Sola. ¿Se encontraba la muchacha que le cocinaba a usted? Si. ¿Qué horas era cuando llego Franklin al terminal? Yo estaba en la cocina. ¿Le manifestó usted que la esperara? No, él se quedaba ahí. ¿Cuándo fueron al hotel salieron? Si, cuando fuimos a cenar eso fue como a las siete de la noche. ¿A que hors ingresaron al hotel posteriormente? Cuando terminamos de comer y me quede en el hotel con él, tampoco le informe a nadie. ¿Supo si Franklin tenía que volver a viajar? Si, al otro día, que tenía que ir más allá de la Fría. ¿Le preguntó usted para donde iba a viajar? Si. Franklin siempre se montaba en el autobús dentro del terminal. ¿Supo a que horas salio Franklin del hotel? A las nueves, nueve media salimos los dos. ¿Guardaba ropa en el hotel? No. ¿En otras oportunidades lo habían buscado en el hotel? No, era la primera vez. ¿Le pregunto al señor Franklin porque lo buscaban en el hotel? A él se le hizo raro porque él no conocía esa ruta, la conocía el otro chofer. ¿Se montó usted al autobús cuando lo pasaron buscando? No, me fui a mi trabajo. ¿Cómo supo usted que detuvieron al señor Franklin? Él me mando un mensaje, pero no le mostré el mensaje no a cuerpos policiales, ni al Ministerio Público. ¿No le pareció importante mostrarlo? No, porque se me borro con el resto de mensajes. ¿Supo si el señor Franklin llevaba algo al hotel? Si, la maleta yo la revise. ¿Cómo era la maleta? Negra pequeña. ¿Tenía alguna otra maleta? No. ¿Siempre que llegaba Franklin donde se quedaba? En Antares.

    Los escabinos no realizaron preguntas.

    A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿Dónde conoció a Franklin? En el terminal de San Antonio. ¿Cuánto tiempo llevan de relación? Tres años y medio. ¿Que distancia hay de esa casa hasta el terminal? Como 25 minutos en transporte público. ¿Qué edades tienen sus hijas? Una 18 y una seis. ¿Recuerda la fecha de los hechos? El 07 de abril del año pasado. ¿Por qué borra los mensajes? No me di cuenta con el desespero para responder le di opción borrar. ¿A que horas recibe uste el mensaje d de Franklin? Como a la una de la tarde. ¿Dónde estaba usted? había subido a la casa a buscar el resto de la leche y el café que necesitaba, me bañe y al revisar el teléfono vi el mensaje. ¿Tiene conocimiento cuanto tiempo tenía trabajando Franklin con Araque? Como un mes. ¿Desde hace cuanto tiempo se quedaban en el hotel Antares? Desde que empezamos a salir.

    Declaración de testigo (concubina del acusado), que se valora en su totalidad y que deja constancia que el acusado F.O.G.M. pernoto en el Hotel Antares con ella la noche antes de los hechos, que el otro conductor del autobús recogió a Franklin a las nueve de la mañana del día de los hechos en el Hotel; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con el acusado, en consecuencia de ello merece credibilidad.

    8).- J.E.S.Z., cédula de identidad V- 10.167.922, adscrito al Ministerio Público estado Portuguesa, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado se le exhibe la documental DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1015 de fecha 27/04/2011, manifestando lo siguiente:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, se trata de una prueba de certeza practicada a unas muestras, la cual dio resultado positivo para cocaína, arrojando un peso de 6 kilos, con pureza de 68,16 % es todo

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    Las partes no realizaron preguntas.

    Declaración de experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, que se valora en su totalidad y que deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento objeto del presente juicio oral y público dio resultado positivo para cocaína, arrojando un peso de 6 kilos, con pureza de 68,16 %; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    9).- SM/2 ROA C.J.J., cédula de identidad V- 10.178.114, adscrito a la Guardia Nacional, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado, se le exhibe el acta de investigación penal, manifestando lo siguiente:

    Ratifico la firma y contenido de la misma, el día 07 de abril nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo el trailer, llamo la atención que por ahí no transitan colectivos de expresos, lo mandamos a parar, el can marco en la guantera y en un bolso que llevaba el copiloto, se buscaron testigos, se le leyeron los derechos a los señores, es todo

    .

