Decisión nº XP01-P-2012-001146 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoDesestimación De Acusación Y Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001146

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos L.A.G.J., titular de la cédula de identidad N° 8.946.399, venezolano y M.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.258.399, ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Despacho.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO.

El día 27JUN2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público en su escrito acusatorio indica que:

…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra los ciudadanos L.A.G.J. y M.G.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/03/2012, funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifiestan que siendo las 07:30 horas de la noche se encontraban realizando patrullaje por la Comunidad Bambú Lucera, cuando observaron un vehiculo tipo camioneta de color rojo a la orilla de la carretera y la misma tenia una manguera desde el orificio por donde surte de combustible, la cual estaba siendo usada para trasegar el combustible del tanque del vehículo hasta un contenedor de plástico tipo bidón, con capacidad para almacenar 75 litros, los efectivos procedieron a verificar y el bidón contenía aproximadamente 70 litros de combustible tipo gasolina, inmediatamente procedieron a solicitarle la identificación a los ciudadanos quedando identificados como GAITAN A.M. y G.J.L.A., este último manifestó ser el propietario de la camioneta. Posteriormente los efectivos procedieron a realizar una inspección en el sitio y observaron a una distancia de 2 metros un deposito construido con láminas de zinc, y en el interior había un contenedor de plástico tipo tambor de color negro con capacidad para almacenar 220 litros,, el cual contenía un aproximado de 200 litros de combustible presunta gasolina, tres contenedores plásticos color amarillo, un contenedor plástico de color azul los cuales tenían en su interior un aproximado de 70 litros de presunto combustible tipo gasolina y un contenedor de color amarillo el cual contenía un aproximado de 45 litros de presunto combustible tipo gasolina, totalizando 595 litros de presunto combustible tipo gasolina, por lo cual los ciudadanos antes identificados quedaron detenido. (Se deja constancia que la fiscal narro los hechos)… Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano M.O.C.N., adscrito a la unidad N° 32 de T.T.A.. 2.- Declaración del T.S.U EDWUART ONTES, adscrito a la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. 3.- Declaración de la ciudadana M.D.C.L., Técnico Aduanero Tributario de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho. 4.- Declaración del TCNEL. H.D.C.P., Comandante del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. 5.- Declaración del TTE. SANGIACOMO B.A., adscrito al destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. 6.- Declaración del S2 M.P.D., adscrito al Comando de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional.7.- Declaración del S2 CONTRERAS N.J., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. 8.- Declaración del ciudadano Y.Y.D.M.. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26/03/2012. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA s/n, de fecha 03/04/2012. 3.- INFORME TÉCNICO N° SNAT/INA/APEPA/GAP/DO/2012/021, de fecha 26/04/2012. 4.- Oficio N° CR-9-DF91-SO-OCH: 1724, de fecha 25/04/2012. 5.- ACTA N° 42, de fecha 30/04/2012. En razón de lo antes expuesto, acuso formalmente por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. J.V.Q., quien manifestó lo siguiente:

…Doy por reproducida las excepciones como la promoción de pruebas del escrito de contestación presentado en su oportunidad por esta defensa, además hay otros alegatos, en primer lugar rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que dentro de los hechos narrados por el Ministerio Público no se relaciona con el tipo penal de contrabando simple, ya que para que este se configure debe ser en una zona prohibida y mis defendidos fueron detenidos en la comunidad de lucera, donde mi defendido estaba sacando gasolina de su tanque para un motor fuera de borda, además le retuvieron a mi defendido el combustible, se lo decomisaron y como elemento de convicción el dueño de la gasolina es el ciudadano J.R.C.L., se anexa una ruta del combustible y se anexa como prueba, los funcionarios de la guardia nacional trataron de hacer ver que toda esa gasolina la tenia mi defendido, los hechos narrados están llenos de falsedad con respecto a una cierta cantidad de combustible, aparte de eso incriminan a mi defendido, a todo evento podría existir un procedimiento administrativo de conformidad a la ley especial, aunado a esto mis defendidos no estaban contrabandeando como lo esta haciendo ver el Ministerio Público, según la fiscalia, mis defendidos tenían la intención de contrabandear con la gasolina y llevársela, situación que no es cierta. Por lo cual solicito que se desestime la acusación, se ejerza el control material de la misma como juez de control

. Es todo.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de la misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal; ya que entre los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, esta el Informe técnico, suscrito por la T.S.U; M.D.C.L., Funcionaria Reconocedora del Seniat, en el cual hace constar que la mercancía retenida en el presente procedimiento, tienen un valor de 6,29 Unidades Tributarias.

Así las cosas, el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece que:

Articulo 23. “Cuando los supuestos de hechos previstos en el presente capítulos involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), sean considerados como faltas…” (Sic).

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el m.d.p. penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el p.p..

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)

Como corolario de lo anterior, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19MAR2012, con ponencia de la Jueza L.Y.M.P., estableció que:

“…El Juez de control en su rol de garante del debido proceso, debió al momento de decretar el sobreseimiento indicar de manera expresa cual de los supuestos contenidos 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hacia procedente la forma anticipada de poner fin al proceso sin embargo no lo hizo, con lo que se causa un perjuicio al titular de la acción penal al desconocer los motivos y causas que originaron tal decisión

Así puede observarse, de las actas que conforman la presente causa, que esta perfectamente determinado el hecho que motivo el inicio de la investigación penal en la que se individualizó como imputados a los ciudadanos R.A.G.G. y R.S.R.A., antes identificados, así puede observarse del acta policial que le dio origen al presente asunto, que los funcionarios aprehensores fueron puestos en conocimiento de la presunta comisión de un delito, quienes al hacer acto de presencia en el lugar señalado, logran visualizar a dos personas del sexo masculino, a bordo de una embarcación tipo curiara a orillas del Río Orinoco, a quienes le dan la voz de alto, observando dichos funcionarios cuando al ciudadano R.A.G.G., se le cae un envoltorio contentivo de una sustancia a la que al practicársele la respectiva experticia química resulto ser cocaína con un peso de 35,8 gramos según se evidencia del escrito acusatorio, y el otro ciudadano resultó identificado como R.S.R.A..

