Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 22.225

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 152°

DEMANDANTE: G.S.A.B..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O.M.V..

DEMANDADO: MONTILLA MORA MARCELINO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., L.F.Z.B. y L.T.S.C..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Abogado A.O.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.006.943, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.901.620, tal como se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 13, Tomo 18, de fecha 4 de marzo 2008, que obra agregado al expediente marcado con la letra “A”.

La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha 24 de abril del 2008. Por auto de fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada al ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.485, domiciliado en S.C.d.M., Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil a los fines que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22.353, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ni se remitieron al juzgado comisionado, en virtud de la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas, exhortándole a la parte actora para que lo haga y consigne dichos fotóstatos.----------------------------------------------------------------

Al folio 25 obra diligencia de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por el apoderado de la parte actora, quien consigno los fotostatos necesarios para la citación a la parte demandada y para formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.----------------------------------

Al folio 26 obra auto de fecha 12 de mayo de 2008, visto la diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el apoderado de la parte actora, acuerda conforme a lo solicitado y ordena librar la boleta de citación del demandado, se remitió al Juzgado comisionado de los Municipios A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de igual forma se ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo---------------------------------- ----Al folio 34 obra boleta de citación de debidamente firmada por le ciudadano Montilla Mora Marcelino parte demandada.------------------------

Al folio 38 obra nota de secretaria donde se ordeno agregar a los autos recaudos de citación librado al ciudadano Montilla Mora Marcelino.----------

Al folio 39 obra escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano abogado A.C., quien opuso cuestiones previas.---------------------------------------------------------------------------

A los folios 44 al 47 obra escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Á.O.M., subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-------------------------------------

A los folios 49 al 62 obra sentencia interlocutoria que declaro: subsanada la cuestión previa del ordinal 6 ° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 2° del 340 ejusdem, con lugar la cuestión previa del ordinal 6°, del artículo 346 ejusdem por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se ordeno a la parte actora a subsanar debidamente la cuestión previa opuesta, sin lugar la cuestión previa referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Con lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 del ordinal 3° del código de procedimiento civil.--------------------------------------------------------------

Al folio 63 obra diligencia de fecha 22 de julio del 2008, suscrita por la ciudadana A.B.G.S. asistida por el Abogado Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289, quien otorgó poder Apud acta al abogado Á.M..------------------------------------------

A los folios 65 a los 68 obra escrito de subsanación presentado por el apoderado de la parte actora, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 69).--------------------------------------------------------

Al folio 70 obra auto de fecha 5 de agosto de 2008, visto el escrito de subsanación a las cuestiones previas, este juzgador observa que efectivamente la parte actora subsanó las cuestiones previas declaradas con lugar.-------------------------------------------------------------------------

A los folios 72 al 73 obra escrito de contestación a la demanda presentado por el co-apoderado judicial A.C., se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 74)----------------------------------------

Al folio 76 obra escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado A.C., se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria, igualmente se dejo constancia que no se agrego escrito alguno de la parte actora, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.------------------------------------------------------------

Al folio 82 obra auto de fecha 16 de octubre de 2008, donde el tribunal admitió las pruebas promovida por la parte demandada.---------------------

A los folios 93 al 99 obra escrito de informes presentado por la parte actora. Se ordeno agregar al expediente según nota de secretaria.

Al folio 103 obra auto de fecha 23 de abril del 2009, este tribunal entra en términos para decidir la presente causa. --------------------------------------

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

 Consta en el escrito libelar, entre otros hechos que la parte actora ciudadana A.B.G.S., que desde el año 1991, inició una unión concubinaria con el ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.707.485, domiciliado en el Sector L.A.G., parte alta, vía el Portón, S.C.d.M.A.P.S., jurisdicción de la ciudad de Mérida, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notaria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitio que les toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a la siembra, venta de frutas, verduras y a la cría de conejos, gallinas, pavos y cochinos, donde hicieron junto un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestros tres hijos de nombre G.V., Yeferson Oneiberth y Y.Y.M.G., venezolanos, solteros de diecisiete (17), catorce (14) y de once (11) años de edad, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nos V-20.217.415, V-26.046.517 y V-21.330.811.

 El ciudadano M.M.M. con nuestro propio peculio compro un lote de terreno ubicado dentro del área de esta ciudad de S.C.d.M., según se evidencia en copia de documento de propiedad de fecha 25 de octubre de 1991, bajo el N° 01, protocolo primero, tomo 2°.