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Eso fue en que año? En el 2011, ¿A que horas? En la mañana. ¿Qué línea era el colectivo? Alianza. ¿Qué tipo de vehículo era? Autobús. ¿Como era? Franjas blancas y azules. ¿En que sentido iba? Ureña el Vallado. ¿Cuántas personas iban? Dos, chofer y copiloto. ¿Quién realizó la inspección? El guía can. ¿Cómo fue el procedimiento? Llamo la atención que el vehículo transitara por esa vía, se mando a parar, nosotros abordamos el vehículo, la maleta no abría y uno de los ciudadano se bajo se coloco una braga y bajo para abrir, eso lo hizo el conductor, se buscaron dos testigos, el guía can marco en la guantera y donde iba el copiloto. ¿Qué significa que el can haga marcas? Cuando este huela cualquier sustancia rasga. ¿En que parte hizo el can esas rasgaduras? En la guantera y en un bolso, creo que era negro. ¿Dónde iba el bolso? En el asiento del copiloto. ¿Preguntaron quien era el propietario de ese bolso? Si le pregunto P.A. al conductor. ¿Entre estas dos personas que venían en la unidad se suscito alguna discusión? El copiloto le reclamaba al conductor del autobús diciéndole que él no sabía lo que había ahí, que eso era del conductor. ¿Quién hacía el reclamo? El auxiliar del conductor. ¿Cómo iban vestidas esas personas? camisa blanca y pantalón azul. ¿Usted estuvo todo el tiempo en la cabina? Si, primeramente, luego baje. ¿Recuerda como eran los paquetes que encontraron en la guantera? Iban envueltas las panelas en cinta de embalar color marrón igual eran los que iban en el bolso. ¿Cómo iban en la guantera? Colocados y cerraron.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Cuánto tiempo tiene como funcionario? 19 años. ¿Quién detienen el vehículo? Mi compañero. ¿Cuantas personas viajaban ahí? Dos. ¿Recuerda cuantos asientos habían en la cabina? Dos el del conductor y el del copiloto. ¿Dónde consiguieron la droga? En la guantera y en el bolso. ¿En que momento buscan los testigos? Después de que el can marco. ¿Podría describir la cabina del autobús? El conductor tiene puerta para bajarse. ¿Alguien manifestó la responsabilidad del bolso? El auxiliar dijo que él no sabía lo que había ahí. ¿Reconoce en la sala a alguien del procedimiento? Si el muchacho que era el auxiliar del conductor.

    Los escabinos no realizaron preguntas.

    A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿Cuándo su compañero preguntó de quien era el bolso que respondió? El auxiliar dijo que eso no era de él. ¿En que momento ocurren esos reclamos? Cuando estaban debajo de la unidad. ¿Quién reclamaba? El auxiliar le reclamaba al conductor. ¿Qué decía el chofer? Que eso no era de él.

    Declaración de Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los ciudadanos F.O.G.M. y J.A.A. (CONDENADO POR ADMISION DE HECHOS), denota dicha declaración que no es normal que transiten este tipo de unidades por esa vía, lo cual les causo suspicacia y es por lo que proceden a revisar dicha Unidad, encontrando con el can la droga incautada en la guantera y en la parte de atrás del asiento del copiloto en un bolso que se encontraba cubierta con la cortina del autobús, manifestando que no era fácil visualizar dicho bolso, que el copiloto le reclamo al chofer sobre dicha droga, lo que evidencia que F.O.G.M. desconocía de la existencia de dicha sustancia, estuvo presente en la detención de los ciudadanos antes mencionados; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    10).- L.E.L., cédula de identidad V- 9.147.591, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado se le exhibe la PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1015, de fecha 07/04/2011, manifestando lo siguiente:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, una evidencia se sometió al análisis un tipo morral, en el interior del mismo venían seis envoltorios tipo panela, forrados en material plástico color negro y contenían una sustancia de naturaleza compacta de olor fuerte y penetrante, color blanco fueron sometido al análisis de orientación con el reactivo Scott, arrojando coloración azul turquesa lo que indica que estamos en presencia de la droga conocida como cocaína, es todo

    .

