Decisión nº 108-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2008-000230

Visto el escrito presentado por la abogada: YENKELLY MILIMAR PICO, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, demandada en la presente causa, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la intervención como TERCERO de la Empresa: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) fundamentando su petición en el dicho del actor en su libelo cuando señala que su representado celebró un contrato de trabajo con la Empresa de Servicios HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A asociado al contrato, y de igual manera hace la solicitud del llamado en tercería a la Empresa PROSOL SERVICIOS C.A en virtud que en el libelo de la demanda se observa ciertamente que el reclamante señala que inició su relación laboral con la Empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A como técnico de control de sólidos y siendo pagado por convenio con la Empresa lo correspondiente a nomina por la Empresa PROSOL SERVICIOS C.A, por otra parte efectúa el llamado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales puesto que la presente demanda tiene de igual manera entre lo peticionado el pago por causa de suspensión de la relación de trabajo como consecuencia de la incapacidad por razones médicas ocupacionales. Ahora bien; este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado observa lo siguiente: Que la presente solicitud fue efectuada en fecha: ocho(08) de Julio del año 2008, en horas de la mañana tal como se evidencia en sello húmedo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos con lo cual se evidencia que fue presentada de manera tempestiva dado a que el Articulo 53 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: El demandado, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar….con lo cual se evidencia que la misma fue propuesta antes del inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se deja por sentado que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente y cumplidos como se encuentran los mismos, admite la presente solicitud de Tercería motivado a que de una revisión efectuada al escrito libelar el cual fue tomado como fundamento de la Apoderada de la Demandada para apoyar su solicitud y de la planilla de datos contentiva de la Cuenta individual donde se observa la afiliación del demandante al Instituto Venezolano del Seguro Social se observa que se justifica el llamado en tercería puesto que de los dichos del mismo demandante se involucra de alguna manera las precitadas empresas, por lo tanto este Tribunal considera que efectivamente se hace necesario a los efectos de la búsqueda de la verdad y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y de esta manera se patentice el ejercicio del derecho a la defensa a través del proceso, considera quien aquí decide que ciertamente la solicitud efectuada por la Apoderado de la Codemandada es procedente y así se decide ya que la figura del Litis Consorcio Pasivo necesario es pertinente y así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 05 de A.d.A. 2001, y hace referencia al comentario del Maestro L.L. en los siguientes términos: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concreto…” , cita esta que fue acogida en sentencia Nº 0720 de la Sala de Casación Social de Fecha: 12 de A.d.a. 2007 en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: M.R.F.C. B.P Venezuela Holdings Limited. En consecuencia por todo lo antes expuesto se acuerda notificar a la Empresa: PROSOL SERVICIOS C.A, con domicilio en la calle 71, entre Avenidas 15-A y 16 Nº 15A-123, Maracaibo, Estado Zulia en la persona de su Gerente: Ciudadana: L.S., la Empresa PDVSA, en la Ciudad de Barinas, en el sector Campo Móvil o Campo la Mesa, Alto Barinas, en la persona de su Gerente; Ciudadano: F.J. y el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL en la esquina de Altagracia, Edf. Sede IVSS, Parroquia Altagracia, Caracas en la persona del Teniente Coronel: J.R.. En consecuencia, visto que existía un llamado a la Audiencia Preliminar, se suspende la celebración de la misma, y de igual manera se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley procuraduría General a los fines de ponerlo en conocimiento de la solicitud interpuesta por cuanto una de las demandadas solidarias es la Empresa PDVSA y el IVSS, y una vez que conste en autos la constancia por Secretaria de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, la causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, vencidos los mismos las partes deberán comparecer al décimo (10) día hábil a las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ubicado en la Avenida Ricaurte, entre Calles Plaza y 5 de Julio, Edificio Boreal detrás de la Alcaldía del Municipio Barinas, para la realización de la Audiencia Preliminar y por cuanto se observa que la Empresa llamada en Tercería tiene su domicilio en la Jurisdicción del Estado Zulia y el IVSS en la Ciudad de caracas es por lo que se le conceden seis (6) días consecutivos como término de distancia. Se acuerda librar exhorto dirigido a los Tribunales de sustanciación, Mediación y Ejecución de dichas Circunscripciones Judiciales a los efectos de practicar la notificación acordada en la cual se debe indicar el lapso de comparecencia para la realización de la Audiencia Preliminar y el término de distancia. De igual manera se le hace saber a las partes que el día del inicio de la Audiencia Preliminar deben acudir personalmente asistidos de Abogados o Representados por medio de Apoderados y consignar sus escritos de pruebas a los fines de procurar la mediación y se le advierte que la falta de comparecencia a la audiencia acarreará las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Diaricese y cúmplase. Librese oficio.

La Juez,

Abg. C.G. Martìnez

La Secretaria;

Abg. N.D..

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