 Por todo lo ante expuesto, es por lo que ocurre a su noble autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del código civil venezolano vigente a demandar al ciudadano M.M.M. por reconocimiento de unión concubinaria que duro un espacio de 17 años, desde del año 1990, durante ese tiempo vivimos como si fuéramos un matrimonio, a la luz de nuestros familiares de ambas líneas de amigos, vecinos , compañeros de trabajo, la convivencia duro desde el año 1990, hasta el mes de octubre del año 2007, en la cual procreamos tres hijos.

 Es por ello solicito que este Tribunal declare nuestra existencia de unión concubinaria o en su defecto declare nuestro vínculo marital, que nos une, por mutuo acuerdo entre nosotros.

 Fundamento la presente demanda en los artículos 767, 768 del Código Civil Venezolano, y el artículo 777 del código de procedimiento civil venezolano y así los principios constitucionales.

 Señalo el domicilio procesal del demandado Sector L.A.G., parte alta, vía el Portón, S.C.d.M., Municipio Autónomo Pinto Salinas y de la parte actora Avenida las Américas Centro Comercial “Mayeya”, Local N° 9.

 Solicita que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en al definitiva, con todos los pronunciamiento de ley.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

II

 A los folios 72 al 73 obra contestación de la demanda en los siguientes terminos, presentados por el Abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.468 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.707.485, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria pública de Tovar estado Mérida anotado bajo el Nº 32, Tomo 23, de los libros de autenticación de fecha 02 de julio de 2.008.

 Primero: del convenimiento: A) Conviene parcialmente en la demanda que efectivamente mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1991 hasta mayo del año 2000. B) así mismo admite que durante al unión concubinaria procrearon tres hijos. C) Conviene en cuanto a que durante el tiempo en que mantuvieron la unión concubinaria, su domicilio de concubinos estuvo ubicado en el sector L.A.G., parte alta vía el Peñón S.C.d.M.. D) por ultimo conviene su mandante en que el mes de octubre de 1991 adquirió un lote de terreno. Tal convenimiento parcial explanado anteriormente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del código de procedimiento civil.

 Niega rechazo y contradice lo alegado por la parte demandante en cuanto a que el lote de terreno adquirido por su poderdante fuera resultado del trabajo de ambos con la supuesta venta de frutas, verduras, cría de conejos, gallinas, pavos y cochinos igualmente negó y rechazo que dichas actividades comerciales les permitieron mantener y educar a sus hijos; puesto que su representado se ha desempeñado como efectivo policial lo que le permitió reunir dinero empleado en al compra del terreno descrito; además ha sido el fruto de su trabajo el que le ha permitido mantener y educar a su sus hijos.

 Segundo defensa de fondo:

 Primero: la pretensión de la parte actora, en relación a su pedimento de que se oficie al Comando de la Policial del estado Merida (FAPEM), para que se suministre información sobre el sueldo mensual de su mandante. (Art. 78 CPC)

 Segundo: Que se conmine a su mandante a suministrar Balance General realizado por contador público nombrado por este Tribunal, con el objeto de determinar los ingresos obtenidos por su mandante durante un aproximado impreciso en el tiempo de 17 años (Art. 78CPC)

 Tercero: Que una vez declarada la existencia la unión concubinaria se oficie al comando de la policial para que se descuente directamente de al nomina una inestimada mensualidad como pensión de manutención alimentaria (Art78 CPC)

 Todas las defensas de fondo las opongo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, dichas pretensiones no son admisibles por incompatibles son excluyentes por ser materia de otro procedimiento; vale decir, que por razón de la materia corresponderían a otro tribunal. Esto en razón de que la pretensión principal de la parte actora se reduce a que se declare la existencia de la Unión Concubinaria, la cual expresamente se admite.

 Ahora bien ciudadano juez, como la pretensión principal de la parte actora se circunscribe a que se declare la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con su mandante, y en vista de que pretensión quedó plenamente satisfecha con la admisión o convenimiento en la primera parte de esta contestación de demanda, en tal sentido, no tendría, no tendría ningún objeto continuar con el procedimiento, razón por la cual, solicito muy respetuosamente, y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 389 del código de procedimiento civil, y con la concierto de la parte actora, que esta causa sea decidida con los elementos de pruebas que obran en autos, esto es, las actas de nacimientos de los hijos, así como el convenimiento.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

III

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 8 de octubre de 2008. Sin embargo este Juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento valora los documentos que acompaño al escrito del libelo de la demanda:

Partidas de nacimiento de los hijos de nombres G.V., Y.Y.Y. y Yeferson Oneiberth Montilla García. Al revisar los referidos documentos este Tribunal observa: Que a los folios 8, 9 y 10 las respectivas actas de nacimiento. A los precitados documentos públicos que rielan en copias certificadas, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

A las partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante la unión concubinario de los ciudadanos M.M.M. y A.B.G.S., se le da valor jurídico. Y así se declara.

Copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Pinto Salinas del estado Mérida, la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 11 al 14 del presente expediente. Este Juzgado aprecia la misma por ser un documento publico pero no le otorga valor probatorio por considerar que es impertinente, por que no se esta discutiendo partición de bienes solo el reconocimiento de unión concubinaria. Y así se declara

Justificativo judicial de los testigos M.C.P.G., L.A.M.M. y D.C.M.H. que por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M.. Vista y analizada la presente prueba, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio en virtud que el mismo no tuvo el control de la prueba por parte del demandado. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

IV

Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada promovió las siguientes pruebas.

Promueve la reproducción el valor y merito jurídico de los autos en cuanto favorezca a su poderdante. Con respecto a esta prueba este tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguna de las partes pueda atribuirse factores favorables, por tal motivo este Tribunal no le asigna eficacia probatoria. Y así se declara

Promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la caja de ahorro de la Fuerza Policiales del Estado Mérida a los efectos que informe sobre un crédito hipotecario. De la revisión a las actas procesales se evidencia que no se recibió respuesta del oficio N° 1130 de fecha 16 de octubre de 2008, en tal razón no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

DE LOS INFORMES

V

CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, para este Jurisdiscente se hace necesario señalar lo siguiente: La parte demandada en su escrito de contestación opuso la defensa de fondo por ser incompatibles por la materia en cuanto a los pedimentos de la parte actora a que suministre el sueldo mensual del demandado, al balance realizado por un contador público, con el objeto de ingresos obtenidos por el demandado durante un aproximado impreciso tiempo de diecisiete años y se oficie al comando policial para que se descuente directamente de nómina una inestimada mensualidad como pensión de manutención alimentaria. Es de hacer notar que este pedimento fue resuelto en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2008, donde se declaro sin lugar la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Y así se declara.

Una vez resuelto el punto previo este Tribunal emite su pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa: De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda el reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano M.M.M. desde año 1.990 hasta el mes de octubre del año 2007. Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, convino que efectivamente existió la relación concubinaria entre la demandante y su representado desde el año 1991 hasta el año 2000.

Sin embargo, procede este Jurisdiscente a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

Por otra parte, según el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus

respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones...

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 357 de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que deben ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria lo siguiente:

…”para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem...".

De la interpretación establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este tribunal, así como la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es acogida de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de la comunidad prevista 767 del Código Civil, antes transcrito, debe concurrir determinados supuestos, cuya prueba debe producirse quien pretenda ser favorecido con el postulado legal y estos son los supuestos:

A.- Convivencia no matrimonial permanente: lo que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

B.- Formación de un patrimonio: se refiere a la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

C.- Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: se exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.

Estos son requisitos que son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción.

En el presente caso, la parte demandante ciudadana, A.B.G.S. afirma que mantuvo con el ciudadano, M.M.M., desde el año 1990 hasta el mes de octubre del año 2.007. Al momento de contestar la demanda el demandado de autos, convino en los hechos alegado por la parte actora en su libelo de demanda en que si tuvo la relación concubinaria desde el mes de marzo del año 1991 hasta mayo del 2000. Y vista y analizado el material probatorio por las partes del cual se desprende que ninguna de ambas desvirtuaron desde que se inicia hasta su culminación. Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria se establece el intervalo de tiempo de diez años, comprendido del mes de enero del año 1990 hasta el mes de mayo del 2000. Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas, de las jurisprudencias, que este Juzgador acoge. En virtud, que la petición de la demandante no es contraria a derecho y, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgado ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos A.B.G.S. y M.M.M., en el lapso comprendido desde el mes de enero del año 1990 hasta el mes de mayo del 2000. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana A.B.G., contra el ciudadano M.M.M. de conformidad a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana A.B.G. y el ciudadano M.M.M., existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el mes de enero del año 1990, hasta el mes de mayo del 2000. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil de S.C.d.M., Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Se comisiono al Juzgado del Municipio A.P.S.d.C.J.d.E.M. para la notificación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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