    Se exhibe documental DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1022, de fecha 08/04/2011, manifestando lo siguiente:

    Ratifico la firma y contenido de la presente acta, este dictamen se le realizó a un autobús tipo colectivo, se le practico el barrido en su parte interna, tablero, pisos, guantera, puertas maleteros, para tratar de colectar muestras de sustancia estupefaciente, utilizando instrumentos como con aspiradora, cinta adhesiva, brochas, siendo negativo dicho barrido para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo

    .

    El Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Este representante Fiscal, se opone a la exhibición de la documental Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1022, de fecha 08/04/2011 y no le va ha realizar preguntas al experto por la documental por cuanto no fue promovida la testimonial del experto para dicho barrido, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Esa sustancia desprendió algún tipo de olor? si. ¿En que espacios se pudiera percibir mas ese tipo de olor fuerte y penetrante? En sitios cerrados.

    La defensa, los escabinos y el Juez Presidente no realizaron preguntas.

    Declaración de experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, que se valora en su totalidad y que aunada a la PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1015, de fecha 07/04/2011, deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento objeto del presente juicio oral y público dio resultado positivo para cocaína; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.

    CAPÍTULO VI

    DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal valoró las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Es así, como del desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellos los funcionarios y testigos cuyas testimoniales se valoraran en su oportunidad. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia, las cuales el Tribunal también valorará oportunamente.-

    CAPÍTULO VII

    HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Hecho acreditado:

    Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y público, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera como hechos acreditados que:

  18. - Que en fecha 07 de abril del año 2011; siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana llamado “El Trailer”, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana P.C.A. y ROA C.J.J. observaron que se acercaba un vehículo Marca SCANIA, color Blanco y Multicolor, de transporte público de la Línea “Expresos San Cristóbal C.A.”, Nro. De Control 123, en sentido Ureña-El Vallado, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de solicitarle la documentación personal y efectuar un chequeo del transporte público, al efectuar la revisión, observaron que solo se encontraban a bordo del transporte público únicamente los dos conductores, a quienes fueron identificados como: el conductor como ciudadano ARAQUE J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.018.446, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 26/07/1.971, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Alfabeta, No reservista, residenciado actualmente Sector Pico Verde, entre calles 23 y 24, Casa Nro. 23-19, San Antonio, Estado Táchira y G.M.F.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.808.714, de 30 años edad, con fecha de nacimiento 09/01/1.981, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Alfabeta, reservista, residenciado actualmente El Calvario, calle 2, Casa Nro. 6-88, Cordero, Estado Táchira, posteriormente el S/1 P.C.A., procedió a buscar el semoviente canino de nombre HONNY (anti-droga), para efectuar la búsqueda general primero, en los maleteros laterales, en compañía del SM/2 ROA C.J.J., procediendo posteriormente al chequeo interno del autobús, al efectuar la revisión en la cabina donde viajan los conductores con el semoviente canino de nombre HONNY el S/1 P.C.A. , pudo observar que el mismo le dio alarma mediante rasguños y desesperos, indicando la presunta existencia de algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a retirar el semoviente, para efectuar la respectiva revisión en dicha área , al levantar la parte superior del tablero (Guantera) se pudo observar cuatro (04) panelas color marrón de forma rectangular, las cuales al introducirle un objeto punzo penetrante (punzón) se pudo observar que contenían una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante muy similar a las características de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente al revisar donde va el copiloto del conductor, el perro dio una nueva alerta rasgado un bolso color negro con rojo, de marca power ubicado en el espaldar en la parte de atrás y que se encontraba cubierto por una cortina, al abrir el bolso se encontró dos (02) panelas de color marrón de forma rectangular, las cuales al introducirle un objeto punzo penetrante (punzón) se pudo observar que contenían una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante muy similar a las características de la presunta droga denominada cocaína, para sumar un total de seis (06) panelas, las cuales arrojaron un peso bruto aproximado de seis kilogramos (06 kgrs) con doscientos gramos (200 grs) de dicha sustancia mencionada droga era transportada en forma oculta en el vehículo MODELO: SCANIA KT113, AÑO: 1.997, COLOR : BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 6004A6S, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUVBO86447, SERIAL MOTOR: 3192993, DE LA LINEA “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.”, CONTROL: 123.

    Quedó acreditada la existencia de seis (06) panelas, de cuya experticia se concluyó que se trataba de cocaína, arrojando un peso de 6 kilos.