Ahora bien, expuestos así los hechos, podemos observar que el Juez de la recurrida, en la parte relativa a las consideraciones para decidir señalo:

…luego de un análisis exhaustivo del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se puede observar que no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado R.A.G.G., en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ya que del escrito acusatorio así como de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fue el imputado de autos, el que poseía la sustancia de prohibida tenencia al momento que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, no habiendo la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender encuadrar la conducta del imputado de marras dentro de lo que la ley de Drogas, señala como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, el Juez de la recurrida, se vale de criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la finalidad de la Audiencia Preliminar dentro del P.P. y de la Sala de Casación Penal en relación al valor de los dichos de los funcionarios policiales, limitándose a su trascripción, sin indicar en modo alguno como estas sentencias tienen aplicación en el caso de marras. Sin embargo el Juez A quo transcribe y a.l.n.l. establecida así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, sin hacer el debido análisis de los mismos en relación a la situación planteada, creándose una total incertidumbre en cuanto a los fundamentos que el Juez tomó para decretar dicho sobreseimiento.

Por otra parte, resulta obvió que No plasma el Juez de la recurrida cual fue el razonamiento lógico que le permitió concluir que el solo dicho de los funcionarios no pueden ser suficientes para dictar una sentencia condenatoria y por que no obstante a pesar de la individualización del imputado R.A.G.G. desde el inicio de la investigación por los funcionarios policiales como la persona que tenía la presunta droga el arriba a una decisión distinta, siendo que del escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Público ofrece otros medios de prueba distintos a la declaración de los funcionarios actuantes, no argumenta –el juez- por que en su criterio los demás medios de pruebas en un eventual juicio serían insuficientes para demostrar la culpabilidad del referido imputado, máxime cuando en la referida etapa procesal no existió la inmediación por parte del referido juzgador.

No precisa el Juzgador por que en su criterio no se configura los supuestos normativos y descriptivos previstos para la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, siendo que hasta esa fase estaba demostrada la existencia de la sustancia ilícita, para luego arribar a la conclusión de la imposibilidad de atribuir tal hecho al imputado R.A.G.G., toda vez que existe la certeza de la existencia de la droga encontrada en posesión de una persona, que atendiendo al peso de la misma queda desvirtuado el consumo según la ley especial. Así señala el juzgador que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del imputado en el Delito de Trafico, para en definitiva desestimar la acusación.

Considera esta alzada que a los efectos de tal decisión debió el juzgador referirse de manera pormenorizada a cada uno de los requisitos que debe contener la acusación y explicar detallada y suficientemente que criterios y motivaciones le llevaron a la convicción de la falta de requisitos del escrito acusatorio de tal entidad como para desestimar la acusación, por cuanto a su decir no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que la referida norma adjetiva establece varios requisitos que debe contener el escrito acusatorio para que al momento de celebrarse la audiencia preliminar pueda el Juez de Control verificada la legalidad de la misma y así pueda ordenar el enjuiciamiento del acusado o caso contrario deberá especificar cuales de los requisitos no satisfizo el titular de la acción penal y por ende se hace inviable la acusación con las consecuencias que ello acarrea, es evidente de la lectura de la decisión recurrida, que no es posible determinar cuales fueron los requisitos que a su decir, incumplió el Ministerio Público, si esa ausencia de requisitos tratan el fondo del asunto o simplemente los formales…” (Sic)

Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, promovió otros de medios de prueba, tales como tales como el Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2012, promovió el Informe técnico, suscrito por la T.S.U; M.D.C.L., Funcionaria Reconocedora del Seniat, en el cual hace constar que la mercancía retenida en el presente procedimiento, tienen un valor de 6,29 Unidades Tributarias, por lo cual estamos en presencia de lo que se denomina CONTRABANDO ADMINISTRATIVO, de conformidad con el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04, y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 19MAR2012, Recurso XP01-R-2011-000108, con ponencia de la Jueza L.Y.M.P.; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos L.A.G.J., titular de la cédula de identidad N° 8.946.399, venezolano y M.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.258.399, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la ley Sobre el Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos L.A.G.J., titular de la cédula de identidad N° 8.946.399, venezolano y M.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.258.399, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y de conformidad con el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se DECLINA la Competencia en la Aduana Principal Tributaria de Puerto Ayacucho y Se ACUERDA la remisión de Copia Certificada de la totalidad del expediente a la Aduana Principal Tributaria de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el que acusa a los ciudadanos L.A.G.J., titular de la cédula de identidad N° 8.946.399, venezolano y M.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.258.399, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la ley de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011 y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 19MAR2012, Recurso XP01-R-2011-000108, con ponencia de la Jueza L.Y.M.P. .

SEGUNDO

Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos L.A.G.J., titular de la cédula de identidad N° 8.946.399, venezolano y M.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.258.399, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 23 de la ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ACUERDA la remisión de Copia Certificada de la totalidad del expediente a la Aduana Principal Tributaria de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto se encuentra incursos en el delito de contrabando pero por vía administrativa ya que no supera las 500 unidades tributarias establecidas en el mencionado articulo por lo que se declina la competencia de este asunto.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-01146

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