    Ahora bien, si bien es cierto que quedó establecido que los ciudadanos ARAQUE J.A. y G.M.F.O., fueron aprehendidos el día y hora indicados supra, en las circunstancias que fueron descritas, así como también se estableció la existencia de seis (06) panelas, de cuya experticia se concluyó que se trataba de cocaína, arrojando un peso de 6 kilos, no fue probado plenamente y sin duda alguna que el acusado G.M.F.O. haya sido el propietario o poseedor de dicha droga, ya que todo indica que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos donde cumplía funciones de chofer de dicho autobús, como se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos del procedimiento, así como de su concubina, y del dueño del autobús quienes describieron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

    Estos hechos han quedado acreditados con las pruebas producidas en el juicio, conformadas por el testimonio de los testigos del procedimiento W.J.C.G. y JORLANDI J.M.R., confrontado con el testimonio de los ciudadanos A.L.P.C. y ROA C.J.J., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento, junto con la declaración de los ciudadanos J.E.S.Z. y L.E.L. funcionarios expertos, quien realizaron las experticias correspondientes al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1015 de fecha 27/04/2011, y PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1015, de fecha 07/04/2011, a las seis (06) panelas, de cuya experticia se concluyó que se trataba de cocaína, arrojando un peso de 6 kilos; por cuanto los funcionarios A.L.P.C. y ROA C.J.J., refieren en sus declaraciones del procedimiento realizado en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana llamado “El Trailer”, en el cual resultaron aprehendidos dos ciudadanos de nombre ARAQUE J.A. y G.M.F.O., toda vez que presuntamente realizada la inspección al vehículo MODELO: SCANIA KT113, AÑO: 1.997, COLOR : BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 6004A6S, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUVBO86447, SERIAL MOTOR: 3192993, DE LA LINEA “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.”, CONTROL: 123, se les incautó seis (06) panelas, de cuya experticia se concluyó que se trataba de cocaína, arrojando un peso de 6 kilos, refieren así mismo, que dicha droga fue localizada con la ayuda del semoviente canino de nombre HONNY, en la guantera de dicho vehículo y en un bolso que se encontraba en la parte trasera del asiento del copiloto, específicamente en el espaldar y detrás de la cortina, y así mismo refieren que el copiloto de dicho autobús, ciudadano G.M.F.O., le reclamó al ciudadano ARAQUE J.A. por la existencia de dicha sustancia, evidenciándose que dicho ciudadano desconocía sobre la existencia de la droga incautada.

    No obstante estas afirmaciones, concordantes entre sí, los referidos funcionarios son contestes al ser inquiridos con respecto a la presencia de testigos que pudieron observar el procedimiento y dar fe del mismo, aunado al hecho que dichos testigos presenciaron el momento en que es incautada dicha droga; es así como A.L.P.C. y ROA C.J.J., refieren que al momento de realizar la inspección con la ayuda del semoviente canino de nombre HONNY, localizan en la guantera de dicho vehículo y en un bolso que se encontraba en la parte trasera del asiento del copiloto, específicamente en el espaldar y detrás de la cortina, seis (06) panelas, de cuya experticia se concluyó que se trataba de cocaína, arrojando un peso de 6 kilos.

    Los funcionarios actuantes son contestes al afirmar que ciudadano G.M.F.O., le reclamó al ciudadano ARAQUE J.A. por la existencia de dicha sustancia, evidenciándose que dicho ciudadano desconocía sobre la existencia de la droga incautada. Esto, confrontado a su vez con el testimonio de los testigos W.J.C.G. y JORLANDI J.M.R., quienes señalan que al momento de la aprehensión se encontraban en el sitio presenciaron la detención y la posesión de dicha droga en el autobús. Todo esto concatenado a su vez con el ACTA DE INSPECCIÓN N° CR-1DF-3RACIA-SIP-326, de fecha 04/04/2011, suscrita por los funcionarios SM/2 Roa C.J.J. y S/1 P.C.A. adscritos a la 3ra Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 Core 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1015, de fecha 07/04/2011, suscrita por el SM/1 L.L.E., experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejó constancia que recibió y analizó la sustancia incautada y demostró que la misma se trata de: COCAÍNA con un peso neto de seis mil gramos; RESEÑA FOTOGRAFICA constante de 30 fotografías a color; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1022 de fecha 08/04/2011 suscrito por SM/1 L.L.E., Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1015 de fecha 27/04/2011 suscrito por el Experto LIC. J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; incorporadas como pruebas documentales por su lectura en el juicio sin objeción de las partes.

    Con el testimonio de los testigos del procedimiento W.J.C.G. y JORLANDI J.M.R., quienes señalan que al momento de la aprehensión se encontraban en el sitio presenciaron la detención y la posesión de dicha droga en el autobús, confrontado con el testimonio de los ciudadanos A.L.P.C. y ROA C.J.J., funcionarios adscritos a la 3ra Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento; se constata el testimonio de los funcionarios según el cual refieren que al momento de realizar la inspección al vehículo de transporte público, con la ayuda del semoviente canino de nombre HONNY, localizan en la guantera de dicho vehículo y en un bolso que se encontraba en la parte trasera del asiento del copiloto, específicamente en el espaldar y detrás de la cortina, seis (06) panelas, de cuya experticia se concluyó que se trataba de cocaína, arrojando un peso de 6 kilos.

    Con el testimonio de los testigos del procedimiento W.J.C.G. y JORLANDI J.M.R.; conjuntamente con la inmediación que permite al Juez apreciar lo que acontece en el juicio, se deduce que los mismos sí estuvieron presentes al momento de la aprehensión, toda vez que los mismos describen de manera acertada a los funcionarios que participaron en el procedimiento y que fueron quienes comparecieron a declarar al Tribunal y fueron observados por quien aquí juzga junto con los jueces escabinos, aunado a que indicaron qué hicieron cada uno de los funcionarios, declaraciones que son valoradas por el Tribunal por la seguridad, certeza y aplomo con que los testigos hacen la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios detienen a los conductores del autobús; sin asomo de duda o temor de equívoco, simplemente relatan lo que vieron y vivieron; lo cual da fe de la declaración de los funcionarios aprehensores. De tal forma que considera este Tribunal la declaración de los ciudadanos W.J.C.G. y JORLANDI J.M.R., como provenientes de los testigos de los hechos, las cuales son valoradas por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ellas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos ventilados; destacándose que los hechos ocurrieron de igual manera a lo señalado en el ACTA DE INSPECCIÓN N° CR-1DF-3RACIA-SIP-326, de fecha 04/04/2011, suscrita por los funcionarios SM/2 Roa C.J.J. y S/1 P.C.A. adscritos a la 3ra Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 Core 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto a la declaración de los ciudadanos J.E.S.Z. y L.E.L. funcionarios expertos, quienes realizaron las experticias correspondientes al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1015 de fecha 27/04/2011, y PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1015, de fecha 07/04/2011, a las seis (06) panelas, de cuyas experticias se concluyó que se trataba de COCAÍNA, arrojando un peso de 6 kilos; las mismas son valoradas en cuanto a que depusieron sobre su actuación profesional conocedores de las características de la sustancia involucrada en los hechos, y procedieron a realizar las experticias correspondientes a determinar el tipo de sustancia, concluyendo que se trataba de COCAÍNA; no obstante del análisis realizado a lo largo del juicio, resulta irrelevante en tanto en cuanto no es determinante con respecto a la atribución de responsabilidad al acusado en la comisión del delito que se les imputa.

    En cuanto a las pruebas documentales a saber: ACTA DE INSPECCIÓN N° CR-1DF-3RACIA-SIP-326, de fecha 04/04/2011, suscrita por los funcionarios SM/2 Roa C.J.J. y S/1 P.C.A. adscritos a la 3ra Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 Core 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1015, de fecha 07/04/2011, suscrita por el SM/1 L.L.E., experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejó constancia que recibió y analizó la sustancia incautada y demostró que la misma se trata de: COCAÍNA con un peso neto de seis mil gramos; RESEÑA FOTOGRAFICA constante de 30 fotografías a color; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1022 de fecha 08/04/2011 suscrito por SM/1 L.L.E., Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/1015 de fecha 27/04/2011 suscrito por el Experto LIC. J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, incorporadas por su lectura, en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente a.p.e.T. y en tal sentido se observa que las pruebas documentales fueron admitidas, e incorporadas por este Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, por lo tanto, tales pruebas aunque si bien es cierto hacen prueba en cuanto a la acreditación de la existencia de: (a) seis (06) panelas, de cuyas experticias se concluyó que se trataba de COCAÍNA, arrojando un peso de 6 kilos, (b) las características del lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado G.M.F.O., también es cierto que específicamente el ACTA DE INSPECCIÓN N° CR-1DF-3RACIA-SIP-326, de fecha 04/04/2011, suscrita por los funcionarios SM/2 Roa C.J.J. y S/1 P.C.A. adscritos a la 3ra Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 Core 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; que aunque acredita la aprehensión y el lugar donde ocurrió y la presunta incautación de seis (06) panelas, de cuyas experticias se concluyó que se trataba de COCAÍNA, arrojando un peso de 6 kilos al acusado, de las declaraciones emitidas en juicio se colige que esta no expresa que dicha droga pertenezca al acusado mencionado ut supra, por lo tanto, no hacen plena prueba de la responsabilidad del acusado G.M.F.O., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, antes bien hacen surgir duda razonable a favor del mismo.

    CAPÍTULO VIII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haber hecha la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Recepcionadas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye lo siguiente:

    El Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las diez (10) declaraciones recepcionadas en la audiencia, es decir, las declaraciones de los dos (02) funcionarios aprehensores, de los Expertos, y la exposición de los testigos promovidos por las partes, quienes, concluye este Tribunal, fueron los únicos declarantes y testigos presentes en el sitio del suceso el día de los hechos.

    En el presente caso, es preciso discernir que conforme a lo expuesto por los ciudadanos A.L.P.C., W.J.C.G., JORLANDI J.M.R., Condenado J.A.A., J.P.S.R., J.I.B.V., M.K.C.P., J.E.S.Z., SM/2 ROA C.J.J., y L.E.L., en este orden, en sala de audiencias, se puede distinguir el tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, el delito cometido, la responsabilidad o no de cada uno de los sujetos detenidos, la droga incautada, mediante una ilación probatoria continua, y que permite concatenar y discernir con claridad cómo se suscitaron los hechos que motivaron la detención del referido acusado.

    Ahora bien, sólo contó el Tribunal con las declaraciones de los funcionarios actuantes, y los ciudadanos W.J.C.G. y JORLANDI J.M.R., que manifestaron haber estado presentes cuando se efectuó la detención del acusado, para establecer la ocurrencia del hecho de fecha 07 de abril del año 2011, y la presunta vinculación del acusado con el mismo.

    Tales elementos probatorios fueron concatenados y valorados para determinar si con ellos se pueden establecer las siguientes circunstancias: 1) la comisión de un hecho punible, en el presente caso, el delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; 2) la responsabilidad del acusado F.O.G.M., en el hecho punible anteriormente indicado; y 3) la relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto al cual se considera sujeto activo de la perpetración del mismo.

    Luego de estudiados los diversos elementos recepcionados en audiencia, se aprecia que estos son los medios de prueba recibidos por el Tribunal, los cuales han sido valorados por el mismo, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, es por ello, que con tales elementos probatorios sólo se puede establecer la ocurrencia del hecho, más no la responsabilidad del acusado de autos.

    Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal Mixto vincular al acusado con el hecho punible del TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

    De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    Más claro aun es este punto, del indubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, loas acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia.

    En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER, al ciudadano F.O.G.M., luego de haber deliberado, debido a que conforme a las pruebas debidamente valoradas, las mismas no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

    No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo con base a los razonamientos anteriormente expuestos declararlo INOCENTE; y por ende ABSOLVERLO. Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD SE DECLARA ABSUELTO al ciudadano F.O.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.714, nacido en fecha 09-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de O.G. (f) y de B.d.G. (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en la calle 02, Casa N° 6-88, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira, teléfono: 0241-3178162, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA EL CESE de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 08 de abril de 2011. Se ordena la libertad desde sala. Líbrese la respectiva boleta de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA de COSTAS al Estado Venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.E.T., a los trece (13) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

E.A.U.H.

JUEZ ESCABINO

L.A.N.G.

JUEZ ESCABINO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-000873/JLCQ.